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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2025-00109-00

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-07-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintitrés (23) de julio del dos mil veinticinco (2025) FALLO PRIMERA INSTANCIA Asunto: Acción de cumplimiento Radicación: 23001233300020250010900 Accionante: Silena Estela Urango Flórez Accionada: Vinculada: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda Procede la Sala a decidir en primera instancia sobre la acción de cumplimiento de la referencia. I.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de la solicitud de cumplimiento, se narran los siguientes hechos: El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en virtud de la Ley 1537 de 2012 asignó la construcción de trescientos (300) Subsidios Familiares de Vivienda en Especie (SFVE), para el proyecto urbanización denominado Villa Sultana, en el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba.

Bajo ese contexto, la accionante quien es madre cabeza de familia con dos hijos, en situación de vulnerabilidad económica, indicó que la señora Juana Margarita Martínez de López, beneficiaria del SFVE desde el año 2023, le arrendó el inmueble asignado —ubicado en la MZ M 10 LT 1 Carrera 2C No. 2-95—. La arrendataria manifestó desconocer la prohibición legal de arrendar este tipo de inmuebles durante los primeros cinco (5) años desde su asignación, según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 739 de 2021.

A raíz de la imposibilidad de continuar pagando el arriendo, la señora Martínez de López inició un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, radicado nro. 231894089001202400374-00, el cual fue admitido. En consecuencia, la señora Urango Flórez presentó el 5 de febrero de 2025 una solicitud ante el Ministerio de Vivienda para que se aplicara el procedimiento sancionatorio de revocatoria del subsidio, aportando como prueba la demanda y el auto admisorio del proceso judicial de restitución de bien inmueble iniciado en su contra.

No obstante, pese a la existencia de pruebas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la beneficiaria, el Ministerio no ha iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Por ello, la accionante acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se ordene el cumplimiento del mandato legal, en virtud del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

Finalmente, la accionante solicita que, una vez revocado el subsidio a la beneficiaria, se estudie la posibilidad de asignarle a ella el inmueble, dada su condición de vulnerabilidad y necesidad de vivienda digna. b) Petición. Mediante el presente mecanismo constitucional, el accionante pide lo siguiente: 1 PDF nro. 01 del del expediente digital.

Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 2 • Que se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio darle cumplimiento del numeral 2 del artículo 13 del Decreto Nacional 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015 y el numeral 2.2. del artículo 11 del Decreto 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.2.3 Decreto 1077 de 2015. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio inicie el procedimiento sancionatorio de revocatoria de subsidio de vivienda en especie (SFVE) contra la señora Juana Margarita Martínez de López.

II. TRÁMITE DEL PROCESO a) Admisión de la acción de cumplimiento La presente acción constitucional fue admitida mediante auto del 24 de junio de 20252. En dicha providencia, se le concedió a la accionada el plazo de 3 días hábiles, desde la notificación, para que ejerciera su derecho de defensa. Luego, mediante auto de fecha 16 de julio de 20253, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, por ser una autoridad que podría tener competencia conforme el ordenamiento jurídico para el cumplimiento del deber que el accionante dice omitido. b) Pronunciamiento de la entidad accionada y vinculada • Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4 El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de cumplimiento.

En tal sentido, señaló que el Ministerio no es competente para otorgar subsidios de vivienda ni para intervenir en relaciones contractuales entre particulares, como lo sería el presunto arrendamiento del inmueble asignado a la señora Juana Margarita Martínez de López. Bajo ese contexto, indicó que la entidad respondió oportunamente la petición presentada por la accionante el 5 de febrero de 2025, mediante radicado 2025EE007642 del 10 de marzo de 2025, en el cual le informó que revisarían los hechos denunciados para determinar si procedía el inicio del proceso sancionatorio.

En ese sentido, sostuvo que no existe renuencia por parte del Ministerio, ya que se ha actuado conforme a sus competencias y dentro del marco legal. Aclaró que la entidad competente para asignar subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, adscrito al Ministerio, y que este último no construye viviendas ni suscribe contratos de arrendamiento.

Por tanto, no le constan los hechos relacionados con el contrato entre la accionante y la beneficiaria del subsidio. En cuanto a las pretensiones, manifestó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales como la vivienda digna, para lo cual existe la acción de tutela. Además, advirtió que la acción fue utilizada como una forma de represalia por parte de la accionante ante un proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cual desnaturaliza el objeto de este medio de control.

En esa misma línea, propuso como excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el Ministerio la autoridad obligada al cumplimiento de la norma invocada, y la indebida escogencia del medio de control, al no cumplirse los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. Reiteró que la entidad ha dado respuesta a la solicitud y que no existe incumplimiento de norma con fuerza material de ley ni de acto administrativo.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acredita la obligación clara, expresa y exigible que permita la procedencia de la acción de cumplimiento. 2 PDF nro. 12 del expediente digital. 3 PDF nro. 19 del expediente digital. 4PDF nro. 15 del expediente digital. Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 3 • Memorial de la parte accionante5 El día 9 de julio de 2025, el apoderado judicial de la señora Silena Urango Flórez solicitó se rechacen las excepciones propuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, argumentando que carecen de sustento jurídico y buscan desviar la atención del objeto real de la acción de cumplimiento.

Sostuvo que la acción fue interpuesta para exigir el cumplimiento del mandato contenido en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 739 de 2021 y el numeral 2.2 del artículo 11 del mismo decreto, que prohíben a los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) arrendar o ceder el inmueble asignado durante los primeros cinco años.

Aclaró que estas disposiciones, aunque contenidas en decretos, tienen la naturaleza de actos administrativos generales y, por tanto, son susceptibles de exigencia mediante acción de cumplimiento, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Indicó que las pruebas aportadas al proceso —como la demanda civil, las declaraciones extra-juicio y el auto admisorio— evidencian el arrendamiento del inmueble por parte de la beneficiaria del subsidio, lo cual constituye una infracción a la normativa vigente.

En ese sentido, afirmó que el Ministerio debió iniciar el proceso sancionatorio correspondiente, y su omisión constituye una renuencia frente a un deber legal. Rechazó el argumento del Ministerio según el cual la competencia para actuar recaería exclusivamente en Fonvivienda, señalando que el propio Ministerio, en su respuesta del 3 de julio de 2025, reconoció su competencia para revisar los hechos y dar inicio al proceso sancionatorio.

Además, explicó que el Ministerio tiene funciones de dirección y coordinación de la política de vivienda, conforme al Decreto 3571 de 2011, por lo que no puede eximirse de responsabilidad. Por último, desvirtuó la excepción de indebida escogencia del medio de control, aclarando que la acción de cumplimiento no busca proteger el derecho a la vivienda digna de la accionante, sino exigir el cumplimiento de una norma que impone obligaciones a los beneficiarios del SFVE.

Por tanto, consideró improcedente la sugerencia de acudir a la acción de tutela. • Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda6 El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, manifestó que la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Silena Estela Urango Flórez carece de fundamento, toda vez que no se configura una omisión por parte de la entidad en el cumplimiento de sus deberes legales.

En relación con los hechos, reconoció que mediante Resolución 2341 de 2022 se asignó un subsidio de vivienda en especie a la señora Juana Margarita Martínez de López. Sin embargo, aclaró que no existe prueba idónea que acredite relación contractual entre esta beneficiaria y la accionante, y que las declaraciones extra-proceso carecen de valor probatorio suficiente.

Indicó que conforme al Decreto 1077 de 2015, los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie tienen la obligación de residir en la vivienda asignada por un mínimo de cinco años desde la fecha de su transferencia. No obstante, en este caso, la transferencia de propiedad no se ha efectuado, ya que el inmueble aún pertenece al Municipio de Ciénaga de Oro, lo cual imposibilita la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la norma.

Señaló que la potestad sancionatoria de la administración está sujeta a los principios de legalidad y tipicidad, y que no puede iniciarse sin que se configure la calidad de propietario por parte de la beneficiaria. En consecuencia, la pretensión de la accionante de exigir la aplicación de sanciones resulta improcedente. Asimismo, explicó que, conforme al convenio interadministrativo nro. 065 de 2016, es responsabilidad del municipio realizar la transferencia de los inmuebles a los beneficiarios. 5 PDF nro. 18 del expediente digital. 6 PDF nro. 22 del expediente digital.

Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 4 A la fecha, ninguna de las 300 viviendas del proyecto Villa Sultana ha sido escriturada, lo que impide configurar el sujeto pasivo de la conducta sancionable. Finalmente, sostuvo que no existe renuencia por parte de FONVIVIENDA, pues, una vez recibida la petición de la accionante, se activaron los mecanismos de verificación correspondientes.

Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, al no haberse configurado los presupuestos legales para su procedencia. • Memorial parte accionante7 El día 23 de julio de 2025, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de réplica frente a la oposición formulada por las entidades demandadas, sosteniendo que las entidades accionadas han incurrido en una conducta evasiva frente a la situación fáctica acreditada en el proceso, consistente en que la vivienda entregada mediante subsidio estatal se encuentra actualmente arrendada, contrariando los fines del programa de vivienda social.

En ese sentido, cuestionó que tanto el Ministerio como Fonvivienda se limiten a trasladarse mutuamente la responsabilidad, sin atender la realidad material del caso. Afirmó que la entrega de subsidios debe estar orientada a beneficiar a la población más vulnerable, y que el hecho de que la beneficiaria haya arrendado el inmueble constituye una transgresión evidente a la normativa aplicable.

En consecuencia, consideró que las entidades públicas no pueden escudarse en una interpretación estrictamente legalista, desconociendo el carácter garantista del Estado Social de Derecho. Por último, solicitó se desestimen los argumentos de las entidades demandadas y se profiera sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, en armonía con los principios constitucionales y la jurisprudencia vigente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la acción de cumplimiento presentada en primera instancia, de conformidad con el numeral 14 del artículo 1528 del CPACA. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto se encuentran superados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, de tal forma que sea procedente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto Nacional 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015 y el numeral 2.2. del artículo 11 del Decreto 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.2.3 Decreto 1077 de 2015. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los requisitos generales de la acción de cumplimiento. d).

Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento como mecanismo constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, se encuentra prevista en el artículo 87 de la Carta y fue desarrollada por el legislador en la Ley 393 de 1997. A través de su ejercicio, cualquier persona, incluso servidores públicos, organizaciones sociales y no gubernamentales, puede acudir ante los jueces y corporaciones de lo contencioso administrativo para que, previo cumplimiento de ciertos requisitos y mediante un trámite 7 PDF nro. 23 del expediente digital. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 14: «De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».

Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 5 preferencial9, se ordene a la autoridad obligada -o particular, en los precisos términos del artículo 6.° ibidem10- el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. En los términos del artículo 8° de dicha ley, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que permitan deducir inminente incumplimiento de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, que dispongan una orden expresa e inobjetable a determinada autoridad.

Sin embargo, no procede cuando: aquellos actos u omisiones implican vulneración de derechos fundamentales -en tanto su protección está a cargo de la acción de tutela-; el afectado tiene o ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo -salvo si se evidencia un perjuicio grave e inminente para el accionante-; o se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos (artículo 8.° y 9.° de la Ley 393).

Para su ejercicio, el legislador no previó algún plazo de caducidad, de modo que puede ejercitarse en cualquier tiempo (artículo 7.° ibidem), pero sí se requiere la constitución en renuencia de la autoridad, es decir, que el accionante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y esta se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la solicitud; esto último sin perjuicio de que se pueda prescindir de dicho requisito cuando el hecho de cumplirlo ponga riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso así debe ser sustentado en la solicitud (inc. 2.° del artículo 8.° ídem.).

En punto a este mecanismo constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado11, sostuvo que: Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 41.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. (Se destaca). Igualmente, en la misma providencia se sintetizaron los requisitos de procedibilidad señalados en la ley12 y se reiteró que jurisprudencialmente se ha encontrado procedente su 9 ARTICULO

10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3.

Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6.

Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.

ARTICULO 11. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Una vez realizado el reparto de la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario competente. Los términos son perentorios e improrrogables. 10 ARTICULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.

En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. 11 Sentencia del 22 de julio de 2021, exp.05001233300020210092901, C. P. Rocío Araujo Oñate. 12 [P]ara que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 6 ejercicio en el caso de normas que ordenan gasto, cuando este se encuentra debidamente presupuestado por la entidad.

Concretamente, sobre su improcedencia cuando el accionante tenga otro medio de defensa judicial de carácter ordinario, la misma corporación ha mantenido el criterio de decisión, según el cual no es posible mediante la acción de cumplimiento discutir actuaciones administrativas en las que se nieguen prerrogativas, pues ello persigue un análisis de fondo sobre una decisión que escapa el objeto de la acción de cumplimiento, véase lo dicho en un caso concreto por la Sección Quinta (sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 2021-00052, C. P. Rocío Araujo Oñate): Recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y en el caso de la referencia, lo perseguido va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo del acto administrativo que presuntamente no atendió las disposiciones previstas en los artículos 4, 10 y 11 de la Ley 4ª de 1992 y 60 del Acuerdo 302 de 2020. 53.

De esta manera, para la Sala la pretensión de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para obtener la modificación del acto administrativo que reglamentó la asignación de prima técnica a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro. e).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento. • Estudio de procedibilidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 87, siendo desarrollada a través de la Ley 393 de 1997 y tiene como propósito fundamental lograr la materialización efectiva de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos, ello para que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad administrativa o particular en ejercicio de funciones públicas que se encuentra renuente, a garantizar su efectivo cumplimiento. i).

De la renuencia Respecto de la prueba de la renuencia de la entidad accionada respecto al inicio del procedimiento sancionatorio de revocatoria de subsidio de vivienda en especie (SFVE) contra la señora Juana Margarita Martínez de López, observa la Sala que con el escrito de cumplimiento se allegó petición del 4 de febrero de 202513, presentada por la señora Silena Estela Urango Flórez dirigida al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la cual, solicitó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS El artículo 131 de la Ley 2079 de 2021, modificatorio del artículo 8 de la Ley 3 de 1991, y del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, establece de manera clara que los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda en especie con aportes públicos en su totalidad (100%), como es el caso del inmueble entregado a la señora Juana 43.1.

Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. 43.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 43.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 43.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 43.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 13 PDF nro. 01 (págs. 20 a 22) del expediente digital.

Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 7 Margarita Martínez de López, tienen prohibido arrendar el bien recibido a terceros. Asimismo, el numeral 2.2. del artículo 2.1.1.2.6.2.3. del Decreto 10772 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 739 de 2021, establece que la realización de esta práctica constituye una causal para la pérdida del beneficio, lo cual puede dar lugar a la restitución del bien entregado, siendo este el supuesto que se configura en el caso presente.

( ) PETICIONES En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: 1. Dar apertura al proceso sancionatorio correspondiente, con el fin de investigar la situación del arrendamiento del inmueble entregado como subsidio familiar de vivienda en especie, por haber incurrido en las prohibiciones que advierte la ley para los beneficiarios de subsidios con aportes públicos en su totalidad, como ocurre en el presente caso. 2.

Que, previo el respeto de las garantías del debido proceso administrativo, se sancione a la beneficiaria, la señora Juana Margarita Martínez de López, con la pérdida del beneficio otorgado, ordenándose la restitución del bien en cumplimiento de las normas aplicables. 3. Que se estudie la posibilidad de asignarme el beneficio de subsidio familiar de vivienda en especie que corresponde al bien anteriormente descrito, dado que soy madre cabeza de familia en situación de vulnerabilidad, con dos hijos a cargo, sin acceso a una vivienda propia y con limitados recursos económicos.

Dicho requerimiento fue atendido mediante el Oficio nro. 2025EE0007642, del 10 de marzo de 202514, suscrito por la subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda (E) del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en el cual expresó textualmente lo siguiente: Recibimos la petición con radicado del asunto, por medio del cual usted informa entre otras cosas lo siguiente: ”(…) 2.

Que la señora Juana Margarita Martínez de López, quien se encuentra residenciada en otro bien inmueble ubicado en el barrio Trece de Mayo, del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, decidió de manera libre y voluntaria arrendarme el inmueble anteriormente mencionado, situación que se ha mantenido por un tiempo indeterminado. 3. Que soy madre cabeza de familia, en una situación económica precaria, con dos hijos a mi cargo, y sin un lugar propio donde vivir, lo que me llevó a alquilar el inmueble de referencia para poder vivir con mis hijos, toda vez que no tengo acceso a otro tipo de vivienda (…)” Inicialmente, es importante aclarar que el grupo familiar asignado fue quien cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley le fue otorgado el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y solo ante estos se solicita el cumplimiento de las obligaciones al ser beneficiarios del programa de vivienda gratuita 100% en especie.

Ahora bien, en cuanto a lo que usted manifiesta como denuncia en contra del grupo familiar que ostenta la propiedad del inmueble que usted ocupa; en uso de nuestras competencias funcionales, nos permitimos informarle que atendiendo a que esta entidad esta presta a atender las peticiones de los beneficiarios de los programas liderados por el Gobierno nacional, procederemos a revisar los hechos por usted descritos para dar inicio a al Proceso sancionatorio en contra del hogar asignado y la restitución del inmueble a la entidad otorgante del subsidio.

Solicita también en el escrito: “…3. Que se estudie la posibilidad de asignarme el beneficio de subsidio familiar de vivienda en especie que corresponde al bien anteriormente descrito, dado que soy madre cabeza de familia en situación de vulnerabilidad, con dos hijos a cargo, sin acceso a una vivienda propia y con limitados recursos económicos…” Al respecto, le informamos que, al consultar el número de cedula nro. 1003283003 correspondiente a SILENA ESTELA URANGO FLOREZ en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró que su hogar no se ha postulado en las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda a fin de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, tal y como se evidencia: ( ) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de fijar o formular las políticas a nivel nacional en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, así como en materia de agua potable y saneamiento básico.

Así mismo, según el artículo 1.2.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.1.1.5 ibidem, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al 14 PDF nro. 16 (págs. 15 a 18) del expediente digital. Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 8 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tiene como objetivo principal la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, así como la atención de la postulación de hogares y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social dirigidos prioritariamente a la población más vulnerable.

En virtud de lo anterior, ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ni Fonvivienda viabilizan o ejecutan directamente proyectos de vivienda, y tampoco entregan predios para su desarrollo. (…) (Negrilla fuera del texto) De la anterior respuesta, se puede extraer que la cartera ministerial manifiesta que estudiará los hechos objeto de denuncia contra del grupo familiar que ostenta la propiedad del inmueble que la accionante ocupa y que procederán a revisar los hechos descritos por la actora, para efectos de dar inicio al procedimiento sancionatorio en contra del hogar asignado y la restitución del inmueble a la entidad otorgante del subsidio.

Del contenido del escrito que se presenta como requerimiento, y de incluso, la respuesta dada con su ocasión, se logra concluir que se satisfizo la constitución en renuencia como requisito previo para poder demandar en acción de cumplimiento. Así, aunque en el escrito presentado directamente por la accionante no señaló formalmente con su precisa nomenclatura el artículo 2.1.1.2.6.3.2 del Decreto 1077 de 201515, el contenido del requerimiento materialmente se refiere al deber contenido en la norma, concerniente a dar apertura a un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la causal del artículo 2.1.1.2.6.2.3.16, el cual sí fue citado expresamente y transcrito en el requerimiento previo, y así lo entendió la misma entidad requerida al recocer el deber que se predica incumplido, tanto que dio cuenta que procederá a revisar los hechos para que, eventualmente se de inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, de ese modo, se probó la renuencia respecto del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio como requisito de procedibilidad.

Asimismo, para la Sala en lo que concerniente al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda el requisito materia de estudio también se encuentra superado, habida cuenta que su vinculación al presente trámite procesal se realizó de oficio de conformidad con el artículo 5 de la Ley 393 de 199717 al ser una autoridad que podría tener competencia para el cumplimiento del deber que la accionante dice omitido, circunstancia que lleva implícitamente contenido el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, respecto de dicha autoridad, como lo ha decantado la jurisprudencia contenciosa18.

Es oportuno advertir incluso, que en el caso, la entidad vinculada reconoce que tuvo conocimiento del requerimiento previo. ii). Frente al requisito «(i) que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º);», la Sala encuentra satisfecho el aludido requisito de procedencia de la acción constitucional, 15 ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.2.

Causales de revocatoria de la asignación del SFVELa entidad otorgante del SFVE dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio, al cuál hace referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones: ( ) 2.

Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 de la presente sección, durante el término de cinco (5) años posteriores a la transferencia. 16 ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.3. Obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE). Los hogares que resulten beneficiados con la asignación de una vivienda de interés prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita, por parte de FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones: ( ) 2.

En su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a título de subsidio en especie: 2.2. Residir en la vivienda asignada por el término mínimo de cinco (5) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el presente numeral. 17 Artículo 5.- Autoridad Pública contra quien se dirige.

La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. 18 Puede consultarse, entre otras, la sentencia de 23 de enero de 2014, radicación n.º 68001-23-33-000-2013-00846-01 (ACU) M.P. Alberto Yepes Barreiro y la sentencia de 15 de diciembre de 2021 radicación n.º 52001- 23-33-000-2021-00266-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 9 puesto que, se busca la materialización de disposiciones normativas contenidas en un decreto reglamentario vigente. iii). En ese orden, con respecto a la exigencia que «(ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.»; observa la Sala que, el Artículo 2.1.1.2.6.2.3.

Obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE) del artículo 11 del Decreto 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.2.3 Decreto 1077 de 2015 y del numeral 2 del artículo 13 del Decreto Nacional 739 de 2021 el cual textualmente dispuso que «Los hogares que resulten beneficiados con la asignación de una vivienda de interés prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita, por parte de FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones: ( ) 2.

En su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a título de subsidio en especie:; 2.2. Residir en la vivienda asignada por el término mínimo de cinco (5) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el presente numeral.», en ese sentido, dicho precepto normativo establece una obligación en cabeza de las personas que resulten beneficiados con la asignación de una vivienda de interés prioritario, es decir, el anterior precepto no constituye un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de esta entidad, sino de la beneficiaria del subsidio.

Ahora, en lo concerniente al artículo 2.1.1.2.6.3.2. Causales de revocatoria de la asignación del SFVE del numeral 2 del artículo 13 del Decreto Nacional 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015 «ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.2. Causales de revocatoria de la asignación del SFVELa entidad otorgante del SFVE dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio, al cuál hace referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones: 2.

Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en los numerales; 2.2 y 2.3 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 de la presente sección, durante el término de cinco (5) años posteriores a la transferencia.», se observa que para el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no comprende un deber imperativo e inobjetable que deba cumplir, puesto que, a pesar de que es una autoridad del sector administrativo de vivienda, no posee competencias legales ni constitucionales frente a la pretensión de la actora19.

A diferencia de lo anterior, encuentra la Sala que, los aludidos preceptos normativos para el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, sí constituyen un mandato imperativo e inobjetable, en tanto, dicha autoridad es la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda en especie respecto de la cual se solicita se inicie el procedimiento administrativo y la que según la norma previamente citada cuenta con el deber de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio que solicita se inicie la actora20. iv).

En lo que concierne al requisito de procedibilidad correspondiente «que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción (art. 9º)»; la sala también encuentra satisfecho dicho requisito, en tanto, para el cumplimiento de estas disposiciones normativas no hay en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial ordinario ni se puede garantizar mediante acción de tutela al no implicar su omisión amenaza o vulneración de un derecho fundamental. 19 Artículo 2 del Decreto 3571 de 2011. 20 Decreto 555 de 2003 ARTÍCULO 3°.

Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes: ( ) 10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional.

Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 10 Conforme lo previamente expuesto, solo se estudiará de fondo la solicitud de cumplimiento respecto del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, pues se itera es la autoridad administrativa que cuenta con el deber de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio que solicita se inicie la actora. f).

Solución del asunto Con la presente acción constitucional, la actora solicita que se ordene el cumplimiento del numeral 2.2. del artículo 11 del Decreto 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.2.3 Decreto 1077 de 2015 y del numeral 2 del artículo 13 del Decreto Nacional 739 de 2021, que modificó el artículo 2.1.1.2.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015.

En concreto, las disposiciones normativas que la actora alega incumplida disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 1.1.2.6.2.3. Obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE). Los hogares que resulten beneficiados con la asignación de una vivienda de interés prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita, por parte de FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones: ( ) 2.

En su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a título de subsidio en especie: ( ) 2.2. Residir en la vivienda asignada por el término mínimo de cinco (5) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el presente numeral.

( )

ARTÍCULO 2. 1.1.2.6.3.2. Causales de revocatoria de la asignación del SFVE. La entidad otorgante del SFVE dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio, al cuál hace referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones: ( ) 2.

Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 de la presente sección, durante el término de cinco (5) años posteriores a la transferencia. (Negrilla Fuera del Texto). Ahora bien, del material probatorio obrante en la presente acción constitucional, se encuentran los siguientes aspectos fácticos relevantes: i).

El día 24 de junio de 201621, el Municipio de Ciénaga de Oro suscribió Convenio interadministrativo de cooperación nro. 065 con Fonvivienda, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para desarrollar proyecto de vivienda de interés prioritario en el predio inidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 143-26518, para efectos de entregar las viviendas resultantes a título de subsidio en especie, en ese sentido, dentro de las obligaciones en cabeza del Municipio para su ejecución se dispuso lo siguiente: 3.2 Obligaciones del municipio: Para la adecuada ejecución del objeto del presente convenio, el MUNICIPIO se compromete a (…) OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA ENTREGA DE LAS VIVIENDAS Y EL ACOMPAÑAMIENTO A LAS FAMILIAS BENEFICIARIAS DE ESTAS: 3.2.5.7.

Una vez las viviendas hayan sido asignadas por FONVIVIENDA a título de subsidio familiar de vivienda en especie, adelantar todas las actuaciones a que haya lugar para la transferencia y entrega de estas a los hogares beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes (…). 21 PDF nro. 22 (págs. 22 a 31) del expediente digital.

Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 11 3.2.5.9. Entregar a FONVIVIENDA toda la información relacionada con los actos administrativos de transferencia y/o las actas de entrega material a los hogares beneficiarios del Programa. 3.2.5.10. Responder ante los hogares beneficiarios, ante FONVIVIENDA y ante cualquier ente de control o autoridad judicial por cualquier inconsistencia demora en el proceso de transferencia y/o entrega de las viviendas a los hogares beneficiarios del PVG II. ii).

En consecuencia, según acta de liquidación del Convenio nro. 065 de fecha 13 de diciembre de 202422, de conformidad con la certificación de cumplimiento de las 300 viviendas del convenio ninguna se encuentra escriturada. iii). De la captura de pantalla de la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro23, se tiene que la titularidad del dominio del bien inmueble con FMI-143 57554 la detenta el Municipio de Ciénaga de Oro.

A partir de lo expuesto en precedencia, la Sala considera necesario precisar que el núcleo del debate jurídico planteado por la parte accionante gira en torno a la supuesta omisión de Fonvivienda en iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un subsidio familiar de vivienda en especie asignado a Juana Margarita Martínez de López, frente a la pretensión de la actora, se observa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional24, es dable la prosperidad de la acción de cumplimiento para que se inicie el procedimiento administrativo o se continúe uno en curso.

No obstante, al examinar los hechos que sustentan la solicitud y las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la situación fáctica no encaja en el supuesto normativo previsto que contiene el artículo 2.1.1.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015, el cual exige, de manera expresa, que el beneficiario ostente la calidad de propietario del inmueble asignado.

Siendo que, del análisis del expediente se desprende que el inmueble en cuestión aún se encuentra registrado a nombre del Municipio de Ciénaga de Oro, lo que implica que no se ha perfeccionado la transferencia del derecho de dominio a favor de la beneficiaria del subsidio, circunstancia que impide configurar el presupuesto de hecho requerido por la norma para activar el procedimiento administrativo por parte de Fonvivienda.

Frente a este escenario, la Sala observa que, si bien puede advertirse un vacío normativo en el diseño de la normativa que regula el programa de vivienda, en tanto, no regula las situaciones de las personas que teniendo la tenencia material del inmueble incurran en conductas sancionables, no le es dado al juez de cumplimiento suplir dicho vacío mediante interpretaciones extensivas o teleológicas -como sería considerar que la sola tenencia material o posesión del inmueble activa las obligaciones propias del propietario-, dada naturaleza del marco de operación de la acción de cumplimiento.

Por consiguiente, no se configura una omisión de un deber atribuible a Fonvivienda, en tanto que el deber de iniciar el procedimiento sancionatorio se activa cuando el beneficiario adquiere formalmente la calidad de propietario, lo cual no ha acontecido en el presente caso, de modo que, habida cuenta que si bien se trata de un mandato imperativo e inobjetable, no encaja plenamente en el supuesto normativo que se pide cumplir, en efecto, la Sala procederá a negar la acción de cumplimiento promovida por la señora Silena Estela Urango Flórez en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda.

Adicionalmente, se advierte que si bien el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Ciénaga de Oro - particularmente, la expedición y registro del acto de transferencia de dominio- puede comprometer la eficacia del cumplimiento de la norma que se pide cumplir, de modo que, la Sala considera pertinente exhortar al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda para que en el marco de sus competencias y de conformidad con 22 PDF nro. 22 (págs. 32 a 36) del expediente digital. 23 PDF nro. 22 (págs. 7 y 8) del expediente digital. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. «De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.» (Negrilla Fuera del Texto) Asunto: Fallo de acción de cumplimiento Rad: 23-001-23-33-000-2025-00109-00 12 lo pactado en el Convenio Interadministrativo nro. 065 de 2016 requiera al municipio de Ciénaga de Oro, para que este último adelante con la mayor diligencia las actuaciones necesarias para la transferencia y registro de los inmuebles asignados a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, del proyecto de Urbanización Villa Sultana.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento promovida por la señora Silena Estela Urango Flórez en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda para que en el marco de sus competencias y de conformidad con lo pactado en el Convenio Interadministrativo nro. 065 de 2016 requiera al municipio de Ciénaga de Oro, para que este último adelante con la mayor diligencia las actuaciones necesarias para la transferencia y registro de los inmuebles asignados a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, del proyecto de Urbanización Villa Sultana.

TERCERO: COMUNICAR a las partes lo aquí resuelto por este Tribunal. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx