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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300320250025401

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Acción: Tutela1 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Estéreo SAS y la Nación Huila Stéreo ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia RADICADO: 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Aprobado en Sala en sesión de la fecha.

Acta N° 089. Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela adiado 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. 1. Hechos Manifiesta el señor Carlos Héctor Gómez Correa, que a través de contrato de prestación de servicios fue vinculado a la sociedad demandada como periodista especializado en radio, desde noviembre de 2024.

El 15 de enero de 2025, suscribió con Huila Stéreo S.A.S. un contrato laboral a término fijo. Que la empresa adelantó los exámenes de ingreso laboral como requisito cumplido el 5 de noviembre de 2024; ingresando a las labores en completa normalidad de salud y luego de tres “ampliaciones” del contrato a término fijo (es decir, faltando una última ampliación para ser prorrogado por 1 año más), el 26 de agosto de 2025, la empresa le notificó que el 14 de octubre de 2025 terminaba el contrato de trabajo sin tener en cuenta que su salud se encontraba afectada por patologías mentales y del aparato digestivo, derivadas de su labor como periodista, y, obviando que en la oficina de recursos humanos obra incapacidad y epicrisis, que revelan su estado de salud y tratamiento médico (con psicólogos, psiquiatras y gastroenterólogo). 1 Reparto 2ª.

Instancia: 10-11-2025 - Reparto 1ª. Instancia 01-10-2025 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro Considera que la actuación de la empresa vulnera sus prerrogativas fundamentales porque no solicitó el permiso del Ministerio del Trabajo para dar terminación a su contrato de trabajo (como lo exige la sentencia T 381 de 2023), por padecer “trastorno de ansiedad General (sic), así como trastorno del inicio y mantenimiento del sueño denominado Insomnios”.

La demandada asumió una posición dominante porque bajo el argumento de la terminación del plazo del contrato de trabajo y la fusión del periódico La Nación y las Emisoras La Nación Huila Stéreo (como estrategia para disminuir costos de la compañía), desconoció sus calidades profesionales y desatendió la obligación de brindarle un acompañamiento y seguimiento especial por sus enfermedades mentales y hepáticas.

Que, aunque su labor en “cabina de radio” estaba circunscrita a 4 horas diarias de lunes a viernes (de 5 a 9 de la mañana); el ejercicio periodístico - que le corresponde- es de todos los días y durante todo el día, pues en materia “informativa hay que estar dispuesto a lo que pueda suceder de última hora”. De ahí, la carga emocional, la ansiedad y el estrés que se reflejan en los episodios que describen las epicrisis aportadas.

El 28 de agosto, presentó “derecho de petición” a la oficina de Recursos Humanos, poniendo en conocimiento el “reporte que tenían ellos”, sobre su estado de salud, y solicitando la prórroga del contrato, en virtud de los tratamientos médicos que recibe de manera particular y por conducto de la Nueva EPS. También la oficina del Ministerio de Trabajo Territorial Neiva, tenía conocimiento de su solicitud de fuero de estabilidad reforzado y fuero de pre pensionado; inclusive que “con el propósito de buscar una conciliación en derecho se cito (sic) al representante legal de la Nacion (sic) stereo (sic), para la fecha 20 de octubre de 2025 (…)”.

El 17 de septiembre, la empresa contestó la petición desconociendo la sentencia SU-213 de 2024 y la estabilidad laboral reforzada del empleado que con patologías reconocidas por el empleador requiere de un tratamiento y seguimiento especial; ello, aunque no tenga establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni catalogada la enfermedad como laboral, sino simplemente por la garantía constitucional del derecho a la salud.

Considera que la demandada en su respuesta, no tuvo en cuenta que el desempleo le aumentaba su ansiedad por estrés, le afectaba la expectativa de pensión (cuenta con más de 900 semanas en el fondo Porvenir), y, su mínimo vital, dado que responde por la manutención y los estudios de sus hijos de 7 y 17 años, y esposa (también desempleada).

El 17 de junio de 2025 fue atendido en la Clínica Medilaser por trastorno de ansiedad orgánico, hoy trastorno de ansiedad generalizada, derivado del estrés laboral (por la 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro reducción paulatina de los espacios radiales en los que intervenía); cuya atención puso en conocimiento de la oficina de Recursos Humanos de la empresa.

El 4 de septiembre de 2025, fue remitido a psiquiatría por los diagnósticos anotados y recibirá tal atención especializada el 18 de diciembre de 2025. Otra patología derivada del mismo hecho, es la denominada “enfermedad tóxica del hígado”, que afecta el páncreas y la vesícula, por la que fue incapacitado durante 8 días (con fecha final el 8 de julio de 2025) y por la que el 28 de agosto de 2025, fue remitido a gastroenterología en la ciudad de Bogotá. Ante lo sucedido, estima que está amparado por el fuero de estabilidad reforzada por ostentar la calidad de pre pensionado y por el fuero de salud; añade que en su historia laboral cuenta con 835 semanas y 69.8 pendientes, es decir, más de 900 semanas, y, actualmente tiene 61 años de edad, faltándole pocas semanas para alcanzar las 1.100 requeridas para la pensión. Por esas dos especiales condiciones, considera que debió pedirse permiso al Ministerio de Trabajo para su despido por justa causa, tal como lo contempla el Decreto 1083 de 2015, o, en su defecto, prorrogar el contrato para su estabilidad.

Considera que la terminación del contrato obedeció a razones comerciales y económicas, y no a causales objetivas; destacando, su difícil situación económica – familiar, por no tener como sustentar sus necesidades básicas (incluyendo tratamientos médicos y demás) y las de su familia (mínimo vital). De acuerdo a lo anterior, pretende: “Señor Juez Constitucional de TUTELA, con la admisión favorable a mis derechos fundamentales constitucionales, solicito a su despacho ordene la debida prórroga a mi contrato de Trabajo a término fijo, y que corresponde a un año, correspondiendo de esa manera a proteger mi fuero de estabilidad laboral, la prórroga de mi contrato y por ende la estabilidad de mi trabajo, garantizando así mi mínimo vital, mis derechos a la Pensión, a la igualdad y a la salud tal como lo consagra la jurisprudencia la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. • Se declare que la empresa La Nación Huila Estéreo, determine, la prórroga de mi contrato a término fijo, y ofrezca las garantías, para el desarrollo del tratamiento de las diferentes patologías, de inflamación de hígado y enfermedad mental de ansiedad generalizada, el derecho al mínimo vital, a la vida, derecho al trabajo, a la seguridad social a la igualdad a la Salud, la Pensión y por ende a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

En dos tipos especiales de fuero, Fuero Pre pensionado, en el entendido que me faltan pocos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener la pensión de vejez. Fuero de Salud, teniendo en cuenta mis condiciones físicas, emocionales o psíquicas, Trastorno de ansiedad orgánico y disminución de sueño o el otro corresponde a afectación física, por enfermedad denominada; 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro Enfermedad tóxica del Hígado con colestasis e ictericia no especificada, que afecta el páncreas y la Vesícula. 2.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, resolvió admitir la presente acción de tutela ordenando notificar a Huila Stéreo SAS – La Nación Huila Stéreo, a la que le corrió el traslado del escrito de tutela.2 El 30 de octubre de 2025, profirió sentencia3 resolviendo declararla improcedente, siendo impugnada por el accionante y admitida la apelación por el despacho mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025.4 3.

Respuestas de la entidad accionada5 La representante legal de Huila Stereo S.A.S., sostiene que no es cierto que al accionante cuando fue contratado por prestación de servicios se le hubiere realizado un examen médico de ingreso, pues tal valoración se realizó el 15 de enero de 2025, cuando fue contratado laboralmente a término fijo por 3 meses, por lo que aclara, que la vinculación del demandante ocurrió del siguiente modo: Que, tampoco es cierto que estuviera en la 3ª prórroga, como para afirmar que el período de renovación sería de mínimo de 1 año, sin superar 4 años como prescriben las normas laborales, y, de considerarse que tiene derecho, este no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro y demás acreencias, pues la competencia para esos menesteres la tienen los juzgados laborales.

Agregó que la compañía desconoce las patologías que aquejan al accionante, pues el único hecho conocido por su conducto, es la incapacidad del 8 de julio de 2025 por “enfermedad toxica del hígado con colestasis”, la cual se surtió y cumplió con normalidad sin evidencia de avance o retroceso en algún procedimiento establecido por la EPS; además que, la epicrisis de 23 páginas que allega el accionante junto con la demanda de tutela, nunca fue notificada a recursos humanos o al jefe inmediato; tuvo conocimiento de ella, cuando se 2 Archivo 002 Expediente Digital Primera Instancia SAMAI. 3 Archivo 012 SAMAI 4 Archivo 003 SAMAI 5 índice 10, “9ContestaciónTutelaHuilaStereo(.pdf) NroActua 10”, Expediente SAMAI Primera Instancia 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro le notificó la presente acción (tanto así, que dicho documento fue expedido el 18 de septiembre de 2025).

La empresa, también desconoce el trastorno alegado por el accionante, habida cuenta que la incapacidad reportada no refiere a dichas patologías. Por otro lado, la terminación del contrato laboral a término fijo se dio bajo los presupuestos establecidos en el artículo 61, literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, y fue notificada al accionante oportunamente el 26 de agosto de 2025, es decir, con 30 días de antelación, conforme lo establecido en el artículo 46.

Que no es cierto que la terminación del contrato obedeciera razones de posición dominante, discriminatoria, de “fusión”, por estrategias comerciales o económicas; máxime, cuando ninguna de las pruebas demuestra la mala fe o algún tipo de comportamiento que ataque derechos fundamentales. Inclusive, al momento de la notificación, el trabajador no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral o un peritaje médico, que fuera concluyente en el padecimiento de alguna patología que lo limitara para el desempeño del cargo; y, tampoco la condición de salud en que sustenta sus pretensiones, tiene causa ni guarda relación con las labores para las cuales fue contratado.

Acepta que, después de notificado el preaviso al accionante, el 28 de agosto de 2025, radicó petición por medio del cual solicitó evaluar la prórroga del contrato por su estado de salud y los tratamientos consecuentes, según la atención médica prodigada el 17 de junio de 2025, por trastornos de ansiedad por el “estrés laboral”; sin embargo, la incapacidad del 8 de julio de 2025, no se expidió por trastornos de ese tipo, sino por una enfermedad tóxica del hígado.

Además, la epicrisis del 17 de junio, solo la allegó junto con la petición aludida, no con anterioridad a la notificación de la terminación del contrato de trabajo; y en dicha epicrisis, no se concluye recomendación médica ante el posible estrés laboral, al contrario, en el cierre de interconsulta se menciona que el paciente, es una persona “estable, de estado mental adecuado, y no se identifican riesgos autolítico ni hetero agresivo, con posibles agravados por factores laborales y demandas familiares no probadas”.

Así las cosas, resulta claro que estas situaciones fueron conocidas por la empresa después de la notificación del preaviso, pese a que los hechos ocurrieron 2 meses atrás, esto es, el 17 de junio de 2025. Asegura, que desconoce queja o solicitud radicada por el actor ante el Ministerio de Trabajo. Empero, antes de que acabara la relación laboral (esto es, antes del 14 de octubre de 2025), más puntualmente, el 23 de septiembre, la compañía recibió citación a audiencia de conciliación por parte de dicho Ministerio bajo el concepto de “Liquidación Prestaciones Sociales”, no por otras razones.

Aclarando que dicha liquidación fue cancelada al término de la 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro relación laboral (el 17 de octubre). Además, que, la empresa no conoce de patologías que revistan tratamiento especial debidamente notificado por el accionante o, por la entidad de salud, y en los exámenes de retiro del 16 de octubre de 2025, se determinó como “sano (examen médico favorable)” y sin restricción alguna.

De otro lado, dentro del término legal dio respuesta a la petición incoada por el accionante, indicándosele que, conforme a la sentencia SU-213 de 2024, las condiciones médicas documentadas en su momento no cumplían con los presupuestos fijados en ese precedente; toda vez que, no demostró una afectación actual y persistente que lo limitara de manera significativa en el desempeño de sus funciones, ni una secuencia de incapacidades que reflejara continuidad en la pérdida de capacidad laboral, dado que la última finalizó el 8 de julio de 2025, con un diagnóstico principal (enfermedad tóxica del hígado) que no guarda relación con el trastorno de ansiedad orgánico alegado, sin calificación ni reconocimiento de origen laboral respecto de dichas enfermedades.

Considera incoherente la afirmación consistente en que el trastorno de ansiedad y el estrés laboral fuere derivado de la disminución de las tareas encomendadas al equipo de trabajo, pues ello, hizo equitativo y más flexible el trabajo. Refuta lo relacionado con la situación pensional, pues no es de su competencia determinar si cumple con requisitos mínimos para acceder a la pensión, más aún, cuando no conoció en su momento, el total de semanas cotizadas.

Aclara, que el accionante trae a colación el Decreto 1083 de 2015, el cual establece normas y directrices exclusivamente aplicables a los servidores públicos. De acuerdo con la oposición a los hechos que sustentan la demanda, aduce como razones de defensa, las siguientes: (i) Para determinar si una persona es titular de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, y, por ende, para que proceda la protección, se deben cumplir los siguientes tres requisitos: (i) Que se establezca que el trabajador presenta una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores. ii) Que el empleador conozca, previo al despido, acerca de la condición de debilidad manifiesta y iii) Que la desvinculación laboral no responda a causas objetivas, es decir, que sea claro que la misma se fundamenta en motivos discriminatorios.

Considera que, en el presente caso, conforme al acervo probatorio, el 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro accionante no cumple ninguno de los requisitos para determinar el fuero por condiciones de salud; pues no presenta una condición de salud certificada por la EPS o especialista en la que se determine la dificultad significativa para el desempeño de las labores.

El empleador no conoció, para la época de los hechos, los quebrantos de salud aludidos; dicho conocimiento lo tuvo después de la notificación del preaviso y con la interposición de la presente acción de tutela (en la que allegó epicrisis detallada). Sin embargo, la empresa analizó los argumentos, pese a que los quebrantos de salud ocurrieron 2 meses atrás del referido preaviso (junio y julio).

Además, la justificación de la terminación del contrato a término fijo se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii) El accionante no cumple los requisitos de pre pensionado, pues no le faltan menos de 3 años para cumplir con el requisito de la densidad de las cotizaciones, a pesar de contar con 61 años de edad (sentencia SU-003 de 2018); según la historia laboral aportada, tiene un total 835 semanas, lo que significa que está por debajo de las 1.150 semanas para tener la categoría de pre pensionado, haciéndole falta 315 semanas, esto es, aproximadamente 6 años.

La tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo de defensa judicial preferente idóneo y eficaz para resolver el conflicto laboral: la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se debe acceder al amparo solicitado. 3.1. Del informe rendido por la Dirección Territorial Huila del Ministerio de Trabajo4 Aunque esta autoridad no hace parte del extremo pasivo de esta acción constitucional6, el director territorial arrimó escrito de contestación señalando que no existe vínculo laboral alguno entre el accionante y la entidad, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto al Ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva; aclarando, que no es empleador del actor, por lo tanto, no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Al respecto, cita la sentencia T-971 de 1997 y el auto del 8 de marzo de 2001 proferidos por la Corte Constitucional, que respaldan la improcedencia de la tutela en estos casos.

Sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de vulnerabilidad debido al estado de salud por contingencias de origen común y/o laboral, refiere a las sentencias SU-087 de 2022 y SU-049 de 6 Índice 6, expediente samai 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro 2017; señalando que, no es indispensable una calificación de pérdida de capacidad laboral para activar la protección, amén de que la protección se activa si se demuestra: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Aclara que, el Ministerio del Trabajo no tiene facultades jurisdiccionales para declarar derechos ni dirimir controversias laborales, conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Su función se limita a la vigilancia y control administrativo; dentro de las que está pronunciarse frente a las solicitudes de autorización para la terminación del vínculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores con discapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en armonía con el artículo 1º-9º de la Resolución 1043 de 2022). Sostiene que verificó la base de datos del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de esa Dirección Territorial, y encontró que, no existe solicitud alguna por parte de Huila Stéreo S.A.S. ante la Dirección Territorial Huila para autorizar el despido del señor Carlos Héctor Gómez Correa, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Solicita su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. 4. Sentencia de Primera Instancia7 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Encontró que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se encontraban satisfechos, habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 14 de octubre de 2025 y obra una petición radicada ante la Nación - Huila Stéreo S.A.S. el 28 de agosto de 20258, y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de octubre hogaño9; sin que, según lo afirmado por el accionante, a esta última calenda, se hubiese renovado su contrato laboral a término fijo, para concluir que, el accionante actualmente no contaba con otro mecanismo idóneo para la protección los derechos fundamentales invocados.

Luego del análisis probatorio allegado, hizo mención al fuero de calidad de pre pensionado alegado por el accionante, para precisar que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS está supeditado al cumplimiento de 3 requisitos: (i) la edad: 62 años para los hombres, y 57 para las mujeres;

(ii) el 7 Documento 12 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 8 índice 4, folio 34, SAMAI 9 índice 4, folio 1, expediente SAMAI 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro mínimo de semanas de cotización: el afiliado -hombre o mujer- debe haber cotizado por lo menos 1150 semanas; y, (iii) la insuficiencia de capital: los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado deben ser insuficientes para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo.

Que resultaba de meridiana claridad, que el accionante, perteneciente al Régimen de ahorro Individual – RAIS, no cumplía el requisito para considerarse como pre pensionado, pues tan solo acreditaba un total de 905,2 semanas cotizadas, faltándole 245 semanas -que equivalen a 4.69 años-, para acumular la densidad de 1150 semanas con las que puede acceder a la pensión mínima en dicho régimen; siendo que la calidad de pre pensionado se predica de quienes les falta menos de 3 años para cumplir la densidad de las semanas cotizadas, sin importar haber alcanzado la edad.

Tampoco resultaba procedente considerarlo como pre pensionado por el solo por el hecho de tener 60 años de edad, puesto que la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia SU-003 de 201810, indicaba que el único requisito a tener en cuenta para que se active el fuero, es el de faltarle 3 años en la densidad de semanas cotizadas; y que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez fuera el de edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad: “68.

Adicionalmente, considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. Que, en el presente caso no se acreditó el riesgo de frustración de su derecho pensional. Frente al Fuero por estabilidad laboral por encontrarse en vulnerabilidad debido al estado de salud por contingencias de origen común y/o laboral, agregó que la Corte Constitucional ha establecido11 que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de aquellas personas que puedan sufrir discriminación en el ámbito laboral.

En sentencia de unificación SU-213/24, constató que, pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido exigiendo la existencia de 10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, ref. expediente: T- 5.712.990, Sentencia SU – 003 del 8 de febrero de 2018. 11 Sentencia T- 378 de 2023. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, cuando lo que se debe auscultar y corroborar, es si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades Con base en el material probatorio, y de conformidad con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, analizó específicamente si, conforme a las reglas establecidas en las sentencias SU-087 de 2022, SU-213 de 2024 y T- 364 de 2024, el actor acreditaba que tenía una condición de salud que le impidiera o dificultara el normal desempeño de sus actividades laborales; si dicha condición médica era conocida por el empleador antes de su desvinculación; y si la parte demandada logró desvirtuar o no la presunción de discriminación bajo una causa objetiva de terminación del vínculo laboral. i) El actor se encuentra en una condición médica que afecte sustancialmente su normal y adecuado desempeño laboral: Aunque el accionante acreditó que, en vigencia de su relación laboral, fue diagnosticado con enfermedad tóxica del hígado con colestasis y crisis de ansiedad no especificada; lo cierto es que no obra un concepto médico o una determinación concluyente respecto de la afectación del normal y adecuado desempeño laboral derivado de dichas patologías.

Más allá de la incapacidad que reportó ante su empleador, no existía otro elemento probatorio que permitiera deducir que sus diagnósticos impedían el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales. En otras palabras, no estaba acreditado el impacto funcional de la condición de salud en el entorno laboral del trabajador; precisando, que de la fragua probatoria no se infiere que el trastorno de ansiedad se deba preferentemente al estrés laboral (como lo afirma en el libelo), o al padecimiento de una discriminación profesional; pues la epicrisis de la atención recibida por urgencias el 17 de junio de 2025, menciona “su estado mental es adecuado, con juicio conservado, lo que sugiere afrontamiento adaptativo, aunque con vulnerabilidad al estrés, posiblemente agravado por factores laborales y demandas familiares”.

Y aunque dicha afección se atendió profesionalmente de manera ambulatoria el 4 de septiembre de 202553 (fecha de valoración del actor por psicología acreditada en el expediente), no había evidencia de que, en virtud a dicha patología, el señor Gómez Correa hubiera tenido que alejarse de sus labores, por hospitalización o incapacidad. Lo mismo ocurría con la enfermedad hepatobiliar, pues como se indicó en los hechos probados, al empleador -e incluso, al plenario- solo se arrimó una incapacidad por 8 días derivada de la misma; además, en la historia clínica en la anotación del 2 de julio de 2025, se indica que” el paciente estuvo 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro hospitalizado en 2023 por igual cuadro clínico”12.Queriendo decir esto, que, como se anunció, no existía un medio de convicción que permitiera colegir, que dicha afectación se hubiera convertido en un obstáculo para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. ii) Los medios de prueba acreditan que la condición de salud, no eran totalmente conocidas por el empleador: Indicó que la accionada menciona que solo hasta la presentación de la petición del 28 de agosto, el actor manifestó padecer de trastornos de ansiedad y arrimó epicrisis del 17 de junio; no obstante, en dicha epicrisis, no se concluye recomendación médica ante el posible estrés laboral, al contrario, en el cierre de interconsulta se menciona que el paciente, es una persona “estable, de estado mental adecuado, y no se identifican riesgos autolítico ni hetero agresivo, con posibles agravados por factores laborales y demandas familiares no probadas”.

Precisó, que en el plenario no obra prueba -más allá de la incapacidad reportada en julio de 2025-, de que el demandante antes de recibir el preaviso -recibido el 26 de agosto de 2025- le hubiese informado a su empleador, las patologías que -como lo afirma- impedían el desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones; al contrario, se advertía, que tales afirmaciones se hicieron luego de la notificación de la terminación del contrato de trabajo (esto es, con la petición del 28 de agosto de 2025).

Que, aun aceptando que tal información fue entregada y soportada al empleador con anterioridad al preaviso e incluso, a la terminación del contrato de trabajo; lo cierto es que -como se indicó líneas arriba- no existe prueba de que dichas patologías afectaran de manera significativa el desempeño laboral del demandante. Al punto, vale la pena insistir, en que la enfermedad hepatobiliar fue informada a la demandada con ocasión a la incapacidad extendida en julio de 2025, sin que de dicho conocimiento se deduzca la necesidad de un tratamiento especial o una recomendación médica que debiera atender su empleador; y, la ansiedad generalizada, fue informada con la petición del 28 de agosto de 2025, sin que, de los soportes se advierta una orientación médica que debiera ser tenida en cuenta por la empresa. iii) El empleador no presentó información suficiente que demostrara una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo con la cual se desvirtuara la presunción de despido discriminatorio: Aunque el empleador no demostró de manera fehaciente la causal objetiva de no prórroga del contrato, lo cierto es que el accionante reconoce que las labores para las que fue contratado fueron consideradas no indispensables, pues en ejercicio de su actividad comercial, la empresa resolvió cambiar el 12 índice 4, folio 69, ibídem 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro formato del programa radial; lo que entraña que lamentablemente sus servicios no iban a ser requeridos de la manera en que fue contratado.

En tal virtud, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales, sobre cuya base se realizó el análisis del caso en concreto, coligió que, la tutela resultaba improcedente, porque no se evidenciaba que la desvinculación por no prórroga contractual, fuera consecuencia de un hecho injustificado, que de manera alguna se fundara en la condición de salud del servidor retirado, o que fuera contrario a los criterios de igualdad y favorabilidad.

Que, al no haberse acreditado las condiciones exigidas por el precedente constitucional, declaró la improcedencia de la petición de amparo; amén de que, dadas las circunstancias expuestas en el transcurso del proveído, el juez constitucional -en esta oportunidad- no se encuentra habilitado para desplazar al juez natural que debía resolver la controversia laboral. 5.

Impugnación13 Oportunamente el accionante impugnó la decisión refutando los argumentos de la contestación que hace la parte accionada insistiendo en que se encuentran debidamente acreditados los supuestos para la procedencia del amparo solicitado, solicitando la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, ordenando la debida prórroga a su contrato de Trabajo a término fijo, y que, correspondiendo de esa manera a proteger su fuero de estabilidad laboral, garantizando así su mínimo vital, su derecho a la igualdad y a la salud tal como lo consagra la jurisprudencia la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Que se declare que la empresa La Nación Huila Stéreo, prorrogue su contrato a término fijo, y ofrezca las garantías, para el desarrollo del tratamiento de las diferentes patologías, de inflamación de hígado y enfermedad mental de ansiedad generalizada, el derecho al mínimo vital, a la vida, derecho al trabajo, a la seguridad social a la igualdad a la salud, la pensión y por ende a la estabilidad laboral reforzada en dos tipos especiales de fuero, fuero pre pensionado, en el entendido que le faltan pocos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener la pensión de vejez; fuero de salud, teniendo en cuenta sus condiciones físicas, emocionales o psíquicas, trastorno de ansiedad orgánico y disminución de sueño o el otro corresponde a afectación física, por enfermedad denominada enfermedad (sic.) tóxica del Hígado con colestasis e ictericia no especificada, que afecta el páncreas y la vesícula.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Asunto jurídico para resolver 13 Documento 15 Expediente Digital Primera Instancia SAMAI. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, al considerar el accionante que, dada la situación en que se encontraba respecto a su estado de salud, no se le prorrogó su contrato de trabajo a término fijo, desconociendo que se trataba de un sujeto de especial protección con fuero de estabilidad laboral reforzada como pre pensionado y estabilidad laboral en salud.

La tesis del tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida ante la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 6.2.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el accionante. 6.3. Legitimación en la causa por activa El señor Carlos Héctor Gómez Correa, como persona natural está legitimado para presentar la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 6.4.

Legitimación en la causa por pasiva Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El actor señala a la emisora estación de radio Nación Huila Stéreo S.A.S., como la empleadora que le está vulnerando sus derechos fundamentales ante la terminación de contrato de trabajo a término fijo que ameritaba su prórroga ante sus quebrantos de salud y su calidad de pre pensionado. 6.5.

Inmediatez 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela es razonable.

Respecto al requisito de inmediatez, así hubo de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2023: “66. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.15 En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.16 En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.17 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.18 Analizadas las pruebas allegadas, se tiene la culminación del contrato de trabajo a término fijo el 14 de octubre de 2025, de lo que se le informara al accionante con oficio del 26 de agosto de 2025, que da origen a la presentación esta acción de tutela el 1 de octubre de 2024, aún antes de vencerse la relación, lo que la torna oportuna. 15 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 16 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro Así las cosas y tal como lo encontrara el juez de conocimiento, la Sala considera de igual manera que se cumple con el requisito de inmediatez. 6.6.

Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de manera tal que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad19: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 20.

La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, el cual no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

De otra parte, la segunda hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto al daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo. 21. Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren 19 T-253/2020 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Como se trata de la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo las siguientes prórrogas: Si bien el accionante presenta patologías que aduce lo ubican como una persona de especial protección en salud, adicional a la edad de 61 años y que se considera como pre pensionado, no existen razones para pensar que se deba acceder mediante este mecanismo a la protección de sus derechos fundamentales invocados, pues le asiste el derecho de interponer la acción judicial ordinaria laboral, sin que excepcionalmente proceda su amparo.

En cuanto al precedente jurisprudencial reiterado en la sentencia T-311 de 2025 y que tiene relación con las sentencias SU-380 de 2021, SU-087 de 2022 y SU-213 de 2024; en la segunda providencia, la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisión de este Tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier forma, correspondía al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho.

En primer lugar, en relación con el primer supuesto de activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, quedó plenamente establecido que esta no se presentó, pues, si bien presentó algunos quebrantos de salud e incluso una incapacidad, en desarrollo del citado contrato no se estableció que tuvieran incidencia directa en el desempeño de su labor de periodista, y que, si bien podía haber alguna recomendación médica, resultaba relevante precisar que no toda recomendación médica implica que el empleador debiera desplegar sus deberes de protección y seguridad.

Las recomendaciones médicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas relacionadas directamente con la condición de salud que genera afectación para realizar la labor desempeñada, pero no las que se otorgan en una consulta por una situación de salud aislada. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro En segundo lugar, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, de lo que no hay duda y quedó plenamente establecido, pero que sin que existiera recomendación médica alguna que le impidiera al empleador la no prórroga del contrato pues no puede desconocerse que era a término fijo, sin que este sirva de justificación, pues también esta modalidad de contrato pese a su terminación ha de tenerse en cuenta el estado de salud del trabajador.

Como lo advirtiera la Jueza Tercera Administrativa de Neiva, quedó claro que la accionada acepta que después de notificado el preaviso – 26 de agosto de 2025 - el accionante el 28 de agosto de 2025 radicó petición por medio del cual solicitó evaluar la prórroga del contrato por su estado de salud y los tratamientos consecuentes, según la atención médica prodigada el 17 de junio de 2025, por trastornos de ansiedad por el “estrés laboral”; sin embargo, la incapacidad del 8 de julio de 2025, no se expidió por trastornos de ese tipo, sino por una enfermedad tóxica del hígado; además, la epicrisis del 17 de junio, solo la allegó junto con la petición aludida, no con anterioridad a la notificación de la terminación del contrato de trabajo; y en dicha epicrisis, no se concluye recomendación médica ante el posible estrés laboral; al contrario, en el cierre de interconsulta se menciona que el paciente, es una persona “estable, de estado mental adecuado, y no se identifican riesgos autolítico ni hetero agresivo, con posibles agravados por factores laborales y demandas familiares no probadas”.

Con lo anterior, encuentra la Sala que la terminación del contrato no resulta discriminatoria por cuestiones de salud del accionante, la empresa no conocía de patologías que revistieran tratamiento especial debidamente notificado por el accionante o, por la entidad de salud, y en los exámenes de retiro del 16 de octubre de 2025, se determinó como “sano (examen médico favorable)” y sin restricción alguna: 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro De otro lado, ha de hacerse mención al Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud en contratos a término fijo, la cual se hizo la reiteración jurisprudencial en la sentencia T-364 de 2024, en la que, para la Corte Constitucional, este principio adquiere mayor relevancia y se refuerza en relación con los individuos que reciben una especial protección constitucional, frente a los cuales surge estabilidad laboral reforzada, garantía que supone que el empleador solo puede dar por terminado el contrato laboral si existe una justa causa, independientemente de si el contrato es a término fijo o indefinido.

En ausencia de una causa justificada, el despido será ineficaz. En la citada sentencia, en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, la Corte ha establecido las reglas para su configuración a través de la sentencia de unificación SU-049 de 2017, reafirmada en decisiones posteriores como las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021, T- 378 de 2023 y, más recientemente, en las sentencias de unificación SU-449 de 2020, SU-380 de 2021, SU-348 de 2022, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.

En la citada sentencia la Corte Constitucional, fijó unos requisitos jurisprudenciales para que opere el derecho a la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud. La jurisprudencia de esa corporación ha establecido tres supuestos para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, a saber: (i) que se acredite que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la terminación del contrato, lo que sugiere que el despido tiene un origen discriminatorio; requisitos que, como quedara establecido no se cumplen, pues, si bien el accionante presentó unos quebrantos de salud en el mes de junio de 2025 y actualmente unos controles, no se estableció la existencia de una condición de salud que impidiera significativamente el normal desempeño laboral del accionante, al punto que, del examen de retiro se extrae como “Examen médico favorable”.

De lo plasmado se extrae que, se debe determinar que el trabajador efectivamente se encuentra en una condición de salud que le dificulta o imposibilita el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Sobre este requisito, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que existen algunos eventos que permiten acreditar esta situación, pero que, la evaluación de este supuesto no se limita únicamente a los diagnósticos médicos, sino que también considera el impacto funcional de la condición de salud en el entorno laboral del trabajador. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro Ello implica que se debe tener en cuenta como la salud del trabajador afecta su capacidad para desempeñar las actividades laborales que le corresponden de manera regular, situación que, se insiste, no se presentó pues la labor fue desarrollada normalmente al punto que el contrato no se renovó ante el vencimiento de su término, sin que pueda inferirse que fue por las condiciones de salud del accionante que originó su no prórroga.

En conclusión, de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades cotidianas, situación que no fue acreditada para ser protegida mediante este medio constitucional y más bien lo que se presenta es una serie de situaciones que deben ser debatidas ente el juez natural del proceso – ordinario laboral - que deberá determinar si existió una justa causa para la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo o la misma fue discriminatoria dado el estado de salud que el accionante considera le daba el estatus de estabilidad laboral reforzada en salud y obligaba a su prórroga.

En cuanto a la calidad de pre pensionado que alega el accionante, tal como lo advirtiera la Jueza Tercera Administrativa de Neiva, se tiene afiliado al Régimen de ahorro Individual – RAIS, no cumpliendo el requisito para considerarse como pre pensionado, pues tan solo acredita un total de 905,2 semanas cotizadas, faltándole 245 semanas -que equivalen a 4.69 años-para acumular la densidad de 1150 semanas con las que puede acceder a la pensión mínima en dicho régimen.

La calidad de pre pensionado se predica de quienes les falta menos de 3 años para cumplir la densidad de las semanas cotizadas, sin importar haber alcanzado la edad. Tampoco es procedente considerarlo como pre pensionado por el solo hecho de tener 61 años de edad, puesto que la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia SU-003 de 201820, indica que el único requisito a tener en cuenta para que se active el fuero, es el de faltarle 3 años en la densidad de semanas cotizadas; y que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad: “68.

Adicionalmente, considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral 20 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, ref. expediente: T- 5.712.990, Sentencia SU – 003 del 8 de febrero de 2018. 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela - Rad. 41 001 33 33 003 2025 00254 01 Accionante: Carlos Héctor Gómez Correa Accionado: Huila Stéreo S.A.S. y otro vigente.

En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. 7. Conclusión Así las cosas, lo procedente es Confirmar el fallo impugnado adiado 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. 8. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar el fallo adiado 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.

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