SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de tutela RADICADO: 680013333005-2025-00077-01 DEMANDANTE: Indira Luz Díaz Díaz actuando como agente oficiosa de la señora Umelina Diaz de Diaz indira@colombiapirotecnia.com DEMANDADO: Nueva E.P.S. secretaria.general@nuevaeps.com.co Medicina y Terapias Domiciliarias SAS. - M.T.D.-SAS contacto@mtd.net.co comunicaciones@mtdom.com Fundación Oftalmológica de Santander- FOSCAL notificaciones.foscal@foscal.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración del derecho a la salud.
Existencia de la orden del médico tratante. Necesidad de tratamiento intrahospitalario. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, Fundación Oftalmológica de Santander FOSCAL, contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se accedió las pretensiones de la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, actuación 3 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 1. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Indira Luz Diaz Diaz, en calidad de agente oficiosa de la señora Umelina Diaz de Diaz promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida de la agenciada los cuales considera vulnerados por la Nueva E.P.S., la I.P.S. Medicina y Terapias domiciliarias SAS (M.T.D.-SAS) y la FOSCAL.
En consecuencia, solicitó que: «1. Se estudie el caso de manera minuciosa, profesional, médica y como jurídicamente corresponde.
2. ORDENA R JUDICIALMENTE DE MANERA IMPERATIVA; Se le Brinde u otorgue el tratamiento profesional, médico y manejo intrahospitalario a la señora UMELINA DIAZ DE DIAZ, ya que es una paciente con Diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia cardiaca FEVI deprimida, Síndrome Cotard, Hipertensión Arterial, Dislipidemia, Enfermedad renal crónica estadio IIIB, Nefropatía diabética, Artropatía de Charcot, Trastorno psicótico de origen no orgánico y Osteomielitis, aplicando todos los conocimientos Científicos que se goza en este momento con el fin de Evitar la Amputación de los miembros Inferiores de mi Madre Umelina Díaz Díaz. 3.
Tutelar el derecho fundamental a la SALUD y a la VIDA MISMA».(sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) La señora Umelina Díaz de Díaz, residente en el hogar geriátrico «Hogar Casa Club Remembranza, afiliada al sistema de seguridad social en salud, como cotizante de la Nueva EPS, sufre de diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia cardiaca FEVI, depresión, síndrome cotard, hipertensión arterial, dislipidemia, enfermedad renal crónica estadio IIIB, nefropatía diabética, artropatía de charcot, trastorno psicótico de origen no orgánico y osteomielitis. ii) El 20 de febrero de 2025, la señora Umelina Díaz de Díaz padeció de una lesión plantar derecha y cuadro febril, motivo por el cual fue llevada al servicio de urgencias de la clínica la FOSCAL, en el cual le diagnosticaron «infección de tejidos blandos» le suministraron tratamiento y le ordenaron egreso médico el mismo día con orden para manejo ambulatorio y 8 curaciones de carácter prioritario urgente; sin embargo, no se informó la fecha y forma de su programación ni se le entregaron los insumos para las curaciones. iii) Ante el avance de las lesiones y al no existir mejoría, el 5 de marzo de 2025 la accionante regresó a la FOSCAL, entidad que informó que la entrega de insumos para las curaciones se realizaría el 14 de marzo de 2025, razón por la que transcurrirían 10 días más sin las curaciones necesarias. iv) El 14 de marzo de 2025, se realizó consulta del programa de atención médica domiciliaria a cargo del médico general Víctor Daniel Vargas Suarez, profesional que advierte la existencia de una úlcera en el talón derecho, que compromete toda el área posterior con tejido necrótico y fétido, sin signos de infección activa, motivo por el cual indica valoración «por clínica de heridas Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros.
Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander prioritaria y aconseja en caso de fiebre llevar la paciente al servicio de urgencias». v) El 15 de marzo de 2025, ante la presencia de síntomas como fiebre y baja presión arterial, la accionante fue llevada al servicio de urgencias de la FOSCAL y le diagnostican lesión plantar derecha gangrenosa (wagner grado IV), con afección extendida hasta el hueso (texas grado III) infectado e isquémico, razón por la que se ordenó su hospitalización. El tratamiento intrahospitalario se extendió desde el 15 de marzo de 2025 hasta el 30 de marzo de 2025. vi) El 2 de abril de 2025, la profesional Sandra Milena Vásquez Méndez de la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias SAS. - M.T.D.-SAS acude al hogar geriátrico de la demandante para realizar una curación, procedimiento que se llevó a cabo con insumos adquiridos por la paciente, en atención a que no fueron entregados. vii) El 4 de abril de 2025, la misma profesional al realizar la curación con los mismos insumos de sesiones anteriores, por cuanto la EPS no los suministró, advierte que no hay mejoría en la herida, motivo por el cual la paciente debe ser llevada al servicio de urgencias para que se realice manejo intrahospitalario. viii) EL 5 de abril de 2025, la accionante es llevada al servicio de urgencias de la FOSCAL en el que se le realiza una limpieza de la herida; no obstante, se niega la hospitalización, se ordena manejo ambulatorio y la entrega de insumos. ix) Los días 7 y 8 de abril de 2025, empleados de MTD realizan curaciones a la accionante y le indican que en razón a que «tiene bastante edema, mucha exposición ósea y la herida grado IV está más profunda, es necesario que la lleven a urgencias porque es diabética». x) En consecuencia, ante el incumplimiento y las dilaciones en la prestación del servicio de salud a cargo de la Nueva EPS, la situación de la señora Umelina Díaz de Díaz podría derivar en la amputación del pie. 1.2 Intervenciones: 1.2.1.
Nueva EPS No dio contestación a la acción. 1.2.2. Fundación Oftalmológica de Santander - FOSCAL2 La entidad accionada solicitó que se declarara que la entidad no ha violado derecho fundamental alguno y que se le desvinculara de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La FOSCAL es una IPS que presta sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios médicos y, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 2 Expediente digital, actuación 6 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1122 de 2007, no puede autorizar servicios de ninguna naturaleza, lo que está reservado a la EPS ii) De la lectura de la acción de tutela se puede evidenciar que la dificultad y dilación en la prestación de los servicios de salud, como por ejemplo la autorización de asignación del prestador del servicio, tratamientos, terapias, medicamentos e insumos, le corresponde única y exclusivamente a la EPS. 1.2.3.
Medicina y Terapias Domiciliarias SAS. - M.T.D.-SAS3 La entidad accionada solicitó que se denegara el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La entidad ha prestado el servicio de forma oportuna, porque se ha dado cumplimiento a la orden médica y se han llevado a cabo 4 curaciones, los días 1, 4, 8 y 11 de abril de 2025. ii) En la curación realizada el 4 de abril de 2025, se presentó una novedad con el uso de insumos dado que el acudiente de la paciente no los reclamó oportunamente en la farmacia de MTD. iii) Se llevó a cabo comunicación telefónica con la señora Luz Díaz Díaz, familiar de la paciente, a la cual se le explicó la necesidad de llevar a la accionante a un servicio de urgencias con carácter prioritario; no obstante, la familiar manifestó que si bien acudieron a dicho servicio, tras la valoración médica, se ordenó su egreso por cuanto no era necesario el manejo por urgencias en ese momento. iv) El deterioro progresivo del estado de salud de la paciente ha impedido una evolución favorable de la herida. v) Desde el área de clínica de heridas, se insiste en la gravedad de la lesión y se informa que, una vez la paciente sea dada de alta del hospital, se programará una valoración por medicina general para continuar el seguimiento de su condición, con énfasis en la necesidad prioritaria de atención en un servicio de urgencias, si el estado clínico así lo requiere. 1.3 La sentencia impugnada4 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de abril de 2025, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ, identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a los REPRESENTANTES LEGALES de la NUEVA EPS y de la CLÍNICA FOSCAL, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, y por medio del 3 Expediente digital, actuación 6 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones. 4 Expediente digital, actuación 9 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander funcionario o dependencia competentes, procedan a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a que a la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ, identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, sea trasladada desde el hogar geriátrico en que reside y proceda a ser hospitalizada, a fin de que le presten de manera presencial, ágil y continua, todos los servicios médicos que requiera para conjurar el cuadro clínico que viene presentando con relación a la lesión plantar que la aqueja, según su historial médico, desde el día 20 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS (MTD) S.A.S., que igualmente y de manera inmediata garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos de curación a favor de la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, mientras se cumple con la orden de hospitalización de la paciente y, de ser el caso, una vez sea dada de alta, si su médico tratante lo dispone.
CUARTO: ORDENAR a las entidades aquí accionadas que deberán garantizar la prestación de los servicios y procedimientos en salud que requiera la paciente agenciada en relación con el cuadro de lesión o úlcera de su pie derecho, hasta tanto se garantice su completa rehabilitación.
QUINTO: REQUERIR a los REPRESENTANTES LEGALES de la NUEVA EPS y de la CLÍNICA FOSCAL de manera PREVIA a dar APERTURA AL TRÁMITE INCIDENTAL POR DESACATO A ÓRDENES JUDICIALES para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informen al Despacho sobre las razones por las que no se acató lo ordenado en el auto admisorio de la demanda que decretó de oficio una MEDIDA PROVISIONAL a favor de la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, así como el nombre y el cargo que ocupa de la persona encargada de dar cumplimiento a dicha orden judicial, y el canal digital de comunicación personal institucional de este funcionario».
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente quedó acreditado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, en atención a su condición de vulnerabilidad manifiesta, no solo por tratarse de una mujer perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad, sino también porque presenta una serie de patologías que alteran sus capacidades tanto físicas como cognoscitivas y volitivas. ii) Como la Nueva EPS no dio contestación a la acción de tutela, se aplicará la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. iii) A pesar de que el 20 de febrero de 2025 se ordenaron una serie de curaciones tipo C, de carácter domiciliario, estas solo fueron llevadas a cabo hasta inicios del mes de abril. iv) El Despacho ordenó una medida provisional, en atención a las delicadas complicaciones de salud que se expusieron en la tutela y el registro fotográfico de las lesiones ulcerosas, aportado en la acción. Se ordenó que la accionante fuese trasladada y hospitalizada en la Clínica de la FOSCAL, a efectos de que allí se le diera un manejo prioritario y urgente para conjurar su delicado estado de salud.
No obstante, no se allegó informe del cumplimiento de la orden judicial. Como consecuencia de ese actuar negligente, el despacho infirió la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Umelina Díaz de Díaz por parte de Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros.
Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la Nueva EPS, como encargada de la autorización de los servicios y la FOSCAL como entidad que debía atender a la paciente. v) La IPS medicina y terapias domiciliarias (MTD) S.A.S. también desconoció los derechos fundamentales de la agenciada debido a la mora en el inicio de los tratamientos ordenados. vi) Se ordena a las accionadas que garanticen la prestación de los servicios y procedimientos en salud que requiera la accionante en relación con el cuadro de lesión o úlcera de su pie derecho que presenta, hasta tanto se garantice su completa rehabilitación. 1.4.
Impugnación 1.4.1 Fundación Oftalmológica de Santander - FOSCAL5 La entidad accionada, Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo reemplazó el criterio médico porque no existe orden que justifique la «hospitalización permanente» de la paciente.
Al respecto, el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalan que el criterio médico es autónomo. ii) La FOSCAL no tiene facultades legales ni contractuales para autorizar, gestionar o asumir la prestación de servicios médicos domiciliarios o ambulatorios por fuera del ámbito intrahospitalario.
Dicha responsabilidad recae de manera exclusiva sobre la Entidad Promotora de Salud, en este caso, la Nueva EPS. En consecuencia, la entidad, en su calidad de IPS de IV nivel de complejidad, cumple una función específica y limitada, esto es, atender casos urgentes, de alta complejidad, mediante actos médicos que estén expresamente autorizados por la EPS. iii) Al ordenar al prestador que mantenga hospitalizada a una persona que no requiere ese nivel de atención, no solo se le impone una carga operativa indebida, sino que se pone en riesgo la sostenibilidad del sistema y la prestación de servicios a otros pacientes que sí requieren ese nivel de atención. iv) Cuando la accionante ha acudido a la FOSCAL ha sido atendida con prioridad y conforme a su estado de salud y, sucede, que en la actualidad el cuerpo médico ha dejado constancia expresa de que la paciente no cumple con los criterios de internación permanente, pero sí ha emitido las respectivas órdenes médicas para que se le realice tratamiento ambulatorio mediante curaciones prioritarias en el domicilio o por la red que defina la EPS. 5 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, i) hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Umelina Díaz de Díaz y si ii) resulta constitucionalmente admisible ordenar a la FOSCAL la hospitalización de la accionante para tratar las lesiones plantares que padece en su pie derecho. 2.3.
De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 2.3.1.
Del derecho fundamental a la salud La Corte Constitucional7 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. 6 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.
Ver sentencia T-953 de 2013. 7 Sentencia T-760 de 2008, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Constitución Política, en los artículos 13 y 46, contempla una protección especial del Estado y la sociedad para las personas de la tercera edad y para aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentren en debilidad manifiesta, en concordancia con los preceptos en que se funda el Estado social de derecho, esto es, la solidaridad y la dignidad humana.
La atención en salud de los sujetos de especial protección constitucional se hace relevante en el entendido de que a quienes ostenten esta condición, precisamente se les debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a su estado. A partir de esa consideración, se les ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud que se materializa en la garantía de una prestación continua, integral, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran, no solo en aquellos eventos de tratamiento de enfermedades físicas o mentales, sino también ante situaciones en las que está en riesgo la posibilidad de que una persona viva en condiciones de dignidad.8 2.3.2.
El criterio médico como fundamento de la orden de tutela La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que el criterio médico es aquel que debe orientar el contenido del derecho a la salud y, por la misma razón, el alcance de la protección a través de la acción de tutela. Al respecto, en sentencia T-135 de 2006, indicó: «el médico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS.
De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud». De otra parte, según la jurisprudencia constitucional, 9 el criterio médico también orienta a la EPS, quien no puede sustraerse sin razones técnicas a lo señalado por los galenos: «Las Entidades Promotoras de Salud no pueden cambiar de manera arbitraria y sin justificación médica o científica un medicamento, pues es de recordar que es el médico tratante la persona indicada que conoce a la paciente, para determinar cuándo suspender o cambiar un medicamento».
Finalmente, tan relevante es el criterio médico para soportar las órdenes que se profieren en la acción de amparo, que en sentencia T-327 de 2024 la Corte Constitucional precisó que: «[e]l juez de tutela no puede reemplazar al profesional de la salud, quien tiene a cargo de la identificación, valoración y prescripción de los procedimientos que requiere el paciente en atención a su cuadro clínico.
Estos elementos hacen parte del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico». 8 T-180 de 2013 9 T- 607 de 2013. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.
Hechos probados 2.4.1. La señora Umelina Díaz de Díaz es afiliada al sistema de seguridad social en salud, a través de la Nueva EPS y, como antecedentes médicos, el galeno especialista en medicina interna determinó que su cuadro clínico es el siguiente:10 «Diabetes mellitus tipo 2 insulinorrequiriente […] Artropatia de Charcot - Neumonía multilobar […] Enfermedad renal crónica agudizada […]Trastorno psicótico de origen no orgánico […] Obesidad sarcopénica - Insuficiencia cardiaca sin filiación etiológica, […] Dilatación leve del ventrículo izquierdo, con hipoquinesia difusa y disfunción sistólica leve. […] Dilatación auricular izquierda leve y derecha severa. […] Hipertension arterial». 2.4.2 El 20 de febrero de 2025, la señora Umelina Díaz de Díaz padeció, de conformidad a la historia clínica emitida por el médico internista adscrito a la FOSCAL, una «lesión en miembro inferior derecho talón, con presencia de exudado moderado, purulento, tejido necrotico húmedo, esfacelo, bordes irregulares adheridos, queratosos, exposición osea piel perilesional eritematosa, con signos de infección edema, rubor y calor».
Además, por el mencionado cuadro clínico, le fueron ordenados medicamentos e insumos para realizar las curaciones con la finalidad de tratar su lesión plantar derecha.11 2.4.3. El 4 de abril de 2025, el médico tratante pertenecientes a Medicina y Terapias Domiciliarias SAS MTD IPS, indicó en el informe de curación, lo siguiente: «debe trasladarse al servicio de urgencias ya que la herida no mejora y presenta edema rubor y calor». 12 Posteriormente, el 11 de abril de 2025, el médico tratante pertenecientes a MTD IPS, indicó: «se le informa a la nieta de la paciente que se encuentra en el procedimiento de la curación sobre trasladar a la paciente al servicio de urgencias ya que viene presentando edema equimosis alrededor de la herida y en deterioro y debe ser valorada por un especialista».13 2.4.4.
Desde el 13 de abril de 2025 al 18 de abril de 2025, la señora Umelina Díaz de Díaz estuvo hospitalizada en la FOSCAL por «sindrome edematoso secundario a insuficiencia cardiaca descompensada vs Insuficiencia renal aguda»14 y con diagnóstico de egreso: «INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA».15 Durante el transcurso de la referida hospitalización, en el plan de manejo de la evolución del 14 de abril de 2025 se solicitó «valoración por clinica de heridas»16 y en el análisis de la referida evolución se señala «indicamos manejo por clínica 10 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folios 4 y 5. 11 Expediente digital, actuación 6 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 9, folio 3. 12 Expediente digital, actuación 6 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 9, folio 3. 13 Expediente digital, actuación 6 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 9, folio 6. 14 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folio 4. 15 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folio 22. 16 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folio 10.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de heridas sobre lesión de pie derecho».17 En evolución del 15 de abril de 2025, nuevamente se solicitó «valoración por clínica de heridas»18 y en los análisis de la evolución de los días 16, 17 y 18 de abril de 2025 se indicó lo siguiente «pie derecho con élcera en seguimiento por clínica de heridas, sin signos de infección activa».19 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar la señora Indira Luz Diaz Diaz como agente oficiosa de Umelina Díaz de Díaz, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener la protección al derecho fundamental a la vida y a la salud de la agenciada.
Además, resulta claro para la Sala que la accionante, en razón de sus múltiples patologías, se encuentra impedida para acudir en forma personal a la acción de amparo, lo que habilita la agencia oficiosa prevista en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.2. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la Nueva EPS es la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada la accionante; la Fundación Oftalmológica de Santander- FOSCAL es la IPS de alta complejidad que ha prestado los servicios de salud a la demandante y que la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias SAS.- M.T.D.-SAS es la empresa que ha presado las terapias domiciliarias para atender la patología objeto de la acción de amparo. 2.5.3.
En relación con el requisito de la inmediatez, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que la afectación de salud alegada y la omisión en la prestación a los servicios reclamados en el escrito de tutela se presentaron en los meses de marzo y abril de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 10 de abril de 2025, esto es, en un plazo razonable. 2.5.4.
Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al ser de carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folio 10. 18 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folio 11. 19 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folios 14, 15 y 16.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para obtener una protección a sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que los derechos a la vida y a la salud son de protección directa. 2.6.
Caso en concreto En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la señora Indira Luz Díaz Díaz, en su calidad de agente oficiosa de la señora Umelina Díaz de Díaz, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, según su criterio, fueron vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, se ordene el tratamiento profesional, médico y manejo intrahospitalario con la finalidad de evitar la amputación de sus miembros inferiores.
A su turno, la entidad apelante solicita que se revoque la orden de primera instancia que accedió al amparo, por cuanto estima que el a quo reemplazó el criterio médico en la medida que no existe una orden médica que prescriba la hospitalización permanente de la señora Umelina Díaz de Díaz. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) si hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora Umelina Díaz de Díaz y ii) si resulta constitucionalmente admisible ordenar a la FOSCAL la hospitalización de la accionante para tratar las lesiones plantares que padece en su pie derecho.
Del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que la señora Umelina Díaz de Díaz padece de una «lesión en miembro inferior derecho talon, con presencia de exudado moderado, purulento, tejido necrótico húmedo, esfacelo, bordes irregulares adheridos, queratosos, exposición osea piel perilesional eritematosa, con signos de infección edema, rubor y calor».20 No obstante, se observa que, en primer lugar, la Nueva EPS fue omisiva en la entrega oportuna de los insumos necesarios para realizar las curaciones domiciliarias que fueron ordenadas por el médico tratante y, en segundo lugar, que pese a que los profesionales de la IPS MTD indicaron, en dos ocasiones, que resultaba necesario que se hospitalizara a la paciente por la evolución negativa de sus lesiones por cuanto «viene presentando edema equimosis alrededor de la herida y en deterioro y debe ser valorada por un especialista», en el servicio de urgencias se negó el tratamiento hospitalario por no considerarlo pertinente y se ordenó su manejo ambulatorio.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte necesario precisar que en el escrito de tutela, la señora Indira Luz Díaz Díaz, en su calidad de agente oficiosa de la señora Umelina Díaz de Díaz, indicó lo siguiente: «El mismo 05 de abril en horario de la tarde al servicio de urgencias de la Foscal en compañía de la familiar Valentina García Díaz, […] sin embargo el servicio de enfermería comenta que fines de semana no hay personal de clínica de heridas en la institución por lo que proceden a destapar herida, realizar lavado con suero fisiológico, secado y vendaje (Curación incipiente para su caso). 20 Expediente digital, actuación 6 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 9, folio 3.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicionalmente realizan toma de paraclínicos de los cuales el profesional Médico General Doctor Ricardo Andrés Lorduy Díaz, emite el concepto de que a pesar de evidenciarse alteración correlacionada al curso clínico actual, no cumple con los criterios para ser hospitalizada, dando la orden de egreso con orden de continuar manejo con clínica de heridas ambulatoria e indica que la paciente cuenta con orden de insumos para curaciones donde hace claridad que no han sido entregadas y que con esta misma orden se debe ir nuevamente a reclamar» (sic en todo el texto) Luego, si bien al plenario no fue allegada la prueba que permita acreditar que el 5 de abril de 2025 la FOSCAL negó la atención de clínica de heridas a la accionante, bajo el argumento consistente en que «los fines de semana no hay personal de clínica de heridas en la institución» la Sala dará credibilidad a la señalada manifestación efectuada por cuanto la FOSCAL no efectuó manifestación alguna sobre ese punto en la contestación de la presente acción de tutela.
Además, se observa que en el informe rendido por Medicina y Terapias Domiciliarias SAS. - M.T.D.-SAS21 se indicó que era necesario acudir al servicio de urgencias con carácter prioritario, en los siguientes términos: «Durante cada procedimiento, se brinda información actualizada sobre la evolución de la paciente a las cuidadoras que asisten en el momento de la curación. Adicionalmente, se realizó contacto telefónico con la señora Luz, familiar de la paciente, a quien se le explicó con claridad la necesidad de llevar a la paciente a un servicio de urgencias con carácter prioritario.
La familiar manifestó que sí acudieron a dicho servicio, pero que, tras la valoración médica, se otorgó egreso indicando que no era pertinente el manejo por urgencias en ese momento». En ese orden de ideas, observa la Sala que en el sub judice se encuentra acreditada la necesidad del tratamiento intrahospitalario para tratar el diagnostico padecido por la señora Umelina Díaz de Díaz e, incluso, en la historia clínica emitida por la FOSCAL el 13 de abril de 2025, esto es, de manera previa a que la lesión evolucionara de manera negativa, se solicitó «valoración por clínica de heridas»22 y en los análisis de la evolución se indicó como cuadro clínico «pie derecho con ulcera en seguimiento por clínica de heridas, sin signos de infección activa».23 En ese sentido, la Sala encuentra que contrario a lo advertido por el impugnante, en el presente caso sí existió un criterio médico proferido por un profesional de la salud, según el cual se requería la valoración y tratamiento intrahospitalario del cuadro clínico de la señora Umelina Díaz de Díaz, motivo por el cual ante la negativa de dicho servicio por parte de la FOSCAL y la actitud negligente de la Nueva EPS, se encuentra comprobada la vulneración los derechos fundamentales a la salud y vida de la parte accionante, por cuanto resultaba urgente cumplir la orden intrahospitalaria sin que se le sometiera a dilaciones injustificadas derivadas de los trámites administrativos, circunstancia que, sin 21 Expediente digital, actuación 6 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 7, folio 2. 22 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folio 11. 23 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folios 14, 15 y 16.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros. Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lugar a dudas, le ocasionó un deterioro en su estado de salud como consecuencia de su padecimiento.
Finalmente, respecto al reparo formulado por la FOSCAL, consistente en que las ordenes proferidas por el a quo contemplaron una «hospitalización permanente» la Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones: El juez de primera instancia, dispuso lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a los REPRESENTANTES LEGALES de la NUEVA EPS y de la CLÍNICA FOSCAL, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, y por medio del funcionario o dependencia competentes, procedan a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a que a la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ, identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, sea traslada desde el hogar geriátrico en que reside y proceda a ser hospitalizada, a fin de que le preste de manera presencial, ágil y continua, todos los servicios médicos que requiera para conjurar el cuadro clínico que viene presentando con relación a la lesión plantar que la aqueja, según su historial médico, desde el día 20 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]
CUARTO: ORDENAR a las entidades aquí accionadas que deberán garantizar la prestación de los servicios y procedimientos en salud que requiera la paciente agenciada en relación con el cuadro de lesión o úlcera de su pie derecho, hasta tanto se garantice su completa rehabilitación […]». De lo expuesto, fluye con nitidez que de las mencionadas órdenes no encuentra la Sala que se hubiera prescrito una suerte de «hospitalización permanente» que conlleve el reemplazo de los criterios del médico tratante o que se haga un uso desproporcionado de los recursos del sistema de salud; por el contrario, se advierte que se ordenó una hospitalización inicial con la finalidad de atender la situación urgente en la que se encontraba la señora Umelina Díaz de Díaz al momento de la interposición de la tutela y garantizar la disponibilidad de los servicios, tanto de la FOSCAL, como de los demás accionados, para salvaguardar sus derechos a la salud y vida y lograr un manejo adecuado a su cuadro clínico, lo que resulta proporcional y adecuado al caso en concreto.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de la cual se concedieron las pretensiones de la acción de tutela promovida. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas la Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela al encontrar comprobado que, en el presente caso, sí existió un criterio médico proferido por un profesional de la salud, según el cual se requería la valoración y tratamiento intrahospitalario del cuadro clínico de la señora Umelina Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Umelina Diaz de Diaz Agente oficiosa: Indira Luz Diaz Diaz Demandado: Nueva EPS y otros.
Radicado. 680013333005-2025-00077-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Díaz de Díaz, motivo por el cual ante la negativa de dicho servicio por parte de la FOSCAL y la actitud negligente de la Nueva EPS, se vulneración los derechos fundamentales a la salud y vida de la parte accionante, toda vez que resultaba urgente cumplir la orden intrahospitalaria sin que se le sometiera a dilaciones injustificadas derivadas de los trámites administrativos, circunstancia que, sin lugar a dudas, le ocasionó un deterioro en su estado de salud como consecuencia de su padecimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Indira Luz Diaz Diaz como agente oficiosa de la señora Umelina Diaz de Diaz en contra de la Nueva E.P.S., de Medicina y Terapias Domiciliarias SAS.- M.T.D.-SAS y de la Fundación Oftalmológica de Santander- FOSCAL.
Segundo: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 57 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado