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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2025-00075-00

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Date: 2026-02-02

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 002 Medio de Control Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos Radicado 88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante Joan Neomay Williams Escalona Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la abogada Joan Neomay Williams Escalona en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA La abogada Joan Neomay Williams Escalona actuando en nombre propio, instauró demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos consagrado en la Ley 393 de 1997, en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el objeto de que se acojan las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “1.

Declarar el incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN del deber legal contenido en el Artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Ley 1381 de 2010, el Convenio 169 de la OIT y el mandato judicial de la Sentencia del Tribunal Administrativo del 7 de julio de 2022. Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos 2.

“Ordénese a la DIAN exigir la acreditación inmediata del dominio del idioma creole, mediante el SACOPT, a todos los funcionarios que atienden público y que no cuenten con un nivel natural, funcional o suficiente de competencia comunicativa en dicha lengua. 3. Ordenar la implementación inmediata del SACOPT como prueba objetiva, válida y obligatoria para certificar la competencia lingüística en creole del personal de atención al público. 4.

Ordenar a la DIAN adoptar acciones afirmativas y medidas de igualdad material que prioricen la vinculación de profesionales raizales a los cargos de atención al público, mientras se realiza la acreditación plena del personal existente.” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.

Refiere que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 establece la obligación para los funcionarios que atienden público en el Archipiélago de dominar el español y el inglés comúnmente hablado en el territorio, entendido este último como el idioma creole. 2. Que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 7 de julio de 2022 ordenó la creación e implementación de un mecanismo objetivo de acreditación, resultando el San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT) instrumento actualmente vigente y obligatorio para certificar dicha competencia en la lengua creole. 3.

Indica que el día 28 de octubre de 2025 presentó derecho de petición solicitando el cumplimiento del deber de acreditación lingüística, la aplicación inmediata del SACOPT y la adopción de acciones afirmativas. 4. Sostiene que el 20 de noviembre de 2025, la DIAN respondió negativamente la petición manifestando que: “- Ningún funcionario ha presentado el SACOPT. - El cumplimiento de la obligación está supeditado a un plazo de dos años establecido en la Ley 2471 de 2025. - Cursos básicos ofrecidos por entidades como INFOTEP o SENA equivaldrían temporalmente a la competencia lingüística.” En consideración de la demandante, la respuesta dada por la entidad constituye una renuencia expresa al acatamiento de la norma, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos 5. Finalmente, indica que la sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2025 reconoció que la obligación lingüística del artículo 45 de la Ley 47/1993 sigue vigente y es exigible, por lo que la Ley 2471 de 2025 no suspende ni elimina la obligación. - CONTESTACION Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La entidad accionada contestó la demanda, para lo cual, trajo a colación lo dispuesto en la Ley 2471 de 2025, indicando que a partir de la promulgación de esta se exige para el acceso a los cargos públicos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los empleados y funcionarios no pertenecientes al pueblo étnico raizal dominar integralmente y certificar el nivel de dominio lingüístico de los tres idiomas oficiales, creole o kriol, castellano e inglés. Igualmente señala que la norma en mención consignó unos plazos para que los empleados públicos puedan adquirir y certificar la competencia comunicativa oral en las lenguas oficiales, plazos que en la actualidad no se han vencido.

Por otra parte, como argumentos de defensa expone, en síntesis, lo siguiente: La disposición invocada no contiene el mandato imperativo que el accionante considera incumplido En criterio de la accionada, las exigencias que formula la accionante no pueden predicarse del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, por cuanto esta norma no contiene el mandato imperativo que la accionante considera incumplido, siendo la Ley 2471 de 2025, la que contempla dichas obligaciones, pero que, por disposición de la misma ley, se fijaron plazos para su cumplimiento, plazos que a la fecha no se han vencido.

Incumplimiento de la Ley 47 de 1993 Reitera el hecho que en la actualidad existe una normativa posterior a la Ley 47 de 1993 y de todas las normas citadas por la accionante que establecen condiciones diferentes a las normas de las que se pretenden su cumplimiento, que es la Ley 2471 de 2025. Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Realización del examen SACOPT Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 2471 de 2025 se estableció un organismo diferente al creado por la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y debería ser conforme a lo reglamentado por el Gobierno Nacional para realizar los exámenes de creole con miras a la certificación de la lengua en los funcionarios del Estado.

Cumplimiento de la Sentencia del 22 de abril de 2022 del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Al respecto se indica que la sentencia proferida se dio a la luz de un marco normativo diferente que actualmente ha sido modificado con la Ley 2471 de 2025. La obligación que consagra esta normatividad - Ley 2471 de 2025- respecto a los empleados públicos que en la actualidad se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la ley estableció un plazo para la exigencia de la acreditación de la competencia comunicativa. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia No. 144 del 15 de diciembre de 2025 el Tribunal admitió la demanda.

Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- dio contestación a la demanda. El día 19 de enero de 2026, ingresó el expediente al Despacho de la magistrada ponente a fin de proferir sentencia. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público dentro de la oportunidad legal guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación, dictar sentencia dentro del medio de control de cumplimento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, incoado por la abogada Joan Neomay Williams Escalona en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de procurar el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. - COMPETENCIA La Corporación es competente para proferir decisión de fondo, en atención a lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. - PROBLEMA JURIDICO Considera la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, ha desatendido el mandato legal establecido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 en el sentido de exigir el cumplimiento del conocimiento de la lengua creole a los funcionarios públicos de la mencionada entidad.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia y (iii) requisitos de procedencia y (iv) el caso concreto. - TESIS La Sala negará las pretensiones de la demanda toda vez que no se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Generalidades de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 393 de 1997 (29 de julio) cuyo artículo 1° establece el objeto de la acción así: Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos ARTICULO 1o.

OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente de 1991 en el artículo 87 y, posteriormente, desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos por cuanto "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 la ha definido así: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Por su parte, el Consejo de Estado2, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción”.

De igual manera, debe indicarse que el Consejo de Estado3 ha precisado que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende el reconocimiento de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de Unificación. 3 Rad.

No. ACU -108 del 18 de diciembre de 1997. Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos derechos a los demandantes, en atención a que la acción de cumplimiento tiene una finalidad específica. En estos términos lo expuso la Alta Corporación de lo Contencioso: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute.

La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.

(…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” De los derechos lingüísticos La Constitución Política de Colombia de 1991 proclama en los artículos 7º y 8º que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. En el artículo 10º, la Carta declara que el castellano es el idioma oficial de Colombia y determina que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.

Mediante la Ley 1381 de 2010 se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, así como los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes, las cuales la ley denominó como lenguas nativas.

Además de lenguas nativas, categoría que, como se indicó previamente, contiene todas las lenguas habladas por grupos étnicos (indígenas, lenguas criollas habladas por afrodescendientes, la lengua romaní hablada por las comunidades del pueblo rom gitano y la lengua hablada por la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), la ley establece disposiciones respecto a las que denomina lenguas en peligro de extinción y lenguas en estado de precariedad.

La Ley 1381 también se refirió a medios de comunicación la producción de materiales de lectura, materiales de audio, audiovisuales y digitales, conservación Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos y difusión sobre lenguas nativas, así como disposiciones de programas de investigación y formación y gestión de la protección de las lenguas nativas.

Instrumentos internacionales de protección a los derechos lingüísticos 1. Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT – 1989) Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.

Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. Artículo 28 1.Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.

Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3.

Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. 2. Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989) Artículo 7: “El niño tendrá derecho desde que nace a un nombre,” Artículo 17(a): “Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño de conformidad con el espíritu del artículo 29”.

Artículo 17(d): “Alentarán a los medios de comunicación a que tenga particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena”. Artículo 40(2): “garantizarán que:..(b)Todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales” tiene el derecho “(vi) a contar con la asistencia gratuita de un intérprete si el niño no puede comprender o hablar el idioma utilizado”.

Otros instrumentos internacionales son: Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Recomendación General XXIII (51) sobre la Situación de los Pueblos Indígenas (agosto 1997) 4.

El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que: e. Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma”. Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) Artículo 4(3): “Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno”.

También es necesario tener en consideración que la UNESCO en la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos de 1996, hizo explícita la necesidad de promover y proteger las lenguas para corregir los desequilibrios lingüísticos que pueden derivarse de la imposición directa de una lengua ajena o la distorsión de la percepción del valor de las lenguas y la aparición de actitudes lingüísticas jerarquizantes.

De la mayor importancia resulta citar consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia C-605 de 2012, a propósito del estudio de unas disposiciones de la Ley 982 de 20054: 3. El derecho de toda persona a adquirir un lenguaje 3.1. Que una persona use un lenguaje parece ser una de las señas características de que es, precisamente, un ser humano. Textos fundacionales de la filosofía así lo resaltan.

En la Política de Aristóteles, por ejemplo, se considera que una de las condiciones que distinguen lo humano es ser un animal político, condición que sólo es posible en virtud del lenguaje, herramienta que le permite, a diferencia de otros animales gregarios, manifestar diversas cosas, por ejemplo: lo conveniente y lo dañoso, lo justo y lo injusto, el sentido del bien y del mal.

Para Aristóteles, la comunidad de esas cosas es lo que constituye el ámbito privado y el público. Desde una orilla teórica, temporal y geográfica diferente, Noam Chomsky postula una defensa radical de la igualdad de los seres humanos, fundándose, entre otras razones, en el hecho de que toda persona es igualmente capaz de desarrollar habilidades lingüísticas en promedio, durante los tres primeros años de edad, lo cual, sostiene, es algo 4 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos sorprendente.

La gramática muestra que los cálculos que cualquier hablante, por pequeño que sea, debe hacer para poder hablar, son tan complejos como de las más avanzadas matemáticas. A su parecer, existen unas características propias de toda persona (y sólo de las personas), para poder tener habilidades lingüísticas, desde muy temprana edad. Nuevamente, al igual que el filósofo de la antigüedad, se considera que el lenguaje es algo típicamente humano, propio de su carácter social y fundacional de la política. 3.2.

Durante mucho tiempo, la reflexión acerca del lenguaje consideró, de manera prioritaria, que se trataba de una facultad humana cuya utilidad, principalmente, es describir el mundo, pintar la realidad que está ahí afuera. Podía tratarse de realidades físicas y metafísicas, o solamente físicas, pero en cualquier caso el lenguaje haría lo mismo: ser un espejo de lo que es, de lo que existe.

Pero en la actualidad esa concepción ha cambiado. En los últimos siglos, en especial desde el siglo XX, las voces que desde la antigüedad abogaban por una visión del lenguaje diferente son ahora las aceptadas. Este nuevo giro lingüístico resalta que el lenguaje no sólo es el espejo de la realidad, no sólo sirve para pintar el mundo. Se postula que el fenómeno del lenguaje es complejo y diverso que no sólo tiene la función de describir, puede ser usado de muchas maneras. 3.3.

El lenguaje puede ser visto como una caja de herramientas, llena de diferentes tipos de utensilios e instrumentos con múltiples usos, que pueden ser empleados de diferentes formas y maneras, en ciertos contextos y prácticas. Cuando una persona aprende un lenguaje, básicamente aprende una práctica reglada, una actividad humana sometida a una serie de reglas.

Es decir, aprende a usar ciertas herramientas en ciertos contextos de interacción humana. Esto lleva a una segunda metáfora, la de los juegos del lenguaje. La idea de que los lenguajes son actividades sometidas a reglas como los juegos, que también dependen de las reglas que se hayan establecido. No existe una única manera de jugar, ni existe un único juego.

De forma similar, no existe un único lenguaje ni una única forma de emplearlo. 3.4. Los lenguajes construyen mundos y realidades en tanto posibilitan el pensamiento; son, si se quiere, dos caras de la misma moneda. Adquirir un lenguaje, conocer y saber seguir las reglas de una determinada práctica lingüística, permite compartir las formas de vidas y usos de las personas que interactúan con tales herramientas.

Permite pensar ciertas cosas, que de otra forma, no se podrían concebir. Adquirir una segunda lengua, aprender nuevos juegos del lenguaje con elementos propios de una lengua ya conocida, son verdaderas maneras de expandir el conocimiento y la mente. Es un camino para tener acceso a formas de vida no conocidas antes. Abrirse a un lenguaje es abrirse a nuevas realidades, a nuevas maneras de verla y entenderla, de asumirla y relacionarse con ella. 3.5.

Tan importante y crucial es el punto de vista dado por un lenguaje, que la filosofía de la ciencia considera que un cambio de paradigma científico es, al fondo, un cambio en las concepciones y usos del lenguaje. De la forma como se utilizan los conceptos que son centrales y determinantes para estructurar una determinada visión del mundo, depende poder ver y entender aquellos pensamientos e ideas que tal lenguaje muestra y expresa.

(…) 3.8. En el ámbito jurídico, el derecho a tener un lenguaje se manifiesta a lo largo y ancho de la Carta de Derechos, tanto la nacional como la internacional. Son varios los derechos que le brindan una protección directa a lenguaje, como los que lo hacen indirectamente, porque su ejercicio supone, en efecto, tener y contar con uno, sea cual sea.

Tener un lenguaje es indispensable para ejercer la libertad de pensamiento y la libertad de Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos expresión. De forma similar, es indispensable para poder ejercer la libertad de información y de opinión, o la libertad de religión y de cultos.

El derecho a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante contempla, por ejemplo, el no permitir a una persona acceder a un lenguaje o a emplearlo (bien sea uno en particular o cualquiera). El principio de igualdad prohíbe todo tipo de discriminación, incluyendo como un criterio sospechoso, las distinciones de trato fundadas en el tipo de lengua.

De forma similar, se pueden mencionar las distintas áreas de la vida que, sin lenguaje, difícilmente pueden llevarse a cabo como las protegidas por los derechos a la educación, a la justicia, a la política, a la recreación, a la cultura, a la salud, al trabajo o a la política. Privar a una persona de lenguaje, por tanto, es violar sistemáticamente sus derechos fundamentales.

(Negrillas y subrayas fuera de texto original) - Norma cuyo cumplimiento se solicita La accionante solicita el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que dispone: LEY 47 DE 1993 (febrero 19) Diario Oficial No. 40.763, de 19 de febrero de 1993 Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(…)

ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. - CASO CONCRETO La Dra. Joan Neomay Williams Escalona solicita el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que establece el deber de conocimiento del inglés comúnmente hablado para los empleados públicos que desempeñen funciones de atención al público en el territorio del Departamento Archipiélago.

Además de ello solicita: (i) que se declare el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y normas conexas, (ii) que se ordene a la DIAN exigir la acreditación inmediata del dominio del idioma creole, mediante el SACOPT, a todos los funcionarios que atienden público y que no cuenten con un nivel natural, funcional o suficiente de competencia comunicativa en dicha lengua, (iii) se ordene la implementación inmediata del SACOPT como prueba objetiva, válida y obligatoria para certificar la competencia lingüística en creole del personal de atención al público y (v) que se disponga acciones afirmativas para priorizar la vinculación de Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos profesionales raizales a los cargos de atención al público, mientras se realiza la acreditación plena del personal existente.

A continuación, corresponde verificar cada uno de los requisitos que contempla la Ley 393 de 1997 para establecer si las pretensiones pueden ser o no despachadas de manera favorable. 1. Normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes que contengan un mandato imperativo o inobjetable. La disposición normativa que se afirma ha sido incumplida por parte de la entidad demandada es el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. En este punto resulta pertinente recordar que la constitucionalidad del artículo 45 fue decidida mediante la sentencia C-086 de 1994, declarándola exequibles, bajo el reconocimiento de la población raizal como un grupo étnico perfectamente definido, incluido su idioma que al hacer parte de su herencia cultural debía ser protegido, por lo que a juicio de la Corte Constitucional “En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan.” Y agregó la Corte, que “Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural.” También señaló la Corte en esta sentencia que la ley permite exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u oficios.

Esto significa, en el entendimiento de esta Sala, que puede exigirse la acreditación de la suficiencia del conocimiento de la lengua nativa de la población raizal que es el creole. La disposición normativa enunciada si establece el deber de los empleados públicos, que ejercen funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y que tengan relación directa con el público, de hablar los idiomas castellano e inglés – comúnmente hablado –; imperativo que en principio resulta exigible a todas las autoridades.

No obstante, no puede pasarse por alto que con la expedición de la Ley 2471 del 4 de julio de 20255, se introdujo un elemento relevante en punto de la verificación del cumplimiento del deber de acreditación de conocimiento y dominio 5 Por medio de la cual se establece la cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos de los idiomas castellano e inglés, así como de la lengua kriol en el territorio del departamento Archipiélago y es el de la temporalidad para su acreditación. La Ley 2471 de 2025 dispone en el artículo 8º lo siguiente: ARTÍCULO 8o.

EMPLEADOS PÚBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano, inglés, creole o kriol. En esta medida, en lo que concierne al deber de conocimiento del creole o kriol que debe ser acreditado por los empleados públicos que desempeñen funciones en el territorio del Departamento Archipiélago se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 2471 de 2025.

Ahora bien, respecto de la obligación que consagra la Ley 2471 de 2025 en cabeza de los empleados públicos que en la actualidad se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la norma concedió un plazo para la exigencia de la acreditación de la competencia comunicativa, así: ARTÍCULO 6o. DEL CONOCIMIENTO DE LAS TRES LENGUAS OFICIALES PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS (…)

PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios ya nombrados, que debido a su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de dos (2) años para adquirir la competencia comunicativa orar en las tres lenguas oficiales. Para la Sala es claro que la Ley 47 de 1993 así como la Ley 2471 de 2025 son inequívocas al disponer que las personas que ocupen cargos públicos deben acreditar el dominio lingüístico de los idiomas oficiales del territorio donde se encuentren desempeñando sus funciones.

Ha de indicarse que la Ley 2471 de 2025 precisó que se trata del castellano, inglés y la lengua creole o kriol. En este punto, la Sala debe hacer notar que la Ley 2471 de 2025 de manera expresa modificó algunas disposiciones de la Ley 47 de 1993: (i) El artículo 42, modificado por el artículo 2º L. 2471/2025, quedó así: “Artículo 42.

Idioma y lengua oficial en el Departamento Archipiélago. Son oficiales en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.” (ii) El artículo 47, modificado por el artículo 3º L. 2471/2025 quedó así: “Artículo 47.

Protección del patrimonio cultural, material e inmaterial departamental. Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles e intangibles que conforman el patrimonio cultural del Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1º. Las entidades públicas dentro del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, velarán por la preservación y fomento del Creole o Kriol como lengua materna, patrimonio intangible del pueblo étnico Raizal, como lo señala el inciso anterior. Parágrafo 2º. Las entidades públicas, privadas, o mixtas ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina realizarán actividades tendientes destinadas a salvaguardar el patrimonio cultural y de la Afroraizalidad.

Parágrafo 3º. Las instituciones relacionadas con el turismo ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fomentarán e impulsarán la creación, producción, y circulación de productos, servicios culturales y de los conocimientos y saberes ancestrales que forman parte de la identidad étnica Raizal y de la Afroraizalidad.

Parágrafo 4º. El Gobierno departamental y nacional incentivarán la economía de las industrias culturales y creativas, en torno a la cultura Raizal. Parágrafo 5º. Las instituciones de educación superior ubicadas dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de su autonomía, podrán incentivar investigaciones en torno a la Cultura Raizal y la Afroraizalidad.

Parágrafo 6º. El Gobierno departamental y nacional incentivarán la participación y vinculación de la comunidad en los proyectos de protección y fomento del Patrimonio Cultural y la Afroraizalidad para asegurar el intercambio de vivencias, saberes y conocimientos alrededor de la identidad cultural y la relación con el territorio.” No obstante, las anteriores no fueron las únicas modificaciones introducidas a la Ley 47 de 1993 en virtud de la expedición de la Ley 2471 de 2025, ya que, adicionalmente, ocurrió una modificación de otra disposición de la Ley 47 de 1993.

En efecto, el artículo 6º que trata sobre el conocimiento de las tres lenguas oficiales como de obligatorio dominio por quienes desempeñan cargos públicos, introdujo una disposición en el parágrafo segundo que otorga un plazo de dos (2) años para adquirir las competencias comunicativas en las tres lenguas oficiales. Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Así pues, la exigencia de la acreditación de conocimiento del creole o kriol para aquellos servidores que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, está supeditada al vencimiento del plazo de dos años que consagra la norma, con la finalidad que dentro de este periodo de tiempo los servidores públicos puedan adquirir las competencias comunicativas correspondientes.

En este orden, constata la Sala que las normas transcritas, si bien, imponen obligaciones a cargo de las entidades públicas nominadoras que pueden ser objeto de la acción de cumplimiento, lo cierto es que a la fecha, dicha obligación no resulta exigible, para quienes ya se encuentran en ejercicio de sus funciones, por estar condicionada al vencimiento de un plazo, razón por la cual no se encuentra acreditado el primer requisito de procedibilidad. 2.

Mandato que debe cumplir una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y frente a las cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento Este requisito se encuentra plenamente acreditado, puesto que se demanda el cumplimiento de una autoridad pública, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, de la obligación de verificar que tanto los aspirantes a cargos públicos de atención al público y los empleados públicos que desempeñen funciones de atención al público en el territorio del Departamento Archipiélago acrediten la suficiencia de la lengua Creole o Kriol.

Sobre este punto es menester precisar que el contenido obligacional de la norma se encuentra en cabeza de todas las entidades públicas, ya sean estas de nivel nacional, departamental o municipal que ejerzan sus funciones en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad - Renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 establece el requisito de la constitución en renuencia así: “ (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”.

Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Conforme a la norma enunciada se requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) la reclamación de cumplimiento que realiza el interesado y (ii) la renuencia al cumplimiento.

El primero consiste en un reclamo que realiza, previamente y por escrito, el interesado a la entidad con la finalidad que acate una obligación contenida ya sea en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, con la citación específica de la disposición legal con el sustento del incumplimiento. El segundo requisito corresponde a la resistencia de la entidad en el cumplimiento solicitado, que puede configurarse de forma tácita o expresa, es decir, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del interesado.

Sobre este requisito el Consejo de Estado6 ha indicado lo siguiente: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos 7 […]” En este orden, corresponde verificar que la petición elevada tuvo como finalidad la exigencia de atender un mandato legal debidamente determinado y la negativa de la entidad en el cumplimiento de la disposición puesta de presente.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante acompañó junto con la demanda copia de la petición de fecha 28 de octubre de 2025, en la que se solicitó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN acreditar el cumplimiento de las siguientes normas: 6 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del nueve (9) de marzo de 2023 rad. No. 15001-23-33-000-2022-00654-01. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024- 01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos  Artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que dispone que en el Archipiélago los funcionarios públicos deben dominar los idiomas castellano, inglés y creole, reconocidos como lenguas oficiales.  Ley 1381 de 2010, sobre protección y fomento de las lenguas nativas.  Sentencia del Tribunal Administrativo del Archipiélago del 7 de julio de 2022, que ordenó la implementación del San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT) como mecanismo de acreditación de competencia lingüística La demandante solicitó a la DIAN: (i) Acreditar el cumplimiento del deber legal de garantizar la atención en lengua creole, informando cuántos funcionarios en San Andrés, Providencia y Santa Catalina: (a) han presentado y aprobado el examen SACOPT y (b) poseen certificación equivalente de competencia en creole.

(ii) Implemente de manera inmediata el proceso de acreditación lingüística de todos los servidores públicos en contacto con el público, en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental, conforme lo ordenado por el Tribunal Administrativo de San Andrés en su sentencia de fecha 70 de julio de 2022. (iii) Adopte una acción afirmativa concreta consistente en que, mientras se cumple con la acreditación general, al menos el 50% de los cargos de atención directa al público sean ocupados por personas raizales, como medida temporal de igualdad material.

(iv) En caso de considerar que alguna de estas medidas no está siendo aplicada, se solicita pronunciamiento expreso, motivado y por escrito indicando las razones jurídicas y administrativas que justifiquen tal omisión. El análisis de la petición elevada permite llegar a la conclusión que la accionante de manera concreta y específica solicitó el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que dispone que en el Archipiélago los funcionarios públicos deben dominar los idiomas castellano y el inglés comúnmente hablado en las islas.

En efecto, al solicitar la acreditación el cumplimiento del deber legal de garantizar la atención en lengua creole por parte de los servidores de la entidad y la implementación del proceso de acreditación lingüística de los mismos está pretendiendo de manera inequívoca el cumplimiento de la norma legal indicada. Ahora, en cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Ley 1381 de 2010, sobre protección y fomento de las lenguas nativas, la Sala debe señalar que no se menciona una disposición específica cuyo cumplimiento se exige.

Y respecto a la Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos solicitud de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Archipiélago del 7 de julio de 2022, que ordenó la implementación del San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT) como mecanismo de acreditación de competencia lingüística, la Sala debe manifestar que no es procedente el uso de la acción de cumplimiento para este cometido.

Ha de advertirse que uno de los anexos de la demanda es el oficio No. 127000201- 0654 del 20 de noviembre de 2025 por medio del cual la DIAN dio respuesta a la petición elevada por la actora, manifestando que, hasta la fecha, en la Dirección Seccional de San Andrés no hay funcionarios que hayan presentado el examen SACOPT. Así mismo, informa que varios funcionarios de la entidad han adelantado cursos de creole con el SENA y el INFOTEP.

Adicionalmente, agrega que a la luz de la Ley 2471 de 2025 la acreditación lingüística del creole está supeditada al término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la ley que empezó a regir el día 4 de julio de 2025, y en consecuencia, la DIAN como todas las entidades que se encuentren con sede en el territorio insular, cuentan con dicho término para el cumplimiento pleno de la ley.

De esta manera, se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que establece la norma. 4. No se cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo A juicio de esta Corporación, la actora no cuenta con otro instrumento judicial para procurar el cumplimiento a cargo de la entidad territorial de las disposiciones de la Ley 47 de 1993 o en su defecto Ley 2475 de 2025.

Para los efectos del desarrollo de este requisito, la Sala debe precisar que la acción de cumplimiento no es la pertinente para discutir en sede judicial ante el contencioso administrativo sobre el cumplimiento o no de los requisitos que debe acreditar una persona para desempeñar funciones en los cargos de la entidad territorial. Sin embargo, sí resulta el instrumento idóneo, al no contar con ningún otro, para debatir ante el juez de la administración el incumplimiento de un deber claro y exigible contenido en una norma con fuerza de ley o acto administrativo, que para el caso concreto consiste en constatar el dominio del creole o kriol para los servidores de la planta de personal de las entidades públicas como la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que ejerzan sus funciones en el Departamento Archipiélago de acuerdo con lo ordenado en la Ley 47 de 1993 y ahora la Ley 2475 de 2025.

Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Conclusiones La sala considera necesario corregir la afirmación de la demandante cuando señala que “la sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2025 reconoció que la obligación lingüística del artículo 45 de la Ley 47/1993 sigue vigente y es exigible, por lo que la Ley 2471 de 2025 no suspende ni elimina la obligación.” Esta precisión es importante porque lo cierto es que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 23 de octubre de 2025, con el radicado No. 88001-23-33-001- 2025-00040-01, no analizó el fondo del asunto ya que se limitó a estudiar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad accionada.

Entonces, al no encontrar cumplido el requisito de procedibilidad el Consejo de Estado tomó la decisión de revocar la sentencia de esta corporación y, en su lugar, rechazar la acción de cumplimiento. En el presente asunto, esta Corporación encontró demostrado que se pretende el cumplimiento de una norma legal, que se acreditó el requisito de procedibilidad, que a juicio de la sala no se cuenta con otro instrumento legal para el debido cumplimiento del deber jurídico, sin embargo, la pretensión de cumplimiento de la ley no puede ser acogida debido a que la obligación no es exigible en tanto que la norma cuyo cumplimiento se pretende dispuso un plazo para la acreditación del conocimiento de la lengua creole, plazo que a la fecha no se ha vencido.

En efecto, como se explicó previamente, la norma cuyo cumplimiento se solicita - artículo 45 de la Ley 47 de 1993 - fue modificada por la Ley 2471 de 2025 que concedió un plazo para la acreditación de las competencias lingüísticas de los servidores públicos. De esta manera, y de acuerdo con todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda al constatar que no se cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia que establece para el efecto la Ley 393 de 1993.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos V. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos por la Dra. Joan Neomay Williams Escalona en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previas las desanotaciones del caso. Se deja constancia que la presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88-001-23-33-000- 2025-00075-00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Expediente:88-001-23-33-000-2025-00075-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: DIAN Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos administrativos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b71ae16cd37ef623922c26e6bcf88b00dfc557c21c81439b53d6601381a9bbec Documento generado en 04/02/2026 12:36:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica