REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Recurso de Insistencia1 Demandante: Comfamiliar Del Huila Demandado: Banco Agrario De Colombia S.A. Providencia: Sentencia Única Instancia Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 Aprobado en Sala en sesión de la fecha.
Acta N° 070. Asunto Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila -, enviado por el representante legal suplente doctor Roberto Carlos Ducuara Manrique del Banco Agrario de Colombia S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 1.- Antecedentes Mediante petición radicada el 16 de junio de 2025 – PQR 2131180 -, la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila - solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A., la información que más adelante se precisará2.
Se dio respuesta a la solicitud presentada el 3 de julio de 2025, como se señalará en el caso concreto mediante PQR 2131180.3 Frente a la respuesta antes mencionada, la apoderada general de Comfamiliar del Huila, el 17 de julio de 2025, presentó recurso de insistencia, tal como luego se reseñará4. 1 Acta Reparto del 29-09-2025 2 Archivo 06 SAMAI contiene Link ON DRIVE 3 Archivo 03 SAMAI También inserto en el escrito de remisión del recurso de insistencia 4 Archivo DEMANDA SAMAI Contiene Link ON DRIVE 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 El doctor Roberto Carlos Ducuara Manrique, en calidad de representante legal suplente del Banco Agrario de Colombia S.A., remitió a reparto la actuación el 29 de septiembre de 2025 en cumplimiento de un fallo de tutela del 14 de agosto de 2025, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia La Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 2.2.
Del Problema Jurídico Corresponde establecer si la información requerida por la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, respecto de la petición del 16 de junio de 2025 – PQR 2131180, mediante la cual solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A., una serie información sobre los datos que permitan identificar las partes y demás dentro de un listado de depósitos judiciales que le fuera envidada, pero de la cual, el banco predica que mantiene su reserva por corresponder a datos de la información financiera de cada despacho judicial, a la que pertenecen las cuentas abiertas en la entidad para su administración denominada “Cuenta Judicial”. 2.3.
De la normatividad aplicable 2.3.1. Disposiciones Constitucionales ▪ El artículo 15, dispone: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 2.3.2. Disposiciones legales • La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.
Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúa: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. De otro lado, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información, cuyo rango es estatutario y corresponde a 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 una regulación posterior y jerárquicamente superior, en tanto norma estatutaria5 en su artículo 19 dispone: "ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
( ). ". Asimismo, en su artículo 21 inciso 3° establece que: "Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones." En este orden de ideas, de acuerdo con la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada, deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. 2.3.3.
El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.
Libertad de Pensamientos y Expresión. 5 Ver sobre el particular lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, en la que expresa que las leyes estatutarias tienen un rango superior con respecto a las leyes ordinarias: "Así las cosas, el constituyente decidió crear una categoría especial de leyes que, en ese orden, requieren atributos formales más estrictos para ser aprobadas que los fijados para las leyes ordinarias, así como un control constitucional previo, automático e integral, todo con el objetivo de otorgarles mayor estabilidad y especial jerarquía en virtud de la trascendencia de las materias que regula.
Bajo tal entendido, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha establecido: "La Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales el constituyente da cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales. Caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leves ordinarias por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. 3.- De la Insistencia y la Remisión del Recurso Mediante petición radicada el 16 de junio de 2025 – PQR 2131180, la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila - solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A: "De acuerdo con el archivo Excel que se anexa, en el cual se detalla los depósitos judiciales constituidos a favor de COMFAMILAIR HUILA Nit. 891.180.008-2 en el Banco Agrario de Colombia, sírvase informar, cuáles de ellos se encuentran autorizados para entrega, a su vez se indique: • Despacho judicial • Número de radicado del proceso • Número del depósito judicial • Nombre de la contraparte • Valor del depósito judicial • Depósitos judiciales abonados a la cuenta de la corporación Mediante oficio del 3 de julio de 2025, mediante PQR 2131180 el Banco Agrario de Colombia S.A., dio respuesta a la solicitud presentada: “Asunto: Respuesta a su comunicación con fecha 16 de junio de2025.
PQR 2131180. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 Respetada Doctora Laura Camila: En atención a lo citado en el asunto, de manera atenta informamos que una vez consultada la base de Depósitos Especiales que administra el Banco Agrario de Colombia, se evidenciaron depósitos judiciales constituidos al corte del 02 de Julio de 2025; información que detallamos en el archivo Excel adjunto denominado “ANEXO PQR 2131180”.
La clave de apertura del archivo es el número de identificación de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR HUILA” con digito de verificación, sin puntos, comas, ni espacios. Así mismo informamos que, en el proceso de extracción de la información es posible que no se haya reportado algún título judicial en razón a que los datos suministrados por el consignante en el trámite de su emisión presentaron alguna inconsistencia, en consecuencia, la información de los títulos suministrados corresponde a los datos capturados en el sistema de acuerdo con los reportados por el consignante en el momento de su emisión. Por tanto, si evidencia este tipo de inconsistencia, agradecemos remitir al Banco copia del soporte de pago de la transacción realizada, con el fin de realizar las validaciones correspondientes en el sistema del Banco.
A partir del mes de octubre de 2023 se restringieron algunos campos relacionados en el archivo Excel referente a la información de los depósitos judiciales pendientes de pago, suministrada a las personas naturales y/o jurídicas a raíz de algunos intentos fraudulentos por suplantación a los beneficiarios de los depósitos judiciales con el fin de realizar cobros irregulares, por tanto, no le es posible al Banco Agrario suministrar dichos campos en virtud del principio de la reserva bancaria, la confidencialidad y sensibilidad por el riesgo que ello representa y en todo caso sin perjuicio de mencionarle que podrán obtener la información solicitada directamente en los despachos judiciales o al Consejo Superior de la Judicatura, quienes son los dueños de la información como clientes del Banco.
Consideramos importante aclarar que toda la información a la que el Banco tiene acceso en el ejercicio de su función de administrador de la cuenta judicial y/o depósitos judiciales, es propiedad exclusiva de los Despachos Judiciales – Consejo Superior de la Judicatura “CSJ”-, y de la misma manera, se encuentra llamado a suministrarla sólo a estos, conforme con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo PCSJA21-11731 de enero de 2021 (Por el cual se adopta el reglamento para la administración control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones).
De acuerdo con lo expuesto, el Banco ha limitado la entrega de esta información considerando el siguiente análisis: En primer lugar, resulta adecuado remitirnos al acuerdo PCSJA21-11731 de enero de 2021[1] del Consejo Superior de la Judicatura -CSJ- cuyo documento sobre el manejo y administración de los Depósitos Judiciales, establece que: “Artículo 4.
Cuenta Judicial. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, todo despacho judicial deberá tener 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 una única cuenta en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes, la cual se denominará Cuenta Judicial.
El funcionario judicial (magistrado o juez) o empleado judicial responsable de los depósitos judiciales, solicitará abrir la cuenta en la oficina del Banco de su localidad, mediante comunicación a la cual anexará el Formato DJ01 que hace parte del presente Reglamento, o realizará el procedimiento electrónico por el cual el Banco sustituya el mecanismo de abrir las cuentas judiciales.” (…) De lo antes mencionado, es posible indicar que los Depósitos Judiciales se constituyen a favor de los Despachos Judiciales, siendo estos en cabeza de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- quienes ostentan la titularidad de la cuenta judicial abierta en el Banco Agrario, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura para el Banco es catalogado como un cliente, en este sentido, toda la información relativa y/o relacionada con la cuenta judicial y/o partes de un proceso relacionados con los depósitos judiciales constituidos en el Banco Agrario no es de titularidad -propiedad- del Banco Agrario, sino de los Despachos Judiciales - Consejo Superior de la Judicatura “CSJ”-, entidades a quienes conforme lo establecido en el precitado artículo 42 del acuerdoPCSJA21-11731 de 2021 de enero de 2021, el Banco Agrario está llamado a suministrarles directamente la información que reposa en las cuentas judiciales.
Con base en lo anterior, y dado que los despachos judiciales – CSJ- son para el Banco un consumidor financiero más -cliente-, resulta necesario traer a cita lo contemplado en el literal i) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: (…) i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Artículo éste que es desarrollado en el capítulo I, título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia -SFC- y que estatuye lo siguiente: “La reserva bancaria es considerada como una de las garantías más valiosas que tienen los clientes o usuarios que transfieren a las entidades vigiladas, a título de secreto, parte o toda su información personal y su intimidad económica, por cuanto se considera que dicha información hace parte del derecho a la intimidad, por un lado, y de la confidencialidad reconocida que tienen los libros y papeles del comerciante.
La bondad del secreto ha sido reconocida por la 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 doctrina y por la jurisprudencia, y es por ello que los actos que la violentan son objeto de censura. Por otro lado, la reserva bancaria, de conformidad con el art. 7, literal i., de la Ley 1328 de 2009, se ha entendido como el deber que tienen las entidades y sus funcionarios de guardar reserva y discreción sobre los datos de los consumidores financieros o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, so pena de asumir las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor.
A fin de garantizar el mencionado derecho, las vigiladas deben protegerla información confidencial de sus clientes, adoptando procedimientos y mecanismos de control que deben ser incorporados en el código de buen gobierno o código de ética de las instituciones, a fin de evitar filtraciones de la mencionada información. Igualmente, debe garantizarse el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 en materia de Protección de Datos Personales y Habeas Data.
(…) Así mismo, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 24 indica los casos en los cuales se puede oponer la reserva, así: (…) Igualmente, el Banco tiene el deber de proteger la información a que tiene acceso en virtud de la relación contractual o legal con los consumidores financieros, por cuanto “es una obligación profesional de los establecimientos bancarios conservar la privacidad de las fuentes, cuantía, destino y demás información de las operaciones celebradas con sus clientes que hagan parte de la intimidad de los mismos”, lo cual implica que solo pueda entregarla al titular, a sus apoderados, a las autoridades según sus facultades legales y constitucionales[2] o a personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella, en los términos del artículo 5 de la Ley 1266 de 2008.
Así las cosas y dado que el Banco conoce información relacionada con los procesos judiciales como consecuencia del mandato legal consagrado en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” siendo el titular dela misma la Nación en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento que el Banco puede tener de la información relacionada con los datos de un proceso se da en desarrollo del servicio financiero que presta, es decir en ejercicio de su actividad profesional. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 Por lo expuesto anteriormente, la información que no es de su titularidad – propiedad, sino de los Despachos Judiciales - Consejo Superior de la Judicatura “CSJ, se encuentra amparada bajo el principio de la reserva bancaria, y por ende el Banco se encuentra en la imposibilidad de suministrarla (campos de información no autorizados), salvo que medie autorización expresa de su titular (la Nación en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura) y/o por solicitud de autoridad competente, caso en el cual el Banco estará dispuesto con gusto a entregar dicha información. Cualquier inquietud o información adicional relacionada con los depósitos judiciales, para este caso, debe ser consultada directamente con los Juzgados y/o Entes Coactivos.
Frente a la respuesta ante mencionadas, la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, presentó recurso de insistencia en los siguientes términos: “… Lo anterior se sustenta en que COMFAMILIAR HUILA actúa como parte activa en los procesos judiciales allí incorporados, siendo además la entidad que en ejercicio de sus facultades ha solicitado la práctica de medidas cautelares dentro de los mismos, situación que otorga a esta corporación como titular legítima para acceder a la información relacionada en dichos procesos.
En ese sentido, se tiene conocimiento de la existencia de depósitos judiciales constituidos y autorizados por diversos despachos judiciales, los cuales, a la fecha, se encuentran pendientes de adelantar el trámite interno necesario para hacer efectivo el pago de los valores consignados. Esta situación se presenta en el marco de la labor que adelanta la corporación que represento, consistente en la verificación del estado actual de los procesos judiciales en los cuales es parte.
Asimismo, se revisan aquellos depósitos realizados por el Banco Agrario de Colombia bajo el concepto de “abono a cuenta”, los cuales no han podido ser plenamente identificados, ya que en la información suministrada únicamente se relaciona el número del depósito judicial, sin incluir el número de radicado del proceso correspondiente. En concordancia con lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014, así como en el Acuerdo PCSJA21- 11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura —“Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”—, esta corporación tiene la obligación de adelantar todas las gestiones a su alcance para evitar la prescripción de los títulos judiciales depositados en el Banco Agrario de Colombia.
Esto, en ejercicio de su deber legal de proteger y salvaguardar los recursos parafiscales que administra, conforme a lo establecido en la Ley 21 de 1982. En este contexto, el crédito social que administran las Cajas de Compensación Familiar constituye un servicio financiero con enfoque orientado a facilitar el 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 acceso a recursos económicos por parte de sus afiliados, especialmente aquellos con menores ingresos.
Este tipo de crédito se caracteriza por ofrecer condiciones más favorables que las del sistema financiero tradicional, como tasas de interés reducidas, plazos flexibles y requisitos más accesibles. Es importante aclarar que, si bien el crédito social representa un apoyo significativo para los trabajadores afiliados, no constituye un subsidio ni es gratuito.
Se trata de un crédito con responsabilidad de pago, diseñado bajo principios de equidad y solidaridad, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los beneficiarios sin comprometer la sostenibilidad de los recursos que lo respaldan". Considero que la información solicitada no se encuentra bajo ninguna de las causales de reserva establecidas en la ley, toda vez que la caja de compensación familiar es la titular de cada una de los depósitos judiciales que se encuentran detallados en el archivo Excel entregado, por tal razón nos encontramos facultados para conocer la información solicitada. • De acuerdo con el derecho fundamental a habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Policita, la Ley 1581 de 2012, los titulares de la información tienen derecho a conocer la información que repose en bases datos de entidades públicas y privadas. • Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1555, el recurso de insistencia procede cuando la entidad decide no entregar la información solicitada o guarda silencio. 4.
Del Fondo del Asunto 4.1. La procedencia del Recurso de Insistencia Procede el recurso de insistencia en los siguientes casos: • Que haya una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en las entidades públicas. • Que la petición sea negada total o parcialmente, acto que debe ser motivado, donde se señale la normatividad que consagra la reserva de la documentación que impide la entrega de la misma. • Que el peticionario insista en su solicitud ante la negativa de la entidad dentro de los diez días siguientes (artículo 26 de la ley 1755 de 2015)6. • Que se envíe al Juez o Tribunal Administrativo competente los documentos necesarios para decidir si son o no reservados.
El presente asunto cumple formalmente lo anterior. En efecto, la parte actora realizó la petición de solicitud de información el 16 de junio de 2025, como consta en el 6 PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 inserto del escrito de remisión del recurso de insistencia, dicha petición fue resuelta por el doctor Roberto Carlos Ducuara Manrique, en calidad de representante legal suplente del Banco Agrario de Colombia S.A., el 3 de julio de 2025 y remitió a reparto la actuación el 29 de septiembre de 2025 en cumplimiento de un fallo de tutela del 14 de agosto de 2025, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 4.2.
Derecho de Acceso a la Información y a Documentos Públicos El artículo 74 de la C.P., establece: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” La Corte Constitucional7 ha señalado que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, el cual se materializa con la garantía del derecho fundamental de petición, este último necesario para acceder a la información. Así lo establece el artículo 2° de la ley Estatutaria 1712 de 2014 el cual establece que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
Respecto del concepto de “Información”, el artículo 6° de la ley 1712 de 2014, lo define como un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen. En cuanto a quienes son los sujetos obligados, el mismo artículo en el literal f) establece que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 58 de la citada ley; tendrá a cargo el manejo de la información. 4.3.
Información Sujeta a Reserva 7 Sentencia C- 951 de 2014 8 ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. - Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa de la Corte Constitucional, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este literal, 'en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad'. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 Para el presente caso se ha de tener en cuenta los dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11731 29/01/2021 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, que en lo pertinente se considera: “Que con fundamento en los numerales 3 del artículo 257 de la Constitución Política y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y la regulación de los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
Que el artículo 7 de la Ley 66 de 1993 dispone: “Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y, asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes”.
Que el artículo 203 de la Ley 270 de 1996 determina, que los depósitos judiciales se constituirán en el Banco Agrario de Colombia. Que el artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado en la Ley 1743 de 2014 dispone, que los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial y no reclamados, corresponderán al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, luego de surtido el procedimiento de que tratan los artículos 4° y 5° de la precitada norma, según reglamentación contenida en el Decreto 272 de 2015 y en el Acuerdo PSAA15-10302 del Consejo Superior de la Judicatura.
Que el parágrafo 2 del precitado artículo 192 consagra, que todos los jueces estarán obligados a reportar semestralmente la relación de todos los depósitos en condición especial y no reclamados, so pena de sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar. (…) Que la Ley 527 de 1999 en su artículo 10° consagra la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, lo cual también respalda la implementación electrónica para el manejo y administración de los depósitos judiciales.
Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA06- 3334, con el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de Administración de Justicia. Que, en observancia de las precitadas normas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10319, reglamentario del manejo de los depósitos judiciales por medios electrónicos a través del portal web Transaccional del Banco Agrario.
Que, por lo anterior, la Rama Judicial celebró con el Banco Agrario de Colombia el convenio operativo 121 del 16 de agosto de 2019, mediante el 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 cual se establecen las responsabilidades, protocolos e instrucciones para el manejo de los depósitos judiciales a través del Portal Web Transaccional de depósitos judiciales.
Adicionalmente, respecto sobre el manejo y administración de los Depósitos Judiciales, establece que: “Artículo 4. Cuenta Judicial. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, todo despacho judicial deberá tener una única cuenta en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes, la cual se denominará Cuenta Judicial.
El funcionario judicial (magistrado o juez) o empleado judicial responsable de los depósitos judiciales, solicitará abrir la cuenta en la oficina del Banco de su localidad, mediante comunicación a la cual anexará el Formato DJ01 que hace parte del presente Reglamento, o realizará el procedimiento electrónico por el cual el Banco sustituya el mecanismo de abrir las cuentas judiciales.” (…) Con base en lo anterior y como lo señalara el Banco, dado que los despachos judiciales – CSJ- son para el Banco un consumidor financiero más – cliente – se ha de contemplar el literal i) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: (…) i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Así mismo, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su artículo 24 indica los casos en los cuales se puede oponer la reserva, así: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 Y, en su parágrafo, señaló que, para que proceda el suministro de la información se requiere autorización del titular de la información:
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. En su “Capítulo VIII Disposiciones Generales”, precisa que: “Artículo 48.
Control de la información. Los despachos judiciales tendrán el control de todas las operaciones de los depósitos judiciales a cargo, tales como la constitución, el pago, el fraccionamiento, la conversión y la reposición sobre los depósitos, inmediatamente se produzcan, al igual que de la información suministrada por el Banco. Parágrafo.
El Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrará la base de datos suministrada por el Banco Agrario del consolidado de los depósitos judiciales a nivel nacional, para el debido control y seguimiento de los mismos. Artículo 49. Archivo. Cada despacho hará uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles, como lo es el one drive, en la cual llevará un archivo digital mensualizado y organizará: los extractos de su cuenta judicial, las relaciones que recibe del Banco sobre depósitos constituidos, pagados y de sus movimientos, los reportes de inconsistencias, las comunicaciones que se crucen y, en general, sobre los depósitos de su despacho no referidos a un proceso específico, así como la información de los depósitos judiciales de pago por consignación de acreencias laborales.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila, resulta necesario hacer un comparativo entre lo pedido por el recurrente y dicha respuesta, para determinar los elementos objeto de la presente insistencia, obteniéndose lo siguiente: Contenido de la solicitud: "De acuerdo con el archivo Excel que se anexa, en el cual se detalla los depósitos judiciales constituidos a favor de COMFAMILAIR HUILA Nit. 891.180.008-2 en el Banco Agrario de Colombia, sírvase informar, cuáles de ellos se encuentran autorizados para entrega, a su vez se indique: • Despacho judicial • Número de radicado del proceso • Número del depósito judicial • Nombre de la contraparte • Valor del depósito judicial • Depósitos judiciales abonados a la cuenta de la corporación Dicha petición fue resuelta por Roberto Carlos Ducuara Manrique, en calidad 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 de representante legal suplente del Banco Agrario de Colombia S.A., alegando de manera puntual que la información contiene reserva por ser datos sensibles que administra la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y que como cliente que es del banco cada despacho judicial que tiene una “cuenta judicial” abierta para administrar los dineros constitutivos de depósitos judiciales, no le es permitido suministrar dicha información, a menos que, cuente con autorización de su titular.
Negativa que también tuvo su justificación en que, a partir del mes de octubre de 2023, se restringieron algunos campos relacionados en el archivo Excel referente a la información de los depósitos judiciales pendientes de pago, suministrada a las personas naturales y/o jurídicas, a raíz de algunos intentos fraudulentos por suplantación a los beneficiarios de los depósitos judiciales con el fin de realizar cobros irregulares, por tanto, no le es posible al Banco Agrario suministrar dichos campos en virtud del principio de la reserva bancaria, la confidencialidad y sensibilidad por el riesgo que ello representa y en todo caso sin perjuicio que podrán obtener la información solicitada directamente en los despachos judiciales o al Consejo Superior de la Judicatura, quienes administran la información como clientes del Banco.
Cabe precisar entonces, que, la información que no es de titularidad – propiedad – del Banco Agrario de Colombia, sino de los Despachos Judiciales – Consejo Superior de la Judicatura “C S de la J se encuentra amparada bajo el principio de la reserva bancaria, y por ende, el Banco se encuentra en la imposibilidad de suministrarla (campos de información no autorizados), salvo que medie autorización expresa de su titular (la Nación en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura) y/o por solicitud de autoridad competente, caso en el cual al Banco le correspondería entregar dicha información. Si bien en el listado de depósitos judiciales aparece como demandante la Caja de Compensación Familiar del Huila, tal calidad no la hace titular de la información, sino, parte de un proceso judicial donde se ha constituido un depósito judicial a su favor, y que, de requerir información, el competente sería el despacho judicial en cuya cuenta se efectuó la consignación, o, como en el presente caso que el actor pretende conocer los datos del depósito judicial para tramitar su reclamación o darse cuenta del estado del proceso, correspondería elevar la petición pertinente a la Rama Judicial, que sería la competente para autorizar la entrega de la información. De otro lado, el actor justifica su insistencia en que, se revisan aquellos depósitos realizados por el Banco Agrario de Colombia bajo el concepto de “abono a cuenta”, los cuales no han podido ser plenamente identificados, ya que en la información suministrada únicamente se relaciona el número del depósito judicial, sin incluir el número de radicado del proceso correspondiente.
Al respecto se le indica que el Parágrafo Segundo del artículo 13 del Acuerdo 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 PCSJA21-11731 29/01/2021 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, reza: “Parágrafo segundo. Orden de pago con abono a cuenta.
Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. Información de la cual también es titular el despacho judicial que da la orden de pago en esa modalidad y que, si bien puede ser asequible por el banco, tal información también hace parte de la reserva financiera, pues el control de la información la tendrán los despachos judiciales en las voces del: “Artículo 48.
Control de la información. Los despachos judiciales tendrán el control de todas las operaciones de los depósitos judiciales a cargo, tales como la constitución, el pago, el fraccionamiento, la conversión y la reposición sobre los depósitos, inmediatamente se produzcan, al igual que de la información suministrada por el Banco. (Subraya fuera de texto).
También alega que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014, así como en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, Comfamiliar del Huila tiene la obligación de adelantar todas las gestiones a su alcance para evitar la prescripción de los depósitos judiciales que reposan en el Banco Agrario de Colombia.
Al respecto, cabe precisar que, el parágrafo 2º del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014 consagró, que “Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar”, dicha norma no es incompatible para que esta obligación se extienda a todos aquellos servidores y funcionarios que tienen firma registrada en el Banco Agrario para administrar una cuenta judicial (negrita fuera de texto), significando ello que, resulta aún más improcedente la petición de información, pues, corresponde a los despachos judiciales reportar la relación de depósitos judiciales que estén en esa condición, no siendo del resorte del Banco Agrario de Colombia S.A. Adicionalmente, si otra de las razones de la información es evitar la prescripción de los depósitos judiciales, se ha de advertir que existe un procedimiento reglado donde el obligado a reportar la información son las Direcciones Seccionales que envían el archivo Excel a cada despacho judicial, que, de acuerdo al cronograma fijado para cada semestre del año, tendrá la carga de reportar al Portal Web Transaccional los depósitos 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 judiciales objeto de prescribir, y el Grupo de Fondos Especiales publicará esta información para el presente semestre a partir del 19 de octubre de 2025, por un término de 20 días para revisión de los usuarios y procedan a hacer las respectivas reclamaciones ante el despacho judicial que los tenga a cargo;9 situación que desvirtúa aún más, la información requerida al banco con este objeto, pues, como se ha indicado, está a cargo de las Direcciones Seccionales y los Despachos Judiciales la administración de la información de los depósitos judiciales. 4.- Conclusión En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de insistencia promovido por la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, respecto a la solicitud de información radicada el 16 de junio de 2025 – PQR 2131180. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el recurso de insistencia promovido por la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, respecto a la solicitud de información radicada el 16 de junio de 2025 – PQR 2131180. Segundo: En firme lo resuelto comuníquese esta decisión a las partes y archívese el expediente.
Tercero: Háganse las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y Cúmplase, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada 9 C I R C U L A R DEAJC25-3 del 9 de enero de 2025 Asunto: “Instrucciones y Cronograma para el Proceso de Prescripción de 2025”, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Para: Magistrados y Jueces De La República, Directores Seccionales De Administración Judicial, Jefes De Oficinas Judiciales y Demás Operadores de Depósitos Judiciales. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Comfamiliar del Huila Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. Radicación: 41001 23 33 000 2025 00220 00 JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.
Ausente con permiso. Wop.