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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220230024701

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-03-14

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-002-2023-00247-01. Demandante Raúl Toro Pontón Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de mayo de 2022 frente a la petición presentada el 28 de febrero de 2022 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria al señor Raúl Toro Pontón dispuesta en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías. 1 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Igualmente, solicita que se cumpla el fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y, por último, que se condene en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, el señor señor Raúl Toro Pontón solicitó el retiro de las cesantías parciales ante el Departamento de Bolívar. Mediante la Resolución No. 0738 de 19 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció las cesantías solicitadas. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2021 la entidad puso el pago a disposición de la demandante.

El 28 de febrero de 2022, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente asunto.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Hace alusión al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 con el fin de explicar que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria no solo recae en el FOMAG.

Como medios exceptivos formula cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, prescripción, improcedencia de la indexación, compensación y sostenibilidad financiera. 3.2.2. Departamento de Bolívar4. La entidad territorial solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda.

Argumenta que la entidad territorial no tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria, por lo que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le corresponde al Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelar la sanción moratoria. Planteó como medios exceptivos inexistencia de la obligación, falta de legitimación, reclamación de sanción por pago tardío de cesantías no requiere vinculación 2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 48-59 Archivo01 Contestación FOMAG de la “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo10 Contestación Departamento de Bolívar de la “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 del Departamento como litisconsorte necesario y excepción genérica u oficiosa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió: “Primero.- DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el día 28 de febrero de 2022, por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0738 del 19 de marzo de 2020.

Segundo.- DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el día 28 de febrero de 2022, mediante el cual, se le negó al señor Raúl Toro Pontón, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento de Bolívar reconocer y pagar al señor Raúl Toro Pontón, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tomando en cuenta que se causaron 103 días de mora, y para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignación básica percibida por el docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto en aplicación del criterio de unificación jurisprudencial contenido en la sentencia SUJ012- S2 de 18 de julio de 2018, por tratarse de la hipótesis del no pago oportuno de cesantías parciales, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- NEGAR las demás pretensiones.

Quinto.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en este proceso. Sexto.- La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Séptimo.- ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial correspondiente”.

Sustenta que le corresponde al Departamento de Bolívar el pago de la sanción moratoria correspondiente a 103 días de retardo por cuanto expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de manera tardía y remitió de manera extemporánea a la sociedad fiduciaria copia del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN. 3.4.1. Departamento de Bolívar6 5 Archivo 24 Sentencia de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 31 Recurso Apelación Sentencia carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Pide que se revoque la sentencia. Señala que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados.

Argumenta que no hubo violación de normas y que la sanción por mora no debió prosperar, ya que la solicitud de cesantías parciales se presentó y reconoció durante la emergencia sanitaria por COVID-19, lo que constituyó una fuerza mayor que impidió atender la solicitud en el tiempo legal. Se explica que el pago de las cesantías estaba a cargo del FOMAG y no del Departamento de Bolívar.

Además, debido a la emergencia sanitaria, se ampliaron los términos legales para atender las peticiones, justificando así el tiempo tomado para expedir el acto administrativo. Finalmente, se concluye que la Secretaría de Educación no es responsable de la mora en el pago de las cesantías, toda vez que actuó dentro del término legal ampliado.

La responsabilidad recae en el FOMAG, y en caso de desestimarse la fuerza mayor, solo debe computarse la mora hasta la fecha de expedición del acto administrativo, no hasta el pago de las cesantías. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 20257, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Sala precisa que, si bien el Departamento de Bolívar alega que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión en la sentencia de primera instancia, en la sentencia se hicieron referencia a los aspectos señalados por la entidad departamental en los alegatos de conclusión, por lo que no se accederá a la solicitud de la parte demandada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los días de mora causados entre la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías solicitadas y el momento en que el dinero estuvo disponible para ser reclamado? ¿La mora en el pago de las cesantías de la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar, de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por confirmar la sentencia de primera instancia. En ese norte, el Tribunal concuerda en que el Departamento de Bolívar es responsable por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) remitió tardíamente el acto administrativo a la plataforma de la Fiduprevisora S.A.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías.

Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), sentencia del 4 de julio de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Reclamación administrativa dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentada el 28 de febrero de 2022, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria9. - Constancia de radicación de petición con fecha de 28 de febrero de 2022 identificada con radicado 2022101056748210. - Resolución No. 0738 de 19 de marzo de 2020 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor de Raul Toro Pontón”11. - Certificado de pago de cesantía expedido por FOMAG, en el que se consigna que las prestaciones estaban a disposición del señor Raúl Toro Pontón el 21 de julio de 202012. 9 Folio 25-27 Archivo01Demanda del expediente digital. 10 Folio 29 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 33-34 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 35 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Formato de solicitud de cesantía parcial – expedido por la Secretaría de Educación Bolívar13. - Cédula de ciudadanía de Raúl Toro Pontón14. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos planteados en los recursos de apelación, la Sala de Decisión procederá a resolver siguientes los problemas jurídicos: i) los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías y ii) la entidad responsable del pago de la sanción moratoria acorde con los argumentos expuestos por el Departamento de Bolívar. 5.5.1.

Sobre los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías La Sala precisa que es necesario determinar la existencia o no de retardo en el pago de las cesantías que debían reconocérseles al señor Raúl Toro Pontón. Acogiendo los criterios jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, se recuerda que, luego de radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011; más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme el acto administrativo que reconoció las cesantías, para un total de setenta (70) días hábiles.

Luego de haber transcurrido este término, se comenzará a causar la sanción moratoria. En el presente caso, se tiene por probado que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 28 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se debían realizar las siguientes actuaciones y dentro de los tiempos que se precisarán en el siguiente cuadro: Actuación administrativa.

Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 28 de diciembre de 2019 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 21 de enero de 2019 19 de marzo de 2020 Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 4 de febrero de 2020 3 de abril de 2020 13 Folio 36 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 36 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 8 de abril de 2020 14 de julio de 2020 Así las cosas, la Sala precisa que se causó sanción moratoria desde el 9 de abril de 2020, calenda determinada después de contar 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías, hasta el 13 de julio de 2020, esto es, el día anterior a la fecha en que fue puesta a disposición la prestación solicitada. 5.5.2.

De la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala que la entidad territorial será responsable por el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se cause como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago, norma aplicable al presente asunto, dado que la solicitud de las cesantías se realizó el 18 de diciembre de 2019 y la norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019.

De acuerdo con la mencionada Ley, al ente territorial le corresponde expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibido de la solicitud y una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, debe remitirlo inmediatamente a la Fiduprevisora en los términos del Decreto 1272 de 201815, mientras que al FOMAG le compete el pago de la prestación solicitada dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas.

De lo anterior se desprende que, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, las cesantías parciales y definitivas serán reconocidas y liquidadas por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial en la que esté vinculado el docente. Sin embargo, su pago será a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que implica colaboración conjunta y armónica entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en la medida que, una agencia tendrá a cargo la labor de reconocimiento y liquidación de la prestación y la otra tendrá a cargo el pago de la misma. 15 Decreto 1272 de 23 de julio de 2018: 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Rad.

No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otro lado, el Departamento de Bolívar, argumenta que debía considerarse como término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales 30 días hábiles, en vez de 15 días hábiles, dado que el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 vigente al momento en que la accionante solicitó las cesantías parciales, cambió temporalmente el término para responder peticiones.

Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad lo aducido por el ente departamental, dado que la norma referenciada modificó temporalmente los términos respecto a las peticiones reguladas por el artículo 14 del CPACA, enfatizando que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. El reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a favor de los servidores públicos está regulado por una norma especial, esto es, la Ley 1071 de 2006, cuyo término dispuesto en el artículo 4 no fue objeto de variación por el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Por tanto, el lapso que contaba el Departamento de Bolívar para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías es de 15 días hábiles. Deberá determinarse si el Departamento de Bolívar, el FOMAG o ambas entidades, incurrieron en omisiones o efectuaron actuaciones en pro del retardo del pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora. 5.5.2.1.

Sobre las actuaciones que debe realizar la Secretaría de Educación – Departamento de Bolívar para el reconocimiento de las cesantías 5.5.2.1.1. Obligación de expedir el acto administrativo dentro del término legal En el presente caso, está acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, el 19 de marzo de 2020 expidió acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales a favor del señor Raúl Toro Pontón; sobrepasando el término legal de 15 días contados desde la radicación de la solicitud, omisión que repercute en el pago de esta prestación. 5.5.2.1.2.

Obligación de remitir de manera inmediata el acto administrativo La Secretaría de Educación – Departamental no acreditó que una vez notificada y ejecutoriada la Resolución No. 0738 del 19 de marzo de 2020, la remitió inmediatamente ante la plataforma de la Fiduprevisora S.A., en los términos del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018. Por tanto, el ente departamental incumplió con la carga probatoria que le asiste, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP.

En cambio, en el asunto de la referencia se avizora constancia de remisión del acto administrativo el 11 de junio de 2020 aportado por FOMAG, conforme se ilustra a continuación: Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese sentido, se observa que el ente departamental remitió constancia de notificación luego de haber transcurrido tres (3) meses desde la expedición de la Resolución No. 0738 del 19 de marzo de 2020.

En consecuencia, no se puede responsabilizar al FOMAG por el pago tardío de las cesantías, toda vez que la entidad nacional puso a disposición el valor de esta prestación a favor de la actora, antes de los 45 días hábiles establecidos por la Ley una vez recibió el acto administrativo. Así las cosas, mal haría la Sala en condenar al FOMAG cuando se advierte que el ente departamental: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) remitió tardíamente la Resolución No. 0738 de 19 de marzo de 2020 una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada, conforme lo concluyó el a quo.

En ese sentido, los reparos planteados por el Departamento de Bolívar no tienen vocación de prosperidad, por lo que el Tribunal Administrativo confirmará el fallo de primera instancia en lo que respecta a condenar al ente territorial al pago de la sanción moratoria. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00247-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 18/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado16, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez.