Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Demandante Suisteban Guerrero Palomino Demandado E.S.E. Hospital Local De Mahates Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “Primero: Declarar la nulidad del Acto Administrativo oficio de 15 de octubre de 2020, por medio de la cual la E.S.E. Hospital Local Mahates negó el reconocimiento del contrato laboral originado entre dicha entidad y el señor SUISTEBAN GUERRERO PALOMINO pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos de carácter laboral.
Segundo: Ordenar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL MAHATES a reconocer y pagar a favor del SUISTEBAN GUERRERO PALOMINO, la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñen funciones similares, tomando como base para la liquidación el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2020 o en los que se demuestre la existencia de la relación laboral, sumas que deben ser ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado.
Tercero: Ordenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del señor SUISTEBAN GUERRERO PALOMINO, el salario que se reconoce y paga a 1 Folio 1 - 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa del hospital, que ejecuten similar labor, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2020, sumas que deben ser ajustadas de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado.
Cuarto: Ordenar a la demandada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios. Quinto: Declarar que el tiempo laborado bajo modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
Sexto: Declarar la terminación sin justa causa del contrato del 31 de enero de 2020 y su consecuente pago de prestaciones sociales. Séptimo: Ordenar a la demandada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
Octavo: Ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados al demandante por la inestabilidad laboral a la que fue sometido por la modalidad de contratación con la que se buscaba desvirtuar la relación laboral generada. Noveno: Ordenar la indexación de la condena en los términos prescritos por el Consejo de Estado. Décimo: Condenar en costas a la entidad demandada.
Decimo primero: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A. Décimo segundo: En caso de no acceder a la segunda pretensión principal, de forma subsidiaria, ordenar a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso.
Décimo tercero: En caso de no acceder a la segunda pretensión principal y a la primera subsidiaria, ordenar a la demandada a reconocer y pagar al señor SUISTEBAN GUERRERO PALOMINO, a título de indemnización, una suma dineraria equivalente a la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad hospitalaria, tomando como base para la liquidación respectiva el valor del salario que reciba mensualmente un trabajador que realice una función”. 3.1.2.
HECHOS. 2 El señor Suisteban Guerrero Palomino estuvo vinculado en la E.S.E. Hospital Local de Mahates, mediante contratos de prestación de servicios, cada uno con duración de 3 meses, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31de enero 2 Folio 3 – 6 del archivo “01ExpedienteCuaderno1” del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 2020, conforme lo constata certificación expedida por la entidad demandada.
Indicó que durante el tiempo de su vinculación prestó sus servicios como médico general de urgencias en los centros de salud de Palenque y Malagana. Las funciones que desempeñó incluían atender pacientes de primer nivel y urgencias, así como remitir a aquellos que requerían una atención especial. El señor demandante cumplía con los turnos de 48 horas, ingresando los sábados a las 7:00 a.m. y saliendo los lunes a las 7:00 am.
Su asignación mensual promedio correspondía a cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que dependía del número de horas trabajadas. De esta manera, prestó sus servicios de forma ininterrumpida y permanente durante 8 años. A pesar de que el señor Guerrero Palomino desempeñó tareas inherentes a la entidad, durante toda su relación no le fue realizado ningún incremento en su asignación mensual.
Además, alega que se le obligó a cancelar su seguridad social de manera independiente y que no le fue cancelado los valores correspondientes a los recargos nocturnos, festivos y dominicales. El 21 de septiembre de 2020, el señor Suisteban Guerrero Palomino radicó petición en el que solicitaba el reconocimiento de la relación laboral que mantenía con la E.S.E. Hospital Local de Mahates.
Sin embargo, la entidad respondió negando lo pedido, afirmando que no existía un contrato laboral entre las partes. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3 La E.S.E. Hospital Local de Mahates Bolívar sostuvo que no existió relación laboral con el demandante. Indicó que el señor Suisteban Guerrero Palomino comenzó a prestar sus servicios el 2 de enero 2013, conforme con el contrato No. AZE-010, aclarando que el demandante prestaba servicios en el corregimiento de Malagana y que en reiteradas ocasiones hubo interrupciones en la prestación del servicio.
Argumenta que, aunque atendía pacientes de primer nivel y realizaba remisiones, esto no implicaba una relación laboral, por lo que estos eran regidos por contratos específicos que definían sus funciones. Igualmente, estimó que la responsabilidad de afiliación y pago de la seguridad social recae directamente en el contratista, por lo que este tenía la libertada de ejecutar sus funciones. 3 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, solicita que se desestime las pretensiones del demandante y se condene en costas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Cartagena concluyó que entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la entidad demandada existió una relación laboral, disfrazada mediante ordenes de prestación de servicios, puesto que el demandante cumplía con los elementos de prestación del servicio, remuneración y subordinación. En consecuencia, decidió declarar la nulidad del acto administrativo de 14 de octubre de 2020, que negó la existencia de una relación laboral entre la E.S.E Hospital Local De Mahates y el señor Suisteban Guerrero Palomino, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales a excepción de aquellas declaradas prescritas desde el 1 de febrero de 2016, con ocasión de las interrupciones existentes en la relación laboral.
Además, se condenó a la entidad demandada a pagar los porcentajes de cotización correspondientes al fondo de pensiones en los periodos por su carácter imprescriptible. 3.4. Recurso de apelación - demandante5 La parte demandante, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, señala su inconformidad con la declaración de prescripción de las prestaciones sociales causadas antes del 1 de febrero 2016.
Argumenta que existen pruebas suficientes que demuestran la continuidad de la relación laboral durante estos periodos, por lo que no existe mérito para que se configure el fenómeno de prescripción. Igualmente, señala que, aunque el juez reconoció ciertas prestaciones sociales, no realizó valoró prueba documental en la que se consignan otros periodos laborados por el demandante que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 05 de marzo 20256, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. 4 Folio 200 - 215 del archivo “03ExpedienteCuaderno3” del expediente digitalizado. 5 Archivo 43 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digitalizado. 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos, teniendo en cuenta lo planteado en el recurso de apelación formulado por la demandante: ¿Se configuró la prescripción de los derechos invocados por la parte demandantes desde el 1 de febrero de 2016, en los términos declarados en la sentencia de primera instancia? ¿Esta acreditada una relación laboral en las siguientes temporalidades 2 de febrero de 2016 hasta el 1 de enero de 2017, anualidad de 2018, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmara la sentencia de primera instancia. El Tribunal concluye que, del acervo probatorio no se desprende la existencia de relación laboral entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la E.S.E. Hospital Local De Mahates en los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2016 a 1 de enero de 2017, la anualidad de 2018, los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020.
Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otro lado, efectivamente debe declararse la prescripción de los derechos reclamados antes el 1 de febrero de 2016, por haber transcurrido más de tres (3) años sin haber sido interrumpido este fenómeno. Figura que solo deber aplicarse a los salarios y prestaciones sociales que no tienen el carácter imprescriptible.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Sobre la vinculación en el servicio público y la naturaleza de los contratos de prestación de servicios Con el fin de analizar la vinculación en el servicio se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: ▪ Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019, que señala sobre la vinculación al servicio público. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997, que desarrolla las características de la vinculación en el servicio público. 5.4.2.
Respecto a los elementos del contrato realidad En cuanto a los elementos del contrato realidad se utilizará el siguiente fundamento normativo y jurisprudencial: ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997, profundiza el marco teórico del elemento de subordinación. ▪ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016, señala los tres elementos esenciales para la configuración del contrato realidad. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.
No. 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019, dispone que a la parte demandante le compete la carga de la prueba respecto a los elementos del contrato realidad. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, señala elementos indiciarios para declarar configurado el elemento de subordinación. Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2024, identificada con radicación 20001-23-39-000-2017-00619- 01 (1576-2022).
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES Documentales: 5.5.1. Constancia de envío de petición por parte de Suisteban Guerrero Palomino a la E.S.E. Hospital Local Mahates Bolívar7 5.5.2. Constancia de respuesta a la petición suscrita por el señor Suisteban Guerrero Palomino8. 5.5.3. Contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la E.S.E. Hospital Local Mahates Bolívar que se describen a continuación: • Contrato No. AZE- 010 02 de enero de 2013 9 • Contrato No. AZE- 016 02 de julio de 2013 10 • Contrato No. AZE- 152 04 de octubre de 2013 11 • Contrato No. AZE- 008 02 de enero de 2014 12 • Contrato No. AZE- 092 01 de abril de 2014 13 • Contrato No. AZE- 004 02 de enero de 201514 • Contrato No. JPS 2015-05-02-001 02 de mayo de 2015 15 • Contrato No. JPS 2017-01-02-017 02 de enero de 201716 • Contrato No. JPS 2017-07-04-014 04 de julio de 201717 • Contrato No. JPS 2019-04-01-015 01 de abril de 2019 18 • Contrato No. JPS 2019-07-02-007 02 de julio de 201919 5.5.4.
Certificado de contrato de prestación de servicio celebrado entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la E.S.E. Hospital Local Mahates Bolívar20 7 Folio 1-9 del archivo 26 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 8 Folio 10-11 del archivo 26 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 9 Folio 1- 7 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 10 Folio 8- 11 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 11 Folio 12-14 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 12 Folio 15- 21 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 13 Folio 22 –27 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 14 Folio 28- 31 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 15 Folio 32- 36 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 16 Folio 37-44 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 17 Folio 45- 48 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 18 Folio 49- 51 del archivo 27 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 19 Folio 52- 55 del archivo 27de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 20 Folio 89 del archivo 08 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital.
Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.5. Certificado de contrato de prestación de servicio celebrado entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la E.S.E. Hospital Local Mahates Bolívar.21 5.5.6.
Certificado de contrato de prestación de servicio celebrado entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la E.S.E. Hospital Local Mahates Bolívar.22 5.5.7. Solicitud a la tesorería de E.S.E. Hospital Local Mahates Bolívar por parte del señor Suisteban Guerrero Palomino23. 5.5.8. Solicitud a la tesorería de E.S.E. Hospital Local Mahates Bolívar por parte del señor Suisteban Guerrero Palomino.24 5.5.9.
Constancia de invitación a capacitaciones de la Gerente de Julieth Paola Santander y la jefe de Talento humano Edemas Pérez Ramos25 5.5.10. Copias de pagos de seguridad social26. Testimoniales: En el presente asunto se recepcionaron los testimonios de los señores Dairo Andrés Guerrero Díaz, Oscar Enrique Guerrero Cardona y Yerlis María Jiménez Simarra.
5. CASO CONCRETO Para declarar la existencia de un contrato realidad es necesario probar los elementos que acreditan una verdadera relación de índole laboral. En la sentencia de primera instancia se concluyó que el señor Suisteban Guerrero Palomino prestó personalmente sus servicios ante la ESE Hospital Local de Mahates en calidad de médico general, quien, recibió una remuneración por estos servicios bajo la subordinación, a la luz de las pruebas que integran el acervo probatorio.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Cuestiona únicamente dos aspectos, por un lado, la interpretación del a quo respecto a la continuidad en las contrataciones realizadas bajo la modalidad de prestación de servicio para declarar la prescripción sobre las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2016. 21 Folio 90 del archivo 08 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 22 Folio 91 del archivo 08 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 23 Folio 92 del archivo 08 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 24 Folio 93 del archivo 08 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 25 Folio 96 archivo 08 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital. 26 Folio 97- 103 archivo 08 de la carpeta “01primeraInstancia” de expediente digital.
Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otro lado, debate la falta de valor probatorio que se le otorgó a una documental consistente en una certificación para acreditar la totalidad de contrato suscritos entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la ESE Hospital Local de Mahates.
En consecuencia, la Sala se centrará en resolver cada uno de los reparos planteados por el apelante único. En la sentencia de primera instancia se concluyó que entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la ESE Hospital Local de Mahates existió una relación laboral en unos periodos puntuales. No obstante, se concluyó que no se acreditó relación laboral las partes en los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2016 a 1 de enero de 2017, la anualidad de 2018, los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, por el insuficiente material probatorio.
Enfatiza el a quo, que, si bien los testigos señalaron que el demandante se vinculó a la entidad accionada desde enero de 2012 hasta enero de 2020, estas declaraciones por sí solas no logran el convencimiento del juzgador. Por si parte, el demandante cuestiona la falta de valoración del certificado de 2 de septiembre de 2020, en el que, según su dicho, se indican los extremos temporales de los periodos no reconocidos por el a quo.
Sin embargo, la Sala precisa que el certificado de 2 de febrero de 2020 no permite acreditar con claridad los extremos en que el señor Suisteban Guerrero Palomino prestó sus servicios, dado que en este solo se consigna el número del contrato, sin que se logre concretar los periodos de la relación laboral que logren coincidir con los mencionados en la demanda.
En ese sentido, el certificado referenciado describe lo siguiente: Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Obsérvese que la documental solo precisa el número del contrato.
No se logra establecer coincidencia entre lo descrito en el certificado y la existencia de una relación laboral entre el 2 de febrero de 2016 hasta el 1 de enero de 2017. En lo que respecta a la anualidad de 2018, solo se advierte la descripción de dos contratos en los que no se logra determinar si corresponden o no a toda la anualidad, en los términos mencionados en la demanda.
Igual suerte se evidencia en lo que respecta a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, dado que no se logra establecer si los contratos que se referencian en el certificado coinciden con los expuestos en la demanda. El testigo Darío Andrés Guerrero Díaz señala que “recuerda que la vinculación del demandante con la ESE de Mahates inició enero de 2012 a enero de 2020”, sin especificar los extremos y duración de la contratación del señor Suisteban Guerrero Palomino, por lo que los contratos de prestación de servicios que se avizoran en el plenario son indispensables para determinar como fue la contratación durante ese periodo.
Por su parte, Oscar Enrique Guerrero Cardona declaró que “durante el periodo de 2015 y la vinculación como médico general, coincidió con el demandante, eran compañeros de trabajo en el hospital de Mahates. El también fue vinculado por prestación de servicios profesionales”. Sin embargo, la declaración no precisa duración del vínculo laboral del actor y cada una de las interrupciones entre estas.
La testigo Yerlis María Jiménez Simarra, señala que ingresó a la ESE Hospital Local de Mahates desde el 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, y si bien esta puede dar cuenta de la prestación de los servicios del señor Suisteban Guerrero Palomino, durante ese lapso, su declaración no permite tener certeza sobre la contratación, término y objeto de esta, posteriormente a la fecha que estuvo vinculada en la entidad.
Así mismo, la declaración de Arcila Arteaga Castro no permite concluir la existencia de los periodos en que laboró el señor Suisteban Guerrero Palomino, independientemente de que si especificó como este ejercía las funciones en calidad de médico en la E.S.E. Hospital Local Mahates. Así las cosas, se advierte ausencia de contratos de prestación de servicios, certificaciones determinantes y testimonios que concreticen si existió una relación laboral entre el señor Suisteban Guerrero Palomino y la E.S.E. Hospital Local Mahates durante los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2016 a 1 de enero de 2017, la anualidad de 2018, los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020.
Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Aspecto que debía ser probado por la parte demandante, quien incumplió su obligación de acreditar el supuesto de hecho que alega en los términos del artículo 167 del CGP.
Por lo que se confirmará lo decidido en la sentencia de primera instancia. En lo que respecta a la prescripción, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202127 dispuso que el periodo de treinta (30) días hábiles es indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios que permite determinar, dependiendo las particularidades del asunto, la existencia de la prescripción. Descendiendo al caso concreto, se avizora que el señor Suisteban Guerrero Palomino y la E.S.E. Hospital Local De Mahates Bolívar existieron las siguientes vinculaciones: En ese norte, se observa que el señor Suisteban Guerrero Palomino prestó sus servicios con dos interrupciones.
La primera se evidencia entre el 1 de febrero de 2016 hasta el 2 de enero de 2017, transcurriendo 10 meses y 28 días, término que se advierte considerable para interrumpir la relación laboral. Por tanto, teniendo en cuenta que el vínculo laboral terminó el 1 de febrero de 2016, el actor contaba hasta el 1 de febrero de 2019 para interrumpir la prescripción. Sin embargo, solo hasta el 21 de septiembre de 2020 interpuso 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.
No. 05001- 23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Contrato de prestación de servicios/certifi cación de prestación de servicios Objeto contractual Fecha inicio Fecha final Interrupción Certificación de prestación de servicios Prestación de servicio profesionales de médico 1-02-2012 1-02-2016 Sin interrupción Contrato No. JPS 2017-01-02- 17 Prestación de servicio profesionales de médico 2-01-2017 30-06-2017 10 meses y 28 días Contrato No. JPS 2017-07-04- 014 Prestación de servicio profesionales de médico 04-07-2017 31-12-2017 3 días Contrato No. JPS 2019-04-01- 015 Prestación de servicio profesionales de médico 01-04-2019 30-06-2019 1 año, 2 meses y 29 días Contrato No. JPS 2019-07-02- 007 Prestación de servicio profesionales de médico 02-07-2019 30-09-2019 1 día Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 petición, por lo que si se advierte prescrita la relación laboral concebida desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de febrero de 2016.
De otra parte, se avizora que, si bien hubo 1 año, 2 meses y 29 días entre las contrataciones comprendidas entre el 1 de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2019, las prestaciones sociales causadas con ocasión de la relación laboral no están prescritas, dado que la petición que interrumpió la prescripción se interpuso antes de haber transcurrido tres años.
En el mismo tenor, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 202428 analizó que se configura la prescripción cuando transcurre un término considerable entre cada contratación, en ese caso, el lapso determinante fue 5 meses y 11 días. En consecuencia, la Alta Corporación concluyó lo siguiente: “Se observan dos interrupciones ostensiblemente amplias a la culminación de los contratos 062 de 2013 y 307 de 2015, las cuales implicaron el rompimiento de la relación contractual entre las partes y, que, llevan a contabilizar el término de prescripción de manera separada.
A partir de la finalización de cada uno de estos contratos surgió la obligación de la demandante de reclamar su derecho dentro de los tres años siguientes. En el caso, está acreditado que lo hizo el 27 de julio de 2017, por lo que operó la prescripción extintiva frente al primer periodo, es decir, de los derechos laborales causados entre el 9 de marzo de 2009 y el 11 de julio de 2013, como lo estimó el Tribunal.
En cuanto al segundo y tercer período de vinculación, comprendidos entre el 2 de enero de 2014 y 6 de noviembre de 2015 y 8 de enero al 30 de diciembre de 2016, se advierte que la demandante presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada lapso. De esta manera, no operó frente a esos lapsos”. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad los reparos formulados por la parte demandante respecto a la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala decidirá confirmar lo decidido. 5.6.
COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre 28 Consejo de Estado, sentencia de 23 de octubre de 2024, identificada con radicación 20001-23-39- 000-2017-00619-01 (1576-2022).
Rad. 13-001-33-33- 005-2021-00036-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, está demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio con fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA