SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333006-2017-00061-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA XIMENA CASTILLO ORTEGA jaimesleonabogada@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 114 TEMA: PRIMA ESPECIAL 30% - MODIFICA SENTENCIA – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previo a la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que la demandante se desempeña en el cargo de Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga desde el 12 de febrero de 2012. 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00032, PDF 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 2 Precisó que el 27 de octubre de 2016, la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
En ese sentido, señaló que mediante la Resolución DESAJBUR16-5367 del 31| de octubre de 2016, la entidad demandada negó la reliquidación de salarios y pago de la prima del 30 %. Por lo anterior, el 22 de noviembre de 2016 presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la decisión contenida en la Resolución DESAJBUR16-5367; solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PRIMERO: Aplicar de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política, la EXCEPCION DE INCOSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del articulo 8 de los decretos 0723 modificado por el Decreto 1252 de 2009, 1388 de 2010,1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de-2014 modificado por los Decretos 1239 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y los que en dicha materia ha expedido' y profiera el Gobierno Nacional sustrayéndole a la prima especial del 30% su naturaleza de factor salarial, conforme lo referido en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo N° DESAJBUR16- 5367 del 31 de octubre de 2016 mediante el cual, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó las peticiones solicitadas por mi poderdante, la cual consiste en la reliquidación de todas las prestaciones sociales, auxilio a las cesantías y demás emolumentos a que tiene derecho (Diferencia salarial dejada de percibir) la Doctora ALBA XIMENA CASTILLO ORTEGA Como Juez Adjunto de la Republica desde marzo de 2011 hasta diciembre de 2011 y Juez en Provisionalidad en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga desde el 12 de febrero de 2012 hasta la presente fecha y, las que a futuro se causen, incluyendo en la base de reliquidación el 30% de la denominada prima especial que actualmente se viene excluyendo como factor salarial. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00032, PDF 01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 3 TERCERO: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo ficto o presunto del recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal contra la Resolución N° DESAJBUR16-5367 de octubre 31 de 2016, por haber operado el silencio administrativo negativo.
CUARTO: Conforme lo anterior y a título-de RESTABIECIMIENTO DEL DERECHO que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL--CONSEJO-SUPERIOR-DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RELIQUIDE todas las prestaciones sociales legales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación por servicios prestados) y demás emolumentos.
(Diferencia salarial dejada de percibir) a que tiene derecho Dra. ALBA XIMENA CASTILLO ORTEGA, como Juez Adjunto de la República desde marzo de 2011 hasta diciembre de 2011 y como juez en Provisionalidad en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga desde el 12 de febrero de 2012 hasta la presente fecha y, las que a futuro se causen incluyendo la base de reliquidación del 30% denominada prima especial que actualmente se viene excluyendo como factor salarial, con ocasión de los decretos anuales que para el efecto se expiden Ý. que desconocen que la referida-primales parte integral del salario que-percibe-a-la, luz de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Honorable Consejo-de Estado.
QUINTO: Como consecuencia del anterior. RECONOZCA Y PAGUE a favor de la Dra. ALBA XIMENA CASTILLO-ORTEGA, las-diferencias que arroje la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos, debidamente indexadas, como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado.
SEXTO: Se RECONOZCA Y CANCELE LAS DIFERENCIAS SALARIALES adeudadas a mi poderdante durante el tiempo que ha fungido como Juez de la República y las que ha futuro se causen, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de Servicios del 30%.
SEPTIMO: Igualmente, solicito el reconocimiento de intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho, por no haberse reconocido el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley.
OCTAVO: Reconocer a mi poderdante la SANCIÓN MORATORIA conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 referida en la parte motiva.
NOVENO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 4 1.1.3.
Concepto de violación Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento jurisprudencial sobre el tema, y señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que la denominada prima especial del 30 % que perciben mensualmente los Jueces y Magistrados de la República, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1.
La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y prestaciones sociales fueron pagados con sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época que se causaron. Así mismo, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme derecho, atendiendo a la normatividad vigente para el tiempo en que se presentó la solicitud de reconocimiento de prima especial.
Propuso como excepciones las que denominó, «inexistencia del demandado» «ineptitud de la demanda», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la demanda ano comprende a todos los litisconsortes necesarios», «prescripción trienal d ellos derechos reclamados» y «caducidad del medio de control». 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 27 de 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00039, PDF 32. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00041.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 5 octubre de 2013, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución DESAJ BUR 16-5367 del 31 de octubre de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación presentado el 22 de noviembre de 2016.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante ALBA XIMENA CASTILLO ORTEGA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 27 de octubre de 2013 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en COSTAS […]». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 6 En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se determinó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser descontada del salario básico.
Por lo tanto, la asignación básica debe pagarse en su totalidad, es decir, el 100% de la asignación, y sobre ese monto se deben calcular y pagar las prestaciones sociales. Por lo anterior, concluyó que los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho al reconocimiento de la prima especial como un agregado al salario, y en ese sentido ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación y pago de todas las prestaciones salariales reconocidas a la parte demandante desde el 27 de octubre de 2013 y por los periodos de tiempo que laboró como Juez.
Finalmente, respecto a la prescripción de los Derechos Laborales el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 27 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, a través de apoderado judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que la parte resolutiva del fallo de primera instancia constituyó un fallo extra petita, toda vez que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene factor salarial.
Por ende, afirmar que lo tiene contradice lo previsto en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019. Precisó que, de acuerdo con lo anterior, la condena resulta incongruente, pues se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales «incluyendo el 30% de la prima especial de servicios» contradiciendo la sentencia de unificación, ya que, la prima especial solo es constitutiva de factor salarial para aportes a pensión de jubilación. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00039.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 7 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.
La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación - Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala. La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada. En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 8 manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. 2.2.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.3.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandada – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.
Problemas jurídicos La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: ¿Tiene derecho la señora Alba Ximena Castillo Ortega al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, es decir, 70 % del salario básico mensual y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 6 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 9 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: «Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».
En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 10 El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial.
En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30% de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 20147 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 11 «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 12 sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».
Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».
De la misma manera, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «El ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios». Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 «Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».
Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 13 3.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - El 27 de octubre de 2016, el demandante solicitó la reliquidación de prestaciones con inclusión del 30 % de prima especial y bonificación judicial9. - Mediante la Resolución DESAJ BUR 16-5367 del 31 de octubre de 2026, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión al 30%10. - El 22 de noviembre de 2016, el demandante presentó recurso de reposición en contra la Resolución DESAJ BUR 16-5367, solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo11. - Certificado expedido por el coordinador del área de talento humano de la entidad demandada, en el cual consta que la señora Alba Ximena Castillo Ortega, se ha desempeñado como Juez de la República desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011; desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 7 de junio de 2018 y entre el 16 de agosto de 2023 hasta el 18 de agosto de 202312. 4.
Caso concreto El recurrente argumentó que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia constituye un fallo extra petita, ya que, según su interpretación, la prima especial no debe ser considerada como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales, tal como lo dispuso la sentencia recurrida. 9 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00032, PDF 01, pág. 16 a 24. 10 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00032, PDF 01, pág.25 a 28. 11 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00032, PDF 01, pág.29 a 36. 12 Proceso de origen - Actuación núm. 39 de SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 14 En relación con este punto, la Sala concluye, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación del precedente unificado para este tipo de asuntos, que la señora Alba Ximena Castillo Ortega tiene derecho a lo siguiente: i) Al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ii) A la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Por ende, la Sala procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante ALBA XIMENA CASTILLO ORTEGA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 2 de marzo de 2011 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, en los términos antes señalados.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100 % del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 15 ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia». iii) A que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 27 de octubre de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permaneció en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla la parte demandante sino hasta el 27 de octubre de 2016 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y con la sentencia de unificación citada.
Distinto acontece con los aportes a la seguridad social en pensiones que, por ser imprescriptibles, sí deberán ser liquidados y pagados por la demandada por todo el tiempo reclamado por la parte actora, es decir, por los periodos desempeñados como Juez de la República, lo cual será objeto de aclaración de la sentencia. Conclusión En resumen, la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios reclamada y a sus consecuentes reajustes o reliquidaciones prestacionales y demás pagos laborales, de acuerdo con los criterios obligatorios de la sentencia de unificación aplicada, por lo que era procedente para este caso, reconocer los derechos reclamados desde el 2 de marzo de 2011 y durante todos los periodos que ejerció como Juez de la República.
Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 16 5.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado13, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales14. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 14 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 17 JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante ALBA XIMENA CASTILLO ORTEGA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 2 de marzo de 2011 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, en los términos antes señalados.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100 % del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia».
TERCERO: CONFÍRMANSE los demás aspectos de la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por el período reclamado, es decir, por los periodos desempeñados como Juez de la República, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alba Ximena Castillo Ortega Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333006-2017-00061-02 18 SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados15.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 015 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente 15 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.