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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120220020201

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-03-14

Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13-001-33-33-001-2022-00202-01. Demandante María del Carmen Rocha Sandoval. Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1076 de 2001 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Bolívar, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el 30 de julio de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a favor de la señora María del Carmen Rocha Sandoval establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de retardo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento al fallo que 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió la Resolución 4875 del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de cesantías a favor de la señora María del Carmen Rocha Sandoval. Sin embargo, refiere que las cesantías solo fueron pagadas hasta el 10 de junio de 2020, por lo tanto, puntualiza que se venció el plazo de 45 días hábiles que tenía la entidad para cancelar este emolumento.

En virtud de lo anterior, el 30 de julio de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. El apoderado del FOMAG pidió que negaran las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de cobro de lo no debido, ya que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En este sentido, refiere que la entidad territorial envió el expediente para su pago tardíamente, por lo cual, la sanción moratoria no es atribuible al FOMAG, sino al Departamento de Bolívar. Igualmente, propuso las siguientes excepciones: (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues considera que se debe vincular a la Secretaría de Educación que expidió el acto que reconoció las cesantías;

(ii) culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante; (iii) el pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado. 3.2.2. Departamento de Bolívar4. El ente territorial solicitó que negaran las súplicas de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento de Bolívar, ya que le FOMAG es la entidad llamada 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 a responder por el pago de la sanción por mora; (ii) cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios por parte de la Gobernación de Bolívar, pues cumplió con su carga de expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías;

(iii) responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria. La obligación de brindar una respuesta de fondo puede quedar excusada si existen eventos que imposibiliten su cumplimiento de manera ineludible, como el caso fortuito o la fuerza mayor. Estas circunstancias deben ser lo suficientemente contundentes para justificar la inactividad de la entidad y evitar efectos negativos en el proceso.

Bajo esta premisa, no puede afirmarse válidamente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) haya vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues sí respondió a la solicitud y explicó que la falta de los documentos solicitados se debía a un caso de fuerza mayor: el deterioro y pérdida de archivos a causa de un siniestro ocurrido en el año 2000 en la sede Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte, Regional Bolívar.

En consecuencia, se descartó la vulneración del derecho invocado, ya que la imposibilidad para expedir la certificación estaba debidamente fundamentada en una circunstancia de fuerza mayo que afectaba la capacidad de la entidad para certificar lo solicitado. Además, la **Corte Constitucional** ha señalado que cuando una entidad requerida en un proceso de tutela **cumple con las pretensiones del actor** o bien **actúa conforme a su deber legal**, cesa la perturbación de los derechos fundamentales, configurándose así un **hecho superado**.

Por lo tanto, si la situación que originó la presunta vulneración del derecho ya ha sido superada, la tutela pierde su fundamento jurídico, ya que **nadie está obligado a lo imposible**

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) dispuso: “Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la NACION- MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.

Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto configurado respecto de la petición formulada el 30 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías reconocidas a la parte actora. 5 Archivo 87 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Tercero: A título de restablecimiento del derecho se condena al Departamento de Bolívar y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora María del Carmen Rocha Sandoval un día del salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 3 de septiembre de 2019 hasta el 10 de junio de 2020, equivalentes a un total de doscientos ochenta y dos (282) días, la cual se liquidará según lo indicado en parte considerativa de esta providencia, debiendo descontar las sumas que por este concepto hubiesen sido pagadas.

De la sanción impuesta el Departamento de Bolívar asumirá el valor correspondiente a doscientos treinta y seis (236) días y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el equivalente a cuarenta y seis (46) días. Cuarto: No condenar en costas a las entidades demandadas.”. Explica que la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías el 20 de mayo de 2019, por lo tanto, refiere que esta prestación económica debió haberse pagado dentro de los 70 hábiles siguientes, esto es, el 2 de septiembre de 2019.

No obstante, esta prestación social solo fue pagada hasta el 11 de junio de 2020, generándose 282 días de mora. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, puntualiza que “de los 282 días de mora, el ente territorial debe asumir el pago de 236 días correspondientes al retraso en la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo, en la expedición del acto definitivo y en su remisión al FOMAG. // Por su parte el FOMAG debe responder por 46 días de mora, correspondientes a la mora en que incurrió al pronunciarse sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo.”

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN. 3.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)6. La apoderada del FOMAG pidió que se absolviera de responsabilidad a su representada. Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: a) debía reconocerse menos días de sanción moratoria, ya que está acreditado que la demandante radicó la solicitud de cesantías el 26 de mayo de 2019, según la información consignada en la hoja de revisión; b) la responsabilidad de la sanción por mora debe atribuirse exclusivamente a la entidad territorial, dado que expidió tardíamente el acto que reconoció las cesantías. 3.4.2.

Departamento de Bolívar7. La apoderada del Departamento de Bolívar pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Argumenta que, su defendida no cuenta con legitimación 6 Archivo 35 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 36 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 en la causa por pasiva, ya que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Mientras tanto, la responsabilidad de la entidad territorial se restringe a elaborar y notificar el acto que reconoce las cesantías. Por último, refiere que el acto administrativo acusado no comporta vicios de ilegalidad, ya que fue expedida en debida forma, por la autoridad competente, respetando normas superiores y sin falsa motivación. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 8 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia” Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Desde qué momento se radicó la solicitud de cesantías presentada por María del Carmen Rocha Sandoval? ¿La mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por modificar el fallo de primera instancia. Al revisar las pruebas documentales incorporadas en el expediente, se concluirá que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 20 de mayo de 2019; documento que no fue desconocido por las partes procesales al momento de incorporarlo en la audiencia de pruebas.

En cuanto a la entidad responsable de la mora, se indicará que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) debe asumir el pago de esta, ya que para la fecha en que se presentó la petición de reconocimiento de cesantías no estaba vigente la Ley 1955 de 2019.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Constancia de radicación de petición de cesantías parciales presentada por María del Carmen Rocha Sandoval ante el FOMAG9. - Resolución 4875 del 16 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de María Rocha Sandoval10. - Petición radicada el 31 de julio de 2021 por la señora María del Carmen Rocha Sandoval ante el Departamento de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el que solicita el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200611. - Certificados salariales de los meses de agosto y septiembre de 2019 expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar12. - Oficio expedido el 3 de mayo de 2024 por el FOMAG, en el que certifica que las cesantías del docente María del Carmen Rocha Sandoval quedaron a disposición el 11 de junio de 202013. - Oficios del 3 de mayo de 2024 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en los que certifica la fecha en que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora14. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes asuntos: a) la fecha en que se radicó la solicitud de pago de las cesantías y b) la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora María del Carmen Rocha Sandoval, según los reparos expuestos por el Departamento de Bolívar y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). a) La fecha en que se radicó la solicitud de pago de las cesantías.

La vocera judicial del FOMAG indicó que la solicitud de las cesantías fue radicada el 26 9 Folio 14 del archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 26-28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 20-23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 31-32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 7-8 del archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 4-6 del archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de mayo de 2019, de acuerdo con la información que reposa en la hoja de revisión, por lo tanto, considera que debió haberse reconocido un periodo inferior por concepto de sanción moratoria a favor de la demandante.

Sin embargo, la Sala de Decisión advierte que, este argumento no está llamado a prosperar. Al revisar las pruebas documentales incorporadas en el expediente, se observa que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 20 de mayo de 2019. […] Esta prueba fue allegada por el FOMAG15 y por el Departamento de Bolívar16, por lo cual, se presume su autenticidad en los términos descritos por el artículo 244 del Código General del Proceso17.

Adicionalmente, este documento fue incorporado en la audiencia de pruebas del 17 de septiembre de 202418, sin que las partes procesales manifestaran ninguna inconformidad. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo considera que la contabilización de términos de la sanción moratoria se hizo conforme a las pruebas allegadas al plenario. b) La entidad responsable del pago de la sanción moratoria.

Para analizar este argumento, debe recordarse que, el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198919. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, 15 Folio 14 del archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 4 del archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Ley 1564 de 2012, artículo 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 18 Archivo 27 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Ley 91 de 1989, artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes20.

Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. En aquella época, se explicaba que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición y notificación del acto administrativo.

No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas21. Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Descendiendo al caso concreto, la Sala de Decisión observa que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada el 20 de mayo de 2019, por lo cual, fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es, antes del 25 de mayo del mismo año. En este sentido, conviene destacar las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: Providencia Extracto 20 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.

Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). 21 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016- 00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021- 00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad. No. 25000- 23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023), sentencia del 27 de junio de 2024. “Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas- 27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019.

Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data.”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024), sentencia del 4 de julio de 2024. “Atendiendo lo considerado, para la Sala es claro que para la fecha en la cual se elevó la petición para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías -24 de octubre de 2019- se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. […] Entonces, como se advirtió, la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. No. 25000-23-42-000- 2018-02440-01 (1239-2021), sentencia del 12 de septiembre de 2024. “En ese escenario, de cara a las premisas normativas citadas y lo acreditado en el proceso, considera la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que no es responsable de realizar el pago de la sanción moratoria, pues la normativa vigente para la fecha en que se radicó la solicitud de cesantías del docente y se causó la sanción moratoria era la Ley 91 de 1989, norma que radicó en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Además, no es plausible para la Sala la aplicación de la Ley 1955 de 2019, como fundamento de la responsabilidad del ente territorial, en tanto a la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías (29 de junio de 2016) y la causación de la sanción moratoria (11 de octubre de 2016) aún no había sido expedida.”.

La posición expuesta por el órgano de cierre resulta constitucionalmente razonable por los siguientes motivos: a) la irretroactividad de la ley, ya que la Rad. No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 respuesta de la petición presentada por la demandante debe regirse por la normatividad vigente al momento de su presentación; b) la aplicación retroactiva de la Ley 1955 de 2019 a solicitudes presentadas antes de su entrada en vigencia podría poner en incertidumbre el derecho que se reconoce a la demandante, específicamente frente a la entidad responsable del pago de la sanción derivada de la mora en el pago de las cesantías.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo modificará el ordinal tercero de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al pago de la sanción moratoria, ya que en el este caso no es aplicable la Ley 1955/2019. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero (3°) de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora María del Carmen Rocha Sandoval un día del salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 3 de septiembre de 2019 hasta el 10 de junio de 2020, equivalentes a un total de doscientos ochenta y dos (282) días, la cual se liquidará según lo indicado en parte considerativa de esta providencia, debiendo descontar las Rad.

No. 13-001-33-33-001-2022-00202-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 sumas que por este concepto hubiesen sido pagadas”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA