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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300320250020401

Reporting judge: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante Dairo Rivas Rodríguez Demandado INPEC y otro Derechos invocados Debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, unidad familiar y resocialización Radicación 41 001 33 33 003 2025 00204 01 Asunto SENTENCIA 2DA INSTANCIA No. S-170 Acta de Sala N°. 072 De la fecha.

I. OBJETO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INPEC y el Establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos invocados en la tutela. A) De la solicitud de tutela1 Dairo Rivas Rodríguez solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar y resocialización, y se ordene a las accionadas que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, procedan a trasladarlo a su nuevo lugar de domicilio familiar ubicado en el departamento de Caquetá, ciudad Florencia, Lote 78 Parcelación La Florida Etapa II barrio La Florida de Florencia Caquetá, fijado por el Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva con auto del 13 de agosto de 2025, y se les exhorte para que se abstengan de continuar vulnerando sus derechos y resolver sin demora los asuntos judiciales y administrativos.

Como supuestos fácticos sostiene que se encuentra privado de la libertad a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva quien avocó conocimiento del proceso por competencia judicial el 4 de octubre de 2024, proceso penal conocido con el radicado 18256600055020170006800, en situación jurídica de condenado en etapa de ejecución de pena.

Sostiene que actualmente cuenta con el sustituto penal de prisión domiciliaria, el cual le fue concedido con auto del 29 de julio de 2024 1 Índice 001, samai. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 proferida por el Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia – Caquetá, quien en esa época vigilaba la condena, señalando como sitio de reclusión la Vereda Betania, Corregimiento La Esperanza Palmarito, Finca San Joaquín de Pitalito Huila.

Indica que el 8 de agosto de 2025 solicitó al Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, que se le autorizara el cambio de domicilio para la dirección Lote 78 Parcelación La Florida Etapa II del barrio La Florida en Florencia Caquetá, por cuanto el inmueble donde actualmente vive en Pitalito – Huila, fue puesto en venta por su propietario y el comprador del inmueble le dio un mes de plazo para la entrega del predio, lo cual fue autorizado por dicho Juzgado mediante auto del 13 de agosto de 2025, decisión que se notificó a las autoridades carcelarias de Pitalito.

Indica que no se ha materializado su traslado al nuevo domicilio informándole el centro penitenciario que están a la espera de las órdenes administrativas de autorización para desplazamiento en vehículo oficial y de personal de guardia del INPEC, lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues no tiene por qué soportar la carga administrativo que ello implica.

B) Trámite de la tutela Mediante providencia de fecha 29 de agosto de 20252, se admitió la acción constitucional contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, vinculándose al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, decisión notificada en la misma fecha3. 1.

Respuestas de las accionadas a) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva4 Manifiesta que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia – Caquetá, condenó al accionante a la pena principal de 207 meses de prisión, multa de 1050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual a la pena principal, en calidad de autor del delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado, por hecho 2 Índice 00006, samai primera instancia. 3 Índice 00007, samai primera instancia. 4 Índice 00008, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 ocurridos el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), sin que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, decisión apelada y confirmada el 20 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia Caquetá. Señala que, mediante auto del 29 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, concedió la prisión domiciliaria fijando como residencia la finca San Joaquín corregimiento La Esperanza Palmarito vereda Betania de Pitalito – Huila.

Advierte que ese Despacho judicial avocó el conocimiento de dicho proceso el 4 de octubre de 2024, librándose boleta de encarcelación domiciliaria No. 097 de la misma fecha ante el INPEC de Pitalito. Sostiene que mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva autorizó el cambio de domicilio al accionante para continuar purgando su pena, en el Lote 78 Parcelación La Florida Etapa II del barrio La Florida de Florencia Caquetá, la que fue debidamente notificada personalmente al condenado al correo electrónico del accionante y del INPEC Pitalito a los correos electrónicos: domiciliarias.epcpitalito@inpec.gov.co; juridica.epcpitalito@inpec.gov.co; notificaciones.epcpitalito@inpec.gov.co; para que diera cumplimiento inmediato en los términos de ley.

Aclara que ese Despacho no tiene facultad para intervenir en el trámite de traslado del condenado a su nuevo lugar de domicilio, siendo de competencia exclusiva y excluyente del INPEC, por lo que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental de la accionante, por lo que solicita su desvinculación de la acción constitucional y la negativa de las pretensiones. b) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, hace alusión a las funciones de los Establecimiento de reclusión establecidas en el decreto 4151 de 2015, e indica que en el procedimiento interno denominado Prisión y detención domiciliaria para persona privada de la libertad Código PM-DJ-P03, versión oficial, se establece que el traslado de personas privadas de la libertad hacia el domicilio autorizado por autoridad judicial, incluye la verificación de identidad mediante cotejo dactilar, el registro fotográfico del lugar de 5 Índice 00009, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 reclusión, y la comunicación a la autoridad judicial en caso de novedades o imposibilidad de traslado, y conforme a la Resolución 9433 de 2024, es función de los directores regionales: Comprobar que los establecimientos de reclusión de competencia de la regional, cumplan con las órdenes judiciales de detención preventiva, prisión o medidas sustitutivas de prisión domiciliaria, detención domiciliaria y/o vigilancia electrónica.

Así como la validación constante de la información de los beneficiarios de estas medidas en el aplicativo SISPEC WEB. Concluye que no está probada la violación ni la amenaza de derechos fundamentales del accionante, por parte de la Dirección General del INPEC, bien por acción u omisión, por lo que la presente acción es improcedente a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, le corresponde al EPMSC Pitalito, dar el trámite pertinente a la solicitud elevada por la persona privada de la libertad, toda vez que es allí donde reposa la información y es en el establecimiento donde podrán verificar si el accionante, cuenta con algún otro proceso que le impida disfrutar de dicho beneficio; además que le corresponde a la Dirección Regional Central hacer seguimiento respecto del cumplimiento de estas medidas sustitutivas a los Establecimientos de Reclusión de su competencia. c) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito Huila6 El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito Huila manifiesta que revisado el sistema SISIPEC WEB se pudo establecer que el PPL Rivas Rodríguez se encuentra recluido en ese centro carcelario con medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica condenado a 17 años y 3 meses por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado en proceso con radicado 182566000550201700068 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva.

Considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues le ha dado trámite a la orden dada por el juez, pese a que el 14 de agosto el centro carcelario recibió el auto autorizando el cambio de domicilio del PPL, no se incluyó la boleta de encarcelación ni oficio dirigido al director, por lo que el Establecimiento requirió en dos oportunidades anexar el oficio dirigido al director del establecimiento especificando que el nuevo domicilio está a cargo del Establecimiento de Florencia. 6 Índice 00010, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 Afirma que el 27 de agosto de 2025 el Juzgado dio respuesta indicando que no se requiere oficio, no obstante, con ocasión de la insistencia del Establecimiento, el Juzgado remitió dicho documento el 1 de septiembre, procediéndose en ese momento a realizar el trámite administrativo pertinente.

Indica que la persona privada de la libertad ya está lista para ser trasladada a su nuevo domicilio, pero no se ha podido ejecutar la orden judicial debido a un obstáculo logístico y de seguridad causado por el cierre de una vía principal, pues señala que consultaron la página de Invias donde se constató el cierre total del puente El Avispero en el kilómetro 20 de la vía Orrapihuassi – depresión El vergel – Florencia, en el departamento del Huila, cierre que se debe a daños en la estructura del puente, lo que impide su tránsito de manera segura.

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela porque no se ha superado el principio de inmediatez, pues el EPMSC de Pitalito solo tuvo conocimiento de la solicitud hasta el 14 de agosto del presente año y la documentación estuvo completa solo hasta el 1 de septiembre, por lo que no se ha extendido en el tiempo. Argumenta que tampoco se cumple el requisito de subsidariedad, pues el actor no logró acreditar al menos sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a las pretensiones de manera transitoria, ni la vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente solicita que no se tutelen los derechos fundamentales invocados, pues se está frente a un caso fortuito como es el cierre de la vía que conduce al departamento del Caquetá lo cual impide el respectivo traslado.

C) Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y ordena al director del INPEC y al director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Pitalito – Huila, que en el término de 48 horas, si aún no lo hubieren hecho, realizar coordinadamente las gestiones administrativas necesarias y ejecutar materialmente la orden emitida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, relacionada con el cambio del domicilio en el que el actor purga la prisión domiciliaria.

Así mismo, ordena desvincular del presente trámite al 7 Índice 00012, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Luego de hacer alusión a las pruebas, sostiene que en ese caso no se discute el derecho a obtener el subrogado penal de la prisión domiciliaria, sino la ejecución de la decisión judicial que le autorizó al accionante el cambio de su domicilio, e indica que conforme a la Ley 65 de 1993 y a la Resolución 9433 de 2024, le corresponde al INPEC encargarse de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, función que recae en el director general del INPEC y en los directores regionales de los Establecimientos Carcelarios.

Sostiene que, si bien el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Pitalito aduce que no ha podido ejecutar la orden de traslado al nuevo domicilio, por el cierre de la vía, el Despacho consultó en la página web del Invías la Resolución 3520 del 30 de agosto de 2025 que autoriza el cierre total de la vía, sin embargo, allí se dispone una vía alterna para vehículos livianos, así: Concluye que no se advierte circunstancia de fuerza mayor que impida al Director del Establecimiento carcelario acatar la orden judicial impartida el 12 de agosto de 2025, por lo que avizora vulnerados los derechos del accionante.

D) Impugnación 1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito8 El Director del Establecimiento manifiesta que la juez no tuvo en cuenta las condiciones de seguridad y orden público de las vías alternas propuestas para el tránsito de la PPL, existiendo un riesgo a la integridad y a la vida del accionante y del personal encargado de su transporte, pues existe conocimiento general acerca de las condiciones de contingencia, vulnerabilidad y peligro que afectan la seguridad y 8 Índice 00015, samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 orden públicas de las vías dictadas como alternativas, presentándose un obstáculo para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y no se tutelen los derechos fundamentales invocados, además porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues insiste que solo se registró la documentación completa y necesaria para dar trámite al traslado hasta el 1 de septiembre de 2025, y no ha existido vulneración extendida en el tiempo pues el incumplimiento a lo ordenado se debe a las dificultades de tránsito y movilidad hacia el lugar determinado como su nuevo domicilio, además que no se prueba un perjuicio irremediable que acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.

INPEC9 La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene la desvinculación de la Dirección General de la entidad, declarándose que las órdenes impartidas deben ser dirigidas al EPMSC Pitalito y la Dirección Regional Central, como superior jerárquico de este.

Argumenta que en el fallo se desconocieron las explicaciones brindadas en el informe de primera instancia, en el cual se explicaron las razones por las cuales el procedimiento para ejecutar la prisión domiciliaria y trasladar al accionante correspondía al establecimiento y no a la Dirección General del INPEC, e insiste en las funciones que el Decreto 4151 de 2015 y la Resolución 9433 de 2024, asignó a los Establecimientos de Reclusión y las Direcciones Regionales del INPEC.

Afirma que una revisión de la estructura orgánica del INPEC, permite concluir que sus dependencias tienen unas funciones determinadas, y que es imposible hacer responsable a todas las dependencias del eventual incumplimiento por parte de alguna de estas, y para este caso se demostró que el procedimiento de prisión domiciliaria se encuentra en cabeza de los ERON y su superior es la Dirección Regional, por lo que la orden de tutela debía ir dirigida en contra de estas y no de la Dirección General del INPEC.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es 9 Índice 00017, samai primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela.

B) Asunto jurídico a resolver Corresponde determinar si debe revocarse el fallo proferido en primera instancia por cuanto existe imposibilidad de materializar la orden judicial proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, consistente en el traslado del PPL accionante al nuevo domicilio donde purgará su prisión domiciliario, en razón a las condiciones de seguridad y orden público de las vías alternas propuestas, o si por el contrario debe confirmarse la referida sentencia por cuanto no se probaron las afectaciones a la seguridad y orden público de dichas vías.

Así mismo corresponde determinar, si la Dirección General del INPEC es la responsable de dar cumplimiento a la orden impartida o la misma le corresponde a la Dirección Regional central como superior jerárquico del EPMSC Pitalito. Previo a lo anterior se estudiará si se cumplen los requisitos de procedibilidad, verbigracia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, conforme la impugnación efectuada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito y la Dirección General del INPEC.

C) Requisitos de procedencia de la acción de tutela La Sala procederá a examinar la procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Dairo Rivas Rodríguez, así: 1. Legitimación en la causa por activa y pasiva Conforme a los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y se dirige contra la autoridad pública o el órgano contra el que presuntamente amenazó o violó el derecho fundamental alegado, por lo que debe analizarse la legitimidad por activa y por pasiva, pese al carácter informal de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”.11 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”12 Para esta Corporación no existe duda que el accionante está legitimado en la causa por activa al ser la titular de los derechos que alega vulnerados por las accionadas, al no haberse ejecutado la orden judicial de traslado al nuevo domicilio para purgar la prisión domiciliaria.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, es el llamado a materializar dicha orden, conforme el mismo Establecimiento lo confirma en sus intervenciones en la presente acción de tutela. En relación con la Dirección General del INPEC, la Sala evidencia que conforme lo indicó el a-quo, el artículo 14 de la ley 65 de 1993 establece que: Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

Ahora, el Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011 regula la estructura del INPEC indicando que esta entidad tiene como objeto: … ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno 10 T-568 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Como estructura de la entidad, esta norma dispone, entre otras dependencias: El artículo 8 del mencionado decreto establece como funciones de la Dirección General, entre otras la de “13.

Propender porque se hagan efectivas las providencias judiciales sobre la privación de la libertad y ejecución de la pena”. Por su parte, el artículo 29 consagra las funciones de las Direcciones Regionales, así: 1. Controlar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General, las oficinas de esta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente. 2.

Coordinar la implementación y control del desarrollo de los proyectos y programas de atención integral y tratamiento en los establecimientos de reclusión de su competencia. 3. Coordinar la implementación de las políticas, planes, programas y actividades relacionadas con la custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, a nivel regional y en los establecimientos de reclusión de su competencia. 4.

Implementar las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jurídica sobre los asuntos jurídicos de la Entidad en el nivel regional. 5. Implementar las políticas, planes y programas definidos para la administración, desarrollo y fortalecimiento del talento humano de las Regionales y establecimientos de reclusión, en el marco de sus competencias. 6.

Promover el desarrollo de alianzas y convenios con las demás entidades públicas y privadas de la Región. 7. Informar a la Dirección sobre la remisión y traslado de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, que tengan origen en decisiones judiciales. 8. Emitir los actos administrativos que permitan ejecutar y cumplir las funciones y programas a nivel regional en los establecimientos de reclusión, acorde con las competencias y disposiciones normativas vigentes. 9.

Ejecutar las estrategias para estimular la comercialización de productos fabricados por la población condenada privada de la libertad, acorde con las políticas y programas de la Entidad, en el ámbito territorial de competencia. 10. Consolidar y presentar ante la Dirección competente las necesidades de talento humano, así como los recursos, bienes y servicios requeridos para el funcionamiento de la regional y de los establecimientos de reclusión que se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 encuentren dentro de su ámbito territorial de competencia, y elaborar el plan de necesidades. 11.

Alimentar los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de la Entidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Oficina de Sistemas de Información. 12. Formular y ejecutar acciones de mejora a los planes de la dependencia. 13. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes. 14.

Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 15. Las demás funciones que le sean asignadas por ley o reglamento y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Y el artículo 30 consagra como función de los Establecimientos de Reclusión, entre otras la de: 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

(…) 3. Ejecutar la pena de prisión de la población condenada privada de la libertad, y la medida de aseguramiento de la población procesada privada de la libertad, acorde con las disposiciones judiciales. Por su parte, al contestar la acción constitucional la Dirección General del INPEC, hace alusión a la Resolución 9433 de 2024 que establece: Revisada la normatividad atrás señalada y teniendo en cuenta que los establecimientos de reclusión, como entidad que pertenece a la estructura del INPEC, son quienes tienen la función de ejecutar las órdenes judiciales en cuanto a las medidas de custodia de personas privadas de la libertad, aunado al hecho que en esta acción constitucional no se evidencia que la demora en efectuar el traslado del PPL accionante a su nuevo domicilio se derive de inconvenientes en el trámite administrativo, sino un asunto meramente logístico por el estado de la vía, la Sala concluye que el competente para cumplir la eventual orden que se profiera en esta acción constitucional, es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, y no la Dirección General, ni las Direcciones Regionales del INPEC, quienes tienen a su cargo simplemente la función de verificar y comprobar que los establecimientos de reclusión cumplan las órdenes judiciales, como superiores jerárquicos dentro de la estructura de la entidad.

En tal sentido, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General del INPEC. 2. Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: …Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez… En sentencia T-207 de 2015, la Corte Constitucional precisó: … la Corte reiteró que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable, se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela;

(ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica; y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. (…) En consecuencia, se debe presumir que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez cuando: (i) el accionante logra demostrar los motivos por los cuales la presentó en ese momento a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos que la originaron;

(ii) la vulneración o amenaza del derecho persiste; o (iii) el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo después de que ocurrieron los actos que generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la parte accionante finca la vulneración a sus derechos fundamentales en la no ejecución del traslado al nuevo domicilio autorizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva donde purgará su prisión domiciliaria.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 Al respecto se demostró que el el 12 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio 1248 autorizó el cambio de domicilio para purgar la prisión domiciliaria al sentenciado Dairo Rivas Rodríguez, al Lote 78, Parcelación La Florida Etapa II, del barrio La Florida de Florencia – Caquetá, y dispuso la remisión de la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto de Florencia – Caquetá.13 En tal sentido, como quiera que entre la emisión de la decisión que alega el actor no se ha cumplido y la fecha de presentación de la acción de tutela, el 29 de agosto de 202514, transcurrió menos de un mes, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. 3.

Subsidiaridad de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio15.

Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela solo procederá cuando el usuario no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se busca reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional16 ha señalado que, la acción de tutela resulta improcedente cuando, (i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; (ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición, o (iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 13 Documento 00080AutoConcCambioDomDairoRivas expediente 18256600055020170006800, índice 8, expediente SAMAI. 14 Índice 00004, samai primera instancia. 15 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 16 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 No obstante, también esta Alta Corte ha precisado que, en tratándose de las dos últimas causales, dicha regla general admite excepciones cuando, los mecanismos no resultan idóneos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y/o no son expeditos, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: 6.3.4.

Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5.

La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991].

En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía17. En el presente asunto, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el PPL accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que las autoridades penitenciarias y carcelarias cumplan la orden de judicial de trasladarlo al nuevo domicilio donde purgará su prisión domiciliaria, por lo que la acción de tutela es la acción constitucional idónea para la protección de sus derechos fundamentales.

D) Del fondo del asunto Para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala considera necesario precisar que al contestar la presente acción constitucional el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito manifestó que ya se había agotado el trámite administrativo, que el PPL ya estaba listo para ser trasladado a su nuevo domicilio y que la imposibilidad de ejecutar la orden judicial se funda en una situación de orden logístico consistente en el cierre de la vía que conduce a dicho domicilio, por lo que la Sala no se detendrá en el trámite administrativo que se debe surtir para dar cumplimiento a la orden 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-122 de 2015. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 judicial, pues la entidad ya lo agotó y el análisis se limitará a la situación de logística y de seguridad que alega la accionada. El EPMSC Pitalito afirma que se presenta un “cierre total del puente El Avispero en el kilómetro 20 de la vía Orrapihuassi - depresión El Vergel - Florencia, en el departamento del Huila.” En la sentencia de primera instancia el a-quo sostuvo que, si bien dicha vía se encontraba cerrada, el acto administrativo que ordenó su cierre dispuso de una vía alterna para vehículos livianos que puede usar el INPEC para trasladar a la PPL.

Efectivamente consultada la Resolución No. 03509 del 30 de agosto de 2025 el Invías resolvió: Autorizar el cierre total de la vía Orrapihuasi - Depresión El Vergel, ruta nacional 2003A, entre el PR 19+0130 y el PR 20+0600, a partir de la fecha de expedición del respectivo acto administrativo y hasta tanto se realicen las acciones para estabilizar la estructura y permitir el tránsito vehicular.”, lo anterior con ocasión de daños estructurales en el puente “El Avispero” “en sus componentes principales, tanto de sus cables como en los elementos de fijación de estos a la estructura, situación que compromete la seguridad vial y requiere la implementación de medidas preventivas.

Así mismo, en su parágrafo primero dispuso que Y en su artículo tercero se dispuso que: “Sera responsabilidad de la Dirección Territorial Huila del INVIAS, informar a la Subdirección de Reglamentación Técnica e Innovación del INVIAS, el cumplimiento de todas las obras necesarias con las cuales se supera la emergencia y solicitar la terminación de la vigencia de la presente Resolución.” La Sala evidencia que, en efecto, el mismo acto administrativo que ordenó el cierre de la vía, dispuso una vía alterna estableciendo horarios para su tránsito, lo que supera los obstáculos logísticos a los que hace referencia la accionada para dar cumplimiento a la orden judicial de traslado, como lo indicó el a-quo.

Ahora, en la impugnación el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito manifiesta que dicha vía alterna tiene afectaciones de seguridad y orden público que ponen en riesgo la integridad del accionante y el personal de guardia, no obstante, su manifestación es generalizada, sin exponer alguna situación concreta de riesgo que TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 impida el tránsito por dicha vía y tampoco allega ninguna prueba en tal sentido, que permita concluir que resulta imposible el traslado del accionante al nuevo domicilio autorizado.

La Sala no desconoce que una vez la persona es privada de la libertad, surge una especial relación de sujeción con el Estado, en la que este tiene el “deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”18, deber que en este caso debe cumplir el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito.

Sin embargo, el accionado no puede, so pretexto de este mandato, abstenerse de dar cumplimiento a una orden judicial por un conocimiento generalizado de unas condiciones de vulnerabilidad, contingencia y peligro de las que no precisa ni indica su origen, vulnerando así los derechos fundamentales del accionante. Bajo esta línea de razonamiento, se confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando que la orden allí impartida recae en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, por lo que se modificará el resolutivo segundo en tal sentido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Adicionar el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General del INPEC, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Modificar el resolutivo segundo del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el cual quedará así: 18 Sentencia T-022 de 2024 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Dairo Rivas Rodríguez Demandado: Inpec y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2025 00204 01 “SEGUNDO: ORDENAR al del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PITALITO (HUILA), que en el término de 48 horas, si aún no lo hubieren hecho, realizar -coordinadamente- las gestiones administrativas necesarias y ejecutar materialmente la orden emitida el 12 de agosto de 2025 por el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA; relacionada con el cambio del domicilio en el que DAIRO RIVAS RODRÍGUEZ purga la prisión domiciliaria.”

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente en Samai Los Magistrados JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Con Aclaración de Voto