JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300320160046901

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 071. 1. OBJETO A DECIDIR. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones. Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO instaura demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 300236 del 29 de septiembre de 2015 y la Resolución No. VPB 2021 del 19 de enero de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 12 de diciembre de 2000 y teniendo en 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. cuenta para su liquidación los factores salariales percibidos en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2000, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda del 04 de agosto de 2010 (Exp. 0112- 09).

Se condene igualmente a la entidad demandada a reconocer y pagar, el retroactivo a que haya lugar a partir del 31 de octubre de 2013 (sic) y hasta que se incluya en nómina el valor reconocido de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. De otra parte, solicita se condene a la entidad demandada a cancelar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Solicita igualmente, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, pretende se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2.

De los hechos. En síntesis, se expone que el señor JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO, nació el 9 de enero de 1955, contando con más de 61 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Que laboró en el sector público durante 20 años y 1 mes, equivalentes a 7.205 días – 1.029 semanas así: ENTIDAD CAJA DESDE HASTA DÍAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MIN.

DEFENSA 13/11/1973 30/10/1975 709 MUNICIPIO DE GARZÓN CAPREGARZON 02/11/1981 14/02/1991 3.343 MUNICIPIO DE GARZÓN COLPENSIONES 15/02/1991 26/11/1998 2.752 RAMA JUDICIAL COLPENSIONES 01/11/1999 11/12/2000 401 Que el 16 de abril de 2015, por intermedio de apoderado, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en los términos del 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. GNR 300236 del 26 de septiembre de 2015, y frente a ella se interpuso recurso de apelación el 20 de octubre de 2015, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. VBP 2021 del 19 de enero de 2016 confirmando el acto recurrido. Por último, se indica que el señor José Libardo Andrade Ángulo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, ostentaba más de 19 años, 5 meses y 11 días de edad, y por tanto le resulta aplicable la normativa contenida en la Ley 33 de 1985, por lo que su ingreso base de liquidación corresponderá al promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 75%. 2.3.

Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 36 inciso 2 y la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes. Como concepto de la violación, expone que la reliquidación de la pensión de vejez resulta procedente por disposiciones de índole legal y constitucional, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio en aplicación de los principios de inescindibilidad, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y progresividad, de conformidad con los cuales no se debe dar una interpretación taxativa del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, debiéndose incluir la totalidad de los factores salariales de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Pág. 104-115 C. 001 One Drive) Por intermedio de apoderado, la Administradora Colombina de Pensiones - COLPENSIONES - descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición a favor de las personas que cumplieran determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguieran rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

No así lo correspondiente al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual no es aspecto de la transición y por tanto se aplican las reglas generales. Por tanto, consideró que no hay lugar a la liquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto se debe liquidar conforme al régimen jurídico y prestacional que le es aplicable, aclarando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, conclusión a la cual arribó la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.

Finalmente, propone las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el actor no cumple con los requisitos de edad y semanas conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez”, “El IBL no es un aspecto de la transición”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”. 4.

La Sentencia de Primera Instancia. (Pág. 211-226 C001 One Drive) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declárese la nulidad de la Resolución GNR 300236 del 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de Vejez” y la Resolución N° VPB 2021 del 19 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 300236 del 29 de septiembre de 2016”, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOPNES – COLPENSIONES, la primera por la Gerente Nacional de Reconocimiento y la segunda por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones y con las cuales se negó a favor del demandante pensión de Vejez.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor JOSE LIBARDO ANDRADE ANGULO, la pensión mensual de jubilación cuya liquidación se hará con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo los factores salariales devengados sobre los cuales se haya realizado los aportes, efectiva a partir del 09 de enero de 2015.

Ordénese la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. R = R.H. INDICE INICIAL INDICE FINAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, pro el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DISPONER que no habrá condena en costas, por no existir los presupuestos legales para ello.

SEXTO. Ordénese a COLPENSIONES, dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO. En firme esta providencia se expedirán a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente una vez hechas las anotaciones correspondientes.” Para tal efecto, determinó el a quo que el demandante nació el 9 de enero de 1955 y laboró de manera “interrumpida” (sic) desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 11 de diciembre de 2000, para un total de 7.205 días, equivalente a 20 años, 1 mes y 0 días, por lo que se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de su entrada en vigencia contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que lo habilita para ser beneficiario del régimen anterior al cual venía afiliado en todos sus aspectos.

Que, al haberse desempeñado como empleado público del nivel territorial, el régimen pensional que lo cobija es el contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se cumple al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios. Considerando así que no le asiste razón a la entidad demanda cuando señala que el reconocimiento pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, al cumplir 62 años y 1300 semanas para el año 2015.

En ese orden de ideas, resuelve condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez efectiva a partir del 9 de enero de 2015, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. sobre los cuales efectúo cotización durante el último año de servicios en cumplimiento de la Ley 33 de 1985.

Finalmente, resuelve no condenar en costas, al no evidenciar actuaciones temerarias o dilatorias que hubiesen dificultado el desarrollo de las diferentes etapas procesales. 5. El Recurso de Apelación. 5.1. De la parte demandante. (Doc. 003 One Drive) Solicita la parte demandante se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar el numeral 3 de la parte resolutiva, y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de enero de 2010, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad para acceder a la pensión, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, normativa que como se indicó por el A quo, le resulta aplicable al actor, por ser beneficiario del régimen de transición, y no el 9 de enero de 2015 como lo consideró el A quo.

Así mismo, solicita se ordene la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que su último año laboral lo fue del 10 de diciembre de 2000 al 11 de diciembre de 2001, y la pensión se debe reconocer con efectividad a partir del 10 de enero de 2010. Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 5.2.

De la parte demandada. (Doc. 002 One Drive) La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerarla contraria al debido proceso y a la Constitución 1991, por cuanto desconoce que el señor José Libardo Andrade Ángulo, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez se debe reconocer en los términos de la Ley 33 de 1985, para los requisitos de edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y una tasa de reemplazo del 75%, no así el cálculo del ingreso base de liquidación, el cual se encuentra regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez (10) años de servicios y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2019.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. El 6 de agosto de 20211 se admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada, disponiéndose que el expediente ingresara al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El 24 de agosto de 20212 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse parcialmente la sentencia calendada 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declararse que a la parte demandante – JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO - le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con efectividad a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en un 75% de la totalidad de los factores salariales certificados como devengados durante los últimos diez (10) años de servicios y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, la Sala resolverá si en este caso procede la condena en costas en contra de la parte vencida. 7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: El señor JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO nació el 09 de enero de 1955 según registro civil de nacimiento. (Pág. 21 One Drive) Según certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional el 10 de marzo de 2015, el actor laboró como Soldado del Ejército Nacional desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 30 de octubre 1 Doc. 005 SAMAI 2Inst. 2 Doc. 007 SAMAI 2Inst. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. de 1975.3 Según certificado de información laboral expedido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Garzón el 13 de octubre de 2015, el acto laboró como obrero del 2 de noviembre de 1981 hasta el 11 de junio de 1998 y auxiliar administrativo del 12 de junio de 1998 hasta el 26 de noviembre de 1998.4 Según certificado de información laboral expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Rama Judicial Seccional Huila el 2 de marzo de 2015, el acto laboró como Citador desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2000.5 El 16 de abril de 2015 bajo el radicado No. 2015_33849086, el señor José Libardo Andrade Ángulo, por intermedio de apoderado solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para su liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios, periodo comprendido del 12 de diciembre de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2000, debidamente indexados desde el año 2010, con su retroactivo.

La anterior petición, fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. GNR 300236 del 29 de septiembre de 20157 suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, “(…) Que aunque si bien es cierto el (la) asegurado (a) era beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido el requisito de los 15 años de tiempo de servicio, toda vez que contaba con 15 años de tiempo de servicio, también lo es que en ningún momento cumplió el requisito de la edad, ya que para cualquier normatividad acobijada al régimen de transición debía cumplir con ambos requisitos para acceder a una pensión de vejez, que en su caso en particular era 60 años de edad y al año 2014 contaba con 59 años de edad, razón por la cual no conserva el régimen de transición. Por lo anterior es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. 3 Pág. 55-56 Cuad. 001 One Drive. 4 Pág. 61 Cuad. 001 One Drive. 5 Pág. 64 Cuad. 001 One Drive. 6 Pág. 26-30 Cuad. 001 One Drive. 7 Pág. 32-37 Cuad. 001 One Drive. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

Por lo anterior, es necesario señalar que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la ley 797 de 2003 en su artículo 09 así: Que teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto el asegurado no cuenta con el requisito de las semanas mínimas cotización, ya que para la fecha cuenta con 1.205 y para el año 2015 requiere 1,300 semanas de cotización, también lo es que no logro acreditar la edad mínima para el reconocimiento, es decir, el peticionario tiene 60 años de edad y para el año 2015 requiere tener 62 años de edad, razón por la cual se procede a negar la solicitud presentada.” En contra de la anterior decisión, la parte actora interpone recurso de apelación el 20 de octubre de 2015 bajo el radicado No. 2015_101043868, el cual es resuelto a través de la Resolución No. VPB 2021 del 19 de enero de 2016 confirmando el acto recurrido, bajo los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo a lo planteado, el señor ANDRADE ANGULO JOSE LIBARDO no cuenta con los 20 años de servicio a entidades del sector público, máxime de ser la única normatividad probable aplicable al caso en concreto, toda vez que las demás son excluyentes referentes al cumplimiento de la edad mínima exigible (60 años para hombres) y, considerando que el régimen de transición fue hasta el 31 de julio de 2010 inicialmente, prorrogable para quienes cumplieron con el requisito de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del precitado Acto Legislativo 01 de 2005), hasta el 31 de diciembre de 2014, el afiliado se no perfeccionar su status a dicha fecha para el reconocimiento pensiona! con Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio).

Que por consiguiente la prestación debe ser estudiada a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez los siguientes: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. 8 Pág. 39-44 Cuad. 001 One Drive. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, de acuerdo al siguiente cuadro: Que una vez realizado el presente estudio y encontrándose que la peticionaria no cuenta con el requisito de edad y semanas (62 años y 1300 semanas) conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.

Respecto a las pretensiones contenidas en la solicitud sobre el reconocimiento de intereses moratorias, retroactivo e indexación, se indica que en atención a que la pretensión principal ha sido negada, las demás pretensiones asociadas al reconocimiento de la principal en consecuencia son desestimadas, y esta Administradora omite pronunciarse al respecto.

(…)” Según certificado de salarios mes a mes expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Huila, el señor José Libardo Andrade Ángulo, durante el último año de servicios, periodo comprendido del desde el 12 de diciembre de 1999 gasta al 11 de diciembre de 2000 devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.9 7.3.

Del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición, y se crea un régimen unificado de seguridad social, protegiendo así las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación determinados en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En tal sentido, se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán las establecidas en el régimen anterior, de las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° 9 Pág. 53-54, 66 Cuad. 001 One Drive. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.

Resultando un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión”, respecto del cual la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideraban que el IBL, referente a la forma cómo se calcula el salario sobre el cual se va a aplicar la tasa de reemplazo o porcentaje que representa la pensión del trabajador respecto del salario percibido, no hace referencia al monto, y por tanto para calcular el IBL se debía aplicar lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no así la tasa de reemplazo que correspondía a lo establecido en el régimen anterior.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del referido artículo salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual declaró INEXEQUIBLE, para lo cual precisó: “Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

(…) Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.

No acontece lo mismo con el aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.” Así mismo, en sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando obligatorio únicamente el respeto a los beneficiarios del régimen de transición de las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Por su parte, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada 4 de agosto de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09), que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, y previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribó a la conclusión que para los beneficiarios del régimen de transición y cuyo régimen anterior aplicable era la Ley 33 de 1985, que la misma no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, exceptuando únicamente la indemnización de vacaciones y la bonificación por recreación, y se ordenaba la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y se ordenaba efectuar los descuentos de los factores salariales sobre los cuales no se hubiere cotizado y cuya inclusión se ordena.

Entendiendo igualmente que el IBL si era un elemento de lo que se denomina monto de la pensión, de tal manera que se debía incluir en el régimen de transición, lo que significaba que las pensiones de los trabajadores beneficiarios de dicho régimen debían calcularse con el IBL correspondiente del régimen al que se encontrara afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Posición jurisprudencial que es reiterada nuevamente en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, radicación 25000234200020130154101 (4683-2013), al precisar que régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece una excepción respecto a los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, al considerar que el monto de la pensión es el establecido en las normas vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, así como, que por monto se ha de entender no solo como el porcentaje 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. de la pensión, sino que abarca también la base de liquidación de dicho porcentaje, debiéndose en consecuencia, tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. No obstante, la anterior decisión fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de diciembre de 201610 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo cual expuso: “Ahora bien, la posición reiterada11 de esta Sala en relación al tema de discusión, es que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU- 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el ingreso base de liquidación –IBL- no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es así como en casos similares este juez constitucional ha arribado a la misma conclusión respecto de la extensión de la regla jurisprudencial creada en la sentencia C-258 de 2013, la cual se hizo obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas a partir de la publicación de la sentencia SU 230 de 2015,12 a saber: (…) (…) En dicho fallo se definió con suma claridad que el juez constitucional como intérprete autorizado de la Constitución al desentrañar el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto genera lo que se denomina doctrina constitucional la que, por su naturaleza, tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma.

(…)” Pese a lo anterior, en sentencia del 12 de diciembre de 201713, la Sección Segunda, en el proceso con rad. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518- 14)14 manifestó: “Luego entonces, la Sala no comparte el argumento de la UGPP en el sentido que la sentencia del a quo desconoce la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional, no solo por lo anotado en precedencia sino también porque si bien es cierto dicha sentencia y otras posteriores, como la SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, pretenden romper la tesis dominante en esta Jurisdicción, no lo es menos que en sentencia de 17 (sic) de febrero de 201715 esta 10 C.P.:Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad.: 11001-03-15-000-2016-01334-01. actor: U.G.P.P. demandados: Consejo de Estado Sección Segunda – otro. 11 Ver píe de página No. 1. 12 Publicada en el sistema web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, como se constató en los procesos de los cuales ahora se reitera su criterio. 13 Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 14 En esta decisión se desató la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Fulvio Zorro Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que accedió a las pretensiones de la demanda. 15 Radicado 250002342000201301541 01;

C.P. César Palomino Cortés. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. Corporación reiteró la tesis sostenida especialmente en la ya referida Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 y concluyó que la tesis de la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional se originó en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de un régimen especial y coyuntural, que extendió con las también citadas sentencias SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, a todos las situaciones amparadas por el régimen de transición, pero que de aplicarse de tajo a todos los regímenes generales, es desfavorable y atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresividad y compromete los derechos fundamentales del pensionado.

(Resaltado del texto) En esa oportunidad, esta Corporación detectó, además, que en realidad el problema trasciende a la mera interpretación de los componentes del régimen de transición y de los régimen pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993; pues en estructura, radica en la noción de salario y la tendencia de adoptar como política pública una posición restrictiva del mismo con el argumento de la estabilidad de las finanzas estales, lo que no es nuevo, sino que se remonta a los años ochenta del siglo pasado.

(Resaltado de la Sala) Adicionalmente, esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 201616 extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en el proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009); al reafirmar en esa oportunidad, de manera categórica, que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho»; e igualmente expuso las razones por las cuales la particular interpretación de la sentencia SU-230 de 2015 no obliga a las demás Cortes de Cierre.” (Resaltado del texto) Sin embargo, reciente jurisprudencia proferida ya no por la Sección Segunda sino por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación calendada 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 se modifica la posición adoptada desde el año 2010, y se adoptan las siguientes reglas jurisprudenciales: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 16 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Concluyendo así que con la segunda sub regla (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. Y en relación con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue enfática en manifestar: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

(Negrillas y Subrayas de la Sala) Evidenciándose así, una interpretación acorde con la postura de la Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este como la tasa de reemplazo, no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios, dependiendo del tiempo faltante para la adquisición del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y con la inclusión como factor salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado.

Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 7.4.

De la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. En este punto resulta importante manifestar que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es el Consejo de Estado órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, encargado de dirimir los conflictos entre los particulares y la administración y entre la administración misma, administración, estableciéndose en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 que el Consejo de Estado, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar la jurisprudencia, podrá proferir sentencias así17: - Por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público18. - Por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso19.” Precedente que resulta ser supremamente útil para decisiones futuras y preservar así la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho a la igualdad para aquellas personas con similares 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00045-00(19718). Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 Art. 271 Inc. 1º C.P.A.C.A. 19 Art. 271 Inc. 2º C.P.A.C.A. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. supuestos fácticos objeto de discusión, la necesidad de dar una interpretación uniforme y consistente a la ley para que así los ciudadanos puedan delimitar autónomamente el ejercicio de sus libertades, así como, el principio de buena fe y la protección de la confianza legítima de los ciudadanos hacia la consistencia y uniformidad en la aplicación de la ley por los jueces.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables20, razón por la cual, siendo la relación de la demandante con la entidad demandada aquellas que se encuentran bajo el conocimiento del Consejo de Estado, se ha de regir por la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23- 33-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a la interpretación que ha de aplicarse al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley de 1993. 7.5.

Del caso concreto. Descendiendo al fondo del asunto, la parte actora pretende con la demanda el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aduciendo ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitando en consecuencia su liquidación en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y con efectividad a partir del 12 de diciembre de 2000.

Resolviendo el A quo a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y a favor del señor José Libardo Andrade Ángulo, la pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 9 de enero de 2015 y en cuantía en 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo los factores salariales devengados sobre los cuales se haya realizado los aportes, luego de encontrar acreditado que el actor resultó ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le era aplicable el régimen vigente con anterioridad, esto es, la Ley 33 de 1985.

Decisión de primera instancia, que fue objeto de apelación por la parte demandante, quien solicitó la modificación del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que la pensión debe ser efectiva a partir del 9 de enero de 2010, fecha en la cual cumplió el requisito de los 55 años de edad previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y a su vez, ordenar la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “b”. Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Expediente número: 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. que su último año laboral lo fue del 10 de diciembre de 2000 al 11 de diciembre de 2001, y la pensión se debe reconocer con efectividad a partir del año 2010.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – quien también recurrió la sentencia de primera instancia, consideró que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, por lo que su cálculo se encuentra regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez (10) años de servicios y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2019.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por las partes contra el fallo de primera instancia, procede la Sala a resolver de fondo los mismos, para lo cual en primer lugar resulta precisar que la Ley 100 de 1993 crea el denominado “Sistema de Seguridad Social Integral”, normativa que empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994, no obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinó un régimen de transición para aquellas personas con expectativas para adquirir el derecho pensional por encontrarse próximas a cumplir los requisitos legales dispuestos para ello.

Disposición normativa según la cual las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital al 30 de junio de 1995, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones según lo establecido en el parágrafo del artículo 15121 de la Ley 100 de 1993.

Situación que resulta aplicable al demandante, como quiera que, de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que para el 30 de junio de 1995 el señor JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO, contaba con 40 años de edad, como quiera que nació el 9 de enero de 1955. Así mismo, contaba con 15 años, 7 meses y 15 días de edad, al prestar sus servicios del 13 de noviembre de 1973 al 30 de octubre de 1975 y del 2 de noviembre de 1981 al 30 de junio de 1995. 21 ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES.

En consecuencia, el demandante por el factor de edad como tiempo de servicio resulta ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual significa que no se ha de regir por el régimen vigente con anterioridad. Ahora, el régimen anterior vigente, corresponde a la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 estableció: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la misma Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)” En consecuencia, teniendo claridad que el señor José Libardo Andrade Ángulo es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable los requisitos de la edad, tiempo se servicio y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a 55 años de edad para consolidar el derecho, 20 años de servicios y como monto de la pensión o tasa de reemplazo un 75%, no así lo correspondiente a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación, el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo determina la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto pasado, así: i. Cuando falten menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii.

Cuando falten más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual preceptúa que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.” Tendiendo claridad sobre la normativa que regula la pensión de jubilación, procede ahora la Sala a la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión por parte del demandante. 1) La edad.

Según copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, así como, la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda (Pág. 20-21 Cuad. 001 One Drive), se evidencia que el señor José Libardo Andrade Ángulo, nació el 9 de enero de 1955, cumpliendo los 55 años de edad el 9 de enero de 2010, acreditándose así este primer requisito. 2) Tiempo de Servicio.

En relación con la vinculación laboral de la parte actora, en el expediente administrativo reposan las siguientes certificaciones emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Municipio de Garzón y la Rama Judicial – Seccional Huila, con las cuales se acredita que el señor José Libardo Andrade Ángulo, prestó sus servicios al Estado así: ENTIDAD CARGO DESDE HASTA TOTAL AA MM DD MINISTERIO DE DEFENSA SOLDADO 13-11-1973 30-10-1975 1 11 17 MUNICIPIO DE GARZÓN OBRERO Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO 02-11-1981 26-11-1998 17 0 24 RAMA JUDICIAL CITADOR 1-11-1999 12-12-200 1 1 10 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO AL ESTADO 20 1 21 Encontrándose debidamente acreditado los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985 relacionados con la edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años), para el reconocimiento a favor del demandante de una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser el régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley 100. 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES.

Aplicación de la Ley 33 de 1985 que se reitera es para los requisitos de edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo o monto (75%), por ser beneficiario del régimen de transición, no así, el ingreso base de liquidación, para el cual se aplicaron los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” En ese orden de ideas, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - reconocer y pagar a favor del señor José Libardo Andrade Ángulo la pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 9 de enero de 2010, fecha de cumplimiento del requisito de la edad (55 años) y a su vez de la adquisición del estatus pensional, entendido este como la fecha en la cual acredita la edad y a su vez el tiempo de servicios exigidos para percibir la pensión. Pensión que deberá liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75%, sobre un ingreso base de liquidación el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo determina la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Sin que sea viable, en consecuencia, determinar el Ingreso Base de Liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios dispuesto por el A quo en el fallo de primera instancia, por cuanto ello contraría las reglas dispuestas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, se hace necesario modificar el fallo de primera instancia en su numeral TERCERO, en el sentido de indicar que la pensión mensual de jubilación que se ordena reconocer y pagar al señor José Libardo Andrade Ángulo, es efectiva a partir del cumplimiento del status pensional, esto es, a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo cual aconteció a partir del 10 de enero de 2010, día siguiente al cumplimiento de los 55 años de edad de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como quiera que su último año laborado lo fue en el año 2000.

Así mismo, debe precisarse que la pensión se liquidará aplicando una tasa de reemplazo del 75%, sobre un ingreso base de liquidación el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo determina la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES.

Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Por último, como quiera que el actor cumplió el requisito del tiempo de servicio en el año 2000, esto es mucho antes a la adquisición del estatus pensional – 9 de enero de 2010 - deberá la entidad demandada indexar la totalidad de los factores que componen el ingreso base de liquidación de la pensión para evitar la pérdida del poder adquisitivo de esa prestación. Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado: “De la indexación de la primera mesada pensional Finalmente, en punto al argumento del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, según el cual no era procedente que el Tribunal hubiera ordenado la indexación de la primera mesada pensional del demandante debe decirse que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: “No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, después de más de veinte 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. años de servicios, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo, debido a que al servidor le faltaba cumplir únicamente el requisito legal de la edad para adquirir el estatus de pensionado.

En consecuencia, si bien el artículo 178 del C.C.A. invocado por el Tribunal no es fundamento para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión pues dicha norma se refiere a la liquidación de las condenas, como argumentó la entidad demandada, encuentra la Sala que en todo caso el valor de la primera mesada pensional del accionante estaba desactualizado y no corresponde a la realidad, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, y como ya lo ha admitido esta Corporación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política5.

(…) Lo contrario sería admitir una situación de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedándoles faltando únicamente tener la edad para acceder a dicha prestación, como ya se anotó, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del sistema general de pensiones en especial, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contemplan es la actualización anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo.”22 (Subrayado fuera de texto) De igual manera, en sentencia proferida con posterioridad se señaló: “(…) frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios23.

(…) De los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, se destaca para el caso de autos, que se habla de la necesidad de indexar la primera mesada pensional, frente a aquellos casos en los que ésta es liquidada teniendo en cuenta el valor nominal de los últimos salarios devengados durante la relación laboral, sin considerar que éstos por el transcurso del tiempo y fenómenos como la inflación han perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime 5 Sentencia del 30 de enero de 2003.

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-1064-01(4478-01). C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “b”. Sentencia del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 23 En tal sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2010, Expediente: 760012331000200405527 02, referencia: 0504-2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.”24 (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se adicionará en el numeral TERCERO del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la entidad accionada proceda a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que se ordena reconocer a favor del actor. 8.

COSTAS. 8.1. En primera instancia. El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de apelación solicita igualmente la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la entidad demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho. En relación con el tema de costas y con ocasión de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha sido objeto de discusión constante si allí se consagró un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la conducta asumida por la parte vencida.

Al respecto, la Sección Segunda25 del H. Consejo de Estado sobre el particular, ha dejado en claro que en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal y principalmente aparezcan causadas y comprobadas, descartándose así una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En este sentido, se pronunció esa corporación: “De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente26 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Sentencia del 7 de febrero de 2013. radicación número: 76001-23-31-000-2008-00785-01(0268-12). Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 25 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”28 Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18829 del CPACA en toda sentencia se decidirá sobre las costas procesales bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse, para lo cual se deberá verificar que las costas efectivamente se causaron, sin que sea acertado proceder a su imposición con el único criterio que la parte resultó vencida en el proceso.

Aunado a lo anterior, con la promulgación de la Ley 2080 de 2020 “Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 47 se adicionó el artículo 188 original, en los siguientes términos: “…Artículo 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Norma que respecto de su vigencia dispuso en su artículo 86 lo siguiente: 27 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de julio de 2018. radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 29 Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobe la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES.

“…La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.

Recogiendo así la Ley 2080 de 2021 el criterio objetivo – valorativo para la decisión de condenar o no en costas. Finalmente, se advierte que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso indican que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, descartándose así una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas, sino que se debe comprobar su causación. En consecuencia, en lo que respecta a las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique su causación en el trámite surtido.

Por lo anterior, se confirmará el ordinal QUINTO de la decisión de primera instancia que resolvió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante vencida en juicio. 8.2. En segunda instancia. Ahora bien, en lo que respecta a las costas y agencias en derecho en la segunda instancia, la Sala dispondrá no condenar en costas a la parte actora al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 9.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor JOSE LIBARDO ANDRADE ANGULO, la pensión mensual de jubilación con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2010, fecha de adquisición del status pensional.

Pensión que deberá liquidar aplicando una tasa de reemplazo del 75%, sobre un ingreso base de liquidación determinado conforme los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme las reglas de unificación previstas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Así mismo, deberá la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, realizar el cálculo relacionado con la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO, teniendo en cuenta que su último año laborado data del año 2000, y la adquisición del estatus pensional, ocurrió el 9 de enero de 2010, con el cumplimiento de los 55 años de edad.

Ordénese la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE INICIAL INDICE FINAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, pro el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Neiva, de conformidad con lo argumentos expuestos en esta instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41 001 33 33 003 2016 00469 01 Demandante: JOSÉ LIBARDO ANDRADE ÁNGULO Demandado: COLPENSIONES.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y Cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado ponente NELCY VARGAS TOVAR Magistrada. Ausente con permiso. Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado