TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, siete de octubre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP DEMANDADO: HELODIA BERMEO DE GÓMEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2021 00083 00 MAG.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 084 I. EL ASUNTO. Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderada judicial, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Helodia Bermeo de Gómez; en procura de obtener las siguientes declaraciones: “Primero. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 5071 del 27 de febrero de 2004 emanada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio a favor de la señora Helodia Bermeo Gómez; acto administrativo abiertamente ilegal y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de jubilación gracia. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora Helodia Bermeo Gómez, mayor de edad y vecina de Neiva, identificada con la cédula de ciudadanía 41.364.197 de Bogotá D.C, a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp- la suma correspondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y le fueron reconocidos mediante Resolución No. 5071 del 27 de febrero de 2004 emanada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante…”.
Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 2 2. Fundamentación fáctica. En esencia, aduce lo siguiente: a. Helodia Bermeo de Gómez fue docente adscrita a la secretaría de educación del Huila, del 20 de enero de 1968 al 3 de diciembre de 2002. b. Mediante resolución 012643 del 4 de agosto de 1997, Cajanal le reconoció la pensión gracia; a partir del 22 de junio de 1996, cuya mesada se liquidó con el 75% de lo devengado en el año anterior ($292.749.53). c. A través del Decreto 1966 del 30 de diciembre de 2002, el departamento del Huila le aceptó la renuncia, desde el 31 de diciembre de 2002. d. Después de que se retiró del servicio, le reliquidaron la pensión por medio de la resolución 5071 del 27 de febrero de 2004, a partir del 1° de enero de 2003, en cuantía de $937.837.50. e. En cumplimiento de la orden de tutela proferida el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá1, Cajanal expidió la resolución 3288 del 22 de febrero de 2007, reliquidando la pensión, a partir del 22 de noviembre de 1996, por la suma de $292.749.53 (sic). f. Contra esa resolución interpuso el recurso de reposición y mediante resolución 05746 del 10 de febrero de 2009 se ordenó la indexación de las sumas reconocidas. g. El 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó dejar sin efectos el fallo de tutela (providencia modificada por las sentencias del 23 de octubre de 2019, expedida por la misma corporación y del 4 de marzo de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia). h. Atendiendo lo anterior, la Ugpp expidió la resolución Rdp 12165 del 21 de mayo de 2020, dejando sin efectos las resoluciones 3288 del 22 de febrero de 2007 y 05746 del 10 de febrero de 2009. 3.
Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: 1 Rad. 2004-00379 Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 3 - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 48 y 209 - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 91 de 1989 - Decreto 2277 de 1979 Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado2 considera que la liquidación de la pensión gracia, se realiza sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho; es decir, sobre el 75% de lo devengado en al año anterior a la fecha del status pensional; aunque puede continuar laborando.
En tal virtud, no es posible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad (OneDrive, pdf. 002). 4. Solicitud de suspensión provisional. En escrito aparte, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando una flagrante violación del ordenamiento jurídico (Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 48 y 209;
Ley 114 de 1913, artículo 1°; Ley 91 de 1989, artículo 15-2º, literal a, y Ley 37 de 1933); porque no es posible reliquidar la pensión gracia en el momento del retiro definitivo del servicio; teniendo en cuenta que la norma especial establece que su liquidación se realiza con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status (OneDrive, cuad. medida cautelar, pdf. 002).
La accionada descorrió el traslado de la cautela; resaltando que el acto acusado encuentra respaldo en una disposición legal y en los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes en la fecha de su expedición; por lo tanto, no procede la declaratoria de nulidad y menos la suspensión provisional (OneDrive, cuad. medida cautelar, pdf. 006).
A través de providencia del 28 de mayo de 2021, la sala decretó la suspensión provisional del acto acusado; considerando que la pensión gracia se gobierna por una normatividad especial, y a la misma no se aplican las disposiciones que regulan el régimen ordinario (Leyes 333, 62 de 1985 y 71 de 1988). Por lo tanto, su liquidación se debe realizar con base en los factores salariales que percibió en el año anterior al 2 Sentencia del 13 de octubre de 2005.
Rad. 1286-2005. M.P Jesús María Lemos. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Rad. 25000-23-42-000-2014-00890-01 (4284- 15). M.P César Palomino Cortés. 3 Inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 4 cumplimiento del estatus (artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966). Por lo anterior, concluyó que al reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta los haberes que percibió la demandada en el año anterior al retiro del servicio, al expedir la resolución 5071 del 27 de febrero de 2004 se soslayó la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 (OneDrive, cuad. medida cautelar, pdf. 007). 5.
La oposición. Luego de oponerse a las pretensiones, la demandada precisó que después de su retiro la entidad reliquidó su mesada de gracia; pero no obedeciendo a un fallo de tutela, como lo aseguró cuando descorrió la demanda. A su vez, refiere que, en la época de la expedición del acto enjuiciado, el precedente del H. Consejo de Estado aceptaba que era procedente reliquidar la pensión al retirarse definitivamente del servicio.
A su vez, no procede reintegrar los valores recibidos, “…habida cuenta de que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio, y menos si se tiene en cuenta que fue la extinta Cajanal quien reconoció en sede administrativa dicha reliquidación”.
Y al tratarse de prestaciones periódicas, no hay lugar a su recuperación (Cpaca, art. 164 – núm. 1, literal c). Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas: a. Legalidad de los actos administrativos acusados. El acto enjuiciado se expidió por la entidad competente y con fundamento en la tesis jurisprudencial de la época; generando una confianza legítima en la demandada. b. Buena fe.
Citando pronunciamientos del H. Consejo de Estado de la época de expedición del acto enjuiciado4, insiste que en “…el momento en que se reliquidó la pensión gracia al causante, esto es, para el año 2000, la Jurisprudencia 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 01 de enero de 2000 Radicación No. 25000-23-25-000-2001-05732-01 (5707- 03).
C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de Junio 2004. Radicación 25000-23-25-000-2001-05732-01 (5707-03). C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 5 del Consejo de Estado avalaba tal posibilidad teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al retiro del servicio …”.
Así las cosas, estima que no se acreditó la mala fe de la accionada y no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas pagadas. c. Cobro de lo no debido (actuación en el marco de la confianza legítima). Insiste que el acto administrativo acusado fue expedido en sede administrativa por el retiro definitivo del servicio y de acuerdo con la jurisprudencia de la época5; generando confianza legítima en la accionada, quien hace más de 16 años percibe el beneficio. d. Genérica.
Las que encuentre probadas el despacho (OneDrive, pdf. 013). 6. El traslado de las exceptivas. La entidad accionante se opone a la prosperidad de las exceptivas propuestas, reiterando que el acto enjuiciado es contrario al ordenamiento jurídico (Constitución política y Ley 114 de 1913), al precedente del H. Consejo de Estado, y que le causó un detrimento patrimonial y una afectación al principio de sostenibilidad financiera al sistema general de seguridad social.
A su vez, refiere que la señora Bermeo de Gómez actuó de mala fe, porque “…acudió en sede administrativa a obtener dicho reconocimiento a sabiendas de que la reliquidación de la pensión gracia sólo es procedente con los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y no al momento del retiro definitivo del servicio ya que esta es una prestación que no se reconoce por aportes, ya que su origen emana con ocasión de los bajos salarios que recibían los docentes nacionalizados y que por tan razón se les concedió esta prestación” (OneDrive, pdf. 023). 7.
La audiencia inicial y de pruebas. En audiencia inicial del 11 de febrero de 2022, se fijó el litigio, fallidamente se intentó conciliar la controversia, se decretaron los medios de convicción allegados por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 47). 5 “el Consejo de Estado - Sección Segunda, en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2005, sostenía la tesis de la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta para ello lo devengado en el año anterior al retiro del servicio docente”.
Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 6 8. Alegaciones de conclusión. a. Parte actora. Insiste en los argumentos esbozados en la demanda, y precisa que a través de este medio de control no depreca solo la nulidad del acto enjuiciado, sino la devolución de los dineros pagados en exceso a la accionada; toda vez que afectaron patrimonialmente al Estado y la sostenibilidad del sistema de general de seguridad social en pensiones (Samai, índice 49). b. Helodia Bermeo de Gómez.
Reitera los argumentos expuestos en el traslado; en particular, que actuó de buena fe, pues “….la reliquidación de la pensión gracia se dio en virtud del retiro definitivo de mi mandante, y no obedeció al fallo de tutela al que se hace alusión en la demanda, adicionalmente, se debe tener en cuenta que la decisión de reliquidar la pensión de mi poderdante obedeció a que en ese momento existía un precedente jurisprudencial que así lo establecía, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo avalaba, es decir que el acto administrativo aquí demandado se expidió teniendo en cuenta la posición jurisprudencial que existía para el año 2004”.
Finalmente, solicita que se ordene a la entidad ajustar el descuento ordenado en la medida cautelar, porque “…al momento de reconocerle la pensión gracia a mi poderdante mediante resolución No. 12643 del 04 de agosto de 1997, con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 1996, esta fue liquidada en un valor superior al salario mínimo de la época, y actualmente en virtud de la medida cautelar, la pensión reconocida a mi mandante es de un salario mínimo, tal y como se acredita con los comprobantes de pago que se adjuntan con los presentes alegatos de conclusión, motivo por el cual de manera respetuosa solicito al despacho que en el evento de prosperar parcialmente la pretensiones de la demanda, en aras de garantizar los derechos legalmente adquiridos de mi poderdante se mantenga la pensión en los términos inicialmente reconocidos con los respectivos ajustes dispuestos en la ley” (Samai, índice 50). c. Ministerio Público.
No emitió concepto (Samai, índice 51). 9. La prueba. Es de estirpe exclusivamente documental: a. Resolución 012643 del 4 de agosto de 1997, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 17).
Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 7 b. Decreto 1966 del 30 de diciembre de 2002, “Por el cual se acepta la renuncia a Helodia Bermeo de Gómez, a cargo del Sistema General de Participaciones – Nacionalizado” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 23). c. Resolución 5071 del 27 de febrero de 2004, “Por la cual se reliquida una pensión” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 27). d. Fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, radicación 2004-00397-00 (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 31). e. Solicitud de reliquidación pensional, en cumplimiento al fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004 (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 29). f. Resolución 03288 del 22 de febrero de 2007, “Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 36). g. Recurso de reposición contra la resolución 03288 del 22 de febrero de 2007 (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 39). h. Resolución 05746 del 10 de febrero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 43). i. Oficio del 2 de marzo de 2010, dirigido a la accionada por el patrimonio autónomo BuenFuturo (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 44). j. Sentencia penal proferida por el delito de prevaricato contra el funcionario judicial Néstor Gilberto Amaya Barrera, el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión penal (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 1, pdf. 2020000100798632-5). k. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, proferida el 4 de marzo de 2020 (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 1, pdf. 2020000100798632-7). l. Resolución Rdp012165 del 21 de mayo de 2020 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2020 y se deja sin efectos las resoluciones 3288 del 22 de febrero de 2007 y 05746 del 10 de febrero de 2009” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 1, pdf. 33) Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 8 III.
CONSIDERACIONES. 1. La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-2º del Cpaca (vigente en la fecha en que se radicó el medio de control), esta corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.
El problema jurídico. El asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la resolución 5071 del 27 de febrero de 2004, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp. En especial, precisar si era procedente que en la fecha del retiro del servicio se reliquidara la pensión gracia que percibía la docente demandada.
En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si la beneficiaria está obligada a reintegrar el valor de las mesadas. 3. El caso concreto. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. A través de la resolución 012643 del 4 de agosto de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció a la señora Helodia Bermeo de Gómez la pensión de jubilación (gracia), a partir del 22 de junio de 19966, liquidada sobre el 75% del salario promedio de los últimos 12 meses ($292.749.53): “Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado.
Entidad Desde Hasta Días Departamento del Huila 680120 960802 10273 Que laboró un total de 10.273 días. Que nació el 22 de junio de 1946 y cuenta con 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de docente en departamento del Huila. Que adquirió el status jurídico el 22 de junio de 1996. 6 Docente adscrita a la Secretaría de Educación del Huila.
Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 9 Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTOR VALOR Asignación básica $4.683.992.50 Total factores $4.683.992.50 Promedio: $390.332.71 x 75% = $292.749.53 Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 37/33 – artículo 3.
(OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 17). b. Mediante decreto 1966 del 30 de diciembre de 2002, el departamento del Huila aceptó su renuncia, a partir del 31 de diciembre de esa anualidad (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 23). c. Teniendo en cuenta su retiro del servicio7, mediante resolución 5071 del 27 de febrero de 2004, Cajanal le reliquidó la pensión, a partir del 1° de enero de 2003, por un valor de $937.837.50: “Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTORES VALOR Asignación básica – 2002 $15.005.400.00 Total: $15.005.400.00 Pensión: ($1.250.450.00 x 758) = $937.837.50 Efectiva a partir del 01 de enero de 2003.
Son disposiciones aplicables: Ley 114/13 arts. 1, 3, 4, Leyes 33 y 62 de 1985, dcto 01/84)” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 27). d. Mediante apoderada judicial, la demandada le solicitó a Cajanal el cumplimiento del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ordenando la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales: “Es concluyente entonces, que los aquí demandantes, al solicitar el reconocimiento, liquidación y pago do su pensión de jubilación, estaban amparados por el régimen de transición, y por ende, Cajanal, al expedir las resoluciones, incurrió en vías de hecho atentando contra los Derechos Fundamentales de los accionantes, como el Debido 7 Ante solicitud radica por la demandada el 6 de marzo de 2003.
Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 10 proceso, el reconocimiento a una Pensión Justa, Igualdad y el Derecho a vivir dignamente, entre otros, al no haber tenido en cuenta tes factores salariales legales para dicho reconocimiento. (…) Resuelve: … segundo: reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presente fallo (dentro de los que se encuentra la señora Helodia Bermeo de Gómez), conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 29 y 31). e. Mediante resolución 03288 del 22 de febrero de 2007, Cajanal le reliquidó la pensión gracia; teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 12 meses (anteriores al 22 de junio de 1996, fecha del status jurídico de pensionado), pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2003, por prescripción trienal: “Que de conformidad con lo anterior esta entidad procede a reliquidar la pensión Gracia con todos los factores salariales acreditados por el interesado en el cuaderno administrativo aplicando el 75 por ciento de lo devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico de pensionado el 22 de junio de 1996, efectuando siguiente liquidación. FACTORES VALOR ASIGNACION BASICA – 1996 $ 2,500,771.07 ASIGNACION BASICA – 1995 $ 2,183,225.20 PRIMA DE NAVIDAD – 1995 $ 348,387.00 TOTAL = $ 5,032,383.27 Pensión: ($419,365.27 X 75%) = $314,523.95 SON: TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON 95/100 M/CTE.
Efectiva a partir del 22 de junio de 1996. Que como consecuencia de lo anterior, es procedente reconocer las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la resolución N° 12643 del 04 de agosto de 1997 y la resolución 5071 del 27 de febrero de 2.004, siempre y cuando esta última sea favorable, y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.
Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes y descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar. Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 11 Son disposiciones aplicables: Ley 114/13 arts. 1,3,4, ley 4 de 1966, Dcto 01/84” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 36). f. Inconforme, interpuso el recurso de reposición, solicitando dar cumplimiento íntegro al numeral segundo del fallo de tutela de precedencia: " reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho aun estando retirados ” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 39). g. Mediante resolución 05746 del 10 de febrero de 2009, Cajanal le ordenó pagar las diferencias que se presentan entre el valor reconocido en la resolución 5071 de 2004 y en la 3288 de 2007: “Que en este orden de ideas es preciso acceder a la modificación de la Resolución No 3288 del 22 de febrero de 2007, en el sentido de ordenar el pago de forma indexada en cumplimiento de lo dispuesto en fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de noviembre de 2004, acogiéndonos a la salvedad ya expuesta.
Que no es procedente acceder a la modificación en el sentido de no aplicar prescripción de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 3288 del 22 de febrero de 2007” (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 43). h. El 2 de marzo de 2010, el patrimonio autónomo BuenFuturo le informó a la accionada que la proyección de liquidación ordenada en la resolución anterior, arrojó resultados negativos (no generando retroactivo); pero en aplicación del principio de favorabilidad, le seguirían pagando el valor ordenado en la resolución 5071 de 2004 (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 2, pdf. 44). i. A través de la sentencia del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, dejó sin efectos el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento8.
Decisión confirmada por la Corte 8 “Para la Sala, no queda duda entonces que la conducta ejecutada por Amaya Barrera abarcó toda la estructura del tipo penal de prevaricato por acción, tanto en su tipicidad objetiva como subjetiva al ser evidente el dolo del funcionario al momento de la comisión de éste punible, pues para ese momento -29 de noviembre de 2004, ya la Corte Constitucional tenía un precedente definido en decisiones como la T-1083 de 2001 sobre la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar acreencias pensiónales, lo cual permite igualmente dar por demostrada la conciencia de la antijuridicidad con la que actuó, y la posibilidad en concreto de actualizar su conocimiento sobre las normas y los precedentes que regían la decisión a tomar, los cuales conscientemente pasó por alto.
Valorada la conducta reprochada, tanto desde la causalidad como desde la exigibilidad de otra conducta, si el encartado hubiera observado mínimamente los deberes de fundamentación propios del funcionario judicial, se habría, percatado de que la tutela adolecía de cualquier medio de Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 12 Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 4 de marzo de 2020 (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 1, pdf. 2020000100798632-5 y pdf. 2020000100798632-7). j. En cumplimiento de lo ordenado, mediante resolución Rdp012165 del 21 de mayo de 2020, la Ugpp dejó sin efectos las resoluciones 3288 del 22 de febrero de 2007 y 05746 del 10 de febrero de 2009 (OneDrive, carpeta antecedentes administrativos 1, pdf. 33) 4.
El marco normativo de la pensión gracia. a. La pensión gracia fue concebida por la Ley 114 de 1913 como una prerrogativa que la Nación le concede a un determinado grupo de docentes oficiales (maestros de primaria de carácter regional o local), que hubieran laborado durante 20 años (de manera continua o discontinua), tuvieran más de 50 años de edad, observaran buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Vale resaltar, que se considera como un privilegio gratuito, en la medida en que la Nación realiza el pago, sin que el docente haga parte de su nómina. Por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, dicha prestación se extendió a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales.
Finalmente, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó su reconocimiento a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. 5. Liquidación de la pensión gracia. En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado9, precisó, que por tratarse de un régimen especial, la pensión gracia se debe liquidar con base en el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; por lo tanto, no es posible que se reliquide con base en los factores salariales percibidos en el momento del retiro definitivo del servicio: convicción demostrativo de los supuestos derechos conculcados, y no habría ordenado una reliquidación indiscriminada, es decir, se abstendría de emitir una sentencia contraria a derecho. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2025. C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. Demandante: Ugpp vs Ana Arcilia Peña de Murcia. Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 13 “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así: «[…] se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto.
Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio- para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. […] la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp.
No. 4581-03, en la que se expresó́: “ La Sala–en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.
Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.
Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. […] La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS.
Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. … La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. […] Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación […]»10 Por lo anterior, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la liquidación o reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, que se encuentra sometida a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional11. 10 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05).
Providencia del 19 de enero de 2006. 66001-23-33-000-2012 00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016. 11 Rad. No.: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016. M.P. William Hernández Gómez. Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 14 Así las cosas, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad.
En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional”. 6.
Análisis de fondo. Como ya se indicara, el asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión gracia de la accionante, una vez se retiró definitivamente del servicio. Al respecto, es pertinente precisar lo siguiente: a. Tomando como marco de reflexión el precedente jurisprudencial citado en acápite anterior; es menester colegir, que la pensión gracia se gobierna por una normatividad especial, y una vez se reconoce (con base en los factores salariales percibidos durante al año anterior a la fecha de adquisición del statuts), produce un efecto definitivo pensional.
De suerte que es improcedente reliquidarla después de que el docente se retire del servicio. b. En ese orden de ideas, es menester colegir que la resolución 5071 del 27 de febrero de 2004, soslayó el marco normativo que regula el reconocimiento de dicha prestación. c. Es pertinente destacar, que el acto enjuiciado no se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela (como lo asegura la entidad accionante), y en la fecha en que se profirió el precedente jurisprudencial aceptaba que la pensión gracia se reliquidara con los factores devengados en el momento del retiro del servicio12.
En ese orden de ideas, considera la sala que la accionada no actuó de mala fe, porque en la época en que solicitó la reliquidación no existía un criterio unificado al respecto; en tal virtud, no hay lugar a ordenar el 12 “… en sentencia de Sep. 2/04, Exp. No. 4581-03, en la que se expresó́: “ La Sala–en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.
Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación …”. Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 15 reintegro de los dineros que le fueron cancelados por concepto del ajuste de las mesadas. d. En lo que respecta a la petición formulada por la docente al alegar de conclusión: que “…se mantenga la pensión en los términos inicialmente reconocidos con los respectivos ajustes dispuestos en la ley…” (porque fue reconocida a partir de junio de 1996 en un valor superior al salario mínimo de la época, y merced a la medida cautelar disminuyó dicho valor); es menester resaltar, que ese argumento no fue esbozado en su debida oportunidad, amén de que las pruebas allegadas con el escrito no se pueden valorar en este estadio procesal, en la medida que no fueron aportadas y decretadas en su momento.
En tal virtud, la mesada pensional a la que tiene derecho la accionada es la que se liquidó con el salario y demás factores que percibió en el año anterior a la adquisición del status. e. Teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del acto administrativo, es inane mantener la medida cautelar; por lo tanto, la misma se levantará. 7.
Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca13, en concordancia con el artículo 4714 de la Ley 2080 de 202115; en la medida que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte demandada, no se condenará en costas en esta instancia. 8. Reconocimiento personería adjetiva.
Reconocer personería adjetiva al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, como representante legal de la firma Legal Assistance Group Sas, para que actúe como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp, en los términos y para los fines conferidos en el poder general aportado al proceso. 13 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 “Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de objeto”. 15 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Ugpp vs Helodia Bermeo de Gómez 41 001 23 33 000 2021 00083 00 16 9. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Levantar la suspensión provisional de la resolución 5071 del 27 de febrero de 2004, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – Ugpp.
SEGUNDO. - Declarar probada la exceptiva de buena fe. TERCERO.- Declarar no probadas las exceptivas denominadas legalidad de los actos administrativos acusados y cobro de lo no debido; propuestas por la demandada. CUARTO.- Declarar la nulidad de la resolución 5071 del 27 de febrero de 2004 “Por la cual se reliquida una pensión”; proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – Ugpp.
QUINTO. - No se ordena el reintegro de las sumas hasta la fecha percibidas por la demandada con ocasión de la pensión gracia, que sean producto del ajuste realizado por el retiro definitivo del servicio, en atención a las consideraciones precedentes. SEXTO.- No condenar en costas. SÉPTIMO.- Reconocer personería adjetiva al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, como representante legal de la firma Legal Assistance Group Sas, para que actúe como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - Ugpp, en los términos y para los fines conferidos en el poder general aportado al proceso.
OCTAVO. - La sentencia se debe cumplir en el término establecido en el artículo 192 del Cpaca. NOVENO.- Una vez quede ejecutoriada la sentencia, se procederá a su archivo, previa a las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado