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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333301020250023201

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICADO: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 DEMANDANTE: ELKIN STIK LUGO SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA: 27-10-223-25/47-2-43 ACTA No.: 100 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide la impugnación de la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva donde se declara improcedente la tutela. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora. El señor Elkin Stik Lugo Sánchez, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, libre circulación, debido proceso e igualdad que estima le están siendo vulnerados junto a los de la comunidad de motociclistas y ciudadanos en general, para que se ordene: i) Al presidente de la Republica y Ministerio de Transporte, emitir un pronunciamiento público reconociendo el riesgo de las prácticas ilegales llevadas a cabo por los agentes de tránsito y prohibiendo de manera expresa las persecuciones a motociclistas. ii) Al Ministerio de Transporte y Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, expedir un protocolo nacional de actuaciones en operativos de tránsito que respete los derechos humanos. iii) Al alcalde de Neiva, adoptar las medidas administrativas necesarias para prevenir la repetición de prácticas ilegales por parte de los funcionarios de tránsito.

Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez iv) Se compulsen copias a los organismos de control para que se investigue y sancione disciplinariamente la omisión de los funcionarios responsables. Como medida provisional solicita que se ordene a las autoridades de tránsito del país, abstenerse de realizar persecuciones que pongan en riesgo la vida e integridad de los motociclistas, hasta que se expida un protocolo nacional que garantice la seguridad ciudadana.

En los hechos indica que, en distintas ciudades del país, incluida la ciudad de Neiva, se han denunciado prácticas ilegales por parte de algunos agentes de tránsito que han ocasionado personas heridas y fallecidas; como acaeció el 6 de septiembre de 2025 en el barrio Las Granjas de la ciudad de Neiva, cuando dos jóvenes auxiliares de policía perdieron la vida en un accidente de tránsito, acaecido cuando eran presuntamente perseguidos por agentes de tránsito.

Reprocha la conducta omisiva del alcalde de Neiva, Ministerio de Transporte y Presidencia de la República, quienes pese a conocer las prácticas ilegales de algunos agentes de tránsito, no han adoptado las medidas correctivas necesarias ni han emitido directrices claras para prohibir estas conductas. 2.2. Posición de la parte demandada.

La tutela fue admitida mediante proveído del 08 de septiembre de 20251 contra: (i) Nación- Presidencia de la República, (ii) Nación- Ministerio de Transporte, (iii) Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte y (iv) Municipio de Neiva- secretaria de Movilidad, donde además, niega la medida provisional solicitada. 2.2.1.

Nación- Presidencia de la República2. La delegada de la Presidencia de la República solicita que se declare improcedente la acción y se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que se dirige contra 1 Archivo 6, 1ª Instancia, Samai. 2 Índice 00021, Samai. Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez la secretaría de tránsito y transporte del municipio por no haber adoptado las medidas oportunas para prevenir las prácticas denunciadas.

En virtud del principio de descentralización, sostiene que la autoridad competente es la alcaldía de Neiva, a través de su secretaría de movilidad pues la Presidencia no tiene competencia para adelantar investigaciones ni imponer sanciones disciplinarias a funcionarios públicos por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio de las atribuciones de la autonomía de la secretaría de tránsito y transporte de Neiva y de la Procuraduría General de la Nación para ejercer la acción disciplinaria, concluyendo que no se configura vulneración alguna por parte de su representada a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.2.2.

Ministerio de Transporte3. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule. Para sustentar su defensa, expone que, si bien el Ministerio de Transporte funge como autoridad suprema en materia de transporte y tránsito en el país, no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y organismos de tránsito, dado que estos son entidades autónomas e independientes, vigiladas por la Superintendencia de Transporte conforme a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y las pretensiones de la demanda no guardan relación directa con el Ministerio de Transporte, toda vez que este no ha participado ni contribuido en las situaciones particulares descritas por el accionante. 2.2.3.

Nación- Min. Defensa- Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte4. El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la acción desbordan sus competencias. 3 Índice 00015, Samai. 4 Índice 00016, Samai.

Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez Indica que en el municipio de Neiva no opera la Policía de Tránsito, sino los guardas de tránsito contratados directamente por el municipio y según el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009 la competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se circunscribe al apoyo de la movilidad y la prevención de la accidentalidad en las vías del orden nacional, por eso no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.2.4.

Municipio de Neiva- Secretaría de Movilidad5. La secretaría de movilidad del municipio solicita que se declare la improcedencia de la tutela pues durante las vigencias 2024 y 2025 ha venido realizando diversas capacitaciones y socializaciones dirigidas al personal de agentes de tránsito, de acuerdo con los registros fotográficos de dichas capacitaciones, los horarios de realización y algunas plantillas de asistencia por parte de los agentes de tránsito, a saber: • Capacitación certificada en Manejo Defensivo. • Capacitación en Velocidades Seguras. • Socialización y divulgación de la Política de Seguridad Vial de la Alcaldía de Neiva. • Certificación por competencias laborales en la conducción de vehículos livianos a través del SENA. • Capacitación en autocuidado y comportamientos en seguridad vial. • Diplomado en Movilidad, Prevención Vial y Cultura Ciudadana - Jurídicas y Políticas de la Universidad Surcolombiana. • Facultad de Ciencias Taller "INTELIGENCIA EMOCIONAL Y RESOLUCION DE CONFLICTOS." • Reuniones en el auditorio de la secretaria de movilidad.

Señala que los hechos que sustentan la demanda no evidencian acción u omisión suya que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor desde su esfera individual, dado que se desconoce su relación con los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2025 y a la fecha son materia de investigación por parte del CTI para determinar la causa del siniestro. 5 Índice 00018, Samai.

Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez Precisa que las pretensiones de la demanda se orientan a la protección de los derechos colectivos de los motociclistas de la ciudad de Neiva, por lo que se advierte la improcedencia de la tutela para la protección de dichos derechos. 2.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en sentencia del 22 de septiembre de 2025 (Índice 24, 1ª instancia, Samai) declara improcedente la acción de tutela en cuanto el señor Elkin Stick Lugo Sánchez instaura la acción constitucional para la protección de hechos futuros e inciertos, sin acreditar el cumplimiento del requisito imprescindible de procedibilidad, ni la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o de una persona en particular, sino que pretende la protección de derechos e intereses colectivos de los motociclistas de la ciudad.

Indica que no se acreditan los requisitos establecidos en la sentencia SU-1116 de 2001 sobre la procedencia de la tutela para la protección de derechos e intereses colectivos, a saber: (i) que exista una relación entre la vulneración del derecho colectivo y la afectación del derecho fundamental; (ii) que el actor sea quien sufre directamente la amenaza o violación del derecho fundamental;

(iii) que se pruebe dicha amenaza o vulneración y (iv) que la orden del juez tenga como finalidad proteger el derecho fundamental, aun cuando de forma indirecta se beneficie el derecho colectivo. Precisa que al no acreditarse la razón por la cual la acción popular no resulta idónea o eficaz para la resolución del caso, lleva a desconocer la función constitucional de los jueces populares, quienes disponen de las herramientas procesales y probatorias necesarias para adoptar las medidas encaminadas a satisfacer las pretensiones del accionante. 2.4.

La impugnación. En término, el actor impugna la anterior decisión (archivo 43, Id) para que se revoque y en su lugar se declare la procedencia de la acción de tutela y se conceda el amparo solicitado. Argumenta que la sentencia impugnada erró al considerar que no existe prueba fehaciente de la amenaza, cuando en el expediente reposan videos, imágenes y Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez testimonios que acreditan los distintos hechos denunciados y sostiene que el juez de primera instancia no demostró la eficacia de la acción popular para prevenir un daño irremediable a sus derechos fundamentales, añadiendo que la acción de tutela es procedente cuando existe un riesgo cierto e inminente. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a acciones y omisiones de las demandadas, pero el juzgado declara improcedente la tutela y por eso la impugna, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.2.

Problema jurídico. Conforme a la impugnación, corresponde resolver al Tribunal: Si se debe revocar el fallo de primera instancia, por ser procedente la tutela para el amparo de los derechos fundamentales del actor, los motociclistas y ciudadanos en general, teniendo en cuenta que la acción popular no resulta un medio judicial eficaz para evitar la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable.

El Tribunal considera que debe confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto la tutela es improcedente pues no se pretende la protección de derechos fundamentales del demandante sino de derechos colectivos y para ello cuenta con otro medio judicial de protección que es idóneo y eficaz. Para sustentar lo anterior se analizará: a) Naturaleza y alcance de la tutela y los derechos incoados e improcedencia, y b) Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 3.3.

Naturaleza y alcance de la tutela y de los derechos incoados. Improcedencia. Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez La tutela en voces del artículo 86 constitucional, es un instrumentos constitucional y procesal, preferente y sumario, que tienen todas las personas para reclamar de los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por una autoridad pública.

Agrega dicha disposición que la tutela procede cuando la persona no cuenta con otro medio judicial de protección o defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Trayendo lo expuesto al presente caso se tiene que el demandante pide la protección para sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, libre circulación, debido proceso e igualdad, los cuales tienen la connotación de derechos fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos que trae la carta Política y por la conexidad de ellos con los fines constitucionales de garantizar la vida, la convivencia, igualdad, justicia y el orden justo que se señalan en el preámbulo y los artículos 1 a 3, de dicho estatuto, empero, el actor aduce que su amenaza se extiende a toda la comunidad de motociclistas y ciudadanos en general, por ende, al tratarse de un derecho común a varias personas se torna en un derecho colectivo y hace que la tutela no sea procedente, pues el amparo está concebido para derechos individuales.

En torno a los derechos colectivos, el Consejo de Estado7 señala: “ los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. ( ) Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás” También, la Corte Constitucional8 hace la diferencia entre derechos fundamentales y colectivos para efectos de su amparo: “ un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”.

(Subrayas propias). Al señalar la tutela que ocupa la atención del Tribunal, que los derechos deprecados están referidos a una comunidad de personas que se movilizan en motocicletas y ciudadanos en general, se desnaturaliza el alcance individual que tiene la tutela y la hacen improcedente, porque la protección de los derechos colectivos cuenta con otro medio judicial que es eficaz e idóneo, la acción popular, hoy conocida como protección de los derechos e intereses colectivos, consagrada en el artículo 88 de la Constitución. Señala dicha norma que la acción popular es un mecanismo para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa y “otros de similar naturaleza”, acerca de la cual el Consejo de Estado6 ha señalado: “(a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural ”. (Subrayas fuera del texto).

Así pues, al no versar la tutela en ciernes sobre derechos individuales, personales y fundamentales del demandante sino sobre derechos colectivos (motociclistas y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo., sentencia del 13 de febrero de 2018, Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), C.P. William Hernández Gómez.

Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez comunidad en general) para los cuales cuenta con otro medio judicial de protección, hace que sea improcedente y en esa medida la decisión de primer grado merece confirmación sin que se acojan los reparos de la impugnación, atendiendo lo expuesto. Fuera de lo anterior, las conductas omisivas que amenazan los derechos incoados, el actor las atribuye a presuntas prácticas irregulares en las que incurren algunos agentes de tránsito en distintas zonas del país, incluyendo la ciudad de Neiva donde el 6 de septiembre del año en curso en el barrio Las Granjas dos auxiliares de policía perdieron la vida mientras eran presuntamente perseguidos por agentes de tránsito, por ende, no se trata de personas afectas al demandante ni se trata de autoridades en particular ni de derechos concretos de la persona del demandante. 3.4 Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio Cuando la persona que ha sido afectada en un derecho constitucional fundamental cuente con otro medio judicial de protección, puede promover la tutela como mecanismo transitorio, siempre que con ello pretenda evitar un perjuicio irremediable y no sea improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2351 de 1991, acerca de lo cual la Corte Constitucional ha indicado: “ para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sob re la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de a plazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.” Los citados requisitos no se cumplen en este caso para la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la tutela promovida como mecanismo transitorio, en cuanto no se evidencia un riesgo inminente de producirse un perjuicio de suma gravedad para los motociclistas y comunidad en general con ocasión de la persecución que hagan las autoridades de los infractores o quienes se movilicen en motocicletas, no se trata de una amenaza cierta, próxima o determinable a sus derechos fundamentales.

Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez Es que la tutela se fundamenta en hechos de carácter futuro e incierto, relacionados con presuntas irregularidades en que podrían incurrir las actuaciones de guardas de tránsito que ocasionan accidentes de tránsito, sin que se evidencie una situación concreta que involucre directamente al actor o que ponga en riesgo su individualidad.

En ese sentido, la Corte ha precisado que la mera posibilidad de que se produzca un daño no configura un perjuicio irremediable, como lo pretende el actor y más cuando ni siquiera reside en el país, pues en su dirección de notificaciones señala: 1325 W King St, San Bernardino, California 92410, EE. UU, por tanto, no existen elementos que permitan inferir una afectación inminente o directa de sus derechos fundamentales o de los derechos colectivos, que amerite la intervención del juez constitucional y por eso se desechan los reparos de la impugnación para confirmar la decisión de primer grado. 4.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que declara la improcedencia de la acción de la tutela.

SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 41-001-33-33-010-2025-00232-01 Demandante: Elkin Stik Lugo Sánchez Los magistrados, firmando electrónicamente JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES