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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2022-00379-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-12-04

17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-007-2022-00379-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de marzo de 2025.

PRETENSIONES Principales 1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución que resolvió el recurso de Reconsideración nro. 1065 del 7 de junio de 2022, al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal, configurándose la causal consagrada en el artículo 137 del CPACA, deviniendo así la concreción de un silencio administrativo positivo en favor de la demandante. 2.

Como consecuencia de lo anterior se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de agosto de 2015 a junio de 2020 en el municipio de Neira. Subsidiaria 1. En caso de que se considere que no se configuró la falta de competencia temporal de la autoridad municipal para resolver el recurso de reconsideración, ni el consecuente silencio administrativo positivo, se declare la nulidad absoluta 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 2 de: (i) el Acto Administrativo nro.

S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, por medio del cual la alcaldía municipal de Neira liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020; y (ii) la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022, por medio de la cual la alcaldía municipal de Neira resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo SH-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020. 2.

Se decrete como restablecimiento del derecho que la compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020 en el municipio de Neira. En caso de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicitó subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - En desarrollo de su objeto social, Colombia Móvil no posee un establecimiento físico a través del cual lleve a cabo su actividad productora de renta en el municipio de Neira. - El 1 de septiembre de 2020, la alcaldía de Neira profirió acto administrativo S-H-2038-2020, por medio del cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020. - Dentro de la oportunidad legal se presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, demostrando jurídicamente la improcedencia de la determinación del impuesto de alumbrado público. - El 7 de junio de 2022 la autoridad municipal profirió la Resolución nro. 1065, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra del acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, confirmando en su totalidad la liquidación oficial del impuesto de alumbrado 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 3 público por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020. - El 19 de julio de 2022, omitiendo enviar por correo físico o electrónico la citación para acudir a realizar la diligencia de notificación personal en los términos de los artículos 565 del Estatuto Tributario nacional, y 262 del Acuerdo Municipal 027 de 2017, la autoridad municipal remitió la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración 1065 del 7 de junio de 2022. - Ante la ausencia de notificación en debida forma de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la remisión de dicho acto administrativo no materializó la notificación de la resolución. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expuso que la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración nro. 1065 del 7 de junio de 2022 se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello, lo que denota una violación por falta de aplicación de los artículos 565, 730 y 732 del ET, aplicables por remisión del artículo 262 del Acuerdo Municipal nro. 027 de 2017.

Precisó que conforme el artículo 732 del ET y el artículo 262 del Acuerdo Municipal 027 de 2017, la autoridad municipal debe resolver el recurso de reconsideración presentado en contra de las liquidaciones oficiales, entre otros, dentro del término preclusivo y perentorio de 1 año, contado a partir de la presentación del recurso; vocablo “resolver” que implica que no solo se profiera la decisión sino que además la misma se notifique en debida forma, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Añadió que la debida notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración se encuentra expresamente regulada, para efectos fiscales, en el artículo 565 del ET, aplicable por remisión del artículo 262 del Acuerdo Municipal 027 de 2017.

Dicha notificación debe hacerse de manera personal o por edicto, esta segunda alternativa solamente aplicable en caso de que el contribuyente no acuda a notificarse personalmente. Que en este caso la demandada remitió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por correo electrónico, a partir del cual pretendió notificar 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 4 el acto administrativo, transgrediendo el artículo 565 del ET; y aunado a ello omitió realizar la notificación por edicto, generando así una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En este sentido, como la demandante no fue notificada en debida forma de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se tiene que, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se configuró una notificación por conducta concluyente, dadas las irregularidades cometidas en el trámite administrativo.

Que no obstante lo anterior, en caso de considerarse procedente la notificación esta se surtió el 19 de julio de 2022, fecha en la cual ya había transcurrido más de un año a partir de la presentación del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020. Precisó que el término de un año para resolver los recursos de reconsideración consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario determina la competencia temporal que se atribuyó a la autoridad municipal, y ante la notificación de la resolución con posterioridad al mencionado plazo se configuró la violación por falta de aplicación del artículo mencionado, lo cual materializó una nulidad absoluta de la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, al haberse configurado también el silencio administrativo positivo a favor del demandante según lo determinado en el artículo 734 del ET.

Aunado a lo anterior, adujo que la máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha reconocido que si bien los efectos del silencio administrativo positivo operan de pleno derecho, ello no es óbice para que los contribuyentes soliciten su materialización y aplicación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el motivo de nulidad absoluta desarrollado, relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo, se encuentra plenamente soportado.

Que con ocasión de los hechos en que se fundamenta la demanda se tiene probado que el 20 de septiembre de 2020 la compañía realizó la presentación personal del recurso de reconsideración ante notario público y, posteriormente, remitió por correo certificado y electrónico el recurso de 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 5 reconsideración en contra del acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020.

Por lo tanto, el término para resolver el recurso de reconsideración se extendía desde el 20 de septiembre de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2021, pero cumplido dicho plazo Colombia Móvil no fue notificada en debida forma de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debidamente presentado. Precisó que también se presenta la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por haber sido expedidos en forma irregular pretermitiendo el debido proceso, toda vez que se omitió proferir un acto administrativo previo o preparatorio al que liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de agosto de 2015 a junio de 2020, configurándose la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA, y 29 de la Constitución Política.

Resaltó que el Consejo de Estado ha establecido una línea clara en relación con la anulación de los actos administrativos que liquidan un impuesto de alumbrado público al no emitirse el acto administrativo previo a la liquidación oficial, con el fin de determinar en cada periodo las bases gravables y los demás elementos de la obligación tributaria.

Que, al evaluar los presupuestos fácticos acaecidos en el presente caso, se tiene que la demandada profirió el acto administrativo S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 por los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020 sin expedir un acto administrativo previo o preparatorio, lo que imposibilitó ejercer el derecho de defensa y contradicción de forma previa a la liquidación definitiva.

Que también se configura una nulidad absoluta del acto administrativo S-H- 2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 3 y 42 del CPACA, y 29 de la Constitución Política, ya que el acto administrativo no fue sustentado fáctica, jurídica y probatoriamente, materializando una expedición irregular de este por falta de motivación. Lo anterior, porque al revisar el contenido del acto administrativo indicado se advierte que no se motivó jurídica, fáctica y probatoriamente la liquidación 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 6 efectuada, ya que se limitó escuetamente a calcular el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante sin desarrollar, sustentar o mencionar el hecho generador, y la sujeción pasiva del impuesto, situación que impide ejercer de manera real y efectiva el derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo expuesto, aludió a que se presenta la nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación del artículo 10 del CPACA, ya que la autoridad municipal desconoció y contrarió la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la cual estableció los elementos que conforman el impuesto de alumbrado público, manifestando que según los parámetros establecidos en la providencia, el hecho de tener un activo en el municipio, como puede ser una antena, no configura el hecho generador ni la sujeción pasiva del impuesto, dado que adicional a dicho activo debe poseer un establecimiento físico.

Que hay una indebida aplicación del artículo 5 del Acuerdo Municipal 017 de 2013, artículo 3 del Acuerdo Municipal 025 de 2014, artículo 111 y 112 del Acuerdo Municipal 027 de 2017, ya que no se configuró el hecho generador, ni se materializó la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público, porque conforme estas normas se evidencia que para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Neira es jurídicamente exigido que exista un beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual se configura al residir, tener domicilio o al menos un establecimiento físico en el mencionado municipio.

A partir de los presupuestos fácticos del presente caso, se desprende que durante los períodos de agosto de 2015 y junio de 2020 la accionante no residió, no tuvo domicilio, ni poseía un establecimiento físico en el municipio de Neira. Hizo mención también a una nulidad por falsa motivación, la cual sostiene se configuró en razón a que la autoridad municipal omitió los hechos realmente acaecidos, por cuanto la compañía no tenía un establecimiento físico en el municipio de Neira durante los períodos de agosto de 2015 a junio de 2020.

Expuso que los actos administrativos demandados también se encuentran viciados de nulidad absoluta al haberse fundamentado sobre una inaplicación 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 7 de los artículos 7 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 169 de 1896, lo cual se configuró al pretermitir el precedente jurisprudencial en relación con la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público en lo atinente a la identificación clara y precisa de los hechos sobre los cuales se considera a un usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Lo anterior, porque el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la obligación de los municipios de demostrar la sujeción pasiva del impuesto en cada caso particular, señalando incluso que el hecho de tener antenas y/o infraestructura de telecomunicaciones no es fundamento para considerar a las empresas de telecomunicaciones como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues lo determinante es que el municipio pruebe la residencia/domicilio del contribuyente en la respectiva jurisdicción para así considerarlo obligado a pagar el impuesto.

Finalmente, hizo mención a la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 683 del Estatuto Tributario, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, toda vez que a partir de los mismos se le exigió a Colombia Móvil más de aquello requerido por la normativa aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE NEIRA: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos, de otros que eran parcialmente verdaderos, y de otros que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que se expidió el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, por medio del cual se realizó el cobro del impuesto de alumbrado público que adeudaba la demandante al municipio desde el año 2015 hasta el mes de junio de 2020; liquidación que se realizó conforme los Acuerdos Municipales 017 de 2013 y 025 de 2014.

Que dicho acto administrativo fue recibido por Colombia Móvil el 21 de septiembre de 2020, por lo cual se interpuso el recurso de reconsideración el 19 de noviembre de ese mismo año. 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 8 Propuso la excepción de: - Ineptitud sustantiva de la demanda: tras referenciar jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019 relacionada con el cobro del impuesto de alumbrado público, indicó que no podría cobrarse este a las empresas que no cuenten con al menos un establecimiento físico dentro de la jurisdicción, pero que la regulación establecida en los acuerdos municipales establece que las empresas que desarrollan actividades económicas especiales serán sujetos pasivos, sin que para esto deba mediar la existencia o no de algún establecimiento dentro de la jurisdicción, puesto que el solo hecho que desarrollen alguna actividad económica especial los convierte en sujetos pasivos en consideración del artículo 5 del Acuerdo 017 de 2013.

Mencionó que conforme el oficio demandado, la tarifa impuesta a Colombia Móvil corresponde a las establecidas por los Acuerdos Municipales 017 del 6 de septiembre de 2013, y nro. 025 del 30 de noviembre de 2014, vigentes para la fecha; y que la demandante se encontraba catalogada dentro del grupo de empresas que desarrollan actividades económicas especiales.

Finalmente, precisó que el ente territorial sí motivó la liquidación recurrida en los Acuerdos 017 de 2013 y 025 de 2014, en el cual se establecen las tarifas y las entidades y personas naturales y jurídicas obligadas a cancelar el valor por este concepto, expresando en el último párrafo los fines que perseguía la administración con la expedición del acto administrativo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos principales determinar si se ajustaba a derecho el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 y la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, expedidas por el municipio de Neira; y si se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Colombia Móvil S.A. E.S.P. de acuerdo con lo establecido en los artículos 732 y 565 del Estatuto Tributario.

En dado caso, si el hecho de que Colombia Móvil S.A. E.S.P. poseyera antenas en el municipio de Neira representaba un hecho generador y lo hacía sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; y si el municipio 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 9 de Neira inaplicó el contenido de la sentencia de unificación sobre impuesto de alumbrado público del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

Comenzó por explicar el silencio administrativo positivo, para lo cual citó el artículo 84 del CPACA, los artículos 732 y 734 del ET, así como jurisprudencia del Consejo de Estado. Descendió al caso concreto, y conforme al material probatorio indicó que, el recurso de reconsideración presentado contra el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 se radicó el 1 de diciembre de 2020; por lo cual, la administración contaba hasta el 1 de diciembre de 2021 para resolver lo pertinente, esto es, dentro del término de un año contado a partir de la interposición de aquel.

Que según el artículo 565 del ET, las providencias que decidieran recursos debían notificarse personalmente y, tal como lo afirmaba el accionado, procedía la notificación electrónica. Que, revisado el expediente, la administración municipal procedió a remitir copia de la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022 mediante oficio del 22 de julio de 2022, acto que no equivalía a una notificación personal en los términos de la norma señalada.

Precisó que para realizar esta notificación la administración debía enviar por correo el correspondiente aviso de citación; a partir del día hábil siguiente se contaban los diez días que el contribuyente tenía para comparecer a notificarse del acto administrativo; pasado este término procedía la notificación por edicto. Adicionalmente, que el municipio de Neira no demostró haber notificado oportunamente el acto administrativo de manera electrónica, en los términos expuestos por el artículo 566 del ET; pero que de todos modos la sola fecha de expedición del acto administrativo era muestra de que la decisión no se profirió dentro del término del artículo 732 del ET.

Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la configuración del silencio administrativo positivo tenía como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decidía el recurso de forma 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 10 extemporánea; de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad tanto de la Resolución 1065 del 07 de junio de 2022, que fue expedida con carencia de competencia temporal, como del acto inicial, esto es, del oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020. Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar la nulidad del oficio del SH-2038- 2020 del 01 de septiembre de 2020 y de la Resolución No 1065 del 07 de junio de 2022, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, expedidas por el Municipio de Neira.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho declarar que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no tiene ninguna obligación pendiente de pago por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos comprendidos entre agosto de 2015 y junio de 2020. Tercero. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición mencionada.

Cuarto: Sin costas por lo indicado en esta providencia. (…) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA: presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen pretensiones. Advirtió que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia al declarar la nulidad con sustento en argumentos que no se encuentran plasmados en el concepto de la violación, ya que no se solicitó la ilegalidad de la revocatoria directa de un silencio administrativo positivo, ni mucho menos edificado en el concepto de la violación con sustento en la cláusula que impone la imposibilidad de revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto; máxime cuando el silencio administrativo no fue debidamente protocolizado, razón por la cual no nació a la vida jurídica. 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 11 Tras relacionar las normas que regulan el cobro del impuesto de alumbrado público, precisó que la demandante cuenta con una antena de telefonía móvil celular ubicada en la vereda La Botija, y es quien paga el servicio de energía eléctrica y debe realizar mantenimiento, reparaciones y demás servicios necesarios para su adecuado funcionamiento.

Citó la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, y precisó que aunque la demandante no cuenta con establecimiento comercial, de acuerdo a lo manifestado, sí tiene una antena como activo de la propiedad, requisito único que se solicita probar como hecho generador para el cobro del impuesto de alumbrado público en la sentencia de unificación, y que la misma sociedad reconoce al afirmar la tenencia de la infraestructura en el municipio de Neira; lo que denota que son aplicables las subreglas a, b, d, inclusive la e, de la providencia, pues además de estar acreditado en el expediente que es suscriptor del servicio de energía eléctrica, igualmente se encuentra probado mediante confesión que tiene activos ubicados en su jurisdicción, lo cual, la norma y jurisprudencia no describe explícitamente como establecimiento comercial, sino, de lo contrario como establecimiento físico, entendido este ultimo de acuerdo con la Real Academia Española, como el lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión. Es por esto, que era procedente el cobro y consecuente liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Colombia Móvil como sujeto pasivo que cumple con el hecho generador del impuesto previamente descrito, al tener un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Neira, en los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Añadió que se incurre en un yerro al indicarse que el acto inicial es el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, ya que la actuación administrativa de cobro coactivo no había iniciado, al punto que el oficio objeto de solicitud de nulidad corresponde al agotamiento de una etapa del procedimiento administrativo, cobro persuasivo, y por ello el recurso de reconsideración no procedía contra él al tratarse de un acto de trámite.

Finalmente, teniendo en cuenta que la sociedad demandante nunca procedió a la protocolización del silencio, no se puede alegar la existencia de un acto ficto; aunado a que, la configuración del solo silencio no elimina la posibilidad 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 12 de la administración de resolver.

Por ende, al no haberse procedido en los términos normativos, el acto ficto no se puede tener como válido, de conformidad con los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la parte demandante presentó memorial de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación pidiendo se confirme la sentencia de primera instancia al aducir que, no deben prosperar los argumentos expuestos por la demandada ya que el a quo no vulneró el principio de congruencia de la sentencia; que en el caso del silencio administrativo positivo no es necesaria su protocolización; que no se configura el hecho generador ni se materializó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos objeto de controversia; y que el acto administrativo oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 correspondió al acto administrativo de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público y no a un acto administrativo de trámite.

MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se plantearán los siguientes interrogantes para resolver en esta instancia: Problemas jurídicos 1.

¿El Oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, mediante el cual se liquidó el impuesto de alumbrado público a Colombia Móvil por los periodos 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 13 agosto de 2015 a junio de 2020, se trata de una liquidación oficial o de un acto administrativo de trámite relacionado con el cobro persuasivo? 2.

¿Superó el municipio de Neira el término que tiene la administración tributaria, consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, para resolver un recurso de reconsideración, configurándose un silencio administrativo positivo, y, por ende, una falta de competencia temporal del funcionario para expedir la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022? Lo probado ➢ Con oficio del 1 de septiembre de 2020, identificado como S-H-2038-2020, el municipio de Neira procedió a liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público que consideró Colombia Móvil le adeudaba por los periodos agosto de 2015 a junio de 2020 de la siguiente manera: 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 14 ➢ El día 20 de septiembre de 2020 se presentó ante el Notario Doce del Círculo de Medellín el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio nro.

S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020. ➢ A través de la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022 se resolvió un recurso de reconsideración confirmando en su totalidad el acto administrativo de cobro persuasivo oficial de un impuesto, nro. S-H-2038 de 2020 del 1 de septiembre de 2020. ➢ Mediante correo electrónico que data del 19 de julio de 2022 el municipio de Neira notificó la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022.

Primer problema jurídico ¿El Oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, mediante el cual se liquidó el impuesto de alumbrado público a Colombia Móvil por los periodos 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 15 agosto de 2015 a junio de 2020, se trata de una liquidación oficial o de un acto administrativo de trámite relacionado con el cobro persuasivo? Tesis: La Sala defenderá la tesis que el Oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 es la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que el municipio de Neira profirió la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración, por fuera del término establecido en el artículo 732 del ET, lo que denotaba que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Colombia Móvil consagrado en el artículo 734 del ET, y que traía como consecuencia que la empresa no tuviera ninguna obligación pendiente de pago por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos comprendidos entre agosto de 2015 y junio de 2020 con el municipio de Neira.

En el recurso de apelación el municipio de Neira planteó, entre otros argumentos, que el oficio demandado correspondía al agotamiento de una etapa del procedimiento administrativo correspondiente al cobro persuasivo, sin que de ninguna manera se hubiera efectuado un cobro formal a la demandante por cuanto se le estaba dando la oportunidad de realizar un acuerdo de pago, o colocarse al día en sus obligaciones, sin que ese acto se pudiera predicar como uno de carácter definitivo sino que era de trámite.

Para soportar su argumento citó el artículo 833-1 del ET, referente a los recursos en el procedimiento administrativo de cobro, para aducir que el recurso de reconsideración no procedía contra el oficio del 1 de septiembre de 2020, razón por la cual no era posible predicar la existencia y configuración del silencio administrativo positivo.

Adentrándose a revisar el contenido del acto administrativo demandado, conforme la imagen de pantalla insertada en el acápite de lo probado, se encuentra que mediante este documento el alcalde del municipio de Neira y el secretario de Hacienda Municipal claramente establecieron que Colombia Móvil era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por tener una antena de telefonía celular en la vereda La Botija, zona rural del municipio; y en tal sentido, atendiendo la tarifa establecida para las antenas de telefonía celular 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 16 se procedía a liquidar el impuesto de alumbrado público por el periodo agosto de 2015 a junio de 2020 acorde el cuadro que se consignó en el texto del oficio, lo que daba cuenta que la demandante adeudaba la suma de $88.954.452 por concepto del impuesto mencionado, el cual podía ser pagado en una cuenta corriente que fue informada.

Pese a que el ente territorial aduce que este era un acto administrativo de trámite dictado en un cobro persuasivo, previo a iniciarse el cobro coactivo, esta Sala debe precisar que ese argumento no tiene asidero, teniendo en cuenta que, si se estaba ante un cobro persuasivo, cuál era el título ejecutivo que daba soporte al mismo, advirtiéndose que no hay prueba de que se haya emitido otro acto administrativo, diferente al demandado, que hubiera liquidado el impuesto y que sirviera como base del recaudo.

Aunado a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público debe existir un acto previo en aras de garantizar el debido proceso del contribuyente con la finalidad que pueda expresar su opinión frente a la obligación que se determina a su cargo.

A modo de ejemplo, se cita sentencia del 16 de octubre de 2025 dictada por la Sección Cuarta dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462): Acorde con el criterio de decisión adoptado por la Sección, para el caso del impuesto de alumbrado público se tiene que: «aun en los casos en que se haya dispuesto que los obligados no deben autoliquidar la obligación tributaria a su cargo se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal».

De modo que la expedición directa de las liquidaciones oficiales informativas, sin que hayan sido precedidas por dicho acto previo «… implica la violación del artículo 42 del CPACA, según el cual para que la administración pueda tomar una decisión debe dar al administrado la oportunidad de expresar sus opiniones, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa»; previsión aplicable «a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, en lo no previsto en las normas especiales que las regulan (artículo 2 del CPACA)».

En línea con lo anterior, es menester precisar que, con independencia de que la norma local no determinara la 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 17 necesidad de expedir un acto previo, tal actuación era requerida para garantizar el debido proceso del obligado tributario, garantía constitucional, lo cual no se subsana por haberse tenido la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración; pues, como se explicó en precedencia, es indispensable que se surta una oportunidad procesal de manera previa a la emisión de los actos administrativos definitivos por medio de los cuales se establezca una obligación tributaria a cargo de los administrados - liquidación oficial-. 3.2- Conforme a lo explicado, la Sala encuentra que las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público que el demandado expidió, para los efectos de establecer el valor, periodo y clasificación del sujeto pasivo, correspondientes a los periodos de marzo a julio y noviembre de 2018, no fueron precedidas por un acto previo que le hubiese permitido a la obligada tributaria conocer y discutir los fundamentos fácticos y jurídicos que la autoridad tuvo en cuenta para la exigencia del gravamen (Índice 2 de Samai), lo que por demás, fue reconocido por el propio demandado, aduciendo que, en el procedimiento local no se adoptó la expedición de acto previo.

Si bien, alega el demandado que eso fue así porque se acogió a la posibilidad de determinación dicho tributo mediante facturación, conforme al artículo 58 de la ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, lo cierto es que, en este caso, estamos ante un típico evento en el que el municipio directamente determina el tributo a quien cataloga como sujeto pasivo.

Añade el Consejo de Estado en dicha sentencia que, “Bajo esos supuestos en que el municipio cataloga y directamente determina un tributo a un obligado es que la jurisprudencia de esta corporación ha dictaminado la necesidad de que, previamente, se le expida un acto administrativo en el que se le ponga de presente al administrado los motivos por los que estaría sujeto al impuesto de alumbrado público en el respectivo territorio, por lo cual, resulta indiferente que el acto de determinación empleado por la autoridad haya sido facturación o el ordinario acto administrativo de liquidación oficial, pues la tesis jurídica de la Sala consiste en que se garantice el debido proceso, contradicción y defensa con un acto previo que omitió el demandado en esta oportunidad”.

Es decir, para ese cobro persuasivo que aduce el ente territorial se llevaba a cabo se echaría de menos no solo el acto previo, sino la liquidación oficial. 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 18 Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que, si se tratara de un acto de trámite, como lo aduce el municipio, el recurso de reconsideración hubiera tenido que ser rechazado por improcedente, atendiendo los postulados del artículo 833-1 del ET: Articulo 833-1. recursos en el procedimiento administrativo de cobro.

Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Pero el artículo 720 del ET dispone: Artículo 720 Recursos contra los actos de la administración tributaria: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

En este caso se evidencia que el ente territorial en lugar de rechazar el recurso, siguiendo su teoría de que era un acto de trámite de cobro persuasivo, resolvió de fondo el mismo a través de la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, confirmando en su totalidad el oficio del 1 de septiembre de 2020, 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 19 argumentando en él que el oficio persuasivo tenía por finalidad invitar a realizar el correspondiente pago, más no era una resolución de determinación de la deuda; pero entonces se pregunta la Sala ¿cuál era el acto administrativo de determinación del impuesto? Conforme todo lo analizado, es claro para esta Corporación que el único acto administrativo que emitió el municipio de Neira en torno al impuesto de alumbrado público liquidado a cargo de Colombia Móvil por el periodo agosto de 2015 a junio de 2020 es el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020, encontrando que en él claramente se consignaron todos los elementos del tributo mencionado, sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador y tarifa, lo que lleva a concluir que este es, así no se haya denominado de esa manera, la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público.

Segundo problema jurídico ¿Superó el municipio de Neira el término que tiene la administración tributaria, consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, para resolver un recurso de reconsideración, configurándose un silencio administrativo positivo, y, por ende, una falta de competencia temporal del funcionario para expedir la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso se configuró la causal de nulidad de falta de competencia temporal, ya que la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022 se profirió más de un año después de la interposición del recurso de reconsideración, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

Lo primero en aclarar en relación con este problema jurídico, es que el municipio de Neira en el recurso de apelación menciona un quebrantamiento del principio de congruencia al aducir que se declaró la nulidad con sustento en argumentos que no fueron estructurados en el concepto de la violación, específicamente en relación con el silencio administrativo positivo.

Pese a ello, la Sala evidencia que esa afirmación no tiene respaldo porque en ese acápite de la demanda se consignaron como causal de ilegalidad del acto administrativo las que la parte demandante denominó como “la resolución que 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 20 resolvió el Recurso de Reconsideración no. 1065 del 07 de junio de 2022, se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello, con lo cual se incurrió en una violación por falta de aplicación de los artículos 565, 730 y 732 del estatuto tributario nacional, aplicables por remisión del artículo 262 del Acuerdo Municipal no. 027 de 2017”; y “nulidad absoluta de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al haberse configurado el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario nacional”.

Es decir, el argumento de la configuración del silencio administrativo positivo y la falta de competencia temporal sí fueron expuestos por la demandante, incluso guardan consonancia con las pretensiones de la demanda; y en ese sentido procedía emitir pronunciamiento sobre dichas causales de nulidad en la sentencia de primera instancia, tal como se realizó. Frente a la nulidad de los actos demandados, conforme se ha dejado expuesto, el oficio S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 no consagró que contra él procedía recurso alguno. Pese a ello, la demandante procedió a presentar el de reconsideración, atendiendo la naturaleza del acto administrativo.

Y aunque no se tiene constancia de notificación del anterior acto administrativo, en los antecedentes de la Resolución nro. 1065 del 7 de junio de 2022 se plasmó que el oficio del 1 de septiembre de 2020 fue recibido el 21 de septiembre por Colombia Móvil, interponiéndose el recurso de reconsideración el 19 de noviembre de 2020: El artículo 262 del Acuerdo Municipal 027 de 2017, por medio del cual se adopta el nuevo Código de Rentas del municipio de Neira en su artículo 262 dispone: Articulo 262°. procedimiento tributario.

Adoptase en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento tributario establecido en el Estatuto Tributario Nacional. 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 21 Según el artículo 720 del ET, el contribuyente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial debe interponer el recurso de reconsideración, lo cual en este caso acaeció. Y si bien el contribuyente tiene un término para interponer el recurso de reconsideración, la administración también cuenta con un plazo para resolver el mismo, tal como lo determina el artículo 732 del Estatuto Tributario: Articulo 732. termino para resolver los recursos.

La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Sobre este término para resolver el recurso de reconsideración el Estatuto Tributario señaló: Articulo 733. suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

Articulo 734. silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Se debe aclarar que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado el plazo de un año con el que cuenta la entidad para desatar el recurso de reconsideración es preclusivo, porque si la entidad dentro de ese año no lo resuelve no solo pierde competencia para hacerlo, sino que también permite que se configure el silencio administrativo positivo, al tenor de lo determinado en el artículo 734 del ET, contrario a lo que ocurre si se tratara de un término perentorio, pues, aunque el mismo sea obligatorio, su incumplimiento no invalida la decisión. Y que el término “resolver” incluye no solo proferir el acto administrativo sino también notificarlo en debida forma al contribuyente, pues solo cumpliendo 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 22 esta diligencia este conoce de manera correcta la decisión de la administración. En este caso como el recurso de reconsideración se interpuso el 19 de noviembre de 2020, la administración tenía hasta el 19 de noviembre de 2021 no solo para expedir el acto administrativo que resolvía el recurso de reconsideración sino además para notificarlo.

Y aunque en este caso la parte demandante alude que la forma en que el municipio realizó la notificación no se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 565 del ET, inane se hace revisar dicha actuación en el entendido que la Resolución nro. 1065 data del 7 de junio de 2022, lo que denota que claramente se superó el plazo consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Esta situación dio paso a que se configurara el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 ibidem. En la sentencia de primera instancia se argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había precisado que la configuración del silencio administrativo positivo tenía como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decidía el recurso de forma extemporánea, pues de lo contrario se haría nugatoria la garantía prevista en el ordenamiento jurídico; por lo que era procedente declarar la nulidad tanto de la Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, que fue expedida con carencia de competencia temporal, como del acto inicial, esto es, del oficio No S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020.

La sentencia citada por la a quo fue de la Sección Cuarta del 7 de diciembre de 2022, radicado 760012333000201701354-01 (26546), en la cual se precisó: En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2021, explicó lo siguiente1: “2. […] En sentencia del 10 de octubre de 2019, esta Sección señaló que la configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que «una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que 1 Exp. 23397.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 23 la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura» En concordancia, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala precisó que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea.

Esto es así porque, «De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados»2. (Subraya la Sala) Entiende la Sala del marco normativo y de la anterior providencia, que al no resolverse el recurso de reconsideración en tiempo se configura el silencio administrativo positivo, lo que conlleva que el recurso de reconsideración se entienda fallado a favor del recurrente, es decir, que prosperan o salgan avante los argumentos de inconformidad con el acto de liquidación que emitió el ente territorial; consecuencia necesaria es que, cualquier acto que se expida o se notifique en fecha posterior, conlleva a que el mismo se considere espurio por falta de competencia. Es que además en este caso no hay prueba de que se haya solicitado por la demandante ante la administración la declaratoria del silencio administrativo positivo y que dicha petición se haya negado.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en que cuando se configura el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET la administración pierde competencia para emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración, es decir, revocar esa decisión presunta. A modo de ejemplo se cita sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta en el proceso con radicado 25000-23-37-000-2019-00600-01 (27366): En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, esta Sala3 ha explicado que “[…]la 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 50001-23-31-000-2011- 00022-01 (23845). Sentencia del 22 de octubre de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Sobre este punto, también puede verse, entre otros, las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 73001-23-33-000-2017-00781-01 (24363).

Sentencia del 18 de junio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E); ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-0080001 (23864). Sentencia del 16 de julio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 25000- 23-37-000-2015-00094-01 (22923). Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP: Milton Chaves García. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 25 de febrero de 202 1,Exp. 23397. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello;; del 22 de octubre de 2020. Exp. 23845, C.P. Julio Rober 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 24 configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura”.

Así, cuando se configura el silencio administrativo positivo se entiende que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y la administración pierde competencia para resolver el recurso interpuesto. En este caso el municipio de Neira procedió a resolver el recurso de reconsideración cuando ya se había superado el plazo de un año, lo que denota que había perdido la competencia temporal para desatar el mismo, en tanto por ficción de la ley ya se entendía resuelto a favor de la demandante por haberse configurado el silencio administrativo positivo.

La falta de competencia está establecida en el artículo 137 del CPACA como una causal de nulidad de los actos administrativos, y precisamente fue un cargo de nulidad expuesta por la parte actora también como una razón jurídica de ilegalidad en el concepto de la violación. Por lo anteriormente sustentado, aunque se coincide con el juez de primera instancia en que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos Oficio nro.

S-H-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 y Resolución 1065 del 7 de junio de 2022, ello ocurre por haberse presentado la causal de nulidad de falta de competencia temporal del funcionario que desató el recurso de reconsideración por haberse configurado un silencio administrativo positivo conforme el artículo 734 del ET, lo cual trae como consecuencia que Colombia Móvil Tigo no tenga pendiente obligación de pagar suma alguna de dinero por concepto de impuesto de alumbrado público para los periodos de agosto de 2015 a junio de 2020. to PizaRodríguez (E);; del 18 de junio de 2020.

Exp. 24363, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E);; del 16 de ju lio de 2020. Exp. 23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;; del 13 de agosto de 2020, Exp. 22923, y del 5 d e agosto de 2021, Exp. 25459, C.P. Milton Chaves García. 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 25 Conclusión de segunda instancia De conformidad con el marco normativo y el material probatorio, el municipio de Neira con el oficio SH-2038-2020 del 1 de septiembre de 2020 sí liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Móvil S.A E.S.P., interponiéndose contra el mismo el recurso de reconsideración que fue resuelto más de un año después lo que contrarió los postulados del artículo 732 del ET, y abrió paso a que se configurara el silencio administrativo positivo del artículo 734 del ET; y por ello la Resolución 1065 del 07 de junio de 2022 fue expedida con falta de competencia temporal.

Lo anterior, generó que se desvirtuara la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ocasionando su nulidad. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de en esta instancia, ya que no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de marzo de 2025 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra EL MUNICIPIO NEIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto. 17001-33-39-007-2022-00379-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 Segunda instancia 26 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de diciembre de 2025, conforme acta nro. 110 de 2025. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.