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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001233300020210006200

Reporting judge: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE JORGE ENRIQUE SALGADO BOBADILLA DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41001233300020210006200 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el presente medio de control.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN1 Jorge Enrique Salgado Bobadilla, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2019, proferida por la Procuraduría Regional del Huila, mediante el cual en primera instancia impuso sanción disciplinaria de 10 S.M.L.M.V al 27 de octubre de 2014 e 1 Archivo 0002Demanda expediente OneDrive 002Demanda.pdf y 007SubsanaDemanda.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 inhabilidad para ejercer empleos públicos, función pública prestar servicios a cargo del Estado y contratar con este por dos (2) años, así como la nulidad del fallo confirmatorio de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la inclusión en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades, teniendo en cuenta que no pudo contratar desde el 31 de julio de 2019, fecha de inclusión en la mencionada plataforma. 1.2. Refiere los siguientes HECHOS: • Que suscribió el contrato No. 041 del 25 de octubre de 2011 con la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios de la Argentina (Huila) que tenía por objeto la consultoría, interventoría técnica, administrativa y contable de las obras construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E. Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de la Argentina – Huila. • Que el 17 de julio de 2014, la Subdirectora de Control del Departamento Nacional de Planeación - DNP - Mónica Isabel Posso del Castillo-, radicó ante la Procuraduría Regional de Huila oficio en el que se informa presuntas irregularidades en el contrato No. 040 de 2011, aduciendo que se ejecutaron obras estando el contrato suspendido, evidenciando falta de seguimiento y control por parte del supervisor o interventor, además refirió falta de cumplimiento de la norma NRS-2010. • Que el 11 de abril de 2016, la Procuraduría Provincial de Garzón dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra, en su calidad de interventor del contrato No. 040 – 2011, imputándole la falta de seguimiento y control del referido contrato, de una parte: i) por permitir la ejecución de obras durante el mes de enero de 2012 y el 24 de junio de 2013 en la E.S.E. Juan Ramón Núñez Palacios de la Argentina (Huila), estando suspendido el contrato; y de otra, ii) por permitir la instalación de tubería sanitaria en una viga de concreto reforzado, lo que afecta el comportamiento de la estructura, situación detectada en visita técnica del Departamento Nacional de Planeación, cuyo informe técnico destacó la vulneración de las normas de resistencia NSR-2010. • Que los cargos formulados se sustentan, entre otras pruebas, en el oficio 20164460656971 del 17 de agosto de 2016, suscrito por la Subdirección TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 de Control del Departamento Nacional de Planeación, en donde se informa que el 24 de junio de 2013 se realizó visita de evaluación técnica a las obras del contrato No. 040 de 2011 y en el informe de apoyo y asesoría técnica de fecha 14 de noviembre de 2017, en el que, frente al cumplimiento de las normas de resistencia NSR-2010, señala que no fue posible verificar la instalación de la tubería traspasando una viga estructural debido a que toda la edificación tiene colocado el cielo raso en dry wall, en todas las áreas, sin embargo, según fotografía contenida en el informe técnico del interventor CONSORCIO LOZANO MANRIQUE 2011 de mayo de 2013 que comprende el periodo del 9 de abril al 7 de mayo de 2013, que la tubería sanitaria de color amarilla está localizada prácticamente en el nudo estructural donde confluyen vigas principales y la columna principal, afectando o alterando la resistencia nominal de la estructura. • Que en el proceso disciplinario rindió declaración juramentada el señor YOALVETH LOZANO LOSADA, representante legal del Consorcio Lozano Manrique 2011, quien se refirió a los planos del Hospital que fueron entregados en medio físico y magnético, sugiriendo la realización de ajustes en la parte arquitectónica, lo que hizo el consorcio, sin modificar la parte estructural y la viabilidad y aprobación del proyecto fue obtenido el 21 de junio de 2012. • El 11 de octubre de 2018, la Procuraduría Provincial de Garzón profirió decisión de primera instancia en la que se resolvió sancionar a Jorge Enrique Salgado Bobadilla, solo por el segundo cargo, debido a que el primer cargo fue desvirtuado por atipicidad. • En virtud del recurso de apelación, la Procuraduría Regional del Huila, en segunda instancia, declaró la nulidad del fallo de primera instancia por falta de competencia y, en consecuencia, asumió el conocimiento de las diligencias profiriendo Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2019, en la que se desestimó el primer cargo, y por el segundo, impuso al disciplinado sanción de 10 salarios mínimos mensuales del año 2014 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por dos años. • Una vez notificada dicha decisión, interpuso recurso de apelación fundamentado en la indebida valoración probatoria, pues el informe técnico fue presentado por un profesional en arquitectura que no cumple con los requisitos de lo estipulado en la ley 400 de 1997.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 • El 20 de junio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el 31 de julio de 2019. • Refiere que desde el 31 de julio de 2019 se incluyó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, lo que ha impedido realizar contratos con entidades del sector público, fuente principal de los ingresos laborales del ingeniero Jorge Enrique Salgado Bobadilla. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invoca como fundamentos de derecho vulnerados los establecidos en la Constitución Política de Colombia artículo 1, 2, 4, 5, 6, 21, 29, 58, 74, 90, 228; CPACA artículos 138,162,163, i64,165,166, ss; artículos 28,42 y 43, 73, 92, 94 y siguientes Ley 734 de 2002. Aduce que las decisiones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación, por cuanto se soportan en un informe técnico que carece de los requisitos, que además no obra en el proceso disciplinario prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado y que la valoración de los elementos probatorios recaudados no se ajusta a la sana crítica.

Que las decisiones fueron acomodadas y amañadas con el afán de responsabilizarlo disciplinariamente, comoquiera que el informe técnico que sustenta dichas decisiones no fue contundente al demostrar la trasgresión de la norma de sismo resistencia NSR 2010, ni se realizaron las pruebas pertinentes de esfuerzo de la viga, para demostrar realmente se afectó la estructura de la construcción y así determinar la tipicidad de las conductas endilgadas.

Considera además que no es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinara, en tanto que es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue sustancial no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria.

Señala que en el presente caso, desde la imputación de los dos cargos, no se apoyaron en las normas técnicas de construcción y menos en la norma NSR- 2010 que sirvió de fundamento para tales cargos, y es tanto así que tal normativa, estudiada a fondo también permite embeber y pasar tubería a través de vigas, lo cual no genera afectación a la resistencia estructural y así se justifica en el capítulo C.6 de tal norma que parametriza el uso de dichos pasos o embebidos, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 además que el diámetro de la tubería de 4" equivale a 10 centímetros y si las dimensiones de las vigas son de 40 x 30 y de 30 x 30 centímetros, el diámetro de la tubería no excede el equivalente a 1/3 de ninguna viga construida.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones, por cuanto esa entidad actuó de conformidad con la normatividad vigente y en el marco de su misionalidad y funciones, especialmente las que le atribuye el Decreto 262 de 2000. Solicita, además, que se declaren probadas las siguientes excepciones: • “Caducidad”: señala que a partir de la notificación del fallo de segunda instancia el día 31 de julio de 2019, debe contabilizarse el término para presentar la demanda y que como el mismo fenecía el 2 de diciembre de 2019, y en este caso, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 24 de enero de 2020 y la demanda radicada el 20 de febrero de ese mismo año, se produjo la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que era de 4 meses contados desde esa fecha inicial. • “Inexistencia del derecho pretendido”, en razón a el análisis realizado del caso, no hubo actuación irregular alguna y ante la clara sustentación de que no le asiste razón al mismo respecto a los cargos señalados. • “Innominada o Genérica”, a fin que se declare cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada. 3.

TRÁMITE La demanda fue presentada el día 20 de febrero de 2020 (anexo 001 expediente digital), correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo, despacho judicial que mediante providencia del 1º de julio de 2020 (folio 137 a 139 anexo 001), remitió el proceso a este Tribunal por falta de competencia funcional, siendo inadmitida por auto calendado 10 de julio de esa misma anualidad (fl.

Anexo 004) y luego, admitida mediante providencia del 2 de agosto de 2021 (anexo 009). 2 Anexo 015 expediente digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 En providencia del 5 de abril de 2022, se resolvió la excepción previa de caducidad formulada por Procuraduría General de la Nación, declarándola no probada, y mediante auto del 17 de agosto de 2022 se fijó fecha para realizar audiencia inicial el 15 de septiembre de 2022. 4.

AUDIENCIA INICIAL3 Y DE PRUEBAS El 15 de septiembre de 2022 se realizó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA., en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron incorporadas y practicadas en la diligencia de que trata el artículo 181 ibidem celebrada el 25 de enero de 20234 y en la cual se prescindió del testimonio del señor Yoalveth Lozano Losada ante su inasistencia. Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada guardaron silencio según constancia secretarial visible en el índice 41 del expediente electrónico.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, el representante del Ministerio Público concluye que no hay lugar a anular los actos acusados, por cuanto que no se probó desconocimiento alguno al debido proceso del demandante en la actuación disciplinaria, no se aportó prueba que permita evidenciar que los fallos demandados realizaron alguna valoración probatoria inadecuada, y porque las solas manifestaciones contenidas en la demanda y sin sustento probatorio técnico no logran desvirtuar las razones jurídicas y técnicas tenidas en cuenta en los fundamentos de los fallos demandados. 3 Índice 30 4 Índice 37 5 Índice 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 Igualmente, que no se probó que las consideraciones del fallo demandado estuvieren equivocadas y que el investigado si hubiese cumplido sus obligaciones cabalmente, que las decisiones disciplinarias tienen fundamentos técnicos suficientes para demostrar que la forma en que fue entregada la obra fue en condiciones contrarias a los cánones que rigen la construcción en Colombia y sus correspondientes normas de sismo resistencia, finalmente no se probó existencia y monto de los perjuicios reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por así disponerlo el numeral 23 del Art. 152 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a lo establecido en desarrollo de la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar: ¿Se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y violación del debido proceso la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2019 y el fallo confirmatorio de segunda instancia proferidos el 20 de junio de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de 10 SMLMV e inhabilidad para ejercer empleos públicos, función pública prestar servicios a cargo del Estado y contratar con este por dos (2) años, al demandante Jorge Enrique Salgado Bobadilla?

3. TESIS DE LA SALA Se negarán las pretensiones, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las decisiones disciplinarias, en tanto que el demandante no aportó prueba suficiente que indique que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado, no se le respetaron las garantías procesales y probatorias para ejercer su derecho de defensa y contradicción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 Se advierte que la autoridad disciplinaria realizó un análisis de las distintas pruebas, las cuales en efecto permiten concluir que la conducta endilgada que fue cuestionada, sí se configuró, y que contrario a lo expuesto por el demandante, el material probatorio aportado al expediente fue analizado en debida forma, bajo los principios de la sana crítica, el cual demuestra que se reúnen los elementos necesarios que llevaron a la autoridad competente a sancionarlo.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE La Ley 734 de 2002 modificada por la Ley 1474 de 2011(vigente para la época de los hechos), norma con la cual se sustentó la investigación y posterior sanción disciplinaria al demandante Salgado Bobadilla, describe las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, y es aplicable a las personas que desempeñan funciones de interventoría al considerarse que son delegados de la entidad contratante, y cuya función principal está encaminada a ejercer el control y vigilancia en los contratos estatales.

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales, por el diseño y estructura del derecho disciplinario, adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado6 En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual, respecto a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, precisó la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la siguiente manera: (i) En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 establece una clasificación de faltas en gravísimas, graves y leves.

Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima, debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria. 6 Consejo de Estado Sección Segunda.

Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 (ii) La antijuridicidad es descrita como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional, sin justificación alguna (Art. 5), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.7 (iii) Respecto a la culpabilidad, se tiene que como está proscrita la responsabilidad objetiva8, solo puede entenderse que hay responsabilidad a título de dolo y culpa grave o gravísima9.

Recientemente el Consejo de Estado10 ha precisado que la actuación disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Asimismo, el Consejo de Estado respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos y al existir diversas posturas, en el año 2016 unificó su jurisprudencia, en el sentido de que debía ejercerse un «control judicial integral» por cuanto “(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales11”, fijando además las siguientes reglas: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 11001- 03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Artículo 13 9 Artículos 44, Parágrafo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez sentencia del 22 de mayo de 2025 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Lo anterior implica que el juez de lo contencioso administrativo, respecto de las causales de nulidad, está facultado para examinar causales conexas con los derechos fundamentales, en virtud de la primacía del derecho sustancial, en aras de privilegiar la tutela judicial efectiva. En esa línea, dado que corresponde hacer un control integral de las decisiones disciplinarias, es claro que el análisis debe hacerse a la luz de las garantías procedimentales y sustanciales que deben prevalecer en este tipo de procesos y respecto a las primeras, se resalta que tienen que ver con que se lleve a cabo la actuación disciplinaria respetando las normas, etapas, impulso y términos correspondientes, pues así lo establece el artículo 29 de la C.P.; y en cuanto a las garantías sustanciales, como lo ha indicado el Consejo de Estado12 guardan relación con legalidad de la sanción impuesta y los medios probatorios, el juez natural; la favorabilidad y ultraactividad de la ley, la presunción de inocencia; la proscripción de la responsabilidad objetiva, la defensa material y técnica, la publicidad y celeridad y la contradicción y prohibición de doble enjuiciamiento 4.1.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al 12 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsecciòn “B”; sentencia del 6 de octubre de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicación 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Atendiendo a lo anterior, bajo esta causal de nulidad se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional. Su respeto tiene que ver, entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (iv) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y (vi) que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas. La Corte Constitucional la sentencia T-076 de 2018, señaló que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional. «“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.

Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política13 4.2. La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002 La jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha señalado, en lo que se refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»15.

De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las pruebas aportadas, siempre y cuando, estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.

Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002, en la que el artículo 128 define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 prevé lo siguiente: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. radicación No. 54001-23-33-000-2016-00148-02. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2018.

C.P. William Hernández Gómez Rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 Artículo140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta», Artículo 141. apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

Artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 el sistema de la sana crítica o persuasión racional obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

La Ley 734 de 2002 señala un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta 16 Sentencia C-202 de 2005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).

La norma en comento señala lo siguiente: «Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento establecen lo siguiente: «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno». «Artículo 142.

Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia. Es así que el proceso administrativo sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que la administración pueda tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, elementos que se circunscriben como principios y reglas, el acervo probatorio y finalmente la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo anterior como una premisa al nuevo régimen de procedimiento administrativo Ley 1437 de 2011.

Finalmente, la Sala Plena del Concejo de Estado en sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi, (ii) la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derecho Humanos y en la Constitución Política, (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, (v) las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial.

De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite controlar la valoración de la prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 5. LO PROBADO. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes presupuestos fácticos: • El 25 de octubre de 2011, señor Jorge Enrique Salgado Bobadilla, suscribió un contrato de interventoría con la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacio del municipio de la Argentina -Huila, identificado con el No. 041- 2011, con el objeto de: la realización de las gestiones de interventoría técnica, administrativa y contable por parte del INTERVENTOR a favor de la ESE respecto de las obras de “CONTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FISICA PRIMERA FASE DE LA E.S.E JUAN RAMÓN NUÑEZ PALACIOS DEL MUNICPIO DE LA ARGENTINA – HUILA” y dentro de sus obligaciones como interventor se resalta la establecida en el numeral 8 del clausula segunda que señala: “8.- cerciorarse sobre el cumplimiento estricto de los planes y especificaciones de las obras a cargo del contrista, estando autorizado para hacerle las observaciones pertinentes sobre el particular y rechazar la obra o partes de la misma que no se ciñan al forma de ejecución, normas técnicas, estudios, condiciones o especificaciones pactadas..” (página 21-27 C.P. expediente digitalizado OneDrive archivo 001CuadernoPrincipalNo1.PDF) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 • El 27 de agosto de 2013, el Departamento Nacional de Planeación al realizar una visita a la obra contratada expidió un informe de seguimiento técnico en el cual dejó registro de las siguientes evidencias: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 • En el informe técnico realizado por el Departamento Nacional de Planeación, registró hallazgo en el que indica que en el contrato de obra No. 040 de fecha 21 de octubre de 2011, se ejecutaron obras estando suspendido el contrato, por lo que se evidencia la falta de seguimiento y control por parte del supervisor e interventor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 - La Procuraduría Provincial de Garzón mediante auto del 11 de abril de 2016 resolvió iniciar investigación disciplinaria No. IUS 2016-1338 en contra del señor JORGE ENRIQUE SALGADO BOBADILLA, en su condición de INTERVENTOR de las obras de construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacio del municipio de la Argentina – Huila, en los términos del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011.

(página 2 – 5 expediente electrónico OneDrive- archivo visible en CO1Principal-ExpedinteDigital-002cd1Folios10Expediente Administrativo AUTODE~1.PDF) - La Procuraduría Provincial de Garzón mediante auto del 21 de septiembre de 2017, solicitó apoyo a la Dirección de Investigaciones Especiales para la realización de una diligencia Técnica sobre la ejecución del contrato de obra pública No. 040 de 2011.

(página 121-122 archivo 007SubsanaDemanda OneDrive) - El 3 de noviembre de 2017, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación realizó una visita técnica realizada a la ejecución del contrato de obra No. 040 de 2011, cuyo objeto es “construcción fase No. 1 de nueva sede Juan Ramón Núñez Palacios de Argentina, en la que se indicó lo siguiente: (página 95-98 archivo 007SubsanaDemanda OneDrive) “2.

Basados en el informe del DNP, según visita realizada por ellos el 24 de junio de 2013; durante el proceso constructivo de la estructura y la colocación de la tubería sanitaria de 4”, se evidenció que en un sector de la estructura fue instalada la tubería en el momento de mayor esfuerzo de una viga de concreto reforzado comprometiendo el funcionamiento estructural del elemento y por ende no cumplir los requisitos de la NSR-2010; que explicación suministra al respecto, a lo que contesto: con esta preguntas es conveniente elevar esta consulta a los profesionales en el área, encargados de le ejecución e interventoría de la obra, puesto que en su momento no se realizó observación alguna por parte de la supervisión técnica que adelantaba la secretaría de salud departamental.

La Procuraduría General de la Nación solicita se remita vía email a los correos…las memorias de los cálculos estructurales, diseños sanitarios e hidráulico del proyecto, así como los respectivos planos…” - El 14 de noviembre de 2017 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación presentó un informe de apoyo y asesoría técnica en el cual indica lo siguiente: (página 1-7 expediente electrónico OneDrive- archivo visible en CO1Principal-ExpedinteDigital- 002cd1Folios10Expediente Administrativo INFORM~1.PDF) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 • La Procuraduría Provincial de Garzón mediante auto del 27 de abril de 2018, resolvió cerrar la investigación disciplinaria dentro de los radicados IUS-2016-1238 / IUC –D – 201+-824025 al encontrar superado el término de la investigación en aras de proceder a evaluar el material probatorio recaudado.

(página 1-3 expediente electrónico OneDrive- archivo visible en CO1Principal- ExpedinteDigital-002cd1Folios10Expediente Adminsitrativo AUTODE~2.PDF) • El 29 de junio de 2018, la Procuraduría Provincial de Garzón, formular cargo a título de culpa gravísima al señor Jorge Enrique Salgado Bobadilla en su calidad de contratista de la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacio del municipio de la Argentina – Huila, según contrato No. 041-2011 del 25 de diciembre de 2012, al omitir el cumplimiento de sus funciones lo que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 conllevó a permitir la instalación de una tubería sanitaria PVC a la altura de una viga aérea de concreto y muy cerca del nudo estructural, por parte del Consorcio Lozano Manrique y no informó a las Directivas de la ESE, para su correspondiente corrección y ajuste y como contratista INTERVENTOR.

(página 4-44 expediente electrónico OneDrive- archivo visible en CO1Principal-ExpedinteDigital-002cd1Folios10Expediente Adminsitrativo AUTODE~2.PDF) • El 11 de octubre de 2018, la Procuraduría Provincial de Garzón profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria IUS 2016-1238 resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO EL CARGO PRIMERO y en su lugar archivar definitivamente la investigación … SEGUNDO: SANCIONAR al señor JORGE ENRIQUE SALGADO BOBADILLA identificado con la ……en su condición de INTERVENTOR del control denominado Construcción y Adecuación de Infraestructura Física Primera Fase de la Empresa Social del Estado E.S.E JUAN RAMON NUÑEZ PALACIO del municipio de La Argentina Huila con multa de diez (10) salarios mínimo mensuales legales vigentes para de la 2013 en cuantía de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos MCTE ($5.895.000) concurrentemente imponer inhabilidad por el término de dos (2) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente del segundo cargo formulado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del este proveído” • La decisión fue recurrida en apelación por la defensa del disciplinado y fu remitida a la Procuraduría Regional del Huila, quien profirió auto el 30 de enero de 2019, declarando la nulidad del fallo de primera instancia por falta de competencia y en consecuencia asumió el conocimiento de las misma. • El 19 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional del Huila profiere fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinara No. IUS – 2016-1238 en la cual resolvió: (página 61-110 archivo OneDrive 001CuadernoPrincipalN01.

PDF - 001CuadernoPrincipalNo1.PDF) “PRIMERO: Declarar desvirtuado el cargo primero que se le impute al disciplinado Jorge Enrique Salgado Bobadilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.951.239 de Bogotá, conforme a lo analizado en la parte motive de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probado y no desvirtuado el segundo cargo imputado al disciplinado Jorge Enrique Salgado Bobadilla ciudadanía No. 79.951.239 de Bogotá D.C., originado del contrato de interventoría No. 041 objeto hacer el seguimiento y control de vigilancia a las obras de: “Construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de La Argentina - Huila”, quien para la época de los hechos -27 de octubre 2014- cumplía la función pública de interventoría en la ejecución del contrato de obra pública No. 040 del 21 de octubre de 2011, conforme a lo analizado en la parte motiva de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 presente providencia.

TERCERO: Imponer al disciplinado Jorge Enrique Salgado Bobadilla la sanción principal de multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de los hechos – 27 de octubre de 2014- que corresponde a la suma de seis millones cientos sesenta mil pesos ($6.160.000), teniendo en cuenta para el año 2014, el salario mínimo legal vigente era de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000), concurrente con una inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, por dos (2) años…” Para adoptar la decisión la Procuraduría señaló que “Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la Empresa Social del Estado (E.S.E) Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de La Argentina Huila suscribió el 21 de octubre de 2011, con el Consorcio Lozano Manrique 2011, el contrato de obra pública No. 040-2011, cuyo objeto es la "Construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de La Argentina Huila", donde la entidad contratante designará un interventor, estipulando en la Cláusula Decima, que desempeñara las funciones de entregar al contratista los planos y especificaciones técnicas de las obras a construir, además, le entregará de manera oportuna las modificaciones que surjan por una u otra circunstancia, con la debida antelación y mediante oficio dirigido al contratista y copia el E.S.E. De modo que el disciplinado, prevalido de su de obra pública No. 040-2011, omitió exigir calidad de interventor del contrato al contratista Consorcio Lozano Manrique 2011, el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias de verificar que la construcción de la obra pública correspondiera a los pianos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores de la misma.

Así que permitió al contratista la instalación a la altura de una viga aérea de concreto y muy cerca del nudo estructural del pórtico viga – columna se embebió un pase en tubería sanitaria de 4” pulgada de PVC afectado el comportamiento estructural de los elementos que confluyen en el nudo, por consiguiente, vulnerando lo reglado en la norma NSR-2010.

Así que lo anterior demuestra la falta de seguimiento y control del contrato de obra pública No. 040- 2011, por parte del interventor, como se evidencia de los informes de seguimiento técnico de la Dirección Nacional de Planeación –DNP-, que es confirmado por el informe pericial del 14 de noviembre de 2017 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de Nación. Se considera que la conducta desplegada por el disciplinado vulnero la Ley 734/02, articulo 55, numeral 11, modificado por- la Ley 1474, articulo 45, remite al Código Disciplinario Único al artículo 48, numeral 34, qua a su vez, es modificado por el artículo 84 parágrafo 1° de la Ley 1474 de 2011, en su tenor literal señala: “No exigir, el supervisor o interventor, la calidad de bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.

También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento,” En consecuencia, cuando el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 refiere que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, ello debe entenderse como cualquiera de los eventos anteriormente mencionados que por sí mismo configuran la realización de una falta disciplinaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 En este punto es importante recordar que el fundamento de la estructura de la responsabilidad en el derecho disciplinario esta cimentado en el concepto de la infracción sustancial de| los deberes funcionales, aspecto que en la teoría de la norma se reconduce a la infracción de las normas subjetivas de determinación a las que están obligados los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, por lo que basta únicamente la comprobación del desvalor de acción, sin que sea necesario la comprobación de un desvalor de resultado, por ello el derecho sancionador disciplinario es diferente al penal pues no requiere de dicha dualidad para que se configure la conducía reprochable.

En ese sentido, el desvalor de acción, desde luego entendido cuando ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, es el único presupuesto para estimar cumplida la realización del ilícito disciplinario. Ahora bien, el Ingeniero civil Jorge Enrique Salgado Bobadilla, en su calidad de particular que cumplía labores de interventoría en contratos estatales ejercía funciones públicas o propias de los órganos del Estado, infringió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de interventoría No. 041 del 25 de octubre de 2011, suscrito con la Empresa Social del Estado Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de La Argentina - Huila- como fue omitir cerciorarse sobre el cumplimiento estricto de los planes y especificaciones de las obra a cargo del contratista, estando autorizado para hacerle las observaciones pertinentes sobre el particular y rechazar la obra o partes de la misma que no se ciñan a la forma de ejecución, normas técnicas, estudios, condiciones o especificaciones pactadas; la Ley 1474 de 2011, artículos 82, 83 y 84, y por tanto subsumiendo su comportamiento en lo establecido en la Ley 734/02, en los artículos 23, y 55. numeral 11, modificado por el artículo 45 de la Ley 1474 de la Ley 2011, que remite al numeral 34, articulo 48 del Código Único Disciplinario, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los mandatos normativos anteriormente citados, inobservados por el disciplinado, permiten la concreción de la conducta realizada.

Las anteriores consideraciones son razones suficientes para afirmar que del análisis jurídico hecho del caso sub-examine, estuvo ceñido a lo demostrado con el acervo probatorio, pues la prueba documental y testimonial obrante en el proceso no deja dudas en cuanto a la responsabilidad subjetiva del disciplinado, es por ello que dichas circunstancias permiten afirmar que la omisión establecida en su contra no fue desvirtuada, y por ende debo responder disciplinariamente.” • El apoderado de JORGE ENRIQUE SALGADO BOBADILLA, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. (página 111-119 archivo OneDrive 001CuadernoPrincipalN01.

PDF - 001CuadernoPrincipalNo1.PDF) • La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación profirió fallo de segunda instancia el 20 de junio de 2019, resolviendo confirmar el fallo de primera instancia del 19 de marzo de 2019 por la Procuraduría Regional del Huila, al considerar “El informe técnico es contundente al señalar que la tubería de PVC embebida en la viga este afectando el comportamiento estructural en el nudo y se está quebrantando la norma NSR 2010 en el artículo considerado como conculcado por el a quo en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia.” (página 120 – 131 archivo OneDrive 001CuadernoPrincipalN01.

PDF - 001CuadernoPrincipalNo1.PDF) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00

6. CASO CONCRETO Jorge Enrique Salgado Bobadilla pretende que se anule la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2019, proferida por la Procuraduría Regional del Huila, mediante el cual en primera instancia impuso sanción disciplinaria de 10 SMLMV al 27 de octubre de 2014 e inhabilidad para ejercer empleos públicos, función pública prestar servicios a cargo del Estado y contratar con este por dos (2) años, y la nulidad del fallo confirmatorio de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, al considerar que fueron proferidos con vulneración al debido proceso, una indebida valoración probatoria y por ende, se encuentra viciados por incurrir en una falsa motivación. La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones indicando que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 y la resolución 108 de 2002, los particulares que desarrollan funciones de interventoría son sujetos disciplinables y su competencia radica en las Procuraduría Regionales, en cuanto a la falta de competencia del funcionario del Departamento Nacional de Planeación -DNP, que suscribe el documento, sostuvo que ese documento contiene la noticia disciplinaria que fue corroborada con las pruebas documentales y el informe de apoyo y asesoría técnica entregado por la DNIE de la PGN por tanto, en el trámite del proceso disciplinario se contó con los elementos de juicio suficientes eficaces para acreditar la responsabilidad del convocante por el hecho reprochado.

Señaló que de las pruebas aportadas y los argumentos expuestos por la parte actora no desvirtúen las razones de derecho que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor Jorge Enrique Salgado Bobadilla, pues la misma fue proferida fundamentada en las pruebas legalmente aportadas, conllevando a la conclusión de que el actuar del ingeniero Bobadilla, quebranto el principio de ilicitud sustancial, por actuar contrario a los deberes funcionales que le exigía la ley por ser un particular desempeñando funciones públicas.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que los argumentos de la parte demandante giran en torno a la presunta indebida valoración probatoria que efectuó la Procuraduría Regional del Huila al informe de apoyo y asesoría técnica realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, pues considera que los fallos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad por violar el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en una indebida valoración probatoria y por ende, en una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 falsa motivación. Así las cosas, la Sala abordará cada uno de tales cuestionamientos, así: 6.1 Violación al debido proceso e indebida valoración probatoria.

La parte actora aduce que a lo largo del trámite del proceso de responsabilidad se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no fue valorado debidamente el informe técnico sin verificación en campo de la supuesta embebida de tubería sanitaria PVC que afectara el comportamiento estructural de los elementos que confluyen el nudo estructural.

Refiere que existió una indebida valoración probatoria por parte del ente disciplinario, al señalar: i) que el informe de apoyo y asesoría técnica rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no fue verificado de manera física, ii) en la declaración rendida por el representante legal del Consorcio Lozano Manrique 2011 fue explícito en refutar la fotografía y dice que “aparentemente no atraviesa la viga verticalmente en su totalidad, por lo cual no pone en riesgo la estabilidad de toda la obra”; iii).

Que el tubo al encontrarse en un borde del elemento estructural, no interrumpe el refuerzo del acero principal ni secundario, por consiguiente, no afecta la resistencia del elemento, motivación que sirvió para avalar la obra, iv) la norma NSR-2010 permite embeber y pasar tubería a través de vigas, lo cual no genera afectación a la resistencia estructural, v) la actuación del disciplinado debe ser sustancial, de manera que afecte la función pública.

Frente a los anteriores cuestionamientos y conforme al marco jurisprudencial anteriormente referenciado, la Sala reitera que la causal de nulidad por vulneración al debido proceso se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional.

Su respeto tiene que ver, entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas;

(iv) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y (vi) que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas17. 17 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001-23-31-000-200002324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 Entonces, es claro que la irregularidad debe ser un vicio irremediable que afecte la finalidad fundamental del debido proceso, es decir, la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material, la efectividad del derecho sustantivo y la materialización de los derechos y garantías de las personas que intervienen en la actuación, de tal suerte que no toda irregularidad procesal genera nulidad ni constituye un vicio que afecte la presunción de legalidad del acto administrativo.

No obstante, en este caso, advierte la Sala que los argumentos de la parte demandante giran en torno al valor probatorio que el operador disciplinario le otorgó al informe de apoyo y asesoría técnica realizado por Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, esto es, no discute la vulneración al debido proceso en concreto, no se alega que se hubiere incurrido en algún vicio procesal que haya afectado de manera puntual y sustancial sus derechos de defensa y contradicción y desde esa consideración, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, al examinar el asunto bajo el tamiz de las normas que regulan la forma en que debe efectuarse la valoración probatoria, esto es, a efectos de definir si la autoridad demandada, al expedir los fallos disciplinaros acusados, incurrió en alguna irregularidad, encuentra la Sala que tal argumento carece de asidero jurídico.

Al respecto, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, prevé, que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. (…).”, y a su vez el artículo 129 ibídem, impone al operador disciplinario la búsqueda de la verdad, para lo cual “deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, sin que ello exonere al investigado de solicitar o aportar las pruebas que a su favor pretenda hacer vale Igualmente, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, señala, que “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. [y que] En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”, y el artículo 142 ejusdem, establece, que no puede proferirse fallo sancionatorio, sin que exista prueba “que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.

Precisado lo anterior, se advierte que en el fallo de primera instancia se hace relación de todo el material probatorio recopilado durante la actuación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 disciplinara y entre ellos, se destaca: el i) informe de seguimiento técnico de la Dirección Nacional de Planeación – DNP- del 27 de agosto de 2013, sobre la labor realizada por la interventoría administrativa y financiera acerca de la obra pública de Construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios del municipio de la Argentina – Huila, concluyendo que la interventoría permitió la vulneración de la norma NSR-2010 y ii) Informe de apoyo y asesoría técnica – Unidad de Anticorrupción y Policía Judicial – Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, fecha 14 de noviembre de 2017, concluye: “[…] basado en el informe de la interventoría de mayo de 2013, se halló como lo muestra la fotografía nro 7, que a la altura de una viga – columna se embebió un pase en tubería sanitaria PVC, lo que está afectando el comportamiento estructural de los elementos que confluyen en el nudo, por ende se está vulnerando lo reglado en la norma NSR – 2010…” Sobre estas pruebas, el demandante argumenta que hubo una indebida valoración probatoria, pues el informe de apoyo y asesoría técnica rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no fue verificado de manera física y que el mismo se fundamentó en una fotografía, esto es, que fue indebidamente valorado y frente a ello, lo que se advierte es que en efecto, dicha autoridad administrativa si realizó una valoración racional, atendiendo el principio de la sana crítica y respetando el conjunto de pruebas además aportadas.

Para ello, debe tenerse en cuenta que al analizar la conducta del disciplinado debe de observase de manera armónica lo reglamentado en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, modificado por el parágrafo 1° del artículo 84, ley 1474 de 2011 que señala: “PARÁGRAFO 1. El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así: No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.

También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.” Y también lo reglamentado en la norma NSR-2010 “reglamento colombiano de construcción sismoresistente” que regulo: C.6.3 — Embebidos en el concreto C.6.3.1 — Se permite, previa aprobación del profesional facultado para diseñar, embeber cualquier material que no sea perjudicial para el concreto y que esté dentro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 de las limitaciones de 6.3, siempre y cuando se considere que ellos no reemplazan estructuralmente al concreto desplazado, excepto en lo previsto en 6.3.6.

C.6.3.2 — Todo tipo de embebido de aluminio en el concreto estructural debe ser protegido en su superficie o recubierto para evitar la reacción concreto-aluminio, o la acción electrolítica entre el aluminio y el acero. C.6.3.3 — Los ductos, tuberías e insertos que pasen a través de losas, muros o vigas, no deben debilitar significativamente la resistencia de la estructura.

C.6.3.4 — Los ductos y tuberías, junto con sus conexiones, embebidas en una columna, no deben ocupar más del 4 por ciento del área de la sección transversal que se empleó para calcular su resistencia, o de la requerida para la protección contra el fuego. C.6.3.5 — Excepto cuando los planos de los ductos y tuberías hayan sido aprobados por el profesional facultado para diseñar, las tuberías y ductos embebidos en una losa, muro o viga (diferentes de los que sólo pasan a través de estos elementos) deben satisfacer C.6.3.5.1 a C.6.3.5.3.

C.6.3.5.1 — No deben tener dimensiones exteriores mayores que 1/3 del espesor total de la losa, muro o viga, donde estén embebidos. C.6.3.5.2 — No deben estar espaciados a menos de 3 veces su diámetro o ancho medido de centro a centro. C.6.3.5.3 — No deben afectar significativamente la resistencia del elemento. C.6.3.6 — Se puede considerar que los ductos, tuberías e insertos sustituyen estructuralmente en compresión al concreto desplazado si cumplen con C.6.3.6.1 a C.6.3.6.3.

C.6.3.6.1 — No estén expuestos a la corrosión o a otra causa de deterioro. C.6.3.6.2 — Sean de acero o hierro sin revestimiento o galvanizado, de espesor no menor que el del tubo de acero calibre estándar número 40. C.6.3.6.3 — Tengan un diámetro interior nominal no superior a 50 mm y estén separados no menos de 3 diámetros medido de centro a centro.

C.6.3.7 — Las tuberías y sus conexiones deben diseñarse para resistir los efectos del fluido, la presión y la temperatura a las cuales van a estar sometidas…”. En relación con la materialización de la conducta, la parte actora considera que se profirió fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, toda vez que, del informe técnico presentado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales se realizó sin la verificación física de la situación presentada con la instalación de la tubería, debido a que toda la edificación tiene cielo raso en Dry Wall en todas las áreas, basándose solo en la fotografía aportada en mayo de 2013, sin hacer los estudios necesarios, para determinar si existió verdaderamente el debilitamiento de la estructura y en qué proporción o cantidad se afectó la resistencia nominal indicada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 Frente al cuestionamiento enunciado, debe tenerse en cuenta lo reglamentado en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, en cuanto prevé que “la falta y responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legamente reconocidos”, y que asimismo, el Consejo de Estado18, con respecto a este tema, sostiene lo siguiente: “Como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.

Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso…” (resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos por la parte actora, se resalta que la Procuraduría Provincial de Garzón, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, decretó una prueba de oficio a efectos de tener mayores argumentos de juicio, por lo que solicitó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación para que designara un ingeniero civil y rindiera la experticia relacionada en verificar si “la infraestructura objeto del contrato de obra 021 de 2011 suscrito con el Consorcio Lozano Manrique 2011 para la construcción y adecuación de Infraestructura física primera fase de la Ese Juan Ramón Núñez Palacios, cumple con las normas de sismo resistencia NSR-2010 conforme los hechos señalados por el DNP”. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de abril de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. radicación 25000-23-42-000-2015-03312-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 En cumplimiento del anterior ordenamiento, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, a través del experto en el área de ingeniería civil conceptuó lo siguiente: “En síntesis una vez verificada la obra, revisados y analizados los documentos allegados al expediente, desde el punto de vista técnico se conceptúa que el valor del contrato fue ejecutado; no obstante quedaron algunos capítulos de obra sin terminar; así mismo, basado en el informe de la interventoría de mayo de 2013, se halló como lo muestra la fotografía nro. 7, que a la altura de una viga aérea de concreto y muy cerca del nudo estructural del pórtico viga- columna se embebió un pase en tubería sanitaria PVC, lo que está afectando el comportamiento estructural de los elementos que confluyen en el nudo; y por ende se está vulnerando lo reglado en la norma NSR-210, como se detalló anteriormente.

Si bien es cierto que no se realizó una verificación física del hecho que vulnera la norma de sismo resistencia, al encontrase la edificación con el cielo raso, también lo es que, al interior del trámite disciplinario se contaba con la documentación suficiente para que el experto en la materia expidiera el respectivo concepto, por lo que dicha omisión no invalida o no le resta credibilidad al informe rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

Por otra parte, se observa que el demandante señala que el pase de la tubería sanitaria PVC en una columna área no pone en riesgo la obra y tampoco afecta la resistencia de la estructura, y frente a ese argumento es del caso precisar que la conducta por la cual se sancionó al Ing. Salgado Bobadilla, en calidad de interventor del contrato de obra No. 040 de 2011, fue por omitir su deber de vigilancia, control y seguimiento en la ejecución de la obra “construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E. Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de la Argentina – Huila”, pues según lo reglamentado el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, modificado por el parágrafo 1° del artículo 84, ley 1474 de 201119, era deber del interventor exigir el cumplimiento de las normas y adicionalmente, por no informar a la entidad contratante de la novedad, conductas que se materializaron al permitirle al contratista la instalación a la altura de una viga aérea de concreto y muy cerca del nudo estructural del pórtico viga – columna un pase en tubería sanitaria de 4” pulgada de PVC afectado el comportamiento estructural de los elementos que confluyen en el nudo, sin contar con la aprobación del profesional de obra o entidad correspondiente encargada del diseño y planos de la obra, conducta que para su tipificación no exige la acreditación de algún grado de afectación, no obstante, la entidad demandada a efectos de contar con mayores fundamentos en 19 PARÁGRAFO 1.

El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así: No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 33 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 su decisión de fondo, solicitó la experticia mencionada la cual fue precisa y clara en señalar que hay afectación en la estructura, lo cual comporta responsabilidad dada la ubicación y la catalogación que tiene el municipio de La Argentina Huila de ser alta sismicidad según la normatividad en comento: En ese orden de ideas y revisadas las decisiones disciplinarias proferidas por Procuraduría Regional del Huila y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal objeto de la presente litis, la Sala observa que las mismas se encuentran sustentadas en un amplio material probatorio20, con los cuales se • 20 Informe de la novedad disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional del Huila con sus respectivos soportes, • Contrato de consultoría (interventoría) No. 041 de 25 de octubre de 2011, cuyo objeto es “consultoría (interventoría) técnica, Administrativa y Contable de las obras.

Construcción y Adecuación de Infraestructura Física Primera Fase de la E.S.E. Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de la Argentina Huila, firmado por la señora Carolina Ramírez Charly, en su condición de Gerente de la citada E.S.E y el particular Jorge Enrique Salgado Bobadilla. • Acta de visita Especial ordenada por la Provincial de Garzón y practicada por la Personaría Municipal de la Argentina – Huila a la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios del mencionado municipio. • Oficio 2016446065697 del 17 de agosto de 2016 procedente de la Subdirección de Control del Departamento Nacional de Planeación, en donde se informa que el 24 de junio de 2023 se realizó una visita de evaluación técnica a las obras del Contrato No. 040 de 2011, en donde evidencian que la interventoría del contrato no realizó un adecuado seguimiento a la ejecución del contrato, toda vez que pese a que el contrato e obra se encontraba suspendido el contratista estuvo ejecutando la obra, además de informar el incumplimiento de la norma NSR-2010, por parte de la interventoría. • CD que contiene varios archivos en PDF, dentro de los cuales se destaca el informe de Seguimiento de Regalías Directas con fecha de visita el 27/08/2013 en donde quedaron referenciadas de forma nítidas las imágenes de las presuntas irregularidades en la interventoría técnica. • Acta de visita especial la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios de la Argentina Huila, con objeto de recaudar documentos e información, remisión despacho comisorio exp.

Nos. IUD-2016- 1238/IUC-D-2016-60-824025 de la Procuraduría de Provisional de Garzón Huila. • Convenio Interadministrativo No. 0156 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 34 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 acreditó que el Ingeniero Jorge Enrique Salgado Bogadilla en su calidad de interventor del contrato de obra pública No. 040 de 2011, omitió su deber contractual de seguimiento y control, al permitir que se instalara una tubería de 4" pulgadas de PVC a la altura de una viga aérea de concreto y muy cerca del nudo estructural del pórtico de viga - columna se embebió un pase en tubería sanitaria PVC, lo que afectó el comportamiento estructural de los elementos que confluyen en el nudo, por lo que es evidente que vulneró lo reglado en la norma NSR-2010, según se credita con la siguientes imganes, y por lo cual no hay lugar a realizar ningun otro analisis de ponderancion para determinar la antijuridicad de la conducta. • Informe de seguimiento técnico de la Dirección Nacional de Planeación – DNP- del 27 de agosto de 2013, sobre la labor realizada por la interventoría administrativa y financiera acerca de la obra pública de Construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios del municipio de la Argentina – Huila, concluyendo que la interventoría permitió la vulneración de la norma NSR-2010. • Informe de apoyo y asesoría técnica – Unidad de Anticorrupción y Policía Judicial – Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, fecha 14 de noviembre de 2017, concluye: “[…] basado en el informe de la interventoría de mayo de 2013, se halló como lo muestra la fotografía nro 7, que a la altura de una viga – columna se embebió un pase en tubería sanitaria PVC, lo que está afectando el comportamiento estructural de los elementos que confluyen en el nudo, por ende se está vulnerando lo reglado en la norma NSR – 2010..” • Testimonio del señor Edwin Andrés Cárdenas Gasca, Gerente de la E.S.E Juan Ramón Núñez Palacios: manifestó que se enteró del hallazgo cuando fue citado por la Procuraduría en un proceso de investigación en contra del interventor de la obra. • Declaración juramentada del señor Yoalveth Lozano Losada, representante legal del Consorcio Lozano Manrique 2011, que suscribió contrato de obra pública No. 040 de 2011 manifestó: … “aparentemente no atraviesa la viga verticalmente en su totalidad por lo cual en mi opinión no pone en riesgo la estabilidad de toda la obra…” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 35 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 En conclusión, al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas o en su valoración; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento, y al realizar la valoración integral de las pruebas, encontró que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados.

Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Finalmente, advierte la Sala los argumentos expuestos por la parte demandante corresponden a los fundamentos del recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión de primera instancia disciplinara21,y al respecto aclara la Sala que de conformidad con la jurisprudencia citada en un principio, el control ejercido por el juez administrativo al trámite disciplinario no puede constituir un nuevo escenario para reabrir el debate acerca de la responsabilidad disciplinaria decretada en sede administrativa, ni tampoco una tercera instancia en la que se pueda ejercer un nuevo debate probatorio tal y como lo pretende el demandante, limitándose dicho control jurisdiccional exclusivamente a velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales a lo largo del trámite disciplinario y como quiera que formalmente no se ha 21 Página 185-192 de la subsanación de la demanda archivo OneDrve TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 36 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 desvirtuado el cargo de la indebida valoración probatoria, por lo que no está llamado a prosperar. 6.2 De la presunta falsa de motivación de los actos disciplinarios En cuanto a este punto, el Ingeniero Jorge Enrique Salgado Bogadilla aseguró que los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, toda vez que se sustenta en un informe técnico que carece de los requisitos y por carecer de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Sobre este tópico, desde hace varios años el Consejo de Estado22 ha manifestado que para que “el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad”, y en consecuencia, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo.

Conforme a ello, la Sala considera que la alegada causal de ilegalidad no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, sin duda, a la parte actora le correspondía la carga procesal de demostrar la real configuración de la aludida causal de nulidad y, en esa medida, era de su resorte allegar al expediente suficientes elementos de convicción indicativos de que las motivaciones contenidas en los fallos disciplinarios, resultaban erróneas o contrarias a la realidad, bien porque no se acreditaron los presupuestos indispensables para establecer que del demandante en su calidad de interventor del contrato de obra No. 040 de 2011, “construcción y adecuación de infraestructura física primera fase de la E.S.E. Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de la Argentina – Huila”, omitió realizar una adecuada vigilancia, control y seguimiento en la ejecución de la obra en mención, o porque los hechos aducidos fueron calificados equivocadamente, desde el punto de vista jurídico, aspectos que ninguno de esos extremos demostró en el proceso la parte demandante.

En resumen, se negarán las pretensiones, como quiera que no se demostró ninguna de las causales invocadas en el concepto de violación que invalidaran las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado por la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. CP. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del 18 de febrero de 2021 rad. 23001-23-33-000-2014-00091-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 37 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 Procuraduría General de la Nación, por lo que se declarará probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido” propuesta por la entidad demandada. 7.

COSTAS No se imponen costas en esta instancia al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia del derecho pretendido” propuesta por la Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. Cuarto: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 38 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Salgado Bobadilla Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 41 001 23 33 000 2021-00062-00 (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.