Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 007 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante Rafael Iván Candia Hurtado Demandados La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 0127- 25, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Rafael Iván Candia Hurtado, contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta “providencia”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Adviértase a las partes que contra la decisión procede el recurso apelación que deberá ser interpuesto dentro del térmi no de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo prevé el numeral 1° del artículo 247 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría desanótese en los libros correspondiente, archívese el expediente.” II.
ANTECEDENTES - DEMANDA Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El señor Rafael Iván Candia Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES “PRIMERA: Se anule la Resolución No. 1098 del 23 de agosto de 2017, expedida por el señor Vicealmirante Ernesto Duran González por medio de la cual se retira del servicio activo al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina de RAFAEL IVAN CANDIA HURTADO, con Cédula de Ciudadanía No. 79.593.247 de Bogotá, por haber denunciado corrupción, con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso conciliatorio.
Y como consecuencia de ello se reintegre al señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina de RAFAEL IVAN CANDIA HURTADO, con Cédula de Ciudadanía No 79.593.247 de Bogotá, sin solución de continuidad en el orden que le correspondería estar en el Escalafón Militar con relación a sus compañeros de curso, Acto Administrativo expedido por la Armada Nacional, y por medio de la cual se retira del servicio a dicho Suboficial.
SEGUNDA: Como consecuencia, al restablecer el derecho del actor, al ordenarse su reintegro al servicio activo se le cancelen como daños materiales e inmateriales, así: a. Materiales: Los sueldos dejados de cancelar desde el momento de su retiro y todos los demás emolumentos prestacionales y pecuniarios a que tiene derecho de haber seguido en el servicio activo. b. Inmateriales: b.1 Daños a la salud, la suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, daño este que subsume los demás daños dada las afectaciones al nivel de vida, o como el daño a la vida de relación: (…) b.2 Los perjuicios de los daños morales, la suma de 1000 salarios mínimos mensuales dada la afectación a su ser integral individual en su afectación a su ser interno, socio afectivo y valoración de su condición al haber sido retirado de esa forma.
TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192, 193, 194, 195 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, representados por su titular, respectivamente deberá dar cumplimiento en la forma y términos previstos en los artículos 192, 193, 194,195, del CPACA. - HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se exponen los que a continuación se resumen: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.
El señor Rafael Iván Candia Hurtado se desempeñó como Suboficial Sargento Primero de la Infantería de Marina. 2. La parte demandante afirma que el señor Candia Hurtado padeció una serie de acosos laborales debido a su negativa de cambiar un concepto técnico en el marco de un proceso licitatorio y efectuar una denuncia por la compra de unos botes patrulleros fluviales tipo Hover Craft del personal militar para el combate. 3.
Indica que debido al acoso laboral ocurrido padeció lesiones psíquicas y psicofísicas las cuales permanecen en tratamiento médico, que no han sido evaluadas adecuadamente por la institución. 4. Posteriormente, fue trasladado a zonas de orden público que agravaron sus padecimientos, por lo que fue reubicado en labores administrativas. 5.
Informa que no se practicó junta médica integral, pues solo se le practicó una junta médico laboral en el que no fue dictaminado, la cual no se ajusta con la realidad de la condición psicológica física, comportando una violación al debido proceso en contravía de la sentencia SU-217 de 2016. 6. Señala que, pese a los problemas médicos, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 1138 del 28 de agosto de 2017, notificada el 30 de agosto de 2017. 7.
Manifiesta que durante el trámite del presente proceso se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, circunstancia que se vio agravada por la negativa a su ascenso al grado de Sargento Mayor, a pesar de cumplir la totalidad de los requisitos legales exigidos. 8. Así mismo, advierte que, al solicitar los fundamentos fácticos de su no ascenso y posterior retiro del servicio, recibió respuesta del director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional en la que se afirmó que no había participado en el proceso de ascenso correspondiente, afirmación que resultó desvirtuada por el acervo probatorio obrante en el expediente. 9.
Afirma que la Armada Nacional profirió el acto administrativo de desvinculación del actor sin analizar sus condiciones especiales de salud ni observar las garantías del debido proceso laboral. 10. Para la fecha de los hechos, el señor Suboficial Sargento Primero de Infantería de Marina Rafael Iván Candia Hurtado contaba con una trayectoria prolongada de servicio.
No obstante, en su consideración mediante un procedimiento administrativo irregular, se sustentó su desvinculación en la supuesta falta del cumplimiento de expectativas Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho para el ascenso al grado Sargento Mayor, circunstancia que no se acreditó. - NORMAS VIOLADAS Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: Artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 21, 29, 53, 209 Sentencia SU 217 - 2016 - CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora alega la vulneración del principio de igualdad, al considerar que se produjo un trato discriminatorio injustificado frente a personas que se encontraban en una situación fáctica equiparable.
Sostiene que la administración actuó con preferencias indebidas y sin motivación objetiva, rompiendo el equilibrio que debe regir el trato entre los asociados en condiciones similares. En esa medida, en su consideración, el acto administrativo demandado fue proferido por fuera de los márgenes legales por el retiro del servicio a un funcionario estando en una situación administrativa especial, no evaluar la condición de desigualdad manifiesta y estabilidad laboral reforzada y no atender para tal procedimiento el debido proceso, en el sentido de tramitar las autorizaciones para el retiro de una persona en estado de incapacidad vigente.
La parte actora sustentó el concepto de violación citando la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-217 de 2016 que estableció requisitos para retirar al personal militar, lo que a su juicio no se cumplió en el caso del Sr. Candia Hurtado. Y luego de extensa disertación sobre principios y valores constitucionales, así como del preámbulo de la Constitución indica que fueron violados por la administración. Asimismo, afirma la violación del artículo 16 de la Constitución, en tanto que --sin justificación ni sustento—se difundió dentro del mando naval, de manera directa y personal o a través de los canales internos de comunicación, información falsa o errónea sobre el actor, lo cual afectó su reputación y manipuló la percepción general Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho en su contra.
Dicha actuación, en criterio del demandante, también vulneró su derecho a la honra consagrado en el artículo 21 constitucional. En relación con el artículo 25 superior, sostiene que se desconoció el carácter esencial del derecho al trabajo, el cual debe ser protegido en todas sus modalidades. Argumenta que la relación laboral no puede concebirse de manera instrumental, pues las decisiones que afectan al trabajador inciden directamente en su entorno familiar y social, lo que impone a la administración un deber reforzado de protección. Respecto del artículo 29 constitucional, la parte actora aduce la vulneración del debido proceso, aplicable a todas las actuaciones administrativas, en cuanto garantiza que el ejercicio del poder punitivo o decisorio del Estado no sea arbitrario, sino ajustado a reglas y principios que aseguren justicia y razonabilidad.
Finalmente, invoca la Sentencia SU-217 de 2016, señalando que la figura del llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizada de manera desviada o como mecanismo encubierto de sanción, y que su aplicación en el caso concreto desconoció los parámetros constitucionales desarrollados por la corte constitucional. - CONTESTACIÓN La entidad demandada dentro de la oportunidad legal guardó silencio. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0127- 25 del veinte (20) de 2025, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló como problema jurídico a resolver el determinar si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.1098 de 2017 por la cual se retira del servicio activo al suboficial Rafael Iván Candia Hurtado, por haber sido expedido con falsa motivación y sin fundarse en los principios de razonabilidad y Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho proporcionalidad, y también verificar si procede el restablecimiento del derecho como se solicita en la demanda.
El juez de instancia, luego de analizar las normas que regulan la figura del llamamiento a calificar servicios contenido en la Ley 578 de 2000 y con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1790 de 20001, concluyó que el retiro por llamamiento a calificar servicios se fundamenta en una facultad de carácter discrecional, por lo tanto, no precisa una motivación debido a que se presume ejercida en atención a la adecuada prestación del servicio.
De manera que, quien afirme que concurrieron circunstancias distintas, tiene la obligación de aportar las pruebas que así lo acrediten. En todo caso, el juez al hacer el control correspondiente no puede limitarse a lo meramente formal, sino que debe evitar que la figura sea empleada de forma contraria a los preceptos constitucionales, tal como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia de unificación SUJ 237 de 2019 que reiteró el precedente de la sentencia SU-091 de 2016, en cuanto a los actos de llamamiento a calificar servicio.
Al efectuar el estudio del caso concreto, el a quo indicó que, si bien es cierto que se demostró que el demandante denunció ante la Procuraduría General de la Nación presuntas anomalías evidenciadas en evaluación técnica (proceso No.10- 2012-Re-MDN-ARC adquisición de vehículos Hover Craft), su retiro ocurrió casi cinco (5) años después, sin que se hubiera aportado prueba que permita comprender la relación de este suceso con el llamamiento a calificar servicios.
En consideración del juez, el llamamiento a calificar servicios fue debidamente soportado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 en la medida que el demandante cumplía con el requisito de retiro dado el término de dieciocho (18) o más años de servicio, al haberse comprobado que cumplía con veintidós (22) años de servicio prestado.
Para el a quo, contrario a lo manifestado por el actor, no existe duda que en el caso de estudio, no se retiró de las fuerzas armadas al demandante con ocasión a una condición adversa en su salud o invalidez, sino por la causal de llamamiento a calificar servicios previamente aludida. 1 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo anterior, concluyó que el demandante incumplió con su deber de demostrar la procedencia de los cargos contra el acto administrativo, pues la Resolución No. 1098 del 23 de agosto de 2017 siguió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para la respectiva causal de retiro, en consecuencia, las pretensiones fueron negadas, por cuanto no prosperaron los cargos formulados. - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante La parte demandante en su escrito de apelación sostiene que la aplicación del artículo 100, literal a), numeral 3 del Decreto 1790 de 2000 fue irregular, pues el retiro del servicio activo no obedeció a los fines legítimos de la figura del llamamiento a calificar servicios, esto es, mejorar el servicio o depurar la escala piramidal de las Fuerzas Militares.
Por el contrario, afirma que dicha figura fue utilizada como una sanción encubierta, derivada de una denuncia formulada por el suboficial Candia Hurtado en el año 2012, la cual dio lugar a una persecución laboral manifestada en múltiples investigaciones disciplinarias. Asimismo, señala que, de haber prosperado dichas investigaciones, el eventual retiro debía provenir de sus resultados y no mediante la aplicación supletoria, irregular e inadecuada, de una causal de retiro que no tiene naturaleza sancionatoria.
En ese sentido, el demandante argumenta que el llamamiento a calificar servicios fue empleado de manera desviada para suplir una sanción que no se concretó por las vías disciplinarias ordinarias. Aduce que el retiro del suboficial no fue razonable ni proporcional frente a su destacada trayectoria dentro de la Armada Nacional. Destaca que no fue retirado inmediatamente al cumplir el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro, sino cuando mantenía una expectativa legítima de continuar en la institución y ascender al grado de Sargento Mayor de Infantería de Marina, siendo separado abruptamente y sin causa objetiva, en circunstancias que desnaturalizan los fines propios de la figura aplicada.
A lo anterior agrega que el retiro de ninguna manera propendió por mejorar el servicio porque de haber sido se hubiera tenido en cuenta Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que el demandante estaba muy bien calificado dentro de posicionamientos claramente destacados.
Argumenta que el acto acusado es nulo por desviación de la facultad discrecional, al considerar que la causal aplicada fue utilizada con fines ocultos y de carácter sancionatorio, distintos a aquellos para los cuales fue legalmente creada. Afirma que la decisión se adoptó de manera subjetiva, pese a que el uniformado reunía condiciones legales y probatorias suficientes para aspirar al ascenso.
Añade que conforme a la normativa que regula el llamamiento a calificar servicios, su aplicación exige que el uniformado cuente con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro, requisito que considera relevante para evaluar la legalidad del acto administrativo. Bajo la perspectiva del actor, el Juez no es razonable en cuanto a sustentar sus consideraciones en el contenido de una junta médica que no obró en el expediente, máxime cuando dicha prueba no estuvo al alcance de la parte actora para su incorporación en debida forma, por lo tanto, resulta insuficiente el uso de tal argumento debido a que el estudio de tal causal exigía necesariamente el examen directo de la prueba omitida.
En conclusión, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0127 del veinte (20) de junio de 20252. La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante auto No. 1183 del 24 de septiembre de 20253. 2 Índice 046 expediente digital primera instancia 3 Índice 051 expediente digital primera instancia Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante auto No.123 del 31 de octubre del 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos interpuestos.4 - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad procesal correspondiente, las partes guardaron silencio.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en esta oportunidad, no emitió concepto. IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 0127- 25 de 2025 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el caso concreto se puede constatar que el acto administrativo demandado - resolución No. 1098 del 23 de agosto de 2017, fue notificada personalmente ese 4 Índice 006 expediente digital segunda instancia Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho mismo día, según se puede verificar a folio 27 del cuaderno principal 01 (digitalizado).
De esta manera, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda comenzó a correr desde el 24 de agosto de 2017. A folio 100 del cuaderno principal 01 (digitalizado) se encuentra constancia suscrita por la Procuradora 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 19 de noviembre de 2017, que la audiencia de conciliación fue citada para el 19 de febrero de 2018, y no habiéndose presentado ningún de los apoderados se les concedió un término para justificar su inasistencia solo lo hizo el apoderado del demandante.
En razón de ello, se determinó que no había ánimo conciliatorio. La constancia fue expedida el 5 de marzo de 2018, misma fecha en que fue radicada la demanda5. Conforme a lo anterior, es claro que la presentación de la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad cuando habían transcurrido dos (2) meses y 26 días, faltando aún un mes y cuatro (4) días para la ocurrencia de la caducidad.
Los tres meses de suspensión del término de caducidad en virtud de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial corrieron del 19 de noviembre de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018. A partir del día siguiente, 20 de febrero de 2018 comenzó a correr nuevamente el término de caducidad faltante, esto es, el mes y cuatro días por lo que radicar la demanda el 5 de marzo de 2018, es evidente que se hizo dentro del término legal. - PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde resolver a la sala si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.1098 de 2017, por la cual fue retirado discrecionalmente del servicio activo al suboficial Rafael Iván Candía Hurtado, determinando si conforme a las normas y jurisprudencia vigente y aplicables al caso concreto, el acto enjuiciado se expidió con falsa motivación, desviación de poder y de manera desproporcionada como lo alega el actor, o si por el contrario, el acto fue proferido conforme al marco legal y jurisprudencial correspondiente. 5 Ver folio 1010 del cuaderno principal 01 digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - TESIS La Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada toda vez que, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en tanto que no pudo demostrar ninguno de los cargos formulados en la demanda. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Sobre el retiro del personal de las fuerzas militares, el Decreto ley 1790 de 2000 dispone:
ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. El artículo 100 del Decreto ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, dispone:
ARTÍCULO 5. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6o de la Ley 1405 de 2010, quedará así: Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.
Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios (…) (Negrillas de la Sala) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El artículo 103. ° del Decreto ley 1790 de 2000 dispone: Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.
Sobre el llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado mediante providencia de 17 de septiembre de 20116 expresó lo siguiente: «Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las v arias posibilidades. En punto de tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso del Ejército Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la soberanía en todo el territorio nacional.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no implica un sanción, despido ni exclusión infame o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.
(Negrillas de la Sala) Con fundamento en los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales se procederá a efectuar el análisis del caso concreto, iniciando con la relación de los hechos jurídicamente relevantes. - HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, constata la Sala los siguientes hechos: 6 Sentencia de 17 de noviembre de 2011.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «B» C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00753-01(0779-11). Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1. El señor Rafael Iván Candia Hurtado prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 7 de enero del año 1994 como alumno suboficial hasta el día 31 de agosto del año 1994, luego el 1 de septiembre de 1994, inició la carrera como suboficial de la institución militar logrando ascender hasta el grado de Sargento Primero cuyo servicio activo finalizó el 23 de agosto de 2017. 2.
De la hoja de vida7 del demandante se desprende la conducta decorosa que mantuvo durante el tiempo en que prestó sus servicios a la Armada Nacional, en la cual reposan registros de comisiones cumplidas tanto a nivel interno como en el exterior, así como información relativa a los cargos desempeñados, condecoraciones, distintivos militares, felicitaciones y anotaciones positivas. 3.
Mediante resolución número 1098 del 23 agosto 20178 – el comandante de la Armada Nacional vicealmirante Ernesto Durán González resolvió retirar temporalmente con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al señor Rafael Iván Candia Hurtado, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a) numeral 3 del Decreto Ley 1790 de 2000. 4.
En el mismo acto de retiro se estableció que el demandante continuaría dado de alta en la Tesorería Principal del Comando de la Armada Nacional por el término de tres (3) meses, conforme al Artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990, y se ordenó la práctica de los exámenes médicos de retiro correspondientes. 5. Obra en el expediente certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal, en la que se deja constancia de que, para el mes de agosto de 2017, el demandante se encontraba en servicio activo, con asignación salarial debidamente liquidada por treinta (30) días de servicio, lo cual acredita su vinculación formal a la institución hasta la fecha de notificación del acto administrativo de retiro. 6.
El demandante aportó diversas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, mediante los cuales solicitó conocer las razones de su no ascenso al grado inmediatamente superior. En respuesta, la entidad explicó que el ascenso en las Fuerzas Militares constituye 7 Anexo 44 E.D. 8 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un suboficial de la Armada Nacional”.
Fls.8 a 10 Anexo 24 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho una facultad discrecional, sujeta al cumplimiento integral de requisitos de conducta, perfil profesional, condiciones psicofísicas, necesidades institucionales y disponibilidad de vacantes, precisando que el cumplimiento del tiempo mínimo en el grado no genera un derecho automático al ascenso. 7.
Obra Acta Médica No. 040 de 2022, conforme a la cual fue calificado “NO APTO”, al establecerse una disminución de la capacidad laboral del 31.91%, sin que se determinara el origen de la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional9. 8. Dentro del expediente obra documento10 remitido al señor Procurador General de la Nación de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por el Sr. Rafael Iván Candia, que da cuenta que el demandante puso en conocimiento presuntas presiones y anomalías evidenciadas en la evaluación técnica (Proceso No. 010- 2012-Re-MDN-ARC adquisición de vehículos Hoover Craft), en el sentido que se pretendía habilitar a un oferente que de acuerdo con el pliego de condiciones no cumplía técnicamente, desconociendo de esta manera que el comité técnico evaluador es imparcial y objetivo. 9.
También está demostrado que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dio apertura a investigación disciplinaria contra el señor C.C. Luis Javier Serrano Tamayo, en su condición de gerente del proyecto de adquisición de vehículos Hover Cratf. 11 El auto que ordenó la apertura de la investigación es de fecha 30 de junio de 2016 y se notificó mediante fijación en edicto el 10 de marzo de 2017. 10.
Obran dentro del expediente pruebas que dan cuenta que se adelantaron diligencias disciplinarias, entre otros servidores de la Armada Nacional, contra SPCIM Rafael Iván Candia Hurtado12. En el proceso con radicado No. 001- DISC-2018-SCBFIM31- ARC13 mediante providencia del 1º de febrero de 2018, se hizo la calificación del mérito legal para la formulación de cargos, que respecto de Rafael I Candia Hurtado culminó con la decisión de abstenerse en formular cargos en su contra14.
En el proceso con radicado No. 002-DISC-2018- SCBFIM31-ARC15, por hechos ocurridos en el año 2015 se hizo apertura de 9 Anexo 44 E.D. 10 Folio 33 del cuaderno original No. 1 (digitalizado) 11 Folio 34 del cuaderno original No. 1 (digitalizado) 12 Folio 75 y ss del cuaderno original No. 1 (digitalizado) 13 Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en octubre de 2015 y se hizo la apertura en mayo de 2016. 14 Ver folio 92 del cuaderno original No. 1 (digitalizado) 15 Ver folio 95 y ss del cuaderno original No. 1 (digitalizado) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho investigación disciplinaria el 19 de septiembre de 2016, al evaluar el mérito legal para la formulación de cargos que también culminó con la decisión de abstenerse de formular cargos en su contra16.
De acuerdo con los medios de prueba aportados, esta Corporación puede concluir que es cierto que al demandante se le iniciaron diligencias de carácter disciplinario, que efectivamente tuvieron ocurrencia con posterioridad a la queja presentada por aquel a la Procuraduría General de la Nación; no obstante, en lo que al Sr. Candia Hurtado se refiere, tales diligencias concluyeron sin formular cargos en su contra.
Adicionalmente a lo expuesto, se afirma por el demandante que tales procesos disciplinarios acreditan una persecución laboral, conclusión que esta corporación no comparte en la medida en que no se demostró que las diligencias no tuvieron fundamento alguno para su apertura y trámite inicial. Lo anterior, en razón de que el ejercicio de la facultad disciplinaria, en la medida en que haya razones objetivas para la apertura de una investigación disciplinaria, como se concluye que ocurrió en los procesos con radicado No. 001-DISC-2018- SCBFIM31- ARC y con radicado No. 002-DISC-2018-SCBFIM31-ARC, no puede entenderse como sinónimo de persecución laboral, máxime cuando hubo abstención de formulación de cargos en contra del Sr. Candia Hurtado haciendo la precisión que ello ocurrió luego de su retiro del servicio, lo que en todo caso no hubiera sido impedimento para que, en caso de considerarse comprometida su responsabilidad disciplinaria, haber elevado cargos en su contra a pesar de no estar en servicio activo.
En la apelación se sostiene que la figura del llamamiento a calificar servicios fue irregular, no obedeció a los fines legítimos de aquella y que se utilizó de forma encubierta como una manera de aplicar una sanción que no se pudo concretar por las vías disciplinarias ordinarias, afirmación que resulta insuficiente atendiendo a lo explicado en el párrafo anterior, en el sentido que unas diligencias disciplinarias, cuando obran razones objetivas para su apertura, no pueden ser traducidas como mecanismos de acoso laboral, a menos que obren pruebas concluyentes en tal sentido.
Y en este caso concreto, el Tribunal no encuentra elementos que lleven a las conclusiones que presenta la parte actora. 16 Folio 104 cuaderno original No. 1 (digitalizado) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - CASO CONCRETO Ha de recordar la sala que corresponde determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.1098 de 2017, por la cual se retira del servicio activo de la Armada Nacional al suboficial Rafael Iván Candia Hurtado.
El demandante fincó el concepto de violación del acto demandado esencialmente en dos vicios: falsa motivación y desviación de poder, así como el desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, en consideración del juez de primera instancia, el llamamiento a calificar servicios fue debidamente soportado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 en la medida que el demandante cumplía con el requisito de retiro dado el término de dieciocho (18) o más años de servicio, al haberse comprobado que cumplía con veintidós (22) años de servicio prestado.
El juez de primera instancia, tras el análisis del acervo probatorio, determinó que no se acreditaron las pruebas pertinentes que demuestren que el retiro hubiera obedecido a una retaliación por las denuncias formuladas ni a un uso fraudulento o discriminatorio de la facultad discrecional. En consecuencia, se determinó que el acto demandado se expidió conforme a la normatividad aplicable y con la finalidad institucional propia del llamamiento a calificar servicios, razón por la cual no prosperaron los cargos de nulidad alegados.
En la apelación, la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia alegando que el retiro del servicio activo del demandante no obedeció a los fines legítimos de la figura del llamamiento a calificar servicios, esto es, mejorar el servicio o depurar la escala piramidal de las Fuerzas Militares. A su juicio, fue una aplicación supletoria, irregular e inadecuada, de una causal de retiro que no tiene naturaleza sancionatoria.
En relación con los argumentos de inconformidad presentados por el apoderado de la parte demandante, esta corporación debe indicar que no obran pruebas concluyentes que el retiro del servicio fue una represalia encubierta por las denuncias formuladas en el año 2012. En efecto, como se demostró en el proceso la denuncia fue radicada en el mes de diciembre del año 2012 y el retiro del Sr. Candia Hurtado ocurrió en el año 2017, es decir, cinco años después de presentada Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, lo que es suficiente para generar dudas sobre la existencia de un nexo causal entre la denuncia y el retiro del servicio, máxime cuando al demandante le faltaban pocos meses para completar el tiempo mínimo de servicio para proceder con su retiro por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1417 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Dicho de otra manera, si se trataba de una represalia por la denuncia efectuada ante la PGN, y estando a pocos meses de completar los 18 años de servicios requeridos para proceder con el retiro por llamamiento a calificar servicios, lo más lógico es que el retiro hubiere ocurrido hacia el año 2013 y no haber esperado cuatro (4) años más, si desde antes se podía bajo la misma modalidad de retiro.
El anterior análisis debilita la tesis del demandante de calificar el retiro del servicio como una represalia. Sobre el presunto hostigamiento laboral, el tribunal se remite a lo que ya ha expuesto en el sentido que, por sí solo, el inicio de diligencias preliminares de carácter disciplinario con fundamento en bases objetivas no puede ser considerado como una persecución institucional laboral.
En este punto, la sala considera importante poner de presente que, en la demanda, por ejemplo, se afirma que el señor Candia Hurtado sufrió humillaciones y degradaciones que atentaron contra su dignidad y honor militar, sin embargo, no se explicó cuáles fueron esas conductas, acciones u omisiones constitutivas de actos de degradación y humillación, como tampoco se pidieron ni aportaron pruebas en ese sentido.
Entonces, la presunta persecución institucional no se demostró. En cuanto a la situación médica del demandante, lo cierto es que no obran pruebas de que tales situaciones hubieran sido conocidas y pasadas por alto al momento de tomar la decisión de hacer el retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que como el propio apoderado de la parte demandante lo señala, el acta médica que señala la pérdida de capacidad laboral es del año 2022, inclusive varios años después de haberse presentado la demanda. 17 “ARTÍCULO 14.
Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro(…).” Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la apelación también se alega que el retiro del servicio del demandante resultó irrazonable y desproporcionado por cuanto no se produjo de manera inmediata al cumplimiento del tiempo mínimo de servicios, sino cuando tenía una expectativa legítima de ascenso, argumento que de ninguna manera puede compartir esta Corporación. En primer lugar, a juicio de esta sala, es una afirmación enteramente especulativa sin ningún fundamento objetivo y sin ninguna prueba que lo respalde.
La sala encuentra que si la entidad hubiera procedido con el retiro apenas el Sr. Candia Hurtado hubiera cumplido el requisito de tiempo de servicios se hubiera alegado, con mayor razón, el nexo de causalidad entre la denuncia de las presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de contratación y el retiro del servicio. Al no haber procedido de esa manera y disponer el retiro con 22 años de servicio, el argumento contra el acto administrativo es que fue irrazonable y desproporcionado, lo que, a juicio de la Sala, no corresponde con lo sustentado en el acto y que dio lugar al retiro del servicio del demandante.
Sobre la expectativa de ascenso que tenía el demandante, ha de recordarse que como lo dispuso el legislador y lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia, el llamamiento a calificar servicios entraña el ejercicio de una facultad discrecional, de acuerdo con las necesidades del servicio, la permanencia o el retiro de los miembros que cumplan determinados requisitos, instrumento que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados.
Y dado que no es una sanción ni despido, como tampoco una exclusión infame, puede considerarse como, lo ha dicho el Consejo de Estado, la manera corriente de terminar la carrera oficial, teniendo en cuenta que la estructura jerárquica de la fuerza pública es piramidal, es decir, que en la medida en que se asciende se restringe progresivamente el número de cupos, por lo que, a pesar de contar con una destacada hoja de vida no todos podrán llegar a los más altos rangos o niveles.
En cuanto al argumento relacionado con la falta de contestación de la demanda y el no controvertir la prueba, la sala debe indicar que, a pesar de lo anterior, de todas maneras, la valoración de las pruebas aportadas le corresponde al juez quien deberá decidir si tales pruebas llevan a la certeza – en el caso concreto - de los cargos de nulidad propuestos.
En el caso en estudio, esta corporación considera que las pruebas no son concluyentes para llevar a la certeza de la ocurrencia de una falsa motivación, que no se demostró, ni tampoco de una desviación de poder por la expedición del acto de llamamiento a calificar servicios al señor Rafael Iván Candia Hurtado. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En conclusión, existe una presunción legal, en el sentido de que los actos de llamamiento a calificar servicios se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, toda vez que la motivación de los mismos está prevista en la ley.
Y, estos actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. De modo que, quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba.
En este caso, si bien se hizo un esfuerzo probatorio, lo cierto es que tales pruebas no llevan a concluir la configuración de vicios que den lugar a la declaratoria de nulidad del acto de retiro del Sr. Rafael Candia Hurtado por llamamiento a calificar servicios. - CONDENA EN COSTAS La sala no impondrá condena en costas a la parte vencida, en atención a que la demanda tenía fundamentos legales serios, por lo que no le es aplicable el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Adicionalmente, y conforme a la regla establecida en el numeral 8º del artículo 365 del CGP que dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, no hay lugar a condenar en costas en tanto que la entidad no actuó en el proceso por lo que ni siquiera constituyó apoderado judicial.
En consecuencia, verificada la conducta procesal de las partes esta Corporación no emitirá condena en costas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0127- 25 del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la sentencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSE MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00177-01) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00177-01 Demandante: Rafael Iván Candia Hurtado Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e7cbeab2e1f229c4bc80dc3d9794e8a6d366ae2f612f0c72d4cd69e8e1e0bfe Documento generado en 20/02/2026 05:29:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica