Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Demandante Reinaldis Gil Alemán Demandado Municipio de Cantagallo Tema Pago de prestaciones sociales – sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Reinaldis Gil Alemán en contra Municipio de Cantagallo.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 La parte actora pretende que se declare la nulidad la Resolución 110 de 10 de marzo de 2020, la cual liquida definitivamente las prestaciones sociales del señor Reinaldis Gil Alemán. Igualmente, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 110-0504 de 30 de junio de 2021 que negó lo solicitado a través de petición de 1 de junio de 2021 y oficio No. 110-0561 de 13 de julio de 2021, el cual negó el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al Municipio de Cantagallo que reconozca la suma de $57.892.255, discriminados de la siguiente manera: ▪ Sanción moratoria: $57.869.460. ▪ Cesantías proporcionales de 2020: $7.306. ▪ Prima de navidad proporcionales de 2020: $7.306. ▪ Vacaciones proporcionales: $3.653. 1 Folio 4-5 del archivo 01ExpedienteDigital.
Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Prima de servicio proporcional: $3.653. ▪ Interés de cesantías proporcionales: $867. Finalmente solicita que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la parte demandada. 3.1.2.
Hechos2 El señor Reinaldis Gil Alemán laboró en el municipio de Cantagallo en el cargo de director de Umata, desde el 6 de julio de 2016 hasta el 3 de enero de 2020. El municipio de Cantagallo notificó al actor la Resolución No. 005 de 3 de enero de 2020, aceptando la renuncia, el 3 de enero de 2020. El municipio emitió paz y salvo el 8 de enero de 2020.
Mediante Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020, el municipio de Cantagallo liquidó las prestaciones sociales reconociendo 2 (dos) días del mes de enero de 2020, adeudando 1 día de salario. Por intermedio de oficio No. 110-0076 de 18 de febrero de 2020 el municipio de Cantagallo autorizó el retiro definitivo de las cesantías, sin incluir el día de cesantías causado el 3 de enero de 2020.
Señala que el ente territorial desconoce que la renuncia de un empleado surte efecto a partir de que el empleador le notifique la aceptación al empleado o en su defecto hasta 30 días a partir de su presentación. El 1 de junio de 2021, el actor solicitó el pago del día adeudado y la mora causada. A través del oficio No. 110-0504 de 30 de junio de 2021 se negaron las solicitudes realizadas por la parte demandante.
Posteriormente, el actor presentó recurso de reposición y mediante oficio No. 110-0504 de 30 de junio de 2021 se negó el reparo formulado.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. La entidad demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 13 y 53, artículos 1 y 17 de la Carta de Derechos Humanos, artículo 26 Pacto de los Derechos Políticos, artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947. 2 Folios 1-4 del archivo 01ExpedienteDigital. 3 Folio 6-8 del 01ExpedienteDigital.
Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como concepto de violación expone que no existe ninguna razón para que, al momento de ser liquidada las prestaciones sociales al actor, le fuera excluido un (1) día de salario, prestaciones sociales y cesantías, teniendo en cuenta que presentó renuncia al cargo el 2 de enero de 2020, renuncia que solo fue aceptada el 3 de enero de 2020 y el municipio de Cantagallo no incluyó este día.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Como medio de defensa propuso las excepciones de mérito, presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, excepción subsidiaria de buena fe y la denominada genérica. Sustenta que, si bien es cierto que la Resolución por la cual se acepta la renuncia del señor Gil Alemán le fue notificada el 3 de enero de 2020, ello no infiere que ese día haya sido laborado por el funcionario, para concluir que le asiste derecho a remuneración. Indica que el señor desconoció lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Ley 2400 de 1968 que señala la expresa prohibición de las renuncias en blanco o sin fecha determinada.
Enfatiza que el escrito por el cual el señor Reinaldis Gil Alemán presenta renuncia omite en señalar la fecha determinada en que desea abandonar el cargo, dejando en manos de la autoridad nominadora la suerte de su empleo. Señala que pese a la omisión del entonces funcionario Gil Alemán, el municipio de Cantagallo, recibe el oficio a las 11:30am, y toma como fecha la renuncia al cargo, el día de la presentación de la solicitud, esto es, el 2 de enero de 2020.
Acto seguido, el ente territorial procede de manera oportuna al estudio de la solicitud, en el marco legal de la función pública, y al día hábil inmediatamente posterior, procede a expedir y comunicar la Resolución N°005 del 03 de enero de 2020, aceptando la renuncia del señor Reinaldis Gil Alemán, al cargo de director de UMATA del municipio de Cantagallo.
En consecuencia, concluye que no le asiste fundamento jurídico que permita razonadamente solicitar la liquidación y remuneración de un (1) de salario, toda vez que el demandante estaba separado del cargo desde el 2 de enero de 2020, a la luz de su renuncia aceptada. Por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 Folio 3-16 del Archivo09ContestaciónDemanda.
Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2023 se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Reinaldis Gil Alemán contra el Municipio de Cantagallo5.
Posteriormente, la entidad accionada contestó la demanda6. Mediante auto de 17 de enero de 2025, el Despacho decidió correr traslado para que se dicte sentencia anticipada7. Acto seguido, las partes presentaron alegatos de conclusión. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho para que se dictara la correspondiente sentencia8. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1.
Parte demandante9 Reitera que el señor Reinaldis Gil Alemán presentó su carta de renuncia ante el municipio de Cantagallo y mediante Resolución de 3 de enero de 2020 el ente territorial se la aceptó. Pese a esto, mediante Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020 le fue liquidada sus prestaciones sociales hasta el 2 de enero de 2020, por lo que se le adeuda un día de salario.
Enfatiza que deben reconocerse las prestaciones dejadas de recibir y la mora causada con ocasión de la falta de pago. 3.4.2. Parte demandada10 Resalta que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no le asiste razón al actor respecto a la liquidación y remuneración de un día de salario, por cuanto el pago de las prestaciones se efectúo dentro de los 45 días hábiles previstos en la norma. 3.5.
Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 5 Archivo 5 del AutoAdmiteDemanda del expediente electrónico. 6 Folio 1-19 del archivo09ContestaciónDelaDemanda 01ExpedienteDigital. 7 Archivo 12AutoCorreTrasladoparadictar sentencia anticipada del expediente digital. 8 Archivo 22InformeSecretarial del expediente digital. 9 Archivo 20MemorialAlegatosDemandante del expediente digital. 10 Archivo 13MemorialSamai del expediente digital.
Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 2021)12 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202113.
A su vez, se cumple con el factor territorial de competencia, toda vez que el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado fue en la ciudad de Cartagena, cumpliéndose con el numeral 1° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.1. Oportunidad Precisa la Sala que en el presente asunto no se advierte configurado el fenómeno de caducidad, toda vez que los actos administrativos contenidos en los oficios No. 110-0504 de 30 de junio de 2021 y No. 110-0561 de 13 de julio de 2021 que niegan el derecho reclamado por el señor Reinaldis Gil Alemán se demandaron dentro de la debida oportunidad.
Ahora, si bien la Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020 liquida las prestaciones sociales, el fenómeno de caducidad no puede contarse desde esta, dado que no se avizora su constancia de notificación dentro del acervo probatorio. Incluso en el expediente administrativo aportado por el municipio de Cantagallo no se precisa la Resolución referenciada, por lo que se desconoce la notificación de la misma.
Aunado a lo anterior, se advierte como uno de los pedidos efectuados en la petición de 1 de junio de 2021 que la parte actora solicitó copia de la liquidación realizada mediante la Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020, lo que permite concluir la existencia de dudas respecto a su la parte demandante fue notificada de esta. Por ende, se tiene acreditado que no se configura la figura de caducidad.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: 11 Numeral 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 12 Archivo 03 del expediente electrónico. 13 Ley 2080 de 2021, artículo
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Rad.
No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿El municipio de Cantagallo adeuda un (1) día correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar a favor del señor Reinaldis Gil Alemán, con ocasión de la aceptación de su renuncia al cargo el 3 de enero de 2020? ¿Corresponde al ente territorial el pago de sanción moratoria dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1017 de 2006? Como consecuencia de lo anterior deberá responderse si ¿Los actos acusados se ajusta a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo estos anularse, hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado? 5.3.
TESIS La Sala sustentará como tesis que el municipio de Cantagallo adeuda a favor del señor Reinaldis Gil Alemán un (1) día correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar, con ocasión de su renuncia presentada el 2 de enero de 2020 y aceptada el 3 de enero de ese mismo año. Por otro lado, la Sala concluye que debe negarse la pretensión de la parte demandante consistente en la mora dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1017 de 2006, por cuanto la norma referida no dispone la posibilidad de reconocer sanción moratoria por la diferencia de las cesantías definitivas con ocasión de un pago parcial, aspecto que ha sido interpretado de forma reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ▪ Artículos 162,163, 166 y 167 del CPACA. ▪ Consejo de Estado. Sentencia de 1° de junio de 2017, radicación número 25000-23-42-000-2014-02869-01 (4778-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ▪ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 08001-23-33-000-2012-000171-01 de 17 de octubre de 2017. ▪ Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, radicación número 11001-03-25-000-2013- 00890-00 (1921-2013) de 17 de septiembre de 2020. ▪ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 05001-23-33-000-2019-03203-01 (4397-2022) de 8 de junio de 2023. Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación número 17001-23-33-000-2018-00432-01 (1224-2022) de 10 de agosto de 2023. ▪ Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicación número 25-000-23-42-000-2014-01375-01 (2331- 2021) de 2 de octubre de 2024.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES 5.5.1. Documentales ▪ Oficio de 2 de enero de 2020 por el cual se solicita renuncia irrevocable14. ▪ Resolución No. 005 de 3 de enero de 2020 “por la cual se acepta una renuncia”15. ▪ Notificación personal de la Resolución No. 005 de 3 de enero de 2020 “por la cual se acepta una renuncia”16. ▪ Constancia de paz y salvo de Reinaldis Gil Alemán17. ▪ Oficio de 18 de febrero de 2020 con asunto identificado como autorización retiro de cesantías de Reinaldis Gil Alemán18. ▪ Certificación del fondo de cesantías Porvenir de 19 de febrero de 202019. ▪ Respuesta de petición de 30 de junio de 2021, suscrita por Yusneris Cuella Pérez en calidad de Secretaría de Gobierno Municipal20. ▪ Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas a un exfuncionario de la administración municipal de Cantagallo (Bolívar)”21. ▪ Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020 “liquidación definitiva de prestaciones sociales”22. 14 Folio 23 archivo 01 del expediente digital. 15 Folio 24 archivo 01 del expediente digital. 16 Folio 25 archivo 01 del expediente digital. 17 Folio 26 archivo 01 del expediente digital. 18 Folio 27 archivo 01 del expediente digital. 19 Folio 29 archivo 01 del expediente digital. 20 Folio 30-34 archivo 01 del expediente digital. 21 Folio 38-39 archivo 01 del expediente digital. 22 Folio 40-41 archivo 01 del expediente digital.
Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Petición de 1 de junio de 2021 solicitando el pago de las cesantías e intereses de las mismas23. ▪ Recurso de reposición interpuesto el 1 de julio de 202124. ▪ Respuesta de 13 de julio de 2021 suscrita por Yusneris Cuellar Pérez en calidad de secretaria de Gobierno Municipal25.
6. CASO CONCRETO En el presente asunto está acreditado que el señor Reinaldis Gil Alemán laboró en calidad de Director Técnico de Umata en el municipio de Cantagallo, empleo de libre nombramiento y remoción. El actor presentó renuncia del cargo el 2 de enero de 2020, aceptada mediante Resolución de 3 de enero de esa misma anualidad.
Por intermedio de la Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020 se liquidaron de manera definitiva las prestaciones sociales a favor del señor Reinaldis Gil Alemán, desde la fecha de su vinculación el 6 de julio de 2016 hasta su fecha de retiro el 2 de enero de 202026, conforme se expone a continuación: El actor solicitó mediante petición de 1 de junio de 2021 el reconocimiento de un (1) día adeudado por concepto de prestaciones sociales.
A través de oficio No. 110-0504 de 30 de junio de 2021 el municipio de Cantagallo negó la solicitud formulada por el actor, respuesta reiterada en el oficio No. 110-0561 de 13 de julio de 2021 que resolvió recurso de reposición formulado. Ahora, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos planteados a continuación: 23 Folio 42-43 archivo 01 del expediente digital. 24 Folio 44-46 archivo 01 del expediente digital. 25 Folio 47 archivo 01 del expediente digital. 26 Folio 40 archivo 01 del expediente digital.
Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 i) Sobre los días liquidados para el reconocimiento de las prestaciones sociales del señor Reinaldis Gil Alemán El demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados por cuanto no reconocieron el pago correspondiente a un (1) día correspondiente a prestaciones sociales adeudado al señor Reinaldis Gil Alemán. Sustenta su pedido en que el señor Gil Aleman solicitó la renuncia de su cargo el 2 de enero de 2020 y el 3 de enero de ese mismo año, el municipio de Cantagallo acepta la renuncia, sin cancelarle lo correspondiente a las prestaciones sociales hasta esa calenda.
Al respecto, el literal b del artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 establece que la terminación de las funciones opera, entre otros casos, en virtud de una renuncia regularmente aceptada. Por su parte, el literal d del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dispone que la renuncia regularmente aceptada como causal de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción. El artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 dispone que, una vez presentada la renuncia, la autoridad competente la aceptará por escrito e indicará la fecha de su efectividad, la cual, en todo caso no podrá superar los treinta días a partir de su radicación. Vencido ese término sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. En ese sentido, el municipio de Cantagallo debía liquidar las prestaciones sociales desde la aceptación de la renuncia, esto es, incluyendo el día 3 de enero de 2020, teniendo en cuenta que es desde ese extremo en que se enmarca los efectos de la dimisión del cargo, por lo que le asiste razón a la parte demandante en solicitar la liquidación de sus prestaciones hasta la calenda reseñada.
Ahora, el ente territorial argumenta que el señor Reinaldis Gil Alemán presentó renuncia de su cargo el 2 de enero de 2020 sin especificar la fecha exacta de su dimisión, conforme se ilustra a continuación: Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obstante, el ente territorial aceptó la renuncia el 3 de enero de 2020, por lo que en términos del Consejo de Estado la omisión de señalar la fecha exacta de su renuncia no afecta su validez, pues la administración contaba con la facultad para aceptar la renuncia partir de su presentación27.
En ese sentido, el municipio de Cantagallo adeuda un (1) día correspondiente a prestaciones sociales causadas a favor del señor Reinaldis Gil Alemán. ii) Sobre el pago de la sanción moratoria solicitada en el marco del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 La parte demandante solicitó el pago de sanción moratoria a la luz del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, norma que consagra el pago de la mora causada por concepto de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos.
Uno de los supuestos que impone la ocurrencia de la sanción moratoria es cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el supuesto que acontece en el presente caso, la Alta Corporación es enfática en señalar que en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no se causa la sanción moratoria cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que este supuesto no está 27 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección A. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicación número 25-000-23-42-000-2014-01375-01 (2331-2021) de 2 de octubre de 2024. Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 regulado en la norma referenciada, concluir lo contrario es desatender el principio de legalidad.
En ese contexto, el Consejo de Estado se pronunciado de la siguiente manera: Sentencia Pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número 08001- 23-33-000-2012-000171-01 de 17 de octubre de 2017. si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 05001-23-33-000- 2019-03203-01 (4397-2022) de 8 de junio de 2023. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que, en favor de la demandante, en su condición de docente, se ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas mediante Resolución 3518 de 6 de abril de 2016; sin embargo, por la no inclusión de la prima de servicios como factor salarial, solicitó el 17 de octubre de 2018 la reliquidación de tal prestación y la sanción moratoria, esta última negada a través del acto acusado.
De conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la improcedencia de la sanción moratoria por la reliquidación de las cesantías, no hay duda acerca de que a la demandante no le asiste derecho. En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contemplan como causal de la aludida sanción la reliquidación por no inclusión de un factor salarial y, por ende, en aplicación del principio de legalidad, no es dable acceder a las pretensiones del medio de control.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación número 17001-23-33-000-2018-00432-01 (1224-2022) de 10 de agosto de 2023. En lo que respecta a que la sanción solicitada debe ser impuesta desde cuando venció el término de la petición inicial y hasta cuando fuere cancelada la diferencia insoluta, porque el Fomag excluyó como Rad.
No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 factor salarial la prima de servicios; la Sala reitera que la sanción se encuentra consagrada para el pago inoportuno del auxilio de cesantías y no para aquella situación que se genere a raíz de un reajuste en el monto de la liquidación de la prestación social, tal y como aconteció en el asunto de la referencia mediante la Resolución 3943-6 del 27 de abril de 2018.
Así las cosas, la falta de liquidación de las cesantías sin incluir un (1) día no impone que se cause este derecho a favor del demandante en los términos expuestos por el Consejo de Estado, toda vez que el señor Reinaldis Gil Alemán recibió el pago de las cesantías, independientemente de que reclame un pago parcial de estas, por la liquidación incompleta de esta prestación. En consecuencia, la Sala decidirá negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta al pago de la sanción moratoria solicitada en el marco del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
7. CONDENA EN COSTAS Sobre este punto se aplicará los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP, que facultan la imposición de este tipo de condena cuando prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda y además cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese sentido se abstendrá el despacho de condenar en costas a la parte demandada en tanto las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial y además observa el despacho que no se encuentra constancia dentro del expediente de gastos que imponga el reconocimiento de costas en contra de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 110 de 10 de marzo de 2020 y los actos administrativos contenidos en los oficios No. 110-0504 de 30 de junio de 2021 y No. 110-0561 de 13 de julio de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena al municipio de Cantagallo que pague a favor del señor Reinaldis Gil Alemán un (1) día correspondiente a las prestaciones sociales a favor del señor Reinaldis Gil Alemán, de conformidad con el salario que devengaba en el cargo de director técnico de Umata en el municipio de Cantagallo.
Rad. No. 13-001-33-33-000-2021-00716-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERO: Las sumas reconocidas deberán actualizarse en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NEGAR el pago de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los términos expuestos en la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archivase el expediente. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA