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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120240003101

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-03-14

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2024-00031-01 Demandantes Sandra Margarita Piñeres Romero Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas – Departamento de Bolívar- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de julio de 2022, frente a la petición presentada el 28 de abril de 2022 ante el Departamento de Bolívar - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora a la demandante establecida en las Leyes 1244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2023 frente a la petición presentada el 25 de noviembre de 2022 ante la Fiduprevisora S.A. que negó el reconocimiento de la sanción por mora a la demandante demandante establecida en las Leyes 1244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Igualmente, pretende que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Sandra Margarita Piñeres Romero presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 29 de noviembre de 2019, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Mediante la Resolución 4807 del 9 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 2 de noviembre de 2021. A pesar de lo anterior, el demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 11 de marzo de 2020, por lo cual, el 28 de abril de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019.

El 25 de noviembre 2022 de conformidad con lo indicado la Ley 1955 de 2019, solicitó a la Fiduprevisora S.A., el pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, indicando en oficio del 1º de diciembre del 2022, con radicado No. 20221072933811 que no son los competentes para resolver la solicitud.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La apoderada del FOMAG solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Se destaca que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar envió tardíamente el acto administrativo que reconoció y liquidó las cesantías parciales de la demandante, lo que generó la mora. Además, refiere que la entidad que defiende no es responsable del pago de la sanción moratoria y se solicita su desvinculación del proceso. 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.2. Departamento de Bolívar4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad territorial cumplió con los plazos establecidos para expedir el acto administrativo que dispuso reconocer el pago de cesantías parciales a la demandante.

Asimismo, afirmo que, en cualquier caso, de mora en la etapa de pago de la prestación por el FOMAG, según el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el Artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de 2023, deberá ser asumida esa entidad aun cuando se trate de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y hasta diciembre de 2022.

En tal sentido, considera que no está en cabeza del ente territorial la obligación de pagar, solo la de reconocer y liquidar y, por tanto, no tienen la legitimación por pasiva material para ser destinataria de reclamos en ese sentido.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, conforme a lo explicado en la parte motiva. Segundo: Declarar la configuración de los actos administrativos fictos o presuntos negativos en relación con las peticiones elevadas por la actora el 28 de abril de 2022 y el 25 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Tercero: Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos referidos en el numeral segundo, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Bolívar reconocer y pagar a favor de la señora Sandra Margarita Piñeres Romero, la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitadas el 29 de noviembre de 2019, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2020 y el 14 de febrero de 2020 equivalente a 32 días, y, a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por el período comprendido entre el 23 de abril de 2020 y el 20 de mayo de 2020, equivalente a 28 días, liquidada con base en la asignación básica devengada en la fecha en que se causó la mora (17 de marzo de 2020), de acuerdo con lo expuesto en precedencia. (…) 4 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 22 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído”. Como fundamento de lo anterior, el A quo encontró acreditado que el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 4807) se expidió dentro de los términos de ley, su notificación fue extemporánea (30 de diciembre de 2020), al superarse el plazo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA.

A su vez, el respectivo pago se produjo solo hasta el 21 de mayo de 2020, incurriéndose en mora en el pago de las cesantías solicitadas, a partir del 17 de marzo de 2020 (día siguiente al vencimiento para el pago oportuno) y hasta el 20 de mayo de 2020 (día anterior al que se hizo efectivo el pago). Señaló que, la entidad territorial debió remitir el acto administrativo al FOMAG para el pago, a más tardar el 13 de enero de 2020, cuando se cumplió el tiempo de ejecutoria (10 días hábiles); sin embargo, solo lo hizo hasta el 14 de febrero de 2020.

Por su parte, el FOMAG contaba legalmente con el término de 45 días hábiles para efectuar el pago, los cuales vencieron el 22 de abril de 2020, procediendo a hacerlo solo hasta el 21 de mayo de 2020, esto es, 65 días hábiles posteriores a la recepción de la resolución. Por lo anterior, concluyó que, la mora en el pago de las cesantías es imputable a ambas entidades accionadas, por un lado, como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para la entrega de la respectiva solicitud al FOMAG en cabeza del ente territorial, y por el otro, para el pago de la prestación, por parte del Fondo.

Por lo tanto, la responsabilidad del pago de la sanción por la señalada tardanza recae en ambas entidades

3.4. RECURSO DE APELACIÓN. 3.4.1. Parte demandada- Departamento de Bolívar6. La parte demandada -Departamento de Bolívar- interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicita que se revoque la sentencia de primera y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Bolívar, toda vez que, la entidad territorial obró en estricta atención a lo instruido por el FOMAG y al régimen excepcional para el personal docente oficial establecido en la ley 91 de 1989, y desarrollado en las normas vigentes aplicables.

En consecuencia, considera que el acto administrativo demandado no comporta vicios de nulidad por haber sido expedido en legal y 6 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, sostuvo que en el caso de que la cesantía adeudada a la docente se hubiese pagado fuera del término estipulado en la ley, el deber de cancelar la indemnización correspondería al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que fue remitido oportunamente el acto administrativo debidamente notificado a esa entidad para su pago, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005. 3.4.2.

Parte demandada- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7. En el recurso de alzada, la apoderada del FOMAG manifiesta que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, el A quo no tuvo en cuenta las reglas contenidas en la ley 1955 de 2019. Considera que esa entidad no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, ni es la responsable de la mora, ya que se reitera que es el ente territorial quien deben asumir el pago de esta condena, dado que el acto administrativo fue expedido fuera de los 15 días de ley y fue notificado fuera de los 10 días siguientes a su expedición. En ese sentido, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 20258, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. 7 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La mora en el pago de las cesantías de la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Bolívar o ambas?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se responsabilizó tanto al departamento de Bolívar, como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, porque: (i) Por un lado, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar notificó el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término y no cumplió con la obligación de remitirlo al Fondo, una vez estuviera ejecutoriado.

(ii) A su vez, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hizo el pago dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto administrativo de reconocimiento. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Resolución No. 4807 del 09 de diciembre de 2029 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Sandra Margarita Piñeres Romero10. - Notificación de la Resolución No. 4807 del 30 de diciembre de 201911. - Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A. 12. 10 Folios 28 - 29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 64 - 65 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Petición radicada el 28 de abril de 2022 por la señora Sandra Margarita Piñeres Romero, ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200613. - Hoja de revisión del trámite de reconocimiento de cesantía parcial de la señora Sandra Margarita Piñeres Romero14. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Sandra Margarita Piñeres Romero, según los reparos puntualizados por el departamento de Bolívar.

Para analizar este argumento, debe recordarse que el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198915. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes16.

Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo.

No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio 13 Folio 24 - 27 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 19 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Ley 91 de 1989, artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 16 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas17.

Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero18 y 6 de marzo19 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. En ese orden de ideas, se observa que la señora Sandra Margarita Piñeres Romero radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 29 de noviembre de 2019.

Así pues, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar tenía quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que reconocía la prestación social, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2019. 17 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). 18 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021- 00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 19 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Está acreditado que el acto que administrativo reconoció las cesantías parciales fue expedido el 9 de diciembre de 201920, es decir, dentro del término de quince (15) días.

En ese orden, la notificación debía hacerse hasta el 26 de diciembre, sin embargo, en el presente caso, la misma se hizo el 30 de diciembre de 201921; por lo tanto, se empieza a contar el término de firmeza de diez (10) días, a partir del día siguiente de su expedición, esto es, hasta el 15 de enero de 2020. Por otro lado, de la hoja de revisión del trámite de reconocimiento de cesantías parciales de la señora Sandra Margarita Piñeres Romero se observa que la entidad territorial remitió el expediente administrativo para su pago, el 14 de febrero de 2020.

De esta manera, se evidencia que el departamento de Bolívar, por medio de su secretaria de Educación, debió enviar el acto administrativo al Fondo, a más tardar el 15 de enero 2020, En ese sentido, desde el 17 de febrero, fecha en que la Secretaría de Educación Departamental envió el expediente, el Fondo tenía 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales (hasta el 23 de abril de 2020), obligación que no cumplió, pues está acreditado que se dispusieron los recursos el 21 de mayo de 202022, excediéndose del término legal permitido para cumplir con la obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que ambas entidades fueron las causantes de la mora en el pago de las cesantías de la demandante, por las siguientes razones: 20 Folios 28 - 29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 2 del archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (iii) Por un lado, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar notificó el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término y no cumplió con la obligación de remitirlo al Fondo, una vez estuviera ejecutoriado.

(iv) A su vez, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hizo el pago dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto administrativo de reconocimiento. Por lo expuesto, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia en que tanto el departamento de Bolívar, como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son responsables de la mora que reclama la señora Sandra Margarita Piñeres Romero.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado23, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA 23 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-001-2024-00031-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Salvamento parcial de voto)