Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33- 011-2023-00398-01 Demandante Cellux Colombiana S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema Cancelación de levante de declaración de importación – Clasificación arancelaria Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA1 3.1.1 Pretensiones2 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0127 del 15 de febrero de 2023 y 0347 del 21 de abril de 2023, por las cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena ordenó la cancelación de levante de la declaración de importación identificada con aceptación No. 482019000516708 del 29 de agosto de 2019, autoadhesivo No. 91048014399846 y levante No. 482019000516708 de la misma fecha.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se reconozca la firmeza de la declaración de importación, que se ordene a la DIAN abstenerse de adelantar cualquier proceso sancionatorio y, en caso de que se adelante el mismo, no efectuar el cobro coactivo de la eventual sanción. 3.1.2. Hechos3 Se afirma en la demanda que la sociedad Cellux Colombiana S.A.S. importó mercancía descrita como “limpia carburador, composición: cloruro de metileno, heptano, xileno, dióxido de carbono, referencia CC – 200-CH” y ““aditivo para gasolina, composición: heptano,ciclohexano, dióxido de carbono, referencia: SF-650”; clasificada en la subpartida arancelaria 3811.21.20.00, amparada en la 1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 2 Folio 3 - 4, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 3 Fl. 5 - 7 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 declaración de importación con número de aceptación No.482019000516708 del 29 de agosto de 2019, autoadhesivo No. 91048014399846 y levante No. 482019000516708 de la misma fecha.
Mediante oficio No. 1-90-201-245-00938 del 21 de septiembre de 2020, la División de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena emitió reporte de clasificación arancelaria en el que sugirió, para esta mercancía, la subpartida arancelaria 3814.00.90.00, que requiere la acreditación de licencia previa. El 29 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a la sociedad demandante poner a disposición la mercancía objeto de importación, por considerar que se encontraba incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 7.) del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, debido a que no contaba con la licencia de importación. La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento, aportando concepto técnico No. MJD-EXT21-34041-GCSQ-3310 del 14/09/2021 del Ministerio de Justicia, donde consta que la mercancía importada no es una mezcla o producto controlado, por lo que no es necesario acreditar licencia previa.
El 12 de mayo de 2022, la demandada solicitó que se aportaran las fichas técnicas de seguridad de los productos importados y la solicitud de concepto técnico realizada ante el Minjusticia, documentos que fueron aportados por la sociedad interesada a través del radicado interno No.048E2022917092 del 2 de junio de 2022. La DIAN expidió la Resolución No. 0127 del 15 de febrero de 2023, a través de la cual ordenó cancelar el levante de la declaración de importación. Contra la anterior resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución No. 0347 del 21 de abril de 2023, confirmando la decisión. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, que sí era procedente la cancelación del levante No. 482019000516708 del 29/08/2019 otorgado a la Declaración de importación con aceptación No. 482019000663713 del 29/08/2019, autoadhesivo No. 91048014399846, en la cual la sociedad Cellux Colombiana S.A.S. figura como importador.
Al respecto, explicó que, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 650 del Decreto 1165 del 2019, se advirtió en control posterior la configuración de la causal aprehensión establecida en el numeral 7 del artículo 647 del mismo decreto; toda vez que, la mercancía importada, en virtud de sus 4 Carpeta “Rad.2023-00398 Contestación Dian”, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 componentes y de conformidad con la regla general interpretativa 1 y 6 del Arancel de Aduanas, debió ser declarada por subpartida arancelaria 3814.00.90.00.
Que esta subpartida se encuentra sujeta al régimen de licencia previa por estar incluida en el Anexo I del Decreto0925 del 2013, motivo por el cual considera que el declarante estaba obligado a obtener, antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, la licencia de importación que amparara la mercancía, como lo establece el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019.
Adicionalmente, considera que no violó el debido de la demandante ya que actuó con fundamento en el artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 que establece que, cuando en el curso de un proceso de liquidación oficial se encuentre que la mercancía se haya incursa en una causal de aprehensión por falta de documento soporte, se dará por terminado el proceso de liquidación oficial y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, a partir de la lectura del artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 es factible interpretar que, si bien, el procedimiento para corregir las inexactitudes en las declaraciones de importación referente a la clasificación arancelaria es a través de una liquidación oficial de revisión, como lo señala el artículo 678 mismo decreto, la misma normativa instituye que cuando en el curso de dicho proceso se encuentre que respecto de la mercancía se tipifica una causal de aprehensión, en la que se determina que los documentos soportes no se presentaron, se debe dar terminado el proceso de liquidación oficial e iniciar el correspondiente proceso de decomiso, tal y como lo hizo la demandada en este caso.
En ese sentido, concluyó que la DIAN no modificó la declaración de importación a través de una liquidación oficial, sino que, al evidenciarse que no se aportaron los documentos necesarios, como la licencia previa, lo que se hizo fue dar por terminado el proceso preliminar y se procedió con el decomiso de las mercancías en atención a que se configuraba la causal de aprehensión al presentar una restricción legal o administrativa que no fue superada.
Por lo anterior, consideró que no se configuraba violación al debido proceso de la sociedad demandante, como quiera que el procedimiento adelantado por parte de la DIAN para el levante se hizo con sujeción a los lineamientos legales dispuestos para ello. En cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, el juzgado de primera instancia sostuvo que el limpiador de carburador y partes presenta dentro de su composición Tolueno, que está previsto como sustancia 5 Archivo 22, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 orgánica controlada y que requieren de licencia o concepto previo para su importación. Por lo tanto, al no haberse presentado el referido documento, la mercancía se encontró inmersa en una causal de aprehensión y decomiso que hacía procedente la cancelación del levante.
Finalmente, el A quo se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante argumentando que las mismas no fueron causadas al interior del proceso.
3.4. RECURSOS DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante6 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Como motivos de inconformidad señaló que la decisión incurre en los mismos errores que la entidad demandada en sede administrativa.
Sostiene que, en la motivación de la sentencia, el juzgado de primera instancia hace un análisis sobre la clasificación arancelaria para soportar la legalidad de los actos administrativos demandados, omitiendo que esa discusión técnica es propia y exclusiva de una investigación relacionada con una eventual liquidación oficial, proceso administrativo que tiene como propósito debatir aspectos técnicos y de composición de los productos.
Reiteró que, el artículo 673 del Decreto 1165 de 2016 no es aplicable en este caso, toda vez que, la exigencia del documento soporte depende de la liquidación oficial de corrección. Por lo tanto, considera que el sentido de esa norma es otro, y que consiste en que, si se vislumbra dentro del proceso de liquidación oficial de corrección que falta un documento soporte, que no depende de la clasificación arancelaria; por ejemplo, factura comercial, licencia previa exigida con la subpartida declarada, lista de empaque, certificado de origen, entre otros, allí es procedente dar por terminado el proceso de liquidación oficial e iniciar el proceso de decomiso.
En ese orden, advierte que no hay lugar a debatir sobre la clasificación arancelaria incluida en la declaración de importación presentada; por lo que, las restricciones legales y administrativas exigidas son las relacionadas con la subpartida declarada, no con la subpartida sugerida, como mal pretende darlo por hecho la DIAN al cambiar de manera abrupta por encima de todos los procesos legales aduaneros dispuestos para ello.
Cuestiona que, el fallador de primera instancia concluyera que la subpartida sugerida por la DIAN es la correcta, porque el producto contiene tolueno. Al respecto, considera que se trata de un debate que merece una discusión técnica y probatoria que solo tendría lugar si se hubiere aplicado el procedimiento correcto, esto es, el debate sobre una liquidación oficial que pretenda corregir la subpartida declarada. 6 Archivo 26, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Sobre el tema, sostuvo que los productos desaduanados mediante la declaración de importación encartada son clasificados por la subpartida 3811.21.20.00, conclusión a la cual se llega, no solo por el hecho de que la mercancía contenga tolueno, sino porque se trata de un producto perteneciente al capítulo de aditivos para aceites lubricantes incluidos la gasolina, cuya finalidad o función específica es la de ser un colaborador líquido presurizado para disminuir las propiedades indeseadas o aumentar algunas de ellas, determinadas en las partes o todo el sistema de combustible a gasolina como carburadores e inyectores.
Cuestionó que el fallo impugnado no hiciera referencia alguna al concepto técnico No. MJD-OFI21 0034041-GCSQ-3310 del 14 de septiembre de 2021, que constituye pieza probatoria dentro del proceso y que considera fundamental para la defensa de su tesis. Finalmente, advierte que en la sentencia se aplica de manera errónea los artículos 677 del Decreto 1165 de 2019 y 121 del Decreto 2685 de 1999. 3.4.2.
Parte demandada7. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante. Al respecto, sostuvo que las costas sí se causaron, dado que con la contestación de la demanda se aportó copia del expediente administrativo lo que representó un costo que tuvo que asumir la entidad. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada8.
En la misma providencia se indicó que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 7 Archivo 24, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 8 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Era procedente que la entidad demandada modificara la clasificación arancelaria de la mercancía, sin que mediara el trámite administrativo para expedir una liquidación oficial, y procediera a cancelar el levante de la mercancía? ¿Cuál es la subpartida arancelaria en la que se debe clasificar la mercancía importada por la sociedad demandante? Adicionalmente, habrá de resolverse si era procedente la condena en costas a la parte demandante en primera instancia.
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que la entidad demandada actuó de conformidad con el artículo 673 del Decreto 1165 de 2019, de modo que, no es posible afirmar que incurrió incurrió en irregularidad alguna, que configure la violación al debido proceso, pues la norma la faculta para finalizar el procedimiento para expedir liquidación oficial de revisión e iniciar uno de decomiso.
Sí era posible la cancelación del levante de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, toda vez que, respecto de eta se configura una causal de aprehensión, que es la prevista en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 por no haberse presentado los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa.
Lo anterior, porque la mercancía que debió clasificarse en la subpartida arancelaria 3814.00.90.00 y no en la 3811.21.20.00, que fue la declarada por el importador. Finalmente, se sustentará que resultó acertada la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, toda vez que, no se observa que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento legal.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículos 590, 591,647,650, 673, 678 del Decreto 1165 de 2019. ▪ Artículo 1º del Decreto 3990 de 2010, ▪ Decreto 925 de 2013, anexo 1. Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ▪ Sentencia del 29 de septiembre de 2022, del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, radicado 05001233100020110160302. ▪ Sentencia del 26 de julio de 2023, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado 13001-23-33-000-2018-00237- 01.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir ▪ Declaración de importación con autoadhesivo No. 91048014399846 de fecha 19 de agosto de 20199, con levante No. 482019000516708 de la misma fecha. ▪ Oficio No. 00072 del 16 de marzo de 202110, por el cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a Cellux Colombia S.A. el envío de información sobre la mercancía importada. ▪ Respuesta al requerimiento de información presentada por Cellux Colombiana S.A., de fecha 8 de abril de 202111. ▪ Ficha técnica del producto limpiador de Carburador REF-CC-200-CH12. ▪ Ficha técnica del aditivo para gasolina Ref: SF-650-CH13. ▪ Oficio No. 148245-1242 del 26 de mayo de 202114, por el cual se emitió el Concepto técnico por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. ▪ Auto No. 2375 del 30 de junio de 202115, por el cual se ordena el archivo de la preliminar PR20192020000125 a nombre del importador Cellux Colombiana S.A. ▪ Oficio del 1787 del 29 de diciembre de 202116, por el cual la DIAN solicitó a Cellux Colombiana S.A., aportar las pruebas que desvirtúen la causal de aprehensión prevista en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. ▪ Respuesta al requerimiento de información presentada por la sociedad demandante el 4 de febrero de 202217. 9 Folio 10, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 10 Folio 21, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 11 Folio 23, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 12 Folio 32 - 33, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 13 Folio 34 - 35, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 14 Folio 11 - 12, archivo “1122-2”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 15 Folio 31 - 43, archivo “1122-2”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 16 Folio 52 - 56, archivo “1122-2”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 17 Folio 60 - 65, archivo “1122-2”, 1 – 4 archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ▪ Concepto Técnico Radicado MJD-EXT-21-0041582 del 8 de septiembre de 202118. ▪ Resolución No. 0127 del 15 de febrero de 202319, por la cual se canceló el levante No. 482019000516708 del 29 de agosto de 2019. ▪ Recurso de reconsideración contra la Resolución No. 0127 del 15 de febrero de 2023, presentado por Cellux Colombiana S.A.S. 20. ▪ Auto No. 1304 del 13 de abril de 202321. ▪ Pronunciamiento técnico 100165398-2039 del 3 de noviembre de 2022, de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN22. ▪ Informe rendido por la subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes el 27 de septiembre de 202223. ▪ Resolución No. 0347 del 21 de abril de 202324, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 0127 del 15 de febrero de 2023. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 5.5.2.1. Sobre la procedencia de la cancelación del levante de la mercancía. La parte demandante en su recurso de apelación insiste en que se vulneró su debido proceso, en tanto la DIAN, sin adelantar previamente la liquidación oficial de corrección, modificó la clasificación arancelaria de la mercancía y procedió a cancelar el levante.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, se destaca que el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, vigente para la fecha en que se presentó la declaración de importación y se inició el trámite administrativo, establece el trámite para cancelar el levante de una mercancía, en los siguientes términos: “Artículo 650. Procedimiento para cancelar el levante.
Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento: 1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y prue-bas con las que 18 Folio 19 - 20, archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 19 Folio 69 - 84, archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 20 Folio 57 - 68, archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 21 Folio 1 - 6, archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 22 Folio 18 - 19, archivo “1122-4”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 23 Folio 20 - 25, archivo “1122-4”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 24 Folio 38 – 60, archivo “1122-4”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicional-mente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía. 2.
El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a dispo-sición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará perso-nalmente o por correo. 3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante.
Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este Decreto”. En el presente asunto está acreditado que, mediante declaración de importación con autoadhesivo No. 91048014399846 de fecha 19 de agosto de 201925, con levante No. 482019000516708 de la misma fecha, la sociedad Cellux Colombiana S.A. importó mercancía descrita como: (i) Limpia carburador.
Composición: cloruro de metileno, heptano, xileno, dióxido de carbono. (ii) Aditivo para gasolina. Composición: heptano, ciclohexano, dióxido de carbono fracción media destilado del petróleo. La mercancía descrita fue clasificada en la subpartida arancelaria 3811212000, con un arancel del 0.00% e IVA del 19%. Con Oficio No. 00072 del 16 de marzo de 202126, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a Cellux Colombia S.A. el envío de información sobre la mercancía importada.
La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento aportado, entre otros documentos las fichas técnicas correspondientes a los productos limpiador de Carburador REF-CC-200-CH27 y aditivo para gasolina Ref: SF-650-CH28. La División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena hizo el análisis de los productos objeto de importación, mediante Oficio No. 148245-1242 del 26 de mayo de 202129, en el que concluyó: 25 Folio 10, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 26 Folio 21, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 27 Folio 32 - 33, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 28 Folio 34 - 35, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 29 Folio 11 - 12, archivo “1122-2”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Por auto No. 2375 del 30 de junio de 202130, la entidad demandada ordenó el archivo de la preliminar PR20192020000125 a nombre del importador Cellux Colombiana S.A., y dispuso trasladar la investigación al programa AA, para así determinar la procedencia de la cancelación del levante.
Entre los considerandos de este acto administrativo se expuso que la mercancía declarada debía clasificarse en la subpartida arancelaria 3814.00.90.00, de conformidad con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Decreto 2153 de 2016, por tratarse de un producto que en su composición tiene algún porcentaje de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Sostuvo, además, que dicha circunstancia conllevó a una errónea liquidación de los tributos aduaneros, por lo que se estudió la procedencia de una liquidación oficial de revisión y/o determinar si se omitió la obtención de la licencia previa. Asimismo, la DIAN sostuvo que lo procedente era archivar las diligencias y remitir a la dependencia correspondiente para que se procediera con la cancelación del levante y se solicitara la puesta a disposición de la mercancía, “pues en este evento prima la legalidad de la mercancía, al estar sujeta a una restricción legal”.
En este punto, cabe precisar que el artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 dispone que, cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de 30 Folio 31 - 43, archivo “1122-2”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.
Contrario a lo sostenido por la parte demandante en su apelación, la norma citada sí resulta aplicable al presente caso, por cuanto, está acreditado que la DIAN inició la investigación preliminar con el fin de establecer la procedencia de una liquidación oficial de revisión. Dentro de dicho trámite, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el concepto técnico en el que determinó que las mercancías debías clasificarse en la subpartida 3814.00.90.00 y no en la 3811.21.20.00, como se hizo en la declaración de importación. En virtud de lo anterior, la autoridad aduanera identificó que el régimen de importación aplicable era el de licencia previa, que exige la presentación de un documento soporte adicional, que para el caso era la licencia de importación. Al echarse de menos este documento, se tipificaba una causal de aprehensión de la mercancía, por lo que era procedente dar por terminado el trámite de liquidación oficial e iniciar el de decomiso.
En ese sentido, la entidad demandada actuó de acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, de modo que no es posible afirmar que desconoció el procedimiento establecido en la norma cuando se encuentra la mercancía en esta situación. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo la interpretación que de la norma hace la parte actora, pues en ningún momento se exige que el documento soporte que se eche de menos no dependa de la calificación arancelaria, pues esa distinción no se incluye en el artículo 673 antes citado.
Por lo expuesto, la Sala ha de concluir que la entidad demandada no incurrió en irregularidad alguna, que configure la violación al debido proceso, pues la norma la faculta para finalizar el procedimiento para expedir liquidación oficial de revisión e iniciar uno de decomiso. En ese orden, no es cierto que la DIAN no pudiera debatir sobre la calificación arancelaria de la mercancía, sin que previamente expidiera una liquidación oficial. 5.5.2.2.
Sobre la clasificación arancelaria de la mercancía Como se expuso en líneas anteriores, en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91048014399846 de fecha 19 de agosto de 201931, con levante No. 482019000516708 de la misma fecha, presentada por Cellux Colombiana S.A., se clasificó la mercancía en la subpartida 3811212000. En el marco de la investigación preliminar, la DIAN solicitó un concepto técnico en el que se determinó que la clasificación arancelaria sugerida era en la subpartida 3814.00.90.00, por haberse encontrado los siguientes componentes: 31 Folio 10, archivo “1122-1”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Referencia CC-200-CH “ABRO Carb and chike Cleaner” Referencia SF-6520 “ABRO Starting Fluid” Heptano 20 – 30% Heptano 40 – 70% Cloruro de metileno 40 – 50% Tolueno 10 – 20% Xileno 15 – 25% Ciclohexano 20 – 30% Dióxido de carbono 5 – 10% Dióxido de carbono 5 – 10% El Decreto 2153 de 2016, por el cual se adopta el arancel de aduanas, en su artículo 1o adopta las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura: 1.
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas. (…) 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. Aunado a ello, la nota explicativa de la partida 38.1432 señala que se encuentran comprendidos en esta partida, los disolventes y diluyentes orgánicos (aunque contengan en peso 70% o más de aceite de petróleo), siempre que no sean productos químicos aislados de constitución química definida y no estén comprendidos en una partida más específica.
Están comprendidos en esta partida, entre otros, las mezclas de acetona, de acetato de metilo y de alcohol metílico y las mezclas de acetato de etilo, alcohol butílico y tolueno. Por su parte, el Decreto 925 de 201333 en su artículo 12 define la licencia de importación como el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización con base en los criterios señalados por el Gobierno Nacional, para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa, con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos.
El mismo decreto en su artículo 14 enlista las importaciones a las que se les aplica el régimen de licencia previa, entre las que se encuentran las que tienen por objeto los productos clasificados por las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno Nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el Anexo 1, en el que se enlista la subpartida 3814009000.
En este punto, cabe precisar que la DIAN, en ejercicio del control posterior, identificó un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada por 32 https://www.eaduana.com/sistema-armonizado/notas-explicativas/partidas/partida-3814 33 por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación. Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cellux Colombia S.A.S.; lo que conllevó a que, mediante Resolución No. 0127 del 15 de febrero de 202334, cancelara el levante No. 482019000516708 del 29 de agosto de 2019 y ordenó al importador Cellux Colombiana S.A. poner a disposición de la autoridad aduanera la merancía. En ese orden, le correspondía al importador acreditar que la clasificación arancelaria sí fue la correcta, dentro de las oportunidades que se le brindaron en el curso del procedimiento administrativo.
Al respecto, está acreditado que, en la respuesta al requerimiento de información presentada por la sociedad demandante el 4 de febrero de 202235, aportó la respuesta Concepto Técnico Radicado MJD-EXT-21-0041582 del 8 de septiembre de 202136, suscrita por la subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia. En dicho documento se concluyó que los productos “arrancador de motores referencia SF-650”, “limpiador de frenos y partes referencia BC-750” y “Limpiador de carburador referencia CC-200-CH” no corresponde a mezclas o productos controlados por ese Ministerio y que no se requiere, para su manejo, un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes -CCITE.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de reconsideración presentado por Cellux Colombiana S.A.S. contra la Resolución No. 0127 del 15 de febrero de 202337, la DIAN ofició a la subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia, quien mediante oficio del 27 de septiembre de 202238 dio respuesta a lo solicitado por la DIAN, en los siguientes términos: - Aclaró que el concepto técnico, emitido como respuesta a la solicitud elevada por la empresa Cellux Colombiana S.A., se hizo conforme exclusivamente a la composición química porcentual y propiedades físico químicas declaradas en la hoja de datos de seguridad aportada con el radicado. - Que la hoja de datos de seguridad que la DIAN anexó a la solicitud no es la misma que remitió la empresa Cellux Colombiana S.A. - Que la composición química no es la misma. - Que no era procedente emitir el concepto solicitado por la DIAN, porque la mezcla presentada no contiene sustancias químicas, ni productos controlados por ese Ministerio.
Visto lo anterior, considera la Sala que el concepto técnico aportado por la demandante en sede administrativa no tiene la capacidad de desvirtuar los hallazgos del concepto rendido por la DIAN, en lo que tiene que ver con la 34 Folio 69 - 84, archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 35 Folio 60 - 65, archivo “1122-2”, 1 – 4 archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 36 Folio 19 - 20, archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 37 Folio 57 - 68, archivo “1122-3”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”. 38 Folio 20 - 25, archivo “1122-4”, carpeta “Rad. 2023-00398 Contestación Dian”.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 clasificación arancelaria de la mercancía. Dicho concepto se limita a afirmar que no corresponde a mezclas o productos controlados por ese Ministerio y que no se requiere, para su manejo, un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes -CCITE.
No obstante, el documento que echa de menos la autoridad aduanera es la licencia de importación, la cual constituye un documento soporte de la declaración de importación en la medida que el objeto de esa operación fue mercancía que debió clasificarse en la subpartida arancelaria 3814.00.90.00 y no en la 3811.21.20.00, que fue la declarada por el importador.
Así pues, ha de concluir la Sala que sí era posible la cancelación del levante de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, toda vez que, respecto de eta se configura una causal de aprehensión, que es la prevista en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 por no haberse presentado los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa.
Por lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación. En consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia. 5.5.2.3. Sobre la condena en costas en primera instancia La entidad demandada en su apelación cuestiona la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, a pesar de que se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que estas sí aparecen causadas.
Para resolver este motivo de inconformidad debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A partir de lo anterior, ha sostenido Consejo de Estado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas39.
De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, lo procedente sería la condena en costas de primera instancia la parte demandante; sin embargo, se 39 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Rad. 13001-33-33-011-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 observa que la demanda fue presentada bajo la convicción de que sus pretensiones contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por lo tanto, atendiendo al criterio antes expuesto, resultó acertada la decisión de no condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. 5.5.3. Condena en costas en segunda instancia Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, a quien le resultó desfavorable el recurso de apelación, por no observarse que el recurso se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA