REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva - Huila, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TELGO S.A.S. DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2015-00242 01 Aprobado en la fecha según Acta: Nº 074.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, sin encontrar causada suma alguna por agencias en derecho.
1. LA DEMANDA 1.1. Las Pretensiones La sociedad TELGO S.A.S., concreta las pretensiones de la siguiente manera, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Auto de Apertura 322402011003025 de fecha 25 de agosto de 2011, expedido en la ciudad de Bogotá D.C. • Requerimiento Especial 322402013000029 de fecha 12 de marzo de 2013, expedido en la ciudad de Bogotá D.C. • Liquidación Oficial de Revisión renta de sociedades y/o naturales obligados a llevar contabilidad, número 322412013000673 del 21 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 2 modifica la liquidación privada número 2338012047218 calendada 8 de abril de 2011, correspondiente al año gravable 2010. • Resolución No. 900.100 expedida el día 12 de diciembre de 2014, notificada por edicto a la sociedad TELGO S.A.S., por medio de la cual, la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bogotá, modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000673 del 21 de noviembre de 2013. • Acta del Comité de Denuncias No. 010 del 26 de agosto de 2008 de la Administración de Impuestos de Neiva, División de Fiscalización Tributaria, convocada por la señora Rosa T. Castañeda Hernández, en su condición de Directora Seccional de Neiva. • Resolución No. 0352 del 15 de julio de 2010, expedido por la Directora Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Neiva, por medio de la cual se ordena una inspección de registro.
Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad TELGO S.A.S. no está obligada a pagar ninguna de las sanciones y sumas adicionales impuestas por la demandada, se confirme la liquidación privada distinguida con el número 2338012047218 calendada 8 de abril de 2011, correspondiente al año gravable 2010, presentada oportunamente. 1.2.
Los hechos La Sociedad TELGO S.A.S. identificada con el N.I.T 813003801-6, tiene por objeto social y actividad principal la distinguida por el número 6820 – actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrato. Presentó oportunamente la respectiva declaración de renta y complementarios identificado bajo el número 2338012047218, calendada 8 de abril de 2011, correspondiente al año gravable 2010.
La División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, profirió Auto de Apertura No. 322402011003025 del 25 de agosto de 2011, con el fin de adelantar investigación tributaria frente al impuesto sobre la renta año gravable 2010. En desarrollo de la investigación, la División de Gestión mediante requerimiento ordinario No. 322402013000029 del 12 de marzo de 2013, solicitó información legal, contable y fiscal del accionante.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 3 La mentada División profirió Requerimiento Especial No. 322402013000029 del 12 de marzo de 2013, proponiendo modificaciones a la declaración privada número 2338012047218 del 8 de abril de 2011, en el siguiente sentido: 1.- adicionar ingresos operacionales en cuantía de ($114.771.000) y 2.- una sanción de inexactitud en cuantía de ($60.598.000).
La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, profirió la liquidación Oficial de Revisión Número 322412013000673 del 21 de noviembre de 2013, realizando modificaciones a la declaración privada, así: a) ingresos operacionales por valor de ($114.771.000); b) se estableció un impuesto a pagar de ($39.666.000) y c) impuso una sanción por inexactitud de ($60.598.000).
El 21 de enero de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración, argumentado entre otras cosas, que la fundamentó en sendos cargos fiscales con base en unas hojas sueltas a las que por determinación propia las elevó a la categoría de “recibos de caja”, obtenidos en diligencia de registro practicada a la sociedad demandante el día 15 de junio de 2010.
El recurso fue desatado mediante Resolución 900.100 de fecha 12 de diciembre de 2013, limitándose a realizar una transcripción textual, de carácter meramente enunciativo de los fundamentos sustantivos alegados por la parte afectada. El debate en cuestión podría parecer en principio irrelevante, de no ser porque a la demandante le fue iniciada una descomunal persecución por parte de la exdirectora de la DIAN Neiva, Rosa Teodolinda Hernández, quien había sido inquilina de la contribuyente, terminando su relación contractual en malos términos, al extremo que la actora invocó la ayuda del defensor nacional del contribuyente, entidad que en informe de fecha 10 de mayo de 2011, advirtió que el acta No. 010 del 26 de agosto de 2008, fue expedida sin contar con la presencia del Jefe del GIT Auditora I, funcionaria que debió estar presente por ser un programa de ejecución a su cargo, recomendaciones que no fueron tenidas en cuenta por la demandada argumentado que los conceptos de dicha institución no tienen fuerza obligatoria.
La misma entidad demandada en el tercer párrafo, página 2, de la Resolución 900.100 de fecha 12 de diciembre de 2014, afirmó que desde el 15 de julio de 2010, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió la Resolución No. 352, a través de la cual se ordenó efectuar el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, al domicilio fiscal de la demandada, diligencia que se realizó el día 15 del mismo mes y año, constituyéndose una violación al debido proceso.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 4 Mediante Resolución 900.100 del 12 de diciembre de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000673 calendada 21 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la División Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, fijando la suma de $83.396.000, como saldo total a pagar del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, a cargo de la demandante.
La demandada no aceptó ninguno de los argumentos esbozados por la accionante dentro del recurso de reconsideración, en cuanto las diligencias son fruto indirecto o consecuencial de una persecución fiscal iniciada desde el año 2010. La actora dentro de la determinación o cálculo del impuesto de la renta para el año gravable 2010, presentó y se acogió al beneficio de la sanción reducida del artículo 647 del Estatuto Tributario, liquidando la respectiva sanción y subsanado de forma inmediata algunos errores contenidos en el requerimiento especial por la demandada, de conformidad con lo regulado por el artículo 709 del Estatuto Tributario.
Los artículos 588, 589, 590 y 709 del Estatuto Tributario, permiten en forma plena, efectuar a todo contribuyente la respectiva corrección de las declaraciones tributarias sin exigir que las modificaciones coincidan con las glosas presentadas en los actos administrativos, cálculo que realizó la actora reduciendo la sanción e informando a la demandada de la corrección mediante la contestación del requerimiento especial.
La entidad demandada adujo que no se cumplieron a entera cabalidad con los respectivos requisitos para acceder al beneficio y, por ende, no lo incorporaron al proceso; no obstante, el requerimiento especial fue proferido el 12 de marzo de 2013 y la declaración de corrección fue presentada el 10 de junio de 2013, esto es, dentro de los 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial como lo establece el artículo 707 del Estatuto Tributario Nacional, constituyéndose en una violación al debido proceso. 1.3.
Normas violadas y su concepto de violación De la Constitución Política: Artículos: 29, 95-9, 209 y 363 Legales: Estatuto Tributario: Artículos: 209, 363, 107, 561, 683, 742, 744; Código Disciplinario Único: Artículos 22 y 40; Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 5 Resolución No. 10621 del 31 de octubre de 2008;
Decreto 1599 del 20 de junio de 2005; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículos: 137 y 138. Como concepto de la violación se tiene que entre la parte demandante, TELGO S.A.S., como dueña de un establecimiento comercial para la fecha de los hechos denominado Inmobiliaria Surcolombiana, y la servidora pública en ese momento, Directora Seccional de la DIAN – Neiva, Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, existió hasta el mes de junio del año 2007, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento para el uso y habitación de esta última, situado en la calle 21 No. 5B – 21, apartamento 401 del Edificio “La Ceibas”, ubicada en esta ciudad.
Que, con ocasión del contrato de arrendamiento surgieron conflictos legales y negociales, en razón a que la entonces directora suscribió por voluntad e iniciativa propia y a su entero costo, un plan de telefonía con ETB – Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, el cual no acató en suspender antes de hacer dejación del inmueble arrendado, razón por la que la empresa le siguió facturando el cobro del servicio con posterioridad a la desocupación. Es así que la señora Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, presentó derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2009, dos años después de desocupar el inmueble, ante la empresa ETB, solicitando aclaración sobre su situación, verificación del no uso del servicio, exoneración del cobro jurídico, y además, autorizó el retiro de la antena del apartamento 401 del Edificio “Las Ceibas”, manifestando que siempre tuvo conocimiento de la facturación, cancelando los valores correspondientes con intereses de mora.
Adujo que Rosa Teodolinda Castañeda, enfurecida por las recomendaciones que le realizaba la demandante sobre el pago de las facturas adeudadas a la ETB, prevaliéndose de su cargo decidió amenazar en reiteradas ocasiones a la accionante con perseguirlo y aplastarlo con una detallada investigación tributaria a todo nivel, en caso de que ella tuviera que pagar las obligaciones pendientes con la empresa de telecomunicaciones, hecho comprobable con los testimonios de los señores María Paola Medina González y Andrea Eugenia Téllez Gómez.
Coetáneo a las amenazas de persecución tributaria, la Administración de Impuestos de Neiva – División de Fiscalización Tributaria, decidió expedir Auto de Apertura de Investigación No. 132382008000016 del 28 de noviembre de 2008, ordenando investigar a TELGO S.A.S., respecto del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 6 periodo fiscal del año 2007, con lo que se cristalizaron y materializaron las amenazas de la mencionada funcionaria.
Y que, para la fecha de apertura de la investigación, la señora Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, no solo era la administradora de impuestos de la ciudad de Neiva, sino que, además, fue quien convocó y orquestó el comité de denuncias de terceros, firmando personalmente el Acta No. 010 del 26 de agosto de 2008, donde se recomendó realizar investigación en contra de la sociedad TELGO S.A.S. Esgrimió que el Acta No. 010 del 26 de agosto de 2008, fue expedida sin contar con la presencia del jefe del GIT Auditora I, quien debió estar presente por ser un programa de ejecución a su cargo, como lo afirmó la defensora del contribuyente, quien por petición del contribuyente TELGO emitió un concepto fechado 10 de mayo de 2011.
Adicionalmente señaló que, el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con funciones de Director General de la Unidad Administrativo Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ad Hoc, alto dignatario encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto No. 1017 – 266 del 31 de agosto de 2011, a través del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario No. 213 313 2011 326, adelantado por TELGO contra Rosa Teodolinda Castañeda Vargas y otros, manifestó mediante decisión No. 1115 del 27 de abril de 2012, refiriéndose al Acta No. 010 del 26 de agosto de 2008, que: “Allí se observa que como “HECHO DENUNCIADO” aparece un espacio en blanco pero del que se nota que antes hubo un escrito cuyo texto se desconoce; y como “PRUEBAS” se señala “NINGUNA”, pero se realiza por ellas una inicial indagación”.
Con fundamento en lo anterior, refirió que la señora Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, tenía un indiscutible interés de perseguir tributariamente a la sociedad TELGO, lo cual desvió el espíritu de la justicia contenido en el artículo 683 el Estatuto Tributario. Apoyado en el Acta No. 010 del 26 de agosto de 2008 del Comité de Denuncias DIAN Seccional Neiva, se expidió el auto de apertura de investigación contra la accionante; presentándose incidente de recusación el 29 de octubre de 2010, el cual no fue tramitado por las normas del Código de Procedimiento Civil, ni se practicaron los testimonios de los señores, María Paola Medina y Andrea E Téllez; actuación convalidada por el Director General de la DIAN, quien confirmó la decisión de la Dirección Seccional Neiva; motivo por el cual se designó al Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 7 por la demandante contra el Auto 1017 – 266 del 31 de agosto de 2011, que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario No. 2013 – 3032011-326, adelantado contra la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, Rosa Teodolinda Castañeda Hernández.
Que, en igual sentido, TELGO interpuso denuncia referenciada como noticia criminal número: 410016000586201101523, instaurada el día 18 de marzo de 2011, correspondiéndole a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, sin que, hasta la fecha de radicación de la demanda, se hubiera proferido decisión de fondo.
Informó que la demandada adoptó mediante Resolución No. 10621 del 31 de octubre de 2008, el Código de Buen Gobierno, el Código de Ética, los valores institucionales y el mapa de macroproceso. Es así que, presentó los cargos de anulación de los actos administrativos, concretados en los siguientes: 1.) Desviación de poder, trayendo a relación todos los fundamentos fácticos de la demanda, para lo cual, presentó 20 conclusiones de lo que en su criterio es demostrativo del vicio alegado, construidas a partir de 8 indicios y la violación de normas constitucionales; 2.) Falsa motivación; 3.) Violación debido proceso constitucional, argumentando, nulidad procesal, insuficiencia probatoria, derecho de defensa; 4.) Improcedencia de la adición de impuestos operacionales por equívoca e indebida valoración de los elementos de prueba; e 5.) improcedencia de la sanción por inexactitud por indebida valoración de los elementos de prueba. 2.
Contestación de la Demanda1 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Neiva, por medio de apoderado contestó la demanda, haciendo mención a cada uno de los hechos oponiéndose a las declaraciones pedidas al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la ley y adolecen de vicios que acarreen su nulidad.
Para el efecto, formula las siguientes excepciones: 1 Fl. 6 al 46 c. ppal. 4 Exp. Físico ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 8 1.-Hecho nuevo alegado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisando que en la demanda se proponen los cargos denominados “DE COMO LA DESVIACIÓN DE PODER AFECTÓ CON NULIDAD LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS” y “DE COMO LA FALSA MOTIVACIÓN AFECTÓ CON NULIDAD LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, fundamentados en el supuesto contrato de arrendamiento suscrito con la exdirectora seccional de impuestos y aduanas de Neiva, las supuestas amenazas recibidas, el Acta No. 10 del 26 de agosto de 2008, entre otros argumentos; sin embargo, sostuvo, que al revisar el escrito de respuesta al requerimiento especial y el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000673 allegados por la sociedad TELGO S.A.S., durante la actuación administrativa, se observa que nada dijo con respecto a dichos planteamientos, motivo por el cual, se debía declarar probada la excepción de un hecho nuevo alegado ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Al respecto hizo mención a la sentencia de fecha 21 de junio de 2002, Sección Primera del Consejo de Estado.2 2.- Inepta demanda por cuanto se solicita la nulidad de actos administrativos que no tienen el carácter de definitivos. Por cuanto la sociedad demandante solicita la declaratoria de la nulidad del i) Acta de Comité de Denuncias No. 010 de agosto de 2008, además, ii) Auto de apertura No. 322402011003025 del 25 de agosto de 2011; iii) Resolución No. 0352 del 15 de 2010 y iv) Requerimiento Especial No. 322402013000029 del 12 de marzo de 2013, todos estos, actuaciones de trámite que dan impulso al proceso y que no plasman una decisión definitiva que ponga fin al asunto, por ende, no pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Como argumentos de defensa, indicó que la Litis debería girar en torno a los actos administrativos correspondientes a la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000673 del 21 de noviembre de 2013 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.100 del 12 de diciembre de 2014, mediante los cuales se modificó la declaración privada por concepto de renta gravable 2010 y se determinó como total saldo a pagar la suma de $83.396.000; adicionalmente, que el memorial contentivo de la demanda de manera reiterada expone los mismos argumentos como sustento de las presuntas nulidades y concepto de violación, no siendo este el sentido de la contestación. Con relación a la desviación de poder y falsa motivación, refirió que la parte demandada nada dijo en la actuación administrativa sobre estos 2 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación: 25000-23-24-000-2000-0184-01 (6924) Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 9 planteamientos, motivo por el cual se incurriría en violación del debido proceso y derecho de defensa en caso de analizar los cargos con base en dicha fundamentación, no obstante, se pronunció en caso de no declararse probada la excepción alegada en ese sentido.
Sobre el tema, indicó que el acto administrativo Acta de Comité de denuncias No. 010 del 26 de agosto de 2008, es un acto que nació con ocasión de una denuncia presentada en el año 2008, por lo tanto, dicha actuación no fue expedida con ocasión del procedimiento administrativo demandado puesto que el periodo investigado con los actos administrativos corresponde al año 2010 y en consecuencia para dicha fecha se presentó una nueva denuncia y que las diversas afirmaciones y argumentos de la demanda, lejos de constituir una defensa jurídica que demuestre una vulneración del derecho fundamental incoado, constituyen hechos carentes de respaldo legal, fundamentados en supuestos que no tienen ni razón jurídica ni soportes probatorios.
Explicó que el artículo 684 del Estatuto Tributario, establece las facultades de fiscalización e investigación, las cuales se concretan en realizar todas las actuaciones y diligencias tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, así como la determinación correcta y oportuna de los impuestos facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación de los impuestos que de conformidad con el principio de carga impositiva tiene a su cargo.
Y que es la misma ley que señala expresamente las funciones que recaen en cada una de las áreas que componen la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por ende la responsabilidad y competencia de cada uno de los jefes designados en ellas, quienes, en última, toman las decisiones administrativas correspondientes de acuerdo con las pruebas recaudadas y soportado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, que expresa que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente.
Con fundamento en los soportes obrantes en el proceso y no con fundamento en suposiciones como en su criterio lo hizo la parte actora, presentó los siguientes antecedentes: El 8 de abril de 2011, la Sociedad TELGO S.A.S., presentó declaración inicial de renta año gravable 2010 identificada con formulario 1101300532701, determinado como total saldo a pagar la suma de $1.792.000.
Con ocasión de las denuncias instauradas por terceros en el año 2009 y 2010 (DT -75 DE 22-09-2009 y oficio del 23 de febrero de 2010 radicado bajo el No. 3313) se aprobó realizar la solicitud de diligencia de registro en las oficinas del Contribuyente TELGO LTDA y ANARAT S.A.S. Y/O INMOBILIARIA SURCOLOMBIANA. Acta No. 11 de julio 9 de 2010.
Documento que aseguró goza de reserva. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 10 En ese sentido y de conformidad con la orden marco No 001 del 2 de agosto de 1999 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se definió el trámite y el procedimiento que debe darse al programa de denuncias presentadas por terceros relacionadas con la evasión de impuestos, en concordancia con la Instrucción Administrativa 07 del 07/09/1999.
Que, instauradas las denuncias en el año 2009 y 2010 (las cuales por disposición normativa y legal no obran en el expediente contentivo del proceso administrativo tributario) hicieron el respectivo análisis por parte de la División de Gestión de Fiscalización, citando a comité y suscribiendo la correspondiente Acta (levantada por los miembros del Comité).
En el presente caso, Acta No 11 del 9 de julio de 2010. Consideró que con sevicia y sin fundamento probatorio alguno, la apoderada de la demandante señaló que el Acta 010 se formuló por un anónimo, contrario sensu, el acto administrativo que dio lugar al inicio a la investigación administrativa demandada, periodo fiscal 2010, fue el Acta 11 del 9 de julio de 2010, dentro de la que se ordenó realizar el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, documento en el que se detallaron las denuncias presentadas por los terceros en contra de la sociedad TELGO LTDA, incluso, como quedó plasmado en el Acta No. 11, los denunciantes allegaron una serie de pruebas para respaldar lo denunciado como fueron el contrato de arrendamiento, estado de cuenta arrendataria por cobro administración, carta solicitando las facturas y su respuesta, listado de cobro de cartera.
Por ello, en cumplimiento a lo ordenado por el Comité de Denuncias, expidieron la Resolución No. 352 del 15 de julio de 2010, acto administrativo en el que se resolvió ordenar el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, y una vez realizada la diligencia y practicada la prueba, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, autoridad que para la época de los hechos era la competente, expidió el Auto de Apertura No.322402001003025 del 25 de agosto de 2011, con el que dio inicio a la investigación y se incluyó a la sociedad TELGO S.A.S., en el programa de denuncias de terceros, donde se adelantaron las actuaciones legalmente procedentes tendientes a verificar la exactitud de la declaración de renta año 2010 presentada por la sociedad demandante.
Aclaró que la recomendación de apertura de la investigación contra la demandante, no fue ideada a discrecionalidad por la Administradora de Impuestos, a contrario sensu, de conformidad con los soportes probatorios obrantes en el expediente, fue consecuencia del análisis y verificación de la denuncia presentada por unos terceros en su contra; aclarando que el auto de apertura es un simple auto de trámite que en sí mismo no conlleva a que efectivamente se vaya a sancionar o a modificar una declaración Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 11 tributaria de un contribuyente, son las actuaciones administrativas las que dan lugar a soportar una inconsistencia o inexactitud.
Frente al incidente de recusación, señaló que esa Dirección Seccional de Impuestos, adelantó en su oportunidad el incidente con la normativa vigente, artículos 150 y ss., del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado el 29 de octubre de 2010 ante el Jefe División de Gestión de Liquidación, quien no accedió a lo peticionado por considerar que no estaba incurso en ninguna de las causales; luego remitió el expediente a su superior, que para el caso era la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, sin embargo, esta remitió la solicitud a su superior Jerárquico, esto es, al Director General de la DIAN, quien finalmente mediante Auto No. 00062 del 19 de enero de 2011, la rechazó. En lo relacionado a la presunta violación del derecho de defensa por no practicarse las pruebas testimoniales solicitadas, afirmó que no tiene vocación de prosperidad, en razón a que decretar o no pruebas mediante el respectivo auto, es potestativo del juez del conocimiento y solo se ordena la práctica de estas, en los casos en que se considere necesario aclarar y/o precisar hechos o situaciones que pudiesen llegar a dar lugar a una causal de recusación. Para el caso concreto, no se requirió ordenar la práctica de prueba alguna, en razón a que entre el funcionario investigador y la sociedad recusante no existía ninguna enemistad, ni ninguna causal de impedimento consagrada en la ley.
Con relación a la suspensión del proceso, adujo que la solicitud de recusación fue fallada de plano por parte del Director General de la DIAN, rechazando la solicitud, mediante Auto No. 00062 del 19 de enero de 2011, luego no había lugar a suspender el proceso, entre tanto, la autoridad tributaria profirió auto de apertura No. 322402011003025 el 25 de agosto de 2011, es decir, cuando la solicitud de recusación ya había sido fallada, aunado a lo anterior, las personas objeto de recusación fueron funcionarios de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y los actos administrativos objeto del medio de control fueron expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, incluso la demandada presentó acción de tutela por la presunta violación del debido proceso, asunto fallado y negado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al considerar que los funcionarios de la Seccional Neiva que habían adelantado las actuaciones tenían competencia legal para ello y sus decisiones habían sido debidamente motivadas y notificadas; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva.
Así mismo, relacionó las facultades de registro contemplada en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, con el fin de indicar, que la Directora Seccional no podría declarase impedida para ordenar la diligencia de registro, en razón a que no existía causal alguna en la que estuviere Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 12 incursa, además, no tenía poder decisorio sobre actos administrativos que fueron expedidos por otra seccional.
Hizo mención a que el asunto ha sido conocido incluso por la Procuraduría Regional del Huila, por queja disciplinaria instaurada por el señor Diego Luis Téllez contra la señora Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, instancia que remitió dicha actuación a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, poniéndose la presunta irregularidad referente a la violación del derecho de defensa dentro del proceso de fiscalización seguido en las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de la DIAN Neiva, ordenándose el archivo, puesto que se encontró que los mentados funcionarios no incurrían en una causal de impedimento.
Precisó que esa entidad contó con los soportes probatorios suficientes para adicionar los ingresos y efectuar las modificaciones necesarias a la declaración privada presentada por la sociedad demandante, provenientes de la diligencia de registro realizada el 15 de julio de 2010, los cruces de información exógena que se reportó a esa entidad y la contabilidad del contribuyente, que de conformidad con los actos administrativos demandados, se incrementó el renglón 42 ingresos brutos operacionales en la suma de $147.757.000, no obstante, con la interposición del recurso de reconsideración, la glosa se modificó y se fijó en $128.095.000.
Aclaró que la adición de ingresos corresponde a $58.580.610, por comisión 10% sobre ingresos de terceros por concepto de cánones de arrendamiento derivados de su actividad productora de rentas de intermediación inmobiliaria; y el valor de $68.525.200, correspondientes a los valores reportados por terceros con recibos de caja no registrados en facturación e ingresos recibidos por concepto de gastos varios adicionales al canon de arrendamiento.
Según los cruces de información efectuados con terceros (arrendatarios de bienes inmuebles) evidenciaron que la sociedad TELGO tuvo relaciones comerciales hasta el mes de julio de 2010 con dichos terceros, para lo cual se acompañó al expediente los soportes de pago por concepto de cánones de arrendamiento expedidos por la sociedad demandante; asimismo, demostraron que existía una diferencia entre lo reportado por la sociedad demandante, con lo facturado con terceros con los cuales tuvo relaciones comerciales en la vigencia 2010, puesto que verificaron pagos de cánones de arrendamiento mediante transferencias bancarias y depósitos judiciales; como también tuvo la sociedad ingresos propios; evidenciándose que sumados los valores de las relaciones de operaciones que el accionante denominó recibos de caja, obtuvo un valor total de pagos por $593.430.166 lo que equivale a ingresos por comisión de $59.343.000 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 13 que corresponde al 10% de comisión, cifra superior a lo declarado como ingresos operacionales.
Para finalizar, señaló que resultaba procedente la sanción de inexactitud tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en la medida que el demandante omitió ingresos, circunstancia que probó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la investigación administrativa. 3. De la Sentencia de Primera Instancia3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 19 de agosto de 2020, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, encontrando que no había lugar a fijar agencias en derecho, haciendo mención a: “1.- DE LOS CARGOS DE NULIDAD POR DESVIACIÓN DE PODER, FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES – EXCEPTIVA DE NUEVO HECHO ALEGADO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Cotejados los antecedentes administrativos que conllevaron la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión renta No. 132412011000016 del 15 de febrero de 2011, del año gravable 2007, y la Resolución No. 132012012000004 de fecha 2012/03/05, que resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra el primer acto administrativo; procedió a auscultar los actos administrativos objeto de control judicial, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión renta sociedades y/o naturales obligados a llevar contabilidad con número 322412013000673 del 21 de noviembre de 2013, del año gravable 2010 y la Resolución No 900.100 del 12 de diciembre de 2014, que modificó la liquidación oficial de revisión del 21 de noviembre de 2013, conforme a lo decidido en audiencia inicial calendada 21 de febrero de 2017, a fin de determinar, los argumentos de defensa expuestos por la accionante en la actuación administrativa.
Bajo esta tesitura, con relación a la exceptiva de hecho nuevo alegada por la entidad accionada, advirtió que la sociedad TELGO S.A.S., no planteó los argumentos de desviación de poder y falsa motivación en la actuación administrativa seguida por la Dirección Seccional de Bogotá; se limitó a señalar tanto en la respuesta al Emplazamiento No. 322402011000043 del 3 de octubre de 2011, como en la contestación del Requerimiento Especial Renta sociedades No. 322402013000029, una presunta persecución de la Dirección Seccional de Neiva, sin hacer mayores argumentaciones al respecto. 3 Archivo 012 ON DRIVE Primera Instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 14 De ahí que arribó a la conclusión que se configuraba un hecho nuevo alegado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por lo tanto, la entidad accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse en sede administrativa de los cargos que en ahora en instancia judicial levanta la accionante: no obstante, comoquiera que el actor pretendía la nulidad de los actos administrativos definitivos, a la luz de la hermenéutica del Consejo de Estado, el demandante podía exponer en sede judicial nuevos o mejores argumentos, a fin de lograr obtener sus pretensiones, previamente planteada ante la administración4.
Como quiera que el actor solicitó en sede administrativa la revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión, estaba habilitado para analizar los nuevos hechos planteados en la demanda relacionados con los cargos de anulación de desviación de poder y falsa motivación, ya que los planteados ante la administración no se cambiaron, sino que se mejoraron, circunstancia que indefectiblemente conducía a declarar no probada la excepción de hecho nuevo.
Consideró que los vicios de nulidad de desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores, no estaban llamados a prosperar, en primer lugar, por estar probado que los actos administrativos objeto de control judicial fueron expedidos por la Dirección Seccional de Bogotá, dependencia distinta a la Dirección Seccional de Neiva, lo que garantizó que la investigación fiscal se adelantara con total independencia y alejada de cualquier manto de dudas, como de forma reiterada lo solicitó el contribuyente y la Defensoría del Contribuyente durante la investigación por el impuesto de renta del año gravable 2007.
A mayor abundamiento, las decisiones definitivas adoptadas por la autoridad fiscal no tuvieron cimiento en la investigación adelantada contra la contribuyente respecto del impuesto de renta del año gravable 2007, concretamente en el Acta de Comité de Denuncias No. 010 de agosto 26 de 2008, nacida con ocasión de una denuncia del año 2008; sino en el Acta de Comité de Denuncias No. 011 de julio 9 de 2010, originada por denuncias de terceros del año 2009 y 2010 (DT – 75 del 22 de septiembre de 2009 y el Oficio del 23 de febrero de 2010 radicado bajo el No. 3313), que según la entidad accionada goza de reserva legal por lo que no reposa en el plenario.
Señaló que, si bien la Directora Seccional de Neiva a través de la Resolución 352 de julio 15 de 2010, ordenó diligencia de registro a la sociedad TELGO S.A.S, en la calle 15 6 13 local 1 en Neiva Huila, en la cual se tomaron pruebas documentales como: recibos de caja, relación de pagos, cuentas de cobro, entre otros, que sustentaron en gran medida las decisiones definitivas adoptadas por la Dirección Seccional de Bogotá; dicha actuación se realizó en el marco de las denuncias de terceros de los 4 Cfr. Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación No.: 08001-23-31-000-2012-00516-01(22060).
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 15 años 2009 y 2010, es decir, distintas a las denuncias del año 2008, base de la investigación fiscal por el impuesto de renta del año gravable 2007. Adicionalmente, para el 15 de julio de 2010, fecha de expedición de la Resolución 352, la Directora Seccional de Neiva no estaba impedida para ejercer sus funciones con relación a la sociedad TELGO S.A.S., puesto que el escrito de recusación presentado por el contribuyente dentro de la investigación fiscal por el impuesto de renta del año gravable 2007, fue radicado tan solo el 29 de octubre de 2010, el cual fue rechazado por el Director General de la DIAN a través de Auto 000062 del 19 de enero de 2011, luego dicha actuación tenía plena validez.
Por otra parte, la Directora Seccional de Neiva no tenía poder decisorio sobre la investigación fiscal adelantada para el año 2010 por la Dirección Seccional de Bogotá, pues se limitó a ordenar un registro a un inmueble con ocasión de lo decidido en el Acta de Denuncias 011 del 11 de julio de 2010, conforme lo dispone el artículo 779 – 1 del Estatuto Tributario.
De manera que, no tenía asidero jurídico que la parte actora pretendiera edificar los cargos de anulación por desviación de poder, falsa motivación y violación de normas constitucionales, a partir de la actuación administrativa surtida por la demandada con ocasión del impuesto de renta del año gravable 2007, en la medida que: i) la Dirección Seccional que inició la investigación y adoptó las decisiones definitivas por el año gravable 2010 fue distinta a la de Neiva; ii) la Directora Seccional de Neiva no tenía impedimento alguno para la fecha de expedición de la resolución que ordenó el registro a un inmueble; iii) La Directora Seccional no tenía poder decisorio en la investigación fiscal del año 2007, menos en la del año 2010; iv) la investigación del año 2010 tuvo origen en el Acta de Denuncias de Terceros No. 011 del 9 de julio de 2010 y no en el Acta No. 010 del 26 de agosto de 2008, por lo que no es dable analizar las actuaciones de una investigación fiscal que no es objeto de control jurisdiccional; por su parte, el testimonio rendido por María Paola Medina González en audiencia de pruebas calendada 5 de diciembre de 20175, no brinda mayor información frente a los hechos de la demandada.
“2.- DEL CARGO FALSA MOTIVACIÓN RESPECTO DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ADICIÓN DE IMPUESTOS OPERACIONALES Y DE SANCIÓN POR INEXACTITUD. Predica la parte actora que los actos administrativos definitivos tuvieron como cimiento la existencia de unos formatos electrónicos, que la DIAN Neiva, denominó “RECIBOS”, determinados como la prueba de ingresos no declarados por TELGO S.A.S.; que en la diligencia de registro ordenada por la entones Directora Seccional de Neiva a través de Resolución 352 del 15 de julio de 2010, obtuvieron de una memoria USB extractada de 5 Fls. 3227 a 3229 del cuad. 17.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 16 unos computadores no pertenecientes a esa sociedad, formatos electrónicos apócrifos, modelos y minuta de contratos de arrendamiento. En su criterio, los simples y escuetos formatos “RECIBOS” no constituyen, ni se ajustan jurídicamente, a lo que la ciencia contable tiene entendido por un recibo, tal y como lo expresó a la entidad demandada dentro del recurso de reconsideración, no obstante, consideró que la DIAN presumió que los contratos se realizaron en la vida real, prorrogados de forma ininterrumpida en el tiempo.
Aunado a lo anterior, aseguró que los recibos reproducidos en impresoras de la DIAN, tomados de los archivos de la sociedad ANARAT, no estaban firmados imagen original, son simples minutas que no pueden considerarse como documentos declarativos o dispositivos, de lo contario, cómo se conocería si el documento es auténtico a pesar de no estar firmado.
Respecto a este cargo, la Juez Cuarta Administrativa observó que la Dirección Seccional de Bogotá, efectivamente hizo alusión tanto en el Memorando explicativo del Requerimiento Especial Renta de sociedades No. 32240201300002967, como en el anexo de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000673 del 21 de noviembre de 20136, a recibos de caja del 7 de enero al 7 de julio de 2010 obtenidos en la diligencia de registro ordenada mediante Resolución 0352 del 15 de julio de 2010, concluyendo que según dichos documentos, TELGO S.A.S., obtuvo ingresos por $593.430.166 y por tanto una comisión por intermediación inmobiliaria de $59.343.000, presentándose una omisión de ingresos comoquiera que el contribuyente declaró en su denuncia rentístico del año 2010 solo la suma de $32.986.000.
De ahí que, no exista tarifa legal en la demostración del aumento del patrimonio, luego la idoneidad del medio de prueba depende de su mayor o menor conexión con el hecho de que trata de probarse, en este caso, aumento de ingresos, y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, el quid del asunto no debe centrarse en discusiones baladíes relacionadas con la denominación que se le haya podido dar al medio de prueba, para este caso, recibos de caja, sino que, efectivamente comprueben la existencia de ingresos que conduzcan al convencimiento del aumento del patrimonio del contribuyente.
Indistintamente que sean, o no, recibos de caja, lo realmente importante es que el medio de prueba sea capaz de demostrar que la sociedad TELGO S.A.S., omitió declarar ingresos obtenidos en el año 2010, sometido desde luego al filtro de la sana crítica. No prosperó este cargo. “3.- DEL CARGO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO. 6 Fls. 224 y ss.
Cuad ppal. 2. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 17 3.1.- De la solicitud de nulidad procesal. En vista de que la parte actora cimentó el cargo aludido en los mismos argumentos presentados en el cargo de desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores, el Despacho no hizo pronunciamiento en extenso del reparo, comoquiera que concluyó que la actuación administrativa surtida con ocasión del impuesto de renta del año gravable 2007, no tuvo injerencia en la investigación del año gravable 2010, como de forma pormenorizada se pasó a explicar.
No obstante, precisó, que la Directora Seccional de Neiva no estaba impedida para adelantar actuación alguna en contra de la sociedad TELGO S.A.S; estando probado que la demandada le imprimió el trámite correspondiente al escrito de recusación presentado por el contribuyente, el cual, finalmente fue rechazado por el Director General de la DIAN, acto sobre el cual no procedía recurso alguno conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, señaló como lo dijo en el acápite correspondiente, que el proceso sí estuvo suspendido hasta que se decidió el escrito de recusación, cosa distinta es que el contribuyente se haya empeñado en presentar solicitudes de ilegalidad contra las decisiones adoptadas en el trámite, procurando extender un tercer análisis de parte del Director General.
Se despachó desfavorablemente el cargo de nulidad. 3.2.- De la insuficiencia probatoria y violación al derecho de defensa. La parte actora señaló que los “recibos” usados como prueba fundamental de ingresos, así como sustento probatorio de la sanción por inexactitud, son documentos apócrifos que no poseen valor probatorio alguno; además, indicó que los formatos electrónicos de minutas de contratos extraídos como prueba fueron extraídos de unos computadores que no pertenecían a la entidad investigada.
Aseveró igualmente que la DIAN adicionó los impuestos operacionales de la contribuyente únicamente con los formatos o minutas electrónicas de “recibos”, a pesar de no estar firmados, elevándolo a prueba inequívoca de un recibo, o de un contrato. A efectos de resolver la cuestión planteada, destacó lo expuesto por la entidad demandada en el Memorando explicativo del Requerimiento Especial Renta Sociedades7, en el siguiente sentido: “En relación con el domicilio fiscal de la sociedad investigada, llama la atención de este despacho los reiterados cambios de su domicilio, de hecho, el 2 de noviembre de 2010 lo trasladó de la ciudad de la CL 25 B 09 de la ciudad de Neiva, a la CR 72 163 31 IN 2 205 de la ciudad de Bogotá D.C. y, una vez iniciada la investigación por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, lo traslada nuevamente el 26 de diciembre de 2011 a la ciudad de Neiva a la CL 15 6 13 LC 2”. 7 Reverso folio 2813 del cuad.
Ppal. 12 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 18 Por otro lado, en el Anexo de la Liquidación Oficial de Revisión8, se relacionó: “En relación con el domicilio fiscal de la sociedad investigada, estableció la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas que mediante escritura pública No 1322 del 8 de julio de 2010 inscrita el 4 de octubre del mismo año, TELGO SAS trasladó el domicilio de la ciudad de Neiva a la ciudad de Bogotá (folio 14); y el 2 de noviembre de 2010 actualizó su dirección en RUT cambiando el domicilio de la ciudad de Neiva – CL 25 B SUR 21 B 09 A, a la ciudad de Bogotá – CR 72 163 31 IN 2 205, sin embargo tal como se constató la sociedad nunca ha operado en Bogotá. El 26 de diciembre de 2011, una vez iniciada la investigación por esta Dirección Seccional de conformidad con la competencia territorial, el contribuyente traslada nuevamente el domicilio fiscal a la ciudad de Neiva – CL 15 6 13 LC 1 (folio 974)”.
Al desatar los argumentos expuestos por el contribuyente en la contestación del requerimiento especial, la demandada señalo que: “Precisa este Despacho que con Resolución No. 0352 de julio 15 de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, ordenó el registro de que trata el artículo 779 – 1 del Estatuto Tributario al domicilio fiscal e instalaciones del contribuyente TELGO LTDA…, en las siguientes direcciones CRA 6 No. 15 – 22 de NEIVA Huila y CALLE 15 No. 6 -13 del Municipio de Neiva Huila…” Adicionalmente expuso, “De conformidad al acto precitado se realizó Acta de Diligencia de Registro el 15 de julio de 2010 en la dirección ordenada …, encontrándose en el lugar equipos de cómputo con información de operaciones comerciales a nombre de ANARAT S.A.S. y TELGO S.A.S. respectivamente, así como documentación física de las mismas, logrando extraerse de lo equipos el detalle de la cartera por cobrar que la sociedad investigada tenía de febrero a julio de 2010…” Entonces forzaba concluir que, la información extraída de los equipos hallados en la diligencia de registro pertenecía a la sociedad TELGO S.A.S., comoquiera que había indicios que la contribuyente desarrolló su objeto social en el inmueble registrado, como se desprende del oficio 1 32 240 417 1375 del 26 de diciembre de 2011 suscrito por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá9; encontró demostrado que los ingresos eran de TELGO S.A.S., a partir de las anotaciones registradas en los movimientos de caja hallados en la diligencia de registro realizada el 15 de julio de 2010, comprendidos de enero a julio de 2010 a nombre de TELGO S.A.S10, aclarándose que eran estos mismos documentos los que tenían la leyenda de “No. RECIBO.” Es así como la autoridad fiscal acudió a otros medios probatorios como lo dejó consignado en el anexo de la Liquidación Oficial de Revisión, tales 8 Fl. 226 del cuad.
Ppal. 2 9 folio 2808 ss del cuad. 15 10 Fls. 2943 a 2993 del cuad. 15 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 19 como, la información exógena con la que estableció que los ingresos declarados por TELGO S.A.S., en cuantía de $34.195.000 eran inferiores a los ingresos reportados por los terceros en cuantía de $135.554.857, presentándose una diferencia de $101.359.857.
Que, en desarrollo del cruce de información, se allegaron sendos documentos relacionados con consignaciones en cuentas de entidades financieras a favor de la contribuyente, movimientos de terceros, minutas de contrato de arrendamiento, estado de cuentas, facturas de venta, auxiliar de contabilidad, causaciones, cartera por cobrar, relación de inmuebles arrendados, cuentas de cobro; en fin, todo un arsenal probatorio que daban cuenta que TELGO SAS tuvo operaciones comerciales con terceros, incluso testificaron por escrito dicha relación, constituyendo plena prueba, entre ellos, Inversiones el Chaparro11, Wilfredo Cruz Tapiero12, Esperanza Gómez de Prieto13, Juan Carlos García14, Jorge Andrés Flórez15, Javier Alviz Pinzón16, Ingeniería Integral17, Jeanet Mota Martínez18, Elcira Galeano19, Gustavo de Jesús Aristizábal20, Oscar José Díaz21 y José Armando Vargas22.
Se negó este cargo. “4.- CARGOS DE IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE IMPUESTOS OPERACIONALES Y DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR EQUIVOCADA E INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA. Sustentados fácticamente en los mismos hechos, en cuanto que los “recibos” sobre los cuales ordenó la adición de impuestos operacionales y de los que presumió la existencia de ingresos no declarados, fueron obtenidos con ocasión de una inspección de registro ordenada por la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, a través del acto administrativo tantas veces señalado, que los “recibos” se obtuvieron de computadores de otra empresa ANARAT SAS.
Consideró que la DIAN atribuyó un valor probatorio equivocado a los formatos y borradores obtenidos en la diligencia de registro, dándoles la calidad y naturaleza de plenas pruebas cuando no la tenían, existiendo una insuficiencia probatoria que debió resolverse en su favor de acuerdo a lo determinado por el Artículo 745 del E.T. 11 Fls. 2556 a 2564 del cuad. 13. 12 Fls. 2656 a 2661 del cuad. 14 13 Reverso Fls. 2661del cuad. 14. 14 Fls. 2450 a 2459 del cuad. 13 15 Fls. 2461 a 2471 del cuad. 13. 16 Fls. 2479 a 2484 del cuad. 13. 17 Reverso Fls. 2491 a 2497 del cuad. 13. 18 Reverso Fls. 2498 del cuad. 13. 19 Fls. 2499 a 2514 del cuad. 13. 20 Fls. 2515 del cuad. 13. 21 Reverso Fls. 2516 del cuad. 13. 22 Fls. 2525 del cuad. 13.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 20 Consideró el juez de conocimiento, que sobraba decir, que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior, la administración no basó su decisión de adicionar ingresos a la declaración de renta del año gravable 2010 y, por ende, la imposición de la sanción por inexactitud en contra de la demandante, solo y exclusivamente en los recibos de caja, sino que desplegó una cuidadosa investigación tendiente a corroborar la información obtenida en la diligencia de registro.
Que, no era de recibo para el Despacho que la información hallada en la diligencia de registro perteneciera a la sociedad ANARAT SAS, comoquiera que, por un lado, se dijo en el anexo de la Liquidación Oficial, documento que se presume legal, que los documentos extraídos eran los relacionados con las operaciones comerciales de la investigada; además, no se le dió la suficiente credibilidad a lo afirmado por la actora sobre el domicilio de la sociedad, pues según se observa de actos administrativos definitivos, según el RUT lo trasladó a la ciudad de Bogotá D.C., sin embargo nunca desarrolló su objeto social en dicho lugar; lo cierto del caso es que en alguna oportunidad sí lo ejerció en el inmueble donde se realizó el registro.
Adicionalmente, conforme se relacionó en el Anexo de la Liquidación Oficial de Revisión, durante el año 2010 un grupo de terceros demostraron que realizaron pagos de cánones de arrendamiento a la sociedad TELGO SAS y solo a partir de septiembre de 2010, a la sociedad ANARAT S.A.S. y/o Eugenia Gómez Mejía, ubicada en la Carrera 6 No. 15 – 22 de Neiva.
Por lo tanto, al estar demostrado que TELGO SAS no incluyó ingresos obtenidos durante el año 2010 por concepto de comisión e ingresos, era procedente la adición de ingresos brutos operaciones por valor de $147.756.546, cuantía que no controvirtió la parte actora. El cargo de anulación no prosperó. En cuanto a la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del E.T., encontró que una de las circunstancias que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias es la omisión de ingresos, asunto que para el Despacho estaba debidamente demostrado en el plenario conforme se analizó en líneas precedentes, luego sí era procedente la sanción impuesta a la sociedad TELGO S.A.S. Es de señalar, que la suma impuesta por concepto de sanción no fue controvertida por la parte actora, por lo que mantuvo incólume la decisión adoptada a través de la Resolución 900.100 del 12 de diciembre de 2014. 4.
Del Recurso de Apelación23 Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación resumido en los siguientes cargos: 23 Archivo 02 ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 21 1. Nulidad procesal. la DIAN, incurre en la nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, compatible con la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, como consecuencia de haber omitido proseguido y adelantado el proceso en contra de TELGO S.A.S., sin dar curso al procedimiento previsto para el trámite de la nulidad – incidente - dentro del ordenamiento procesal civil de aquel entonces.
El incidente de nulidad no se tramitó conforme a derecho, esto es, agotando los requisitos establecidos dentro del Artículo 137 del C.P.C. 2. Insuficiencia Probatoria. Los simples formatos y minutas de contrato en formato digital, los cuales no registran firma manuscrita, ni virtual, aportados por la DIAN-Neiva, no permiten determinar, ni probar, que exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, escrito o firmado, porque sencilla y llanamente no tiene ninguna firma, de suerte que al ser APÓCRIFOS no se consideran auténticos, y por tanto no pueden utilizarse como fundamento probatorio, pero a pesar de todo ello, lo único cierto es que como quiera que la DIAN necesitaba fundamentar su investigación tributaria en “PRUEBAS”, decidió otorgarles la calidad y condición de tales a los “RECIBOS” en comento. concluye que la DIAN no logró probar los hechos que pretendió sancionar, lo que implicaba que las decisiones contenidas en los actos administrativos aquí demandados, carezcan de pruebas técnica y jurídicamente válidas, incurriendo eventualmente entre otras cosas, en la configuración del presunto punible tipo penal denominado PREVARICATO, del cual actualmente conoce la Fiscal Veinte (20) Delegado ante los Jueces Penales de Neiva, bajo el radicado: 2011- 015-23 en proceso adelantado por TELGO, contra la Dra. Rosa Teodolinda Castañeda Hernández y también el mismísimo Dr. Juan Ricardo Ortega López, Director General de la Dian en Colombia. 3.
Dentro del acápite de pruebas la parte actora solicitó al a-quo, oficiar al señor Fiscal Veinte (20) Delegado ante los Jueces Penales de Neiva, para que expidiera con destino a este caso una constancia de la existencia y estado actual del proceso penal, radicado bajo el No.:2011-015- 23, expediente donde TELGO SAS aparece denunciando a la Dra. Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, oficio que nunca se expidió y por ende, jamás se tuvo en cuenta la existencia de la denuncia penal contra la Directora Regional-Neiva.
En razón de lo anterior, como se encuentra en curso una investigación penal contra la Dra. Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, respetuosamente considero que no podía proferir sentencia el a-quo hasta tanto no existiera un pronunciamiento por parte de la justicia penal, o disciplinario. Lleva 10 años de haberse iniciado esa investigación, y en este proceso no sabe nada de las resultas del mismo, existe entonces una prejudicialidad, de la que no hay noticias.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 22 4. Con ocasión a la persecución por parte de la Dra. Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, contra TELGO SAS, sus socios vieron sustraída su tranquilidad, y en su lugar, una zozobra constante se apoderó de sus vidas; preocupaciones estas que fueron materializadas y confirmadas cuando la mismísima Directora de la Dian – Seccional Neiva, esto es, la señora Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, de su personal puño y letra, mediante Acta 010, del 26 de Agosto de 2006, “recomendó” a uno de sus subalternos, apertura de investigación tributaria contra TELGO S.A.S. Los socios de TELGO S.A.S., hicieron todo lo legalmente posible por rescatar la imparcialidad y objetividad del proceso, sin que haya sido posible, que no es fácil ver un proceso donde el propio presidente de la República se vea obligado a nombrar un Director Ad Hoc de la DIAN, para encargarse de una actuación, como la que hemos visto en este caso, puesto que a pesar del incidente de recusación, el proceso penal adelantado en contra de la Directora Seccional de la DIAN – y algunos de sus subalternos, todos aquellos decidieron expedir liquidación oficial y resolución de confirmación de la liquidación, sin haberle dado trámite al Incidente de Recusación, sin haber suspendido el proceso y sin haberse declarado impedidos, tirando por la borda, los conceptos de los Defensores del Contribuyente Regional y Nacional, así como lo Fallado por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, quienes descubrieron y advirtieron el cúmulo de irregularidades, que pesaban sobre todo el proceso tributario en contra de la sociedad TELGO S.A.S. y adelantado por la DIAN. 5.
Igualmente, la conducta de la DIAN, generó un daño de tintes abyectos y criminosos, por el peligroso nivel de dolo y premeditación que determinó la generación del daño, y en consecuencia, merece bajo los criterios constitucionales del Artículo 1 “un orden justo” y del Artículo 90 (Cláusula Genérica de Responsabilidad del Estado), así como los vistos en el sub-argumento doctrinal de la “TEORÍA ESCANDÓN”, que se le imponga, bajo los criterios superiores de equidad y justicia, una multa económica ejemplar en contra de la DIAN – NEIVA y en favor de la sociedad violentada TELGO S.A.S., por ser esta última la entidad cuyos derechos fundamentales fueron violados en forma dolosa. 6.
Finalmente, en virtud de lo argumentado, las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia y las allegadas al despacho dentro del recurso interpuesto, ruega entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Cuarta Administrativa de Neiva (Huila), declarando la nulidad de los actos administrativos y restablezca el derecho, también imponga la condena y multa por “DAÑO PUNITIVO”, en el valor que en su arbitrio jurídico decida imponer, pero teniendo en cuenta la gravedad de la violación y sus implicaciones, así como destacar su carácter ejemplarizante.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 23 5. Alegatos de Conclusión Segunda Instancia24 Mediante auto del 5 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso al despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 15325, 243 (numeral 1)26 y 247 del CPACA, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada 22 de septiembre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 6.2.
De la caducidad Conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el presente caso, la actuación administrativa concluyó con la Resolución No. 900.100 expedida el día 12 de diciembre de 2014, por la cual se decide recurso de reconsideración, notificada por Edicto desfijado el 13 enero de 201527, por lo que la oportunidad para interponer la demanda fenecía el 14 de mayo de 2015, habiéndose interpuesto la demanda el 13 de mayo de 201528, esto es, dentro del término legal.
Siendo así, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control. 6.3. Delimitación del problema jurídico 24 Archivo 02 SAMAI 25 Artículo 153 del CPACA: «Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos Conocerán en Segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]» 26 Artículo 243 del CPACA: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 27 Folio 49 c. ppal. 2 Expediente Físico ON DRIVE. 28 Folio 57 c. ppal. 2 Expediente Físico ON DRIVE. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 24 En virtud del artículo 328 del C.G.P. – aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.– la competencia en esta instancia se limita exclusivamente a los argumentos formulados por la entidad demandante en su escrito de alzada.
Todo, porque en segunda instancia, la competencia de esta Corporación se circunscribe a los puntos sometidos a debate en el escrito de apelación29. No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
En consecuencia, en este caso, el problema jurídico se delimita en establecer si se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión renta de sociedades y/o naturales obligados a llevar contabilidad, número 322412013000673 del 21 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se modifica la liquidación privada número 2338012047218 calendada 8 de abril de 2011, correspondiente al año gravable 2010 y la Resolución No. 900.100 expedida el día 12 de diciembre de 2014, notificada por edicto a la sociedad TELGO S.A.S., por medio de la cual, la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bogotá, modificó la Liquidación Oficial citada. 6.4.
De la facultad fiscalizadora de la Dian Sea lo primero precisar que en ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación, la DIAN puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al través de diferentes medios, como son: “Art. 684. “Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. 29 Cfr. Artículo 328 del CGP. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 25 b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”.
Significa lo anterior, que la Administración puede exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, exhibición de los libros, comprobantes y documentos y, en general, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Conforme al artículo 772 del E.T., la contabilidad no sólo es relevante para el contribuyente al constituir un medio de prueba a su favor si es llevada en debida forma, sino también para la Administración, pues se trata de un elemento de singular importancia en el recaudo de la información necesaria para el ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación. 6.5.
Del caso concreto Se tiene entonces, que la inconformidad presentada por la parte actora se centra en que, entre la parte demandante, TELGO S.A.S., como dueña de un establecimiento comercial para la fecha de los hechos denominado Inmobiliaria Surcolombiana, y la servidora pública en ese momento, Directora Seccional de la DIAN – Neiva, Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, existió hasta el mes de junio del año 2007, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento para el uso y habitación de esta última, situado en la calle 21 No. 5B – 21, apartamento 401 del Edificio “La Ceibas”, de Neiva, relación contractual que terminó con diferencias graves al punto que la citada servidora a raíz de las recomendaciones que le realizaba la demandante sobre el pago de las facturas adeudadas a la ETB, prevaliéndose de su cargo decidió amenazar en reiteradas ocasiones a la accionante con perseguirlo y aplastarlo con una detallada investigación tributaria a todo nivel, por lo que la Administración de Impuestos de Neiva – División de Fiscalización Tributaria, decidió expedir Auto de Apertura de Investigación No. 132382008000016 del 28 de noviembre de 2008, Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 26 ordenando investigar a TELGO S.A.S., respecto del periodo fiscal del año 2007.
En desarrollo de la investigación administrativa, se presentaron una serie de situaciones como recusaciones, investigaciones disciplinarias, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, y un sin número de diferencias que condujeron a que el debate se hiciera extenso y bajo una serie de denuncias que rayaron entre lo procesal y lo personal entre la servidora de la Dian con la empresa contribuyente que lo consideró como una persecución. Bajo esta óptica y atendiendo los argumentos del recurso de apelación de los cuales se desprende inconformidades en el trato dado en el trámite administrativo, pasa la Sala a abordarlos: 1.
Nulidad procesal. Aduce la parte actora que la DIAN, incurre en la nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, compatible con la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, como consecuencia de HABER OMITIDO PROSEGUIDO Y ADELANTADO EL PROCESO EN CONTRA DE TELGO S.A.S., sin dar curso al procedimiento previsto para el trámite de la nulidad – incidente - dentro del ordenamiento procesal civil de aquel entonces.
El incidente de nulidad no se tramitó conforme a derecho, esto es, agotando los requisitos establecidos dentro del Artículo 137 del C.P.C. Al respecto encuentra la Sala que, de los antecedentes administrativos, se tiene que conformidad con la orden marco No 001 del 2 de agosto de 1999 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se definió el trámite y el procedimiento que debe darse al programa de denuncias presentadas por terceros relacionadas con la evasión de impuestos, en concordancia con la Instrucción Administrativa 07 del 07/09/1999.
Se instauraron unas denuncias en el año 2009 y 2010 (las cuales por disposición normativa y legal no obran en el expediente contentivo del proceso administrativo tributario) hicieron el respectivo análisis por parte de la División de Gestión de Fiscalización, citando a comité y suscribiendo la correspondiente Acta (levantada por los miembros del Comité).
En el presente caso, Acta No 11 del 9 de julio de 2010. En cumplimiento a lo ordenado por el Comité de Denuncias, expidieron la Resolución No. 352 del 15 de julio de 2010, acto administrativo en el que se resolvió ordenar el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, y una vez realizada la diligencia y practicada la prueba, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, autoridad que para la época Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 27 de los hechos era la competente, expidió el Auto de Apertura No. 322402001003025 del 25 de agosto de 2011, con el que dio inicio a la investigación y se incluyó a la sociedad TELGO S.A.S., en el programa de denuncias de terceros, donde se adelantaron las actuaciones legalmente procedentes tendientes a verificar la exactitud de la declaración de renta año 2010, presentada por la sociedad demandante.
Frente al incidente de recusación, se adelantó en su oportunidad el incidente con la normativa vigente, artículos 150 y ss., del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado el 29 de octubre de 2010 ante el Jefe División de Gestión de Liquidación, quien no accedió a lo peticionado por considerar que no estaba incurso en ninguna de las causales; luego remitió el expediente a su superior, que para el caso era la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, sin embargo, esta remitió la solicitud a su superior Jerárquico, esto es, al Director General de la DIAN, quien finalmente mediante Auto No. 00062 del 19 de enero de 2011, la rechazó. Como se puede advertir, la formulación de la recusación no se tramita como incidente, pues, en las voces del artículo 152 del C.P. Civil, vigente para la época de los hechos, basta con el pronunciamiento del recusado de si acepta los hechos y la procedencia de la causal, para que la actuación sea remitida a quien deba reemplazarlo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149 Ibidem.
Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, se remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no requiere pruebas. Como se puede ver se consideró que no era necesario el decreto de pruebas (se había pedidos dos testimonios), lo que en nada afecta el derecho de defensa y contradicción al resultar facultativo del funcionario competente decretarlas o no. Por consiguiente y tal como lo considerara la Juez Cuarta Administrativa de Neiva, los vicios de nulidad de desviación de poder, falsa motivación y violación de normas superiores, no estaban llamados a prosperar, en primer lugar, por estar probado que los actos administrativos objeto de control judicial fueron expedidos por la Dirección Seccional de Bogotá, dependencia distinta a la Dirección Seccional de Neiva, lo que garantizó que la investigación fiscal se adelantara con total independencia y alejada de cualquier manto de dudas, como de forma reiterada lo solicitó el contribuyente y la Defensoría del Contribuyente durante la investigación por el impuesto de renta del año gravable 2007.
Las decisiones definitivas adoptadas por la autoridad fiscal no tuvieron cimiento en la investigación adelanta contra la contribuyente respecto del impuesto de renta del año gravable 2007, concretamente en el Acta de Comité de Denuncias No. 010 de agosto 26 de 2008, nacida con ocasión de una denuncia del año 2008; sino en el Acta de Comité de Denuncias No. 011 de julio 9 de 2010, originada por denuncias de terceros del año 2009 y 2010 (DT – 75 del 22 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 28 de septiembre de 2009 y el Oficio del 23 de febrero de 2010 radicado bajo el No. 3313), que según la entidad accionada goza de reserva legal por lo que no reposa en el plenario.
Por consiguiente, no se incurrió en la nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a la recusación se le dio el trámite legalmente establecido y las decisiones se adoptaron con total independencia de los funcionarios de Bogotá y Neiva, además que, se concluyó que la actuación administrativa surtida con ocasión del impuesto de renta del año gravable 2007 no tuvo injerencia en la investigación del año gravable 2010. 2.
Insuficiencia Probatoria. Los simples formatos y minutas de contrato en formato digital, los cuales no registran firma manuscrita, ni virtual, aportados por la DIAN-Neiva, no permiten determinar, ni probar, que exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, escrito o firmado, porque sencilla y llanamente no tiene ninguna firma, de suerte que al ser APÓCRIFOS no se consideran auténticos, y por tanto no pueden utilizarse como fundamento probatorio.
Al respecto se precisa y como lo indicara la Dian, aun cuando reposaba prueba indiciaria de que los registros contables o “recibos” como han sido denominados, pertenecían a la demandante, ello no fue suficiente para tener por acreditados ingresos no reportados en la declaración de renta del año 2010, por lo que la demandada desplegó mayor actividad probatoria para confirmar la información hallada.
Es así como la autoridad fiscal acudió a otros medios probatorios como lo dejó consignado en el anexo de la Liquidación Oficial de Revisión, tales como, la información exógena con la que estableció que los ingresos declarados por TELGO S.A.S., en cuantía de $34.195.000 eran inferiores a los ingresos reportados por los terceros en cuantía de $135.554.857, presentándose una diferencia de $101.359.857; habiéndose ordenado adelantar cruces de información con algunos terceros como se deprende de los autos de verificación No. 32240201100038 del 11 de noviembre de 201130, No. 3224020110003972 del 17 de noviembre de 201131, No. 3224020110003973 del 17 de noviembre de 201132, No. 3224020110003974 del 17 de noviembre de 201133, No. 3224020110003975 del 17 de noviembre de 201134, No. 3224020110003976 del 17 de noviembre de 201135, No. 3224020110003977 del 17 de noviembre de 201136, No. 3224020110003978 del 17 de noviembre de 201137, No. 30 Reverso folio 2786 a 2789 del cuad. 14 31 folio 2790 del cuad. 14 32 folio 2791 del cuad. 14 33 folio 2792 del cuad. 14 34 folio 2793 del cuad. 14 35 folio 2794 del cuad. 14 36 folio 2795 del cuad. 1 37 folio 2796 del cuad. 14 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 29 3224020110003979 del 17 de noviembre de 201138, No. 3224020110003980 del 17 de noviembre de 201139, No. 3224020110003981 del 17 de noviembre de 201140, del 28 de noviembre de 201141.
No prospera este cargo. Además, en el cruce de información se allegaron otros sendos documentos que dieron por comprobado que la autoridad fiscal no solo sustentó los actos administrativos definitivos en los “recibos”, sino que desarrolló una minuciosa y detallada investigación, a través de la cual recolectó suficiente material probatorio con el que logró establecer la omisión de ingresos por parte de la sociedad actora, desvirtuando el dicho de la actora fundado en que la Dian solo se tuvo en cuenta los “recibos”.
Por lo tanto, este cargo no prospera. 3. Dentro del acápite de pruebas la parte actora solicitó al a-quo, oficiar al señor Fiscal Veinte (20) Delegado Ante Los Jueces Penales De Neiva, para que expidiera con destino a este caso, una constancia de la existencia y estado actual del proceso penal, radicado bajo el No.:2011-015- 23, expediente donde TELGO SAS aparece denunciando a la Dra. Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, oficio que nunca se expidió y por ende, jamás se tuvo en cuenta la existencia de la denuncia penal contra la Directora Regional-Neiva.
En razón de lo anterior, como se encuentra en curso una investigación penal contra la Dra. Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, respetuosamente consideró que no podía proferir sentencia el a-quo hasta tanto no existiera un pronunciamiento por parte de la justicia penal, o disciplinario. Lleva 10 años de haberse iniciado esa investigación, y en este proceso no sabe nada de las resultas de este, existe entonces una prejudicialidad, de la que no hay noticias.
Considera la Sala frente a este argumento, que el mismo corresponde a una etapa procesal – probatoria – la cual, al momento del decreto de pruebas, la que le sea adversa a la parte que la pidió le asiste el derecho de interponer el recurso de apelación como lo faculta el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, no siendo este el momento para advertir que se dejó de decretar o practicar una prueba oportunamente pedida, dado el principio de preclusión de las etapas procesales y que esto constituya una prejudicialidad por el hecho de no tener noticias de la investigación penal, pues más bien, corresponde a un descuido de la parte que tuvo la oportunidad procesal para controvertir lo decidido.
No se accede a este cargo. 38 folio 2797 del cuad. 14 39 folio 2798 del cuad. 14 40 folio 2799 del cuad. 14 41 folio 2813 del cuad. 15 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 30 4. Con ocasión a la persecución por parte de la Dra. Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, contra TELGO SAS, sus socios vieron sustraída su tranquilidad, y en su lugar, una zozobra constante se apoderó de sus vidas; preocupaciones éstas que fueron materializadas y confirmadas cuando la mismísima Directora de la Dian – Seccional Neiva, esto es, la señora Rosa Teodolinda Castañeda Hernández, de su personal puño y letra, mediante Acta 010, del 26 de Agosto de 2006, “recomendó” a uno de sus subalternos, apertura de investigación tributaria contra TELGO S.A.S. En cuanto a este fundamento del recurso de apelación, encuentra la Sala que más que ser un disentimiento por lo resuelto por la Juez Cuarta Administrativa de Neiva, sigue siendo una apreciación subjetiva de la parte actora que apunta a restarle legalidad a los actos administrativos acusados, pero sin la fuerza suficiente para lograrlo, pues, como se ha venido analizando, pese a esas diferencias personales entre las partes y que ha trascendido a lo laboral, al punto que se cuestiona el actuar de la Directora de la Dian de la época de los hechos, no tienen la connotación de prosperidad ni de desvirtuar las consideraciones que se tuvo en el fallo apelado para negar las pretensiones. 5.
En cuanto a este fundamento de la apelación que apunta a que la conducta de la DIAN, generó un daño de tintes abyectos y criminosos, por el peligroso nivel de dolo y premeditación que determinó la generación del daño, y en consecuencia, merece bajo los criterios constitucionales del Artículo 1 “un orden justo” y del Artículo 90 (Cláusula Genérica de Responsabilidad del Estado), así como los vistos en el sub- argumento doctrinal de la “TEORÍA ESCANDÓN”, que se le imponga, bajo los criterios superiores de equidad y justicia, una multa económica ejemplar en contra de la DIAN – NEIVA y en favor de la sociedad violentada TELGO S.A.S., por ser esta última la entidad cuyos derechos fundamentales fueron violados en forma dolosa.
Al respecto encuentra la Sala, que este argumento más que ser una oposición a lo fallado por la Juez Cuarta Administrativa, corresponde a una pretensión resarcitoria partiendo del supuesto de la prosperidad de las pretensiones o que, dada la inconformidad, de manera objetiva se debe imponer una multa a la Dian dando por sentado que su actuar fue violatorio de los derechos fundamentales de la parte actora; por consiguiente, en la medida que las pretensiones fueron negadas y el fallo será objeto de confirmación, no hay lugar a acceder a lo pedido en el recurso de apelación. 6.
Finalmente, en virtud de lo argumentado, las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia y las allegadas al despacho dentro del recurso interpuesto, ruega entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de los actos administrativos y restablezca el derecho, también imponga la condena y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 31 multa por “DAÑO PUNITIVO”, en el valor que en su arbitrio jurídico decida imponer, pero teniendo en cuenta la gravedad de la violación y sus implicaciones, así como destacar su carácter ejemplarizante.
En este aspecto, nuevamente precisa la Sala que dicho fundamento de la apelación corresponde a una pretensión resarcitoria de la parte actora en el evento de revocarse la sentencia apelada. Como la sentencia será objeto de confirmación, no hay lugar a imponer condena alguna, lo que torna que deba ser negado lo pretendido. 7. De la condena en costas segunda instancia a la luz del CPACA con la adición introducida por la Ley 2081 de 202142 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal y por no haberse probado su causación. Observa la Sala que en esta instancia no se demostró su causación, por lo que no hay lugar a imponerlas. 8.
Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. 9. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 42 CPACA. Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47, Ley 2080 de 2021.
En todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Telgo S.A.S. vs. DIAN 410013333004 2015 00242 01 – Renta 2010 32 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Lo anterior una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Wop.