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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300320250020601

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333003-2025-00206-01 DEMANDANTE: ARMANDO MOSQUERA YOSA AGENTE OFICIOSO: ALEJANDRO MOSQUERA OCHOA DEMANDADO: FOMAG- FIDUPREVISORA S.A MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA No.: 11-10-207-25/AT 44-2-40 ACTA No.: 93 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide la impugnación de Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Neiva, donde se ampararon los derechos a la seguridad social, vida en condiciones dignas y salud del demandante. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la actora1. El señor Alejandro Mosquera Ochoa, acude como agente oficioso de Armando Mosquera Yosa, su hijo y solicita el amparo de su derecho a “un adecuado nivel de vida”, a fin de ordenar al Fomag y/o Fiduprevisora S.A, adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para: 1.

Entregar “silla de ruedas adulto neurológica con espaldar alto, plegable, reclinable, apoyabrazos y apoyapiés de altura graduable, soportes laterales de tronco graduables en altura, cojín abductor de caderas, pechera, correa pélvica, llantas traseras y delanteras inflables con freno para manejo por cuidador” y “colchón antiescaras para adulto en espuma con forro”, conforme a orden médica del 27 de agosto de 2025. 2.

En adelante, garantizar una atención integral sobre todo lo que se requiera a razón del trauma craneoencefálico que sufrió en el año 2012 y que le tiene en estado de cuadriplejia con traqueotomía y gastrostomía. En los hechos relata que Armando Mosquera Yosa tiene 49 años y en el 2012 con ocasión a un trauma craneoencefálico, se encuentra en estado de cuadriplejia con 1 Índice 00004, Samai.

Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 2 traqueotomía y gastrostomía, que lo obliga a estar postrado en cama las 24 horas del día. En consulta del 27 de agosto de 2025 el especialista en medicina física y rehabilitación integral le ordenó la entrega de una silla de ruedas (con las características ya descritas) y colchón antiescaras, por lo cual se dirige a la entidad y solicita la entrega de dichos insumos (sin indicar cuándo) pero le fue negada porque los elementos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS); negativa que vulnera a su hijo el derecho a un adecuado nivel de vida (artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 93 y 94 de la Carta Política). 2.2.

Posición de la parte accionada. La tutela fue admitida en auto del primero de septiembre de 20252 contra el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud del Magisterio y/o Fiduciaria La Previsora S.A, a quienes solicitó rendir un informe sobre los hechos narrados por el actor, siendo notificadas3 en debida forma, pero según la constancia secretarial del 10 de septiembre de 20254, no hicieron pronunciamiento alguno. 2.3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia del 12 de septiembre de 20255, ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y salud del demandante, ordenando al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud del Magisterio-FOMAG y Fiduprevisora, que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la decisión, autorice y entregue a Armando Mosquera Yosa, los siguientes insumos: “(i) Una “silla de ruedas adulto neurológica con espaldar alto, plegable, reclinable, apoyabrazos y apoyapiés de altura graduable, soportes laterales de tronco graduables en altura, cojín abductor de caderas pechera, correa pélvica, llantas traseras y delanteras inflables con freno para manejo por cuidador”, tal como le fue prescrito por la médica tratante el 27 de agosto de 2025.

(iii) Un “colchón antiescaras para adulto en espuma con forro”, tal como le fue prescrito por la médica tratante el 27 de agosto de 2025.” 2 Índice 00006, Samai. 3 Índice 00007, Samai. 4 Índice 00008, Samai. 5 Índice 00009, Samai. Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 3 Igualmente, concede tratamiento integral para la patología “SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL CON TRAQUEOSTOMIA Y GASTROSTOMIA” y ordena a las demandadas que en lo sucesivo presten atención ininterrumpida y completa al demandante para prevenir el deterioro de su diagnóstico.

Para arribar a tal decisión, identifica el problema jurídico, analiza los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la legitimación por activa del agente oficioso, continúa con el marco normativo y jurisprudencial del derecho a la seguridad social, salud, tratamiento integral y el sistema de salud del magisterio. Al arribar al caso concreto, señala que Armando Mosquera Yosa de 49 años, con trauma craneoencefálico desde el 2012 está postrado en su cama las 24 horas del día y el 27 de agosto de 2025 en consulta especializada con medicina física y rehabilitación se expiden órdenes médicas para el suministro de una silla de ruedas neurológica para adulto y un colchón antiescaras, a cargo del Patrimonio autónomo Fondo De Atención En Salud Magisterio, según consta en dichas órdenes.

Y dado que a la fecha las entidades demandadas no han suministrado los insumos ordenados, pese a que estos no se encuentran expresamente excluidos del plan básico de salud, se configura una vulneración a los derechos fundamentales del actor. De igual manera, realiza el análisis de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del tratamiento integral solicitado y concluye que la negligencia de la entidad demandada en el suministro de los insumos ordenados a una persona con especial protección constitucional, impone la necesidad de garantizar el acceso efectivo al tratamiento integral en favor del señor Armando Mosquera Yosa. 2.4.

La impugnación (archivo 11, Samai). La directora de gestión judicial del Fomag en representación de la Fiduprevisora como administradora del Fomag, impugna la anterior decisión para que se revoque el suministro de la silla de ruedas ordenada pues se encuentra excluida del “régimen de excepción del plan de atención establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”.

Igualmente, que se revoque la orden de tratamiento integral pues: “ no se tiene a la fecha conocimiento de la(s) patología(s) del actor por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas” y no le ha negado “ tratamientos, exámenes o citas, además estos procedimientos tampoco están claros aún”. Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 4 3.

SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas en causa pues el actor atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a las demandadas, a lo cual accedió el juzgado y fue impugnada, de ahí el interés en que se decida esta instancia. 3.2.

Problema jurídico. Se plantea a la Sala decidir: 3.2.1. ¿Debe revocarse el fallo recurrido, porque no se han vulnerado los derechos incoados, ya que el suministro de la silla de ruedas no se encuentra incluido en el plan de salud del magisterio? 3.2.2. ¿Hay lugar a revocar el tratamiento integral por cuanto no se tiene certeza de las patologías del actor, ni se le han negado tratamientos, exámenes o citas? El Tribunal considera que debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no hay evidencia para ordenar el tratamiento integral del demandante y se confirmara en lo demás. Lo anterior, sustentado en el análisis de: a) El principio de integralidad del servicio de salud, b) Entrega de silla de ruedas en el régimen especial de salud del magisterio, c) entidad obligada a prestar el servicio de salud a los docentes estatales y sus beneficiarios y, d) el caso concreto. 3.3.

Entrega de silla de ruedas en régimen especial de salud del magisterio. La Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020, se ha referido a la entrega de sillas de ruedas así: “Las sillas de ruedas son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado.

La Corte Constitucional ha entendido que esta ayuda puede servir de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y permitiría un traslado adecuado de éste al sitio que requiera, incluso dentro de su hogar. La silla de ruedas permitiría, además, que la postración o la limitación de movilidad Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 5 -bien por una afectación a su sistema o por el dolor que pueda sentir a desplazarse- a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia.” En esa medida, dicha sentencia estableció la siguiente regla de unificación: Sillas de ruedas de impulso manual i) No están expresamente excluidas del PBS.

Están incluidas en el PBS. ii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iii) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.

Ahora bien, aunque el régimen especial de seguridad social en salud del magisterio se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado que la cobertura en salud de aquel no podrá ser inferior a la dispuesta para el régimen general, así lo explica: “La Constitución no permite que el régimen de salud del magisterio confiera «una cobertura inferior a la prestada a los afiliados del régimen general en salud»[128].

La Fiduprevisora tiene la obligación de actualizar la lista de exclusiones del régimen del magisterio y los contratos respectivos «de conformidad a la legislación y jurisprudencia vigente en materia de salud”.6 Agrega la Corte en la misma sentencia: “No obstante lo anterior, este tribunal también ha señalado que en aquellos casos en que se excluya algún beneficio de los planes de cobertura de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso del régimen especial de salud del magisterio, por analogía, resultan aplicables las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos en el PBS”.

Por otra parte, en el régimen general de salud, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021 actualizó y estableció los servicios y tecnologías de salud financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Captación y en su artículo 57 definió las ayudas técnicas incluidas en el PBS excluyendo las sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos (parágrafo 2º), sin embargo, para la Corte Constitucional eso no amerita concluir que deja de hacer parte del PBS, pues si el mismo ha sido ordenado por su médico 6 T- 353 de 2024.

Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 6 tratante, la EPS debe suministrarla7 y la EPS podrá adelantar los trámites administrativos de recobro al ADRES, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de mayo 10 de 2018. 3.4. Entidad obligada a prestar el servicio de salud a los docentes estatales y sus beneficiarios.

El artículo 5-2 de la Ley 91 de 1989, señala que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales de los docentes estatales, a través de contratos con entidades prestadoras de dichos servicios de salud de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, por tanto, la seguridad social en salud de los docentes estatales y sus familias o beneficiarios está a cargo de la Nación-Men- Fomag.

La Corte Constitucional8 ha ratificado que la salud de los docentes del magisterio se encuentra a cargo del Fomag, quien cumple sus obligaciones a través de la Fiduprevisora como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, así la fiducia es quien suscribe la contratación los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados, pero en atención al plan integral de salud de los docentes.

Así lo indica la Corte en la sentencia T-351 de 2024: “Ahora bien, la Sala recuerda que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) es un régimen exceptuado del sistema general de salud, el cual es responsable de los servicios médicos-asistenciales de los docentes y quien debe diseñar el Plan Integral de Salud del Magisterio, el cual, entre otras, prevé las reglas de cobertura y las exclusiones en el régimen de salud para los docentes.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. es vocera y administradora del Fomag, por lo que es la obligada a comparecer en el presente proceso en nombre y representación del referido fondo.” 3.5 El principio de integralidad del servicio de salud. La Corte Constitucional9 ha sostenido que el derecho a la salud tiene cinco elementos que son pilares de su existencia, sin los cuales no podría garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad10 e integridad, siendo 7 Sentencia T- 464 de 2018, reiterada por la sentencia T-388 de 2021 8 Sentencia T-316 de 2024. 9 Sentencia T-053/09 del 30 de enero de 2009, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 7 el último un componente transversal de los primeros, esto es, que los primeros deben garantizar plenamente o de manera integral la salud de los usuarios del servicio. Dicha Corporación ha indicado que este principio11 es uno de los criterios aplicados para decidir asuntos relativos a la protección del derecho constitucional a la salud, pues las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes.

Lo anterior, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país, protección en salud y para ello los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, de conformidad con los artículos 153-3, 156 y 162 de la Ley 100 de 1993 y lo cual está en consonancia con el artículo 14 de la Ley 1751 de 201512.

Así, la atención integral comprende la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente13, el cuidado, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas y las prácticas de rehabilitación, destacándose que dicho principio tiene dos perspectivas: a) Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que versa sobre las necesidades de las personas en materia de salud, esto es necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras14. b) Otra, sobre la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva para conjurar la situación particular de su salud.

Adicionalmente, la Corte señaló que en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud, no estén necesariamente establecidos a priori y de manera concreta por el médico tratante, 11 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 12 El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. rehabilitación de sus secuelas. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-518 de 2006. 14 sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 8 la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, sin que pueda recaer sobre cosas futuras, indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico y cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora disponer las acciones necesarias para brindar la atención a los afiliados y beneficiarios, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud15. 3.5.

Caso concreto. Se acredita que el señor Armando Mosquera Yosa, de 49 años, es afiliado como cotizante pensionado al sistema de salud del Fomag, pues así lo acepta la demandada en su impugnación. Según el reporte de notas de evolución del paciente (f. 6 y 7, Índice 4, Samai), el señor Mosquera Yosa, presenta el diagnóstico de “SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL” producto de un accidente en el año 2012 y una crisis convulsiva en el año 2022 que le ocasionaron la pérdida total de sus habilidades motoras, por lo que el 27 de agosto de 2025 (f. 10, Índice 4, Samai) la profesional en medicina física y rehabilitación, suscribe la siguiente fórmula médica: “1.

SS SILLA DE RUEDAS PARA ADULTO NEUROLOGICA CON ESPALDAR ALTO, PLEGABLE, RECLINABLE, APOYABRAZOS Y APOYAPIES DE ALTURA GRADUABLE, SOPORTES LATERALES DE TRONCO GRADUABLES EN ALTURA, COJIN ABDUCTOR DE CADERAS, PECHERA, CORREA PELVICA, LLANTAS TRASERAS Y DELANTERAS INFLABLES CON FRENO PARA MANEJO POR CUIDADOR #1 UNO.

2. SS COLCHON ANTIESCARAS PARA ADULTO EN ESPUMA CON FORRO # 1 UNO.” Por lo anterior, la parte actora manifiesta haber solicitado dichos insumos a la Fiduciaria La Previsora quien se abstiene de autorizar su entrega, porque no se trata de un servicio incluido en el Plan Básico de Salud, sin que en el expediente obre prueba de tal gestión; sin embargo, el silencio de la demandada al no contestar la presente acción permite presumir la veracidad de los hechos expuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, existe una orden médica vigente para la entrega del insumo: “SILLA DE RUEDAS PARA ADULTO NEUROLOGICA” cumpliendo así el único requisito exige la sentencia de unificación SU-508 de 2020 traída a colación en el capítulo anterior, para ordenar directamente su entrega por vía tutela, de manera que la demandada no puede desconocer la reiterada jurisprudencia al respecto y relevarse de entregar la silla de ruedas que garantiza al actor el acceso integral al servicio de salud y la protección constitucional reforzada que le asiste al ser una persona con discapacidad y sujeto de especial protección, cuya garantía está en encabeza del Estado. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-398 de 2008. Radicación: 410013333003-2025-00206-01 Demandante: Armando Mosquera Yosa 9 En virtud de ello no se acogen los argumentos de la impugnación para revocar la decisión que ordena la entrega de la silla de ruedas en las condiciones descritas por su médico tratante y se confirmará en ese sentido la decisión. De otro lado, frente al tratamiento integral reconocido en el fallo de primera instancia, considera este Tribunal que no existe prueba de los tratamientos, procedimientos, terapias o controles que han sido dispuestos para tratar la patología del demandante y mucho menos que se esté presentando alguna omisión reiterada en las atenciones y servicios de salud que han dispuesto los médicos tratantes, lo que llevaría a un amparo indeterminado y en consecuencia se revocará dicha decisión confirmando en lo demás. 4.

DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR el resolutivo tercero de la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que ordena tratamiento integral al actor.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

CUARTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES