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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300320190004101

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-08-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Ejecutivo Radicado 13-001-33-33-003-2019-00041-01 Demandante Jairo Antonio Monsalvo Crescente Demandado UGPP Temas Intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del 10 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

La sentencia recurrida declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del saldo insoluto. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2 El demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, por la suma de $7.317.464., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 14 de abril de 2008 emitida por el 14 de abril de 2008.

Considera que los intereses se causaron entre el 15 de abril de 2008 hasta el 28 de junio de 2011. 1 Fl. 1 - 5 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 2 Fl. 3, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.1.2.

Hechos3. La parte ejecutante afirma que, en sentencia del 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena condenó a CAJANAL -hoy UGPP- a reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Jairo Antonio Monsalvo Crescente. En la sentencia, además, se dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El demandante presentó petición de cumplimiento de la sentencia el 12 de junio de 2008.

Cajanal dio cumplimiento al gallo, mediante Resolución PAP 032617 del 5 de enero de 2011 y fue incluido en nómina de pensionados en el mes de junio de 2011. Por lo tanto, considera que se causaron intereses entre el 15 de abril de 2008 al 28 de junio de 2011.

3.2. MANDAMIENTO DE PAGO4 Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago, a favor del señor Jairo Antonio Monsalvo Crescente y en contra de la UGPP. El mandamiento de pago se libró por la suma de $7.317.464,12, más los correspondientes intereses moratorios que se causen hasta que se haga efectivo el pago. 3.3.

CONTESTACIÓN5 La UGPP propuso la excepción de pago total de la obligación, pues al realizar las operaciones aritméticas, para obtener el valor de los intereses moratorios que debe pagar la entidad, obtuvo una suma distinta a la del actor. En la liquidación del demandante existen errores en ciertas variables (tasa de mora y fecha de pago), que se consideraron de manera errada y aumentaron el valor a pagar.

De igual manera, puso de presente que el monto reconocido por intereses moratorios se pagó al ejecutante el 9 de diciembre de 2022, por valor de $6.233.376. 3 Fl. 1 - 2, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 4 Folio 39 - 43, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 5 Archivo 25, carpeta primera instancia, del expediente digital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 También propuso la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que no hayan sido reclamados por la parte actora dentro de la oportunidad legal.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena declaró no probada la excepción de prescripción y declaró probada parcialmente la excepción de pago. En consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución respecto del saldo insoluto de la obligación. El juzgado de primera instancia tuvo en cuenta que, mediante Resolución No. RDP 026369 del 7 de octubre de 2022, reconoció los intereses moratorios a favor de Jairo Monsalvo Crecente, por valor de $6.233.376,16.

Esta suma fue pagada el 14 de diciembre de 2022, es decir, con posterioridad al mandamiento de pago que se libró el 25 de noviembre de 2014. Advirtió que, el pago podrá constituir excepción de mérito en los términos del artículo 422 del CGP, solo cuando haya tenido lugar con posterioridad a la sentencia base de ejecución y con antelación al mandamiento.

Cuando el pago se hace después de notificado el mandamiento de pago, se entiende que este se produce en cumplimiento de la providencia. De modo que, no puede considerarse como excepción de mérito. El juzgado se apoyó en la liquidación hecha por la profesional de apoyo contable de los juzgados administrativos, así como en una sentencia del Consejo de Estado, del 30 de mayo de 2024.

Del precedente citado concluyó que los intereses moratorios se causan por orden legal a partir de la ejecutoria de la sentencia. Solamente cesará su pago cuando (i) la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo no se presente dentro del término ordenado; o (ii) cuando se pague totalmente la obligación. Concluyó que, el pago hecho por la UGPP, por valor de $6.233.376 hecho el 14 de diciembre de 2022, no coincide con el valor ordenado en el mandamiento de pago que fue de $7.317.464,12.

Por lo tanto, hasta la fecha no está satisfecha plenamente la obligación. 6 Archivo 52, carpeta primera instancia, del expediente digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4

3.5. RECURSOS DE APELACIÓN7 La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Como motivos de inconformidad con la decisión, expuso dos puntos esenciales: (i) el periodo de liquidación de los intereses moratorios y (ii) la improcedencia de la indexación sobre los intereses.

En primer lugar, expuso que la Resolución No. PAP 032617 del 5 de enero de 2011 se incluyó en nómina el 1° de junio de 2011. Por lo anterior, la UGPP calculó los intereses moratorios hasta el 31 de mayo de 2011, ya que no le es posible hacerlo hasta el 28 de junio de 2011 como lo hizo el juzgado. El segundo punto de inconformidad tiene que ver con la improcedencia de la indexación sobre los intereses moratorios.

Al respecto, cita un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 28 de junio de 2018, según la cual, el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare el pago total de la obligación.

3.6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada8. En la misma providencia se dispuso que, no era necesario decretar pruebas en segunda instancia y, por ende, presentar alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Archivo 54, carpeta primera instancia, del expediente digital. 8 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico En esta instancia procesal, atendiendo al objeto del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia. Por lo tanto, habrá de resolverse si hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la UGPP. Para ello, habrá de resolverse previamente si ¿está acreditado el pago de la totalidad de intereses moratorios, por parte de la UGPP, a favor del demandante? 5.3.

Tesis La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, no puede entenderse que el pago hecho por la entidad demandada fue total. Por el solo hecho del retardo injustificado se generaron a favor del demandante intereses moratorios, respecto de los cuales no hay prueba de que se hayan pagado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 - Artículo 1617 del Código Civil, sobre la indemnización de perjuicios por mora en el pago de una obligación. - Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sobre la causación de intereses en el pago de condenas contra entidades públicas. - Auto del 9 de julio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001-23-33- 000-2019-01705-01. - Sentencia del 18 de julio de 2024, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 05001-23-33-000-2019-01693-02

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir • Copia de la sentencia del 27 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartagena9, con la correspondiente constancia de ejecutoria10. • Resolución No. PAP 032617 del 5 de enero de 2011, por la cual el liquidador de CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo, disponiendo la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jairo Antonio Monsalvo Crescente11. • Comprobante de pago de mesada pensional del 28 de junio de 201112. • Resolución No. RDP 026369 del 7 de octubre de 2022, por la cual la UGPP ordena el pago de intereses moratorios13. • Comprobante orden de pago presupuestal del 19 de diciembre de 202214. 9 Folio 8 - 22, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 10 Folio 24, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 11 Folio 27 - 31, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 12 Folio 36, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 13 Folio 35 - 42, archivo 25, carpeta primera instancia, del expediente digital. 14 Folio 43, archivo 25, carpeta primera instancia, del expediente digital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte ejecutada en su apelación, le corresponde a la Sala determinar si la entidad acreditó el pago total de la obligación a favor de la demandante.

En primer lugar, cabe precisar que los intereses moratorios constituyen una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación. De igual manera, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, basta el hecho del retardo para que se presuma que se ha generado un perjuicio al acreedor. A su vez, el artículo 177 del CCA, bajo el cual se profirió la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.

De lo anterior se desprende que, la ley presume que el pago retardado de las obligaciones dinerarias genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado: Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación. En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales15.

Por su parte, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) dispone: EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente 15 Auto del 9 de julio de 2021, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001-23-33-000-2019-01705-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

(Resaltado fuera del texto). En el presente asunto está acreditado que la sentencia del 27 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Cartagena, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jairo Antonio Monsalvo quedó ejecutoriada el 14 de abril de 200816. CAJANAL E.I.C.E. en liquidación expidió la Resolución No. PAP 032617 del 5 de enero de 2011, por la cual dio cumplimiento al fallo, disponiendo la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jairo Antonio Monsalvo Crescente17.

El pago de la sentencia se hizo efectivo el 28 de junio de 2011, sin que en esa oportunidad se incluyeran los intereses moratorios. 16 Folio 24, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 17 Folio 27 - 31, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 026369 del 7 de octubre de 202218, ordenando el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, a favor del señor Jairo Antonio Monsalvo Crescente.

La liquidación de intereses que hizo la entidad abarcó el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2008 y el 1 de mayo de 2011. La Sala coincide con el juzgado de primera instancia en que la UGPP no ha acreditado el pago total de la obligación, por las siguientes razones: Aunque la entidad ejecutada expidió un acto administrativo con el fin de liquidar el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., a favor del ejecutante, y ha ordenado su pago, la suma liquidada y pagada no corresponde a la efectivamente adeudada.

En primer lugar, porque el periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar los intereses va desde el 15 de abril de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 28 de junio de 2011 (fecha en que se hizo efectivo el pago). Por lo tanto, no le asiste razón a la parte ejecutada en el primer argumento de su apelación. No es cierto que el extremo temporal de la liquidación de intereses sea el 31 de mayo de 2011, como lo determinó la UGPP, porque para esa fecha aun no se había hecho efectivo el pago de la obligación. Esto solamente se hizo el 28 de junio de 2011, hecho que se acredita con el comprobante de pago al que se hizo alusión en líneas anteriores.

Por lo tanto, no se equivocó el juzgado de primera instancia al liquidar intereses hasta el 28 de junio de 2011. 18 Folio 35 - 42, archivo 25, carpeta primera instancia, del expediente digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Por otro lado, se advierte que los intereses moratorios se calculan sobre la suma de $8.322.873, que corresponde a las diferencias de mesadas pensionales reconocidas, debidamente indexadas19.

Así lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Sobre la imputación de pago a capital e intereses, el Consejo de Estado ha sostenido: En este punto, vale la pena precisar que la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.

Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado20. (Resaltado fuera de texto). En virtud de lo anterior, no puede entenderse que el pago hecho por la entidad demandada fue total, pues por el solo hecho del retardo injustificado se generaron a favor del demandante intereses moratorios.

Los intereses debieron liquidarse y pagarse en la misma fecha en que se hizo la inclusión en nómina; sin embargo, han transcurrido más de diez años, sin que efectivamente se haya hecho el pago de los intereses en beneficio del actor. Para la Sala no le asiste razón a la entidad ejecutada en su apelación, pues no es cierto que la UGPP haya dado cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso ordinario.

El pago por valor de $6.233.376 no abarca la totalidad del monto adeudado, ya que no tuvo en cuenta la que ese saldo debió indexarse, ya que fue liquidado con fecha límite de mayo de 2011 y efectivamente pagado más de once años después. En ese sentido, le asiste razón al juzgado de primera instancia en cuanto a que el valor liquidado por concepto de intereses moratorios en el año 2011 19 De acuerdo con la liquidación hecha por la profesional de apoyo contable de los juzgados administrativos. 20 Sentencia del 18 de julio de 2024, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 05001-23-33-000-2019-01693-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 debe traerse a valor presente, porque fueron pagados once años después de cuando debió cumplirse integralmente con la obligación. Esta interpretación hecha por el a quo, y respaldada por esta sala, no representa anatocismo, sino que pretende garantizar que se mantenga el poder adquisitivo de la cantidad adeudada.

Así las cosas, al no estar acreditado que la entidad ejecutada efectivamente pagó al demandante el saldo adeudado por concepto de intereses moratorios, el tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución. 5.6. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto.

Sin embargo, está demostrado que la posición adoptada por la parte demandada contaba con suficientes fundamentos legales y jurisprudenciales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA