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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420210021301

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-03-14

Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-004-2021-00213-01. Demandante Pedro Manuel Castellar Martínez. Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1076 de 2001 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Bolívar, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de enero de 2021, frente a la petición presentada el 13 de octubre de 2020 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a favor del señor Pedro Manuel Castellar Martínez establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de retardo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento al fallo que 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió la Resolución 1298 del 1° de julio de 2020, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de cesantías a favor del señor Pedro Manuel Castellar Martínez. Sin embargo, refiere que las cesantías solo fueron pagadas hasta el 19 de agosto de 2020, por lo tanto, puntualiza que se venció el plazo de 45 días hábiles que tenía la entidad para cancelar este emolumento.

En virtud de lo anterior, el 13 de octubre de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. El apoderado del FOMAG pidió que negaran las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de cobro de lo no debido, ya que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En este sentido, refiere que la entidad territorial envió el expediente para su pago el 21 de julio de 2020, por lo cual, la sanción moratoria no es atribuible al FOMAG. Igualmente, propuso las excepciones de inexistencia de la sanción moratoria, enriquecimiento sin justa causa y culpa exclusiva del ente territorial. 3.2.2. Departamento de Bolívar4.

El ente territorial solicitó que negaran las súplicas de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de agotamiento de vía administrativa, toda vez que, el demandante solo radicó la petición de pago de sanción moratoria ante la Fiduprevisora y, no, ante la entidad territorial; (ii) inexistencia de la obligación del Departamento de Bolívar en relación las prestaciones sociales de los docentes;

(iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el pago de la sanción moratoria debe ser asumido por el FOMAG; (iv) inexistencia de litisconsorcio necesario; (v) expresa prohibición legal. 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada por el señor Pedro Manuel Castellar Martínez ante el Departamento de Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo declarado en el numeral anterior, mediante el cual se le negó al señor Pedro Manuel Castellar Martínez, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE al Departamento de Bolívar, a reconocer y pagar al señor Pedro Manuel Castellar Martínez, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.171.790, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, teniendo en cuenta que se causaron 71 días de mora, y para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignación básica vigente devengada por él durante la vigencia 2020.

El valor total que resulte del cálculo anterior deberá pagarse indexado desde la fecha en que cesó la causación de la mora, 13 de agosto de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en este proceso.”. Explica que el demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías el 18 de febrero de 2020, por lo tanto, refiere que esta prestación económica debió haberse pagado dentro de los 70 hábiles siguientes, esto es, el 2 de junio de 2020. No obstante, esta prestación social solo fue pagada hasta el 13 de agosto de 2020, generándose 71 días de mora.

En cuanto a la entidad responsable, puntualiza que el Departamento de Bolívar envió tardíamente el acto administrativo al FOMAG (22 de julio de 2022) por ende, esta actuación fue hecha fuera del plazo reglamentario.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La apoderada del Departamento de Bolívar pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Argumenta que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, según lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006. Precisa que, la responsabilidad del Departamento de Bolívar se restringe a proyectar el “acto administrativo y esperar la aprobación del mismo para proceder a notificarlo en tiempo, obligación que cumplió el Departamento de Bolívar, pues entre la petición y la expedición del acto administrativo se cumplieron los términos de Ley”. 5 Archivo 87 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 89 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Concluye que, la Secretaría de Educación Departamental es un “mero operador administrativo, que proyecta los actos, relativos a las prestaciones económicas a cargo del Fondo del Magisterio, dentro de unos términos, para que la Fiduciaria quien es la encargada del manejo y administración de los recursos, apruebe el proyecto del acto administrativo”. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: 7 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿La mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. Aunque inicialmente el FOMAG era la entidad responsable de las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo la sanción moratoria derivada de esta), la Ley 1955 de 2019 asignó esta responsabilidad a las entidades territoriales, cuando hubiesen incidido en la causación de la sanción moratoria.

En este caso, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no efectuó las actuaciones administrativas diligentemente, ya que incurrió en demora al momento de expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías parciales solicitadas por el demandante y, además, remitió tardíamente el acto administrativo al FOMAG para que procediera a su pago.

En consecuencia, se condenará al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Cédula de ciudadanía del señor Pedro Manuel Castellar Martínez8. - Petición radicada el 18 de febrero de 2020 por Pedro Manuel Castellar Martínez ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en la que solicita el pago de las cesantías parciales para la construcción de vivienda9. - Resolución 1298 del 1° de julio de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de Pedro Castellar Martínez10. - Petición radicada el 13 de octubre de 2020 por el señor Pedro Manuel Castellar Martínez ante el Departamento de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el que solicita el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200611. - Oficio expedido el 7 de noviembre de 2021 por la Coordinadora de Nómina del FOMAG, en el que certifica que las cesantías del docente Pedro Manuel Castellar Martínez quedaron a disposición el 13 de agosto de 202012. - Oficios del 29 de diciembre de 202113 y 12 de marzo de 202414 expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en los que certifica la fecha en que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora15. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor del señor Pedro Manuel Castellar Martínez, según los reparos expuestos por el Departamento de Bolívar.

Para analizar este argumento, debe recordarse que, el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo 8 Folio 23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 17 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 13-15 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 19-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo 52 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198916. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes17.

Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. En aquella época, se explicaba que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición y notificación del acto administrativo.

No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas18. Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16 Ley 91 de 1989, artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 17 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.

Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). 18 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016- 00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero19 y 6 de marzo20 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de las cuales, se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías presentada por el docente hubiese sido radicada a partir de su vigencia. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión debe determinar cuál entidad produjo la sanción moratoria, por lo cual, es importante analizar las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo.

En el presente caso, el señor Pedro Manuel Castellar Martínez radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 18 de febrero de 202021, por ende, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar tenía hasta el 10 de marzo de 2020 para expedir y notificar el acto administrativo. A pesar de ello, el acto que reconoció las cesantías solo fue expedido el 1° de julio de 202022, es decir, por fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1076 de 2006.

Adicionalmente, el ente territorial debía remitir de manera inmediata el expediente administrativo, una vez quedara ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías del demandante, según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 201523. Es decir, debía remitirse el acto administrativo, a más tardar, el 25 de marzo de 2020.

Sin embargo, está comprobado que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar envió la Resolución 1298 de 2020 el pasado 21 de julio de 202024. 19 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 20 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). 21 Folio 17 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folios 13-15 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.26, modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 24 Archivo 52 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe destacar que, esta prueba documental fue incorporada en la audiencia de pruebas del 3 de mayo de 202425, sin que las partes procesales manifestaran alguna inconformidad sobre el particular.

Así pues, habiéndose recibido el expediente el 21 de julio de 2020, el FOMAG contaba con 45 días hábiles para realizar el pago efectivo de las cesantías (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), es decir, hasta el 24 de septiembre de 2020. Dicha carga procesal fue satisfecha el 13 de agosto de 2020, por lo tanto, el FOMAG no incidió en la causación de la sanción moratoria que hoy reclama la parte demandante26.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que condenó al Departamento de Bolívar a pagar la sanción moratoria causada a favor de Pedro Manuel Castellar Martínez. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado27, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando 25 Archivo 63 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-004-2021-00213-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA