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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300720200007201

Reporting judge: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Alcides Parra Rojas Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación 41 001 33 33 007 2020 00072 01 Asunto SENTENCIA Número: S-175 Acta de Sala N° 076 De la fecha. I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

A) De la Demanda1 1. Las pretensiones El señor Alcides Parra Rojas, mediante apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 3261 del 10 de diciembre de 2018 y Resolución No. 0089 del 21 de enero de 2020, ambas proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva en representación del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, anulación que trae como consecuencia la nulidad de la Resolución No. 0856 del 22 de junio de 2012 también proferida por la misma entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada el pago de las diferencias que resulten probadas al reajustar la pensión teniendo en cuenta el total del ingreso base de cotización del demandante durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, las cuales deben ser indexadas, incluyendo el IBC cotizado al Fomag como docente catedrático por parte de la Universidad Surcolombiana.

Pretende el pago de las diferencias probadas al reajustar la pensión, que se dé cumplimiento a la sentencia en el término establecido en la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas, gastos y agencias en derecho. 2. Los Hechos Expone que el señor Alcides Parra Rojas, prestó sus servicios al Ministerio de Educación desde el 18 de mayo de 1976, adscrito al Fomag; que desde 1988 y mientras ejercía como docente en esta entidad, empezó su labor como docente catedrático en la Universidad Surcolombiana, facultado para desempeñarse en esos dos empleos públicos por las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Sostiene que a partir de febrero de 2011 la Universidad empezó a realizar los aportes con destino a pensión del demandante al Fomag, descontándole a este el porcentaje de ley, 4% de su salario mensual. 1 Archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 Afirma que el 2 de abril de 2012 el demandante adquirió el estatus pensional, y mediante Resolución No. 0856 del 22 de junio de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconocieron la pensión de jubilación, pero solo con los aportes cotizados como docente de vinculación nacionalizado.

Señala que el 26 de septiembre de 2018 solicitó el reajuste a la pensión por la no inclusión de los aportes realizados por la Universidad Surcolombiana al Fomag como empleador del demandante, aportando como prueba los certificados 1, 2 y 3B expedidos por la Universidad. Indica que tal reajuste fue negado por la demandada mediante Resolución No. 3261 del 10 de diciembre de 2018, argumentando que los certificados aportados no corresponden a la escala salarial del Decreto 2277 de 1979, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos los recursos de manera desfavorable con la Resolución No. 0089 del 21 de enero de 2020. 3.

Normas violadas y concepto de violación Considera que se infringieron los artículos 4, 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Argumenta que el Fomag al liquidar la pensión incluyó solamente los aportes realizados como docente nacionalizado, pero omitió incluir los aportes realizados por la Universidad Surcolombiana durante el último año de servicio y aplicar sobre estos el 75% conforme a la Ley 33 de 1985 aplicable al actor, lo que vulnera las normas indicadas.

Para el efecto cita las sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2010 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, e indica que conforme a estas la pensión ordinaria de jubilación se debe reconocer con el 75% del salario base de cotización del último año antes de cumplir el estatus pensional, entendiendo que se debe aplicar el total del salario base de cotización, es decir, que para el caso de señor ALCIDES PARRA ROJAS el salario base de cotización que se debe tener en cuenta es el que percibía como docente de vinculación nacionalizado a la Secretaria de Educación Municipal de Neiva en representación del Ministerio de Educación Nacional aliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el grado 14 de escalafón docente como docente catedrático del periodo comprendido entre el 1 de abril del año 2011 y el día 2 de abril del año 2012 fecha en que adquirió el estatus pensional B) Contestación de la demanda2 La entidad demandada no contestó la demanda.

C) Fallo de primera instancia3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 27 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, declara no probado el desconocimiento del documento indicado en la parte motiva y no condenó en costas. Hizo un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, indicando que se han allegado documentos públicos en copia que se presumen auténticos por cuanto hacen parte de una actuación administrativa adelantada por una entidad pública, 2Archivo 008 y 010, exp. electrónico one drive primera instancia. 3 Índice 18, samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 entre los cuales se allegó certificación expedida por el área de talento humano de la Universidad que da cuenta que el demandante prestó sus servicios como docente catedrático desde el año 2000 hasta el año 2021 y el certificado Cetil del 19 de julio de 2021 expedido por el Ministerio de Hacienda en donde consta que los aportes a pensión del demandante del 2011 al 2021 se aportaron a un régimen de ahorro individual Adujo que contra el certificado Cetil la parte demandante formuló tacha de falsedad por cuanto se encuentra mal diligenciado, porque no es cierto que los aportes se realizaron a un fondo de ahorro individual, en cuyo trámite el a-quo solicitó como prueba a Asofondos que certificara los aportes de cotizaciones del demandante y a que entidad iban dirigidos, quien contestó que el actor figura como afiliado a Colpensiones desde el 1 de marzo de 1983 y la parte actora aportó reporte de semanas de cotizaciones en Colpensiones con fecha de expedición 9 de septiembre de 2021 y certificación denominada “Afiliaciones de una persona en el sistema” expedida por el Ministerio de Salud de fecha 4 de agosto de 2021 respecto de la información de afiliación en salud del demandante.

Para resolver la tacha de falsedad, el a-quo señaló que en este caso el documento tachado de falso no se le atribuye la autoría al demandante para que este lo pueda tachar, sino que es un documento que proviene de una entidad pública, de tal manera que lo que se presenta en este caso es el desconocimiento del documento, argumentando que la parte demandante no logró desvirtuar el documento por cuanto su reproche está dirigido a atacar la forma de diligenciamiento del documento y con las pruebas recaudadas no se desvirtúa el contenido en el cual se basa la información que ha sido remitida y por el contrario, este certificado ayuda a dilucidar la real situación del demandante desde el punto de vista de este proceso.

En consecuencia, declaró no probada la tacha por desconocimiento, sin sanción pecuniaria por no estar demostrada mala fe por parte del demandante. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la fecha de vinculación del demandante a la docencia oficial data del 18 de mayo de 1976 y por lo tanto su pensión se rige por la Ley 33 de 1985 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que no está en debate, así como tampoco es de competencia de este proceso la liquidación de la pensión del demandante y si la misma se ajusta a los límites jurisprudenciales.

Indicó que lo que pretende el accionante es la acumulación de cotizaciones de un docente afiliado al Fomag y que ha recibido cotizaciones en otro sector, no obstante resaltó que la Ley 100 de 1993 exceptúa de sus disposiciones a los docentes afiliados al Fomag, sin embargo, el Decreto 692 de 1994, artículo 31, establece la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores que vengan del sector privado, pero en este caso al demandante no le aparecen cotizaciones en el sector privado sino en Colpensiones.

Argumentó que al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2020 ha indicado que el docente afiliado al Fomag que adicionalmente reciba cotizaciones del sector privado, tiene derecho a que la totalidad de los aportes y descuentos para pensiones sean administrados por dicho Fondo o por cualquier entidad del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad, quedando el afiliado sometido a las disposiciones vigentes en el régimen que este seleccione.

Afirmó que en este caso no se discute la posibilidad que tiene el demandante como docente oficial para prestar sus servicios como docente catedrático universitario, ni la obligación que se genera para las Instituciones Superiores de efectuar los aportes a pensión a la administradora que indique el docente. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 Adujo que el demandante aportó una certificación de información laboral del 9 de agosto de 2018, donde se desprende que desde 2011 al 2013 los aportes a pensión durante el tipo de vinculación con la Universidad Surcolombiana se hicieron al Fomag, pero la Universidad al dar respuesta a la prueba de oficio allegó el Cetil donde se indica que los aportes a pensión del 2011 al 2021 fueron aportados al régimen de ahorro individual y Asofondos certifica que el actor se encuentra filiado a Colpensiones desde 1983, por lo que concluye que si bien hubo aportes durante este periodo, estos se realizaron a Colpensiones y al régimen de ahorro individual, desconociendo el Despacho como se hizo esa distribución, documentos estos últimos a los que le dio pleno valor probatorio, pues el Cetil es el idóneo para certificar tiempos laborados y cotizados, y es auténtico, íntegro y cierto, sin que se advierte inconformidad alguna por parte del actor durante todo el periodo que estuvo vinculado.

Concluyó que el demandante no probó en donde se encuentran depositados los aportes que realizó la Universidad Surcolombiana como docente catedrático, ni el monto de los mismos, pues las cotizaciones se efectúan de acuerdo a las horas cátedra que le fueron asignadas, por lo que no se puede tomar todo el tiempo que estuvo vinculado con la Universidad, como tiempo cotizado.

Indicó que el actor no demostró que existan periodos de cotización como docente catedrático de la Universidad y que esos montos hayan sido puestos en el Fomag, y siendo ese el Fondo escogido por el actor, todos los descuentos que se le hicieron por aportes debieron haber sido dirigidos al Fomag y el actor debió haber velado porque así fuera.

Señaló que no es cierto que el Fomag haya omitido la inclusión de los aportes efectuados por la Universidad Surcolombiana, pues de acuerdo con el Decreto 962 el demandante tenía la habilitación legal para escoger la administradora que quisiera y conforme a la prueba esos aportes se hicieron a un fondo privado, aunado al hecho que el demandante no probó error alguno en la afiliación o cotización y tampoco señaló que hubiese presentado una petición en ese sentido para que se hubieran efectuado los aportes al Fomag.

D) Recurso de apelación4 El apoderado judicial de la parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien el a-quo establece claramente el régimen aplicable al actor así como las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, omitió darle valor probatorio a los certificados aportados en la demanda que fueron expedidos por la Universidad Surcolombiana, certificado BP2018071 del 9 de agosto de 2018 en donde se evidencian los tiempos cotizados, el empleador y el fondo al que se realizaron los aportes, además que en los certificados si se especifican las cotizaciones mes a mes, pruebas que obraban en el proceso y que no fueron objetadas por la entidad demandada en su momento procesal pues la entidad no contestó la demanda.

Cuestionó el decreto de prueba de oficio realizado por el a-quo dirigido a la Universidad Surcolombiana y a la Fiduprevisora como administradora del Fomag para que indicaran si la Universidad realizó aportes con destino a pensión, pues afirma que esto amplió la oportunidad a la demandada para defenderse, además que estas entidades no dieron respuesta de fondo y veraz, ya que la Fiduprevisora manifestó que no tenía esa información y que debía requerirse a la Secretaría de Educación de Neiva, y la Universidad allegó diferentes certificados laborales y el Cetil, señalando el recurrente que la Universidad cambió la información en tanto que este certificado no fue diligenciado correctamente pues allí se indicó que los aportes con destino a pensión del demandante durante los periodos en que adquirió el status 4 Archivo 004, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 pensional es decir entre el mes de abril del año 2011 y el mes de abril del año 2012 fueron cotizados al régimen de ahorro individual, sin indicar en que fondo específico se realizaron los aportes, observaciones que puso de presente al a-quo, y que, debido a que no se les corrió traslado de esta prueba, afirmó que realizó diferentes pronunciamientos allegando información que indicaba que el demandante no tenía afiliación al régimen de ahorro individual como lo había establecido la universidad.

Adujo que el a-quo determinó que no se había probado de manera idónea que el demandante tenía derecho al reajuste pensional, pues previo a demandar el actor debió peticionar al Fomag si se encontraban o no las cotizaciones realizadas por la Universidad, y a esta última solicitar le entregaran los respectivos recibos de las cotizaciones, dándole credibilidad al certificado aportado por la Universidad como respuesta al decreto de la prueba de oficio, por considerarlo idóneo y que goza de presunción de legalidad, sin pronunciarse sobre los certificados aportados con la demanda.

Consideró que existió una vulneración a los principios de debido proceso, igualdad e imparcialidad al no realizarse una valoración adecuada a las pruebas aportadas, dándole credibilidad a un documento que presentaba irregularidad, no correspondía a la realidad y estaba mal diligenciado. E) Alegatos de conclusión en segunda instancia Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

B) Asunto jurídico a resolver Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si debe revocarse el fallo de primera instancia por existir una indebida valoración de las pruebas aportadas con la demanda que demuestran que la Universidad Surcolombiana realizó aportes al Fomag para pensión en el último año de prestación de servicio del demandante como docente catedrático, y en consecuencia tiene derecho a que se le incluyan estos aportes en la liquidación a su pensión. C) Del fondo del asunto 1.

Régimen prestacional de los docentes El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Sin embargo, con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que: Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la Ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por el régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional.

La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 20035), en los incisos primero y segundo estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Por su parte el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 48 de la C.P., (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005), estableció: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 5 Diario Oficial No. 45.231 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 Derivándose de lo anterior que la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable. 2.

Acumulación de periodos cotizados Ahora, en cuanto a la posibilidad de acumular periodos de cotización para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, resulta necesario acudir al Decreto 692 de 1994, en cuyo artículo 31 se dispone que: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

De lo anterior se puede concluir que los tiempos públicos y privados no son excluyentes a efectos de reconocer la pensión, pues a elección del docente, estos tiempos podían cotizarse en el Fomag o en las entidades que administran el Régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que es procedente acumular periodos de cotización del sector privado, verbigracia la pensión por aportes, para docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, siempre que tales cotizaciones se hayan realizado al ISS, hoy Colpensiones.

Así, lo ha indicado al señalar que: 34. En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad. 35.

Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» (…)6 En relación con los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma establece que el reconocimiento de su pensión se rige por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. De esta manera, al serle aplicable el régimen de prima media regulado en la Ley 100 de 1993, esto incluye también el régimen de transición del artículo 36, de tal suerte que aun cuando el docente se hubiese vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión puede ser reconocida en los términos de las normas anteriores si el docente cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 76001-23-33-000-2013-00942-01(2075-18). Demandante: José Daniel Penagos González. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, o aun si no es beneficiario del régimen de transición, el sistema general de pensiones le permite al docente computar para su pensión los tiempos cotizados en un Fondo del régimen de ahorro individual con solidaridad.

D) Caso concreto Al descender al presente asunto, se evidencia que la discusión en esta instancia se centra en la indebida valoración probatoria del a-quo de la certificación de información laboral aportada con la demanda, donde determinó que las cotizaciones a pensión realizadas por la Universidad Surcolombiana por las horas cátedra que laboró el accionante, si fueron cotizadas al Fomag y en consecuencia debían ser tenidas en cuenta al momento de liquidar la pensión. La Sala precisa que en esta instancia no está en discusión ni la obligación del ente universitario de efectuar los descuentos por aportes a pensión por los periodos que el demandante laboró como docente catedrático de dicha universidad, ni tampoco el régimen pensional que le aplica al actor, conforme a lo planteado en la demanda y lo definido en el fallo de primera instancia, es el establecido para el sector docente oficial administrado por el Fomag.

En tal sentido, se procederá a realizar el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, específicamente lo alegado en el recurso, y con base en ello se determinará si se encuentra probado a que administradora se realizaron esos aportes por parte de la Universidad a efectos de establecer si los mismos podían o no ser acumulados por el Fomag para reconocer la pensión. 1.

Al accionante le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva mediante Resolución No. 0856 del 22 de junio de 20127, reliquidada con ocasión del retiro del servicio con las resoluciones 0795 del 19 marzo del 2020 y 2235 del 26 octubre del 20208. En estos actos administrativos se consigna que el actor ingresó a la docencia oficial el 18 de mayo de 1976. 2.

El 25 de septiembre de 2018 el apoderado del actor solicitó a la Secretaría de Educación municipal de Neiva el ajuste de su pensión de jubilación para que se incluya como salario el percibido como docente catedrático de la Universidad Surcolombiana para determinar el valor de la mesada pensional desde el año 20139. La misma le fue negada con la Resolución No. 3261 del 10 de diciembre de 201810, confirmada mediante la resolución No. 0089 del 21 de enero de 202011. 3.

Se aportó el Formato No. 1 Certificado de Información laboral proferido el 9 de agosto de 2018, indicándose que en la Universidad Surcolombiana, se realizaron cotizaciones para pensión dirigidas al Fomag, así: 7 Pág. 15 y 16, archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. 8 Archivo 027, exp. electrónico one drive primera instancia 9 Pág. 17 a 21, archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. 10 Pág. 22, archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. 11 Pág. 23 y 24, archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 Dicho certificado se encuentra suscrito por el señor Edgar Enrique Méndez Lozano en calidad de Jefe de la Oficina de Talento Humano.12 4.

También se aportaron los Formatos 2 y 3 de la misma fecha, también expedidos por la Universidad Surcolombiana por los mismos periodos, relacionados con la certificación de salario base y certificación de salario mes a mes13. 5. Como respuesta a una prueba de oficio decretada por el juez de primera instancia, la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana allegó certificado expedido el 21 de julio de 2021 en donde constan los periodos académicos que le fueron pagados al señor Alcides Parra Rojas como docente catedrático de dicha Universidad entre los años 2000 a 2021, sin indicar el fondo donde se realizaron los aportes14.

Además, se aportó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202107891180084000460006 de fecha 19 de julio de 2021, en donde la Universidad Surcolombiana, como entidad certificadora, señala que el señor Alcides Parra Rojas tuvo una vinculación laboral como docente en los periodos allí indicados entre 2011 y 2021 cuyos aportes fueron consignados al Régimen de Ahorro Individual, así: 12 Pág. 25, archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. 13 Pág. 26 a 28, archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia. 14 Pág. 5 a 7, archivo 028, exp. electrónico one drive primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 Certificación suscrita digitalmente por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad.15 6.

Con ocasión a la tacha de falsedad presentada por la parte actora, se aportaron las siguientes pruebas: a) Certificado expedido por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en donde se certifica que el señor Alcides Parra Rojas figura como afiliado a Colpensiones desde 1983, sin aportar otra información adicional ni indicar quien era el empleador16. b) Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones el 9 de septiembre de 2021 en donde se evidencian dos periodos de cotización: del 1 de julio de 1983 al 1 de julio de 1984 por Planeta Colombiana y del 1 al 30 de septiembre de 2012 por él mismo, para un total de 56.71 semanas.17 c) Certificado RUAF de fecha 8 de abril de 2021 en donde consta que el demandante se encuentra activo cotizante en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y goza de dos pensiones: una reconocida por la Fiduprevisora del Fomag mediante Resolución 856 del 22 de junio de 2012 y otra pensión reconocida por la UGPP del Régimen de prima media con tope máximo de pensión con resolución 4665507 del 2 de octubre de 2007.18 Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia una contradicción entre las mismas respecto a la administradora de pensiones a la cual la Universidad Surcolombiana realizó el aporte a pensión y con ello el régimen que le resulta aplicable, pues según certificación aportada por el actor las mismas se consignaron al Fomag, y por su parte el Cetil refiere que los aportes se realizaron al régimen de ahorro individual.

El apelante argumenta que el a-quo omitió darles valor probatorio a los certificados aportados con la demanda, dándole mayor credibilidad al Cetil allegado por la Universidad Surcolombiana el cual afirma se encontraba mal diligenciado y no se ajustaba a la realidad. 15 Pág. 8 a 11, archivo 028, exp. electrónico one drive primera instancia 16 Archivo 034, exp. electrónico one drive primera instancia 17 Pág. 2 y 3, archivo 035, exp. electrónico one drive primera instancia 18 Pág. 4 y 5, archivo 035, exp. electrónico one drive primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 Al respecto, la Sala advierte que revisados dichos documentos, si bien el certificado aportado por el actor de fecha 9 de agosto de 2018 establece que los aportes se realizaron al Fomag, el Cetil es el documento creado por el Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 726 de 2018, parar certificar tiempos laborados o cotizados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas o cualquier entidad con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales, razón por la que la Sala comparte el criterio del a-quo consistente en que es este documento el idóneo para probar la administradora de pensiones a la que fueron destinados los aportes realizados por la Universidad Surcolombiana.

En ese sentido, no vulnera el debido proceso de la parte actora, ni puede entenderse como un favorecimiento a la parte demandada, el que el a-quo haya decretado como prueba de oficio que la Universidad Surcolombiana certificara, entre otras cosas, el fondo pensional en que eran consignados los aportes, pues el artículo 213 del CPACA le otorga la facultad al juez de decretar pruebas de oficio de manera conjunta con las pedidas por las partes, como efectivamente se hizo en la etapa de decreto de pruebas de la Audiencia Inicial19, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, y la misma se decretó por considerarla el a-quo necesaria para el esclarecimiento de la verdad, como lo dispone la misma norma.

Luego al ser el Cetil una prueba proveniente de la misma entidad encargada de certificar y que fue expedida con fecha más reciente, es plausible otorgarle a este mayor valor probatorio respecto a las certificaciones aportadas con la demanda, que, si bien no fueron tachadas ni objetadas en el curso del proceso, no otorgan la suficiente certeza sobre su contenido respecto a la información contradictoria reportada por el Cetil.

Por otro lado, las pruebas aportadas por la parte actora para desvirtuar el contenido del Cetil no ponen en duda la información allí contenida, pues corresponden a un reporte de semanas cotizadas en donde consta que el actor estuvo afiliado a Colpensiones en dos periodos específicos, no siendo Colpensiones el fondo al cual el Cetil afirma se realizaron las cotizaciones, en tanto que allí se indica que se hicieron al régimen de ahorro individual.

Por su parte el certificado RUAF lo que prueba es que el actor tiene dos pensiones activas, una por el régimen de prima media y otra por el régimen especial docente administrado por el Fomag, de tal suerte que ninguna de dichas pruebas desvirtúa que efectivamente los aportes a pensión realizados por la Universidad Surcolombiana hayan sido dirigidos al régimen de ahorro individual como lo consagra el Cetil, y el hecho que en dicho documento no se haya consignado expresamente el fondo privado que tiene dichos aportes en la casilla denominada “Fondo Aporte”, no significa por sí mismo que no sea cierto que se los aportes se encuentran en un fondo perteneciente al régimen de ahorro individual.

Bajo esta línea de razonamiento, la Sala concluye que efectivamente los aportes realizados por la Universidad Surcolombiana durante el periodo 2011 a 2021, que es el periodo certificado por el Cetil, se realizaron a un régimen de ahorro individual, entendiendo esta Sala que conforme a lo consagrado en el Decreto 692 de 1994, fue el régimen escogido por el actor para que se efectuaran sus aportes, pues aun cuando este decreto se refiere expresamente a aportes en el sector privado y este es un aporte efectuado por una entidad pública como la Universidad Surcolombiana, lo cierto es que dicha norma permite que el docente escoja el régimen al cual desea que le sean efectuados sus aportes adicionales a los que recibe en su labor como docente, y en este caso, no se encuentra probado que el actor haya solicitado cambio alguno del régimen al cual se estaban efectuando.

Definido lo anterior, para la Sala es evidente que al tratarse de aportes efectuados al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad estos no pueden ser acumulados con los efectuados al Fomag y por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar su 19 Archivo 018, exp. electrónico one drive primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alcides Parra Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 007 2020 00072 01 pensión de jubilación, pues al haber sido vinculado a la docencia con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y regirse por el régimen anterior, Ley 33 de 1985, solo podría acumularse a su labor como docente el periodo cotizado al ISS, hoy Colpensiones, del sector privado bajo el régimen de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, como lo indicó la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia. Basten los anteriores argumentos para concluir que el actor no tiene derecho a que dichos aportes sean tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación bajo el régimen especial de docencia oficial administrado por el Fomag al que pertenece, y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.

E) Condena en Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, porque no se acreditó que se causaran y porque no se aprecia la carencia de fundamentos en la oposición ejercida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 27 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente en Samai Los Magistrados, JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO