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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301520170013101

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-03-14

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-015-2017-00131-01. Demandantes Alexis Pury Fontalvo Noriega y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Tema Responsabilidad estatal por muerte de conscripto. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante solicita que se declare administrativamente culpable y responsable al Ejército Nacional por los perjuicios causados, a manera de daños morales, materiales y daño a la familia, con ocasión del fallecimiento del joven Anthony Rafael Montoya Fontalvo. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad al pago de los siguientes perjuicios: (i) a título de daño moral, 100 SMLMV para cada uno de los padres, 50 SMLMV para cada una de las hermanas y la tía, y 70 SMLMV para cada uno de los abuelos;

(ii) por concepto de lucro cesante, el pago de $152.935.158 a cada uno de los padres, en razón a la indemnización futura actualizada; (iii) por daños materiales emergentes, la suma de $3.000.000 a Alexi Fontalvo y Lord Montoya, padres del fallecido, por motivos 1 Folios 5-7 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de gastos funerarios, terapia psicológica y transporte; (iv) finalmente, el pago a cada uno de los padres de 200 SMLMV por daño a la familia. 1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el joven Anthony Rafael Montoya Fontalvo estuvo incorporado en las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el municipio de Malambo (Atlántico), y que, posterior a jurar bandera, fue trasladado a la base militar ubicada en el municipio de Barranco de Loba (Bolívar).

Refiere que, el 22 de junio de 2016, mientras se encontraba en la base de patrulla móvil en el municipio de Barranco de Loba, recibió unos impactos provenientes del fusil del soldado regular Winder Manuel Ospino Arrieta, siendo auxiliado por el Subteniente Duván Ballesteros Murcia, quien verificó que falleció de manera inmediata por los disparos recibidos.

Además, relaciona el informe administrativo por muerte No. 003, del 23 de junio de 2016, que contiene la descripción de los hechos rendida por el Subteniente Duván Murcia Ballesteros. En dicho informe, se deja constancia de que, siendo aproximadamente las 16:50, escuchó una ráfaga de fusil. Al llegar al lugar de los hechos, encontró en el suelo sin signos vitales, al soldado regular Anthony Montoya Fontalvo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La apoderada judicial del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no le constan los hechos de la misma. Propuso como excepciones de fondo: (i) descuento de lo pagado por la entidad del monto a indemnizar, solicitando que, si se demuestra que el Ejército Nacional pagó alguna suma de dinero a la familia del joven Anthony Montoya, se excluya del valor total a indemnizar; y (ii) la innominada, solicitando el reconocimiento oficioso de todo aquello que resulte probado y beneficie a la entidad.

Asimismo, señaló que no está acreditada la imputación que decrete la responsabilidad del Estado ni que se haya demostrado que existió acción u omisión por parte de los agentes del Estado. 2 Folios 2-4 del archivo 02 del expediente electrónico. 3 Folios 111-118 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió las pretensiones de la demanda, ya que encontró que el Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la muerte del joven Anthony Montoya Fontalvo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Se refiere que el daño causado a Anthony Montoya Fontalvo es imputable al Estado, dado que el incidente ocurrió durante el cumplimiento de su deber en el servicio militar, a causa de un impacto de bala disparado por un miembro de la Fuerza Pública con su arma de dotación. Señala a su vez que, el Ejército Nacional no presentó argumentos sólidos que desvirtuaran la responsabilidad estatal, limitándose a señalar la ausencia de imputabilidad del daño sin mayor justificación. Por lo tanto, se concluye que el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad por los daños causados, ya que el incidente fue provocado por un agente del Estado durante un operativo militar.

En la sentencia, se establece que, por concepto de daño moral, se debe indemnizar con la suma de 100 SMLMV para cada uno de los padres y 50 SMLMV para las hermanas y abuelos de la víctima. Sin embargo, se niega la solicitud de la tía de la víctima directa, ya que no se presentó prueba que demostrara una relación cercana con el occiso ni el nivel de afectación. El daño material se tasó en la suma de $27.521.392 para cada uno de los padres.

Finalmente, se niega el reconocimiento del daño a la familia solicitado en la demanda debido a la ausencia de pruebas.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado del Ejército Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que las pruebas presentadas en el proceso fueron incorrectamente apreciadas por el Juzgado. Explica que los hechos ocurridos el 22 de junio de 2016 no son atribuibles a la entidad, sino que fueron consecuencia de un acto de un tercero. En este sentido, considera que hubo una indebida valoración del título de imputación, ya que, según las pruebas obrantes en el proceso, el hecho que causó el daño es atribuible a un tercero. De igual forma, pidió que se revisen cuidadosamente las pruebas presentadas, especialmente el proceso penal en contra del soldado regular Winder Manuel Ospino Arrieta.

Además, considera que no hubo una falla del servicio, pues los 4 Archivo 30 del expediente electrónico. 5 Folios 2-6 del archivo 32 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 hechos denotan una causal eximente de responsabilidad, como sería el hecho de un tercero. Argumenta que la muerte del soldado Anthony Montoya Fontalvo no ocurrió en el marco de una operación militar, sino debido a la actuación indebida de uno de sus compañeros.

Siendo el primer punto de apelación la valoración de las pruebas, pues sostiene que, de acuerdo con ellas, se logró demostrar que quien causó la muerte no obedeció las órdenes de sus superiores, ya que no se encontraba en el contexto de una operación militar, sino que se trató de una acción personal del soldado Ospino Arrieta, quien desobedeció las instrucciones sobre la manipulación de las armas de fuego.

Respecto al segundo punto de apelación, el vocero judicial señala que el juzgado de primera instancia debe descontar de las condenas impuestas la indemnización que ya fue reconocida a los familiares del fallecido. A su vez, que se debe revisar la base salarial utilizada para calcular el daño material ordenado a los padres, ya que se tomó como referencia el salario mínimo del año 2024.

En este sentido, menciona que está demostrado el cargo que ejercía el soldado y la remuneración que recibía, por lo que considera incorrecto aplicar la presunción del salario mínimo, cuando en el proceso existe prueba suficiente de lo que realmente devengaba el causante. Por lo tanto, ese debería ser el elemento a usar para calcular el daño material 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 19 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del joven Anthony Rafael Montoya Fontalvo en hechos ocurridos el día 22 de junio de 2016 en el municipio de Barranco de Loba, mientras prestaba servicio militar obligatorio? ¿La liquidación de perjuicios por lucro cesante debe ser modificada?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por modificar el fallo de primera instancia. En la providencia se indicará que el conscripto Anthony Rafael Montoya Fontalvo sufrió un daño antijurídico debido a un disparo realizado por el soldado Winder Manuel Ospino Arrieta, quien actuó de manera imprudente y sin justificación en contra de su humanidad.

En cuanto a la imputación jurídica, se indicará que era un deber del Estado regresar en las mismas condiciones físicas y de salud al conscripto Anthony Montoya Fontalvo, por lo cual, resultaba aplicable la condena bajo el título de imputación de daño especial. Asimismo, se argumentará que hubo un uso indebido de las armas por parte del soldado Winder Ospino, quien accionó su fusil contra la víctima directa, sin que mediara alguna justificación legal o constitucionalmente razonable.

Respecto a la liquidación de perjuicios, se corregirá el cálculo del lucro cesante consolidado. El tribunal decide que la indemnización debe basarse en el salario mínimo vigente en el año de los hechos (2016) y se actualiza la cifra correspondiente. Se reconoce una indemnización por lucro cesante a los padres de la víctima, dividiendo el monto total entre ambos.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Constitución Política de Colombia, artículos 11, 90 y 218. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 18001-23-31-000-2010-00423-01 (62834), sentencia del 4 de diciembre de 2020. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.

No. 68001-23-31-000-2004-01770-02(45672), sentencia del 9 de julio de 2021. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 52001-23-31-000-2009-00348-01 (55.832), sentencia del 10 de junio de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631), sentencia del 24 de enero de 2024. Frente a la liquidación de perjuicios, se tuvieron en cuenta los siguientes fallos: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), sentencia del 14 de julio de 2016. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631), sentencia del 24 de enero de 2024. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Registro civil de nacimiento de Alexi Pury Fontalvo Noriega7, Sol Tatiana Fontalvo Noriega8, Laura Carolina Montoya Fontalvo9, Lord Antony Montoya Carvajal10, Jenifer Paola Montoya Fontalvo11, Sandra Isabel Montoya 7 Folios 15-16 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folio 17 del archivo 02 del expediente electrónico. 9 Folio 18 del archivo 02 del expediente electrónico. 10 Folio 21 del archivo 02 del expediente electrónico. 11 Folio 25 del archivo 02 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Fontalvo12, Diana María Fontalvo Noriega13, Rafael Antonio Fontalvo Cana14, Anthony Rafael Montoya Fontalvo15. - Partidas de bautismo de Marlene Marina Carvajal Polo16, Ilma Isabel Noriega17. - Registro civil de defunción de Anthony Rafael Montoya Fontalvo18. - Declaración jurada del 6 de junio de 2017 rendida por Gladis Esther Pérez Muñoz ante la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla19. - Oficio No. 004381 del 31 de octubre de 2016 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional, el cual relaciona el nombre del comandante del pelotón20. - Oficio No. 2378 del 10 de agosto de 2016 expedido por el Juzgado 16 de Instrucción Penal, en el que informa que en esa instancia judicial no existe investigación preliminar por la muerte del SLR Anthony Montoya Fontalvo21. - Informe administrativo por muerte No. 003 del 23 de junio de 2016 rendido por el Teniente Coronel German Peña Daza comandante del Batallón de Infantería Mecanizada No. 422. - Informe de hechos del 22 de junio de 2016 suscrito por el Subteniente Duván Ballesteros comandante Deluyer 323. - Orden de operaciones de control territorial No. 23 “Juez” en cumplimiento al plan operacional que emite el comando de la segunda brigada24. - Certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación en el que consta la existencia del NUNC 1366761044501201680144 por la muerte de Anthony Rafael Montoya Fontalvo25. 12 Folio 30 del archivo 02 del expediente electrónico. 13 Folio 35 del archivo 02 del expediente electrónico. 14 Folio 48 del archivo 02 del expediente electrónico. 15 Folio 51 del archivo 02 del expediente electrónico. 16 Folio 40 del archivo 02 del expediente electrónico. 17 Folio 44 del archivo 02 del expediente electrónico. 18 Folio 50 del archivo 02 del expediente electrónico. 19 Folio 53 del archivo 02 del expediente electrónico. 20 Folios 55-56 del archivo 02 del expediente electrónico. 21 Folio 57 del archivo 02 del expediente electrónico. 22 Folio 58 del archivo 02 del expediente electrónico. 23 Folios 59-62 del archivo 02 del expediente electrónico. 24 Folios 62-64 del archivo 02 del expediente electrónico. 25 Folio 65 del archivo 02 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Informe ejecutivo FPJ-10 de fecha del 22 de junio de 2016 elaborado por el Intendente Daniel Alfonso Carrillo Camacho, que contiene la inspección técnica al cuerpo sin vida de Anthony Montoya Fontalvo26. - Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha 22 de junio de 2016 elaborado por uniformados de la Policía Nacional27. - Informe pericial de necropsia No. 2016010147245000024 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fecha 23 de junio de 2016 realizado a la humanidad de Anthony Rafael Montoya Fontalvo28. - Indagación preliminar disciplinaria No. 011-2016, del 24 de junio de 2016 por la muerte del SLR Anthony Montoya Fontalvo29. - Declaración rendida por el Soldado Regular Winder Manuel Ospino Arrieta el 28 de junio de 2016 ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar dentro de la indagación preliminar No. 011-2016, quien narró que mientras se encontraba en turno de centinela tuvo una discusión con uno de sus compañeros y trató de acomodar la trompetilla del fusil hacia arriba y asegurar y desasegurarlo, pero salieron los disparos30. - Informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 23 de junio de 2016 elaborado por miembros de la SIJIN, en el que se relaciona el reporte de iniciación en investigación por el delito de homicidio31. - Acta de derechos del capturado FPJ-6 del 22 de junio de 2016 en contra de Winder Manuel Ospino Arrieta32. - Certificado de calidad militar del soldado Winder Manuel Ospino Arrieta, expedido por el Batallón de Infantería Mecanizada No. 4 General Antonio Nariño33. - Declaración rendida el 4 de octubre de 2016 por el ST Duván Ballesteros Murcia ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Infantería Mecanizado 26 Folios 66-73 del archivo 02 del expediente electrónico. 27 Folios 74-76 del archivo 02 del expediente electrónico. 28 Folios 78-82 del archivo 02 del expediente electrónico. 29 Folios 9-19 del archivo 11 del expediente electrónico. 30 Folios 29-30 del archivo 11 del expediente electrónico. 31 Folios 55-61 del archivo 11 del expediente electrónico. 32 Folios 66-67 del archivo 11 del expediente electrónico. 33 Folio 110 del archivo 11 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No. 4 General Antonio Nariño, en el que ratifica lo narrado en el informe de hechos suscrito el 22 de junio de 202634. - Declaración rendida el 13 de octubre de 2016 por el Cabo Primero Fabio Garzón Triviño ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 General Antonio Nariño, quien declaró que mientras estaba comiendo escuchó una ráfaga de disparos de fusil, yendo hacia donde se escucharon los disparos y encontrando en el piso al soldado ya yacía muerto35. - Declaración rendida el 13 de octubre de 2016 por el Cabo Tercero Orlando de Jesús Cano Fernández ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 General Antonio Nariño, quien declaró que a esos de las 16:45 horas escuchó disparos salió a ver lo que había pasado y encontró al soldado Ospino Arrieta con las manos en la cabeza diciendo que no sabía lo que había hecho36. - Declaración rendida el 13 de junio de 2016 por el SLR Jeison David López Saavedra ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 General Antonio Nariño, quien declaró que mientras se encontraba mirando unos videos vio que los soldados Montoya y Ospino empezaron a discutir y este le cargó el fusil y le disparó37. - Declaración rendida el 13 de octubre de 2016 por el SLR Uwense Manga González ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 General Antonio Nariño, quien declaró que, hubo una discusión por un celular entre los soldados Montoya y Ospino y este ultimo cargó el fusil disparando en la humanidad de Montoya38. - Declaración rendida el 13 de octubre de 2024 por el SLR Deiber Ortiz Jiménez ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 General Antonio Nariño, quien declaró que, se encontraba viendo unos videos con los compañeros cuando escuchó una rafa de fusil viendo en el suelo al soldado Montoya39. - Formato de incorporación al servicio militar obligatorio de Winder Manuel Ospino Arrieta suscrito en enero de 2016 ante el Batallón de Infantería No. 4 Antonio Nariño40. 34 Folios 176-177 del archivo 11 del expediente electrónico. 35 Folios 186-187 del archivo 11 del expediente electrónico. 36 Folios 188-189 del archivo 11 del expediente electrónico. 37 Folios 191-192 del archivo 11 del expediente electrónico. 38 Folios 194 y 196 del archivo 11 del expediente electrónico. 39 Folios 197-199 del archivo 11 del expediente electrónico. 40 Folios 215-216 del archivo 11 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Auto de terminación de la indagación preliminar No. 011 de 2016 del 25 de noviembre de 201641. - Indagatoria rendida el 16 de marzo de 2018 por el SLR Winder Manuel Ospino Arrieta ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, en el que narra que en el momento en el que fue a esquivar un golpe por parte del soldado Montoya Fontalvo se le salió un disparo que impactó en el rostro de este muriendo de inmediato42. - Declaración rendida el 10 de noviembre de 2020 por el Sargento Segundo Fabio Alexander Garzón Triviño ante el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar43. - Declaración rendida el 10 de noviembre de 2020 por el Teniente Ballesteros Murcia Duván Eliseo ante el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar quien declara que cuando escuchó los disparos pensó que estaban siendo atacados, pero luego constato que un soldado había matado a otro44. - Ampliación de indagatoria rendida el 18 de diciembre de 2020 por el SLR (r) Winder Manuel Ospino Arrieta ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar45. - Declaración rendida el 14 de septiembre de 2021 por el Cabo Primero Orlando de Jesús Cano Fernández ante el Juzgado 16 de Instrucción penal Militar quien declara que mientras se encontraba realizando el orden del día escucho disparos y se dirigió al puesto de centinela a corroborar que había pasado, evidenciando que el SLR Ospina le había disparado al SLR Montoya46. - Declaración rendida el 15 de septiembre de 2021 por el Teniente Duván Eliseo Ballesteros Murcia ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, en la que declara que no conoce los hechos de primera mano ya que se encontraba cerca al puesto de radio cuando escuchó los disparos pensando que estaban siendo atacados y una vez verificada la situación se percata del cuerpo sin vida del soldado Montoya47. - Declaración rendida el 27 de septiembre de 2021 por el SLR (r) Uwense Manga González ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar quien declara que escuchó una discusión entre los soldados Montoya y Ospino sobre acerca 41 Folios 218-225 del archivo 11 del expediente electrónico. 42 Folios 384-390 del archivo 11 del expediente electrónico. 43 Folios 484- 489 del archivo 11 del expediente electrónico. 44 Folios 490-497 del archivo 11 del expediente electrónico. 45 Folios 501-504 del archivo 11 del expediente electrónico. 46 Folios 527- 531 del archivo 11 del expediente electrónico. 47 Folios 532-535 del archivo 11 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de un celular y luego escuchó los disparos aproximadamente 3 o 4 viendo al soldado Montoya en el piso y al soldado Ospino paralizado48. - Experticio preliminar de arma de fuego y munición49. - Certificado de calidad militar del soldado Anthony Rafael Montoya Fontalvo, expedido por el Batallón de Infantería Mecanizada No. 4 General Antonio Nariño50 - Auto que resuelve situación jurídica e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del SLR (r) Winder Manuel Ospino Arrieta51. - Álbum fotográfico del 23 de junio de 2016 tomado en el lugar de los hechos52. - Acta de audiencias preliminares concentradas del 23 de junio de 2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin de Loba- Bolívar con Funciones de Control de Garantías53. - Acta de audiencia de pruebas del 18 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, en la que consta que se recibió el testimonio de la señora Gladys Esther Pérez Muñoz.

“CONTESTÓ. Mi nombre completo, Gloria Esther Pérez Muñoz, cedula de ciudadanía No. 32.876.087. PREGUNTADO. Señora Gladys, ¿a qué se dedica usted? CONTESTÓ. Yo soy comerciante en el centro. PREGUNTADO ¿Cuál es su domicilio? ¿Dónde vive usted? CONTESTÓ. Actualmente estoy viviendo en la calle de 35 con 33 sector de Rebolo en Barranquilla.

PREGUNTADO. su Estado civil era usted casada, ¿unión libre es soltera y qué relación tiene si tiene alguna clase de relación con Alexis Fontalvo Noriega, conocido o familiar? CONTESTÓ. Nosotros somos vecinos ahí de Malambo, trabajamos juntos en el centro, tenemos la labor de hacer aseo en el mercado y todo ahí nos conocimos vimos ahí unos vecinos ahí del barrio somos vecinos del barrio […] PREGUNTADO.

Doña Gladys, cuéntele o manifieste el despacho, si usted tiene conocimiento cómo estaba conformado de ese núcleo familiar. CONTESTÓ. El grupo familiar estaba conformado por sus hermanos, sus papás era un joven muy alegre, muy unido, quería prestar su servicio militar para sacar a su familia adelante, ya que su familia estaba un poco en condiciones de trabajo, cosas así de que uno ha pasado en la vida y entonces quería salir adelante con su familia.

PREGUNTADO. Doña Gladys manifieste el despacho, por favor, cuando usted manifiesta que quería sacar adelante a su familia, señor, ¿el difunto Anthony trabajaba? CONTESTÓ. Sí, actualmente estaba hablando con nosotros allí en el aseo y después consiguió un empleo en la cosa de Bolsa, pero después tomó la determinación de ir a prestar servicio militar.

PREGUNTADO. Señora Gladys, ¿cómo era ese núcleo familiar? CONTESTÓ. Ese grupo familiar era muy unido con sus hermanos sus papás, no tenían problema. PREGUNTADO. ¿En algún momento 48 Folios 543-547 del archivo 11 del expediente electrónico. 49 Folios 576-578 del archivo 11 del expediente electrónico. 50 Folio 598-652 del archivo 11 del expediente electrónico. 51 Folios 609-652 del archivo 11 del expediente electrónico. 52 Folios 43-45 del archivo 12 del expediente electrónico. 53 Folios 52-53 del archivo 12 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de su vida como vecina observó conflictos en esa familia? CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. Señora Gladys, ¿sabe usted o tiene conocimiento de cuáles eran las aspiraciones o sueños del muchacho? CONTESTÓ. Sacar a su familia adelante, a su mamá a su hermano, que ya él en parte era el único que tenía la señora Lesly entonces él quería como un cambio de vida de su familia e irse al servicio militar para seguir su carrera ya.

PREGUNTADO. Señora Gladys, cuando usted manifiesta reiteradamente que el señor Anthony quería sacar adelante a su familia, ¿él era el mayor o tenía hermanos menores? CONTESTÓ. Él era el tercero. PREGUNTADO. Tiene conocimiento, señora Gladys a que se dedica los otros hermanos del señor del difunto Antony. CONTESTÓ. Bueno, uno está estudiando, la otra está viajando y no está estudiando.

PREGUNTADO. Doña Gladys manifiesta el despacho. ¿cómo era esa convivencia que usted podía apreciar cómo vecinos? CONTESTÓ. Como vecinos eran unos buenos vecinos, era una gente humilde, trabajadora, aspiraban a salir adelante con cosas así, con sus ventas, nunca vi problemas de eso. PREGUNTADO. Doña Gladys, ¿usted tiene conocimiento de los hechos de como falleció el señor Antony? CONTESTÓ. Yo cuando se produjo eso, este él estaba en el batallón no sucedió eso y él fue el 22/06/2016 que sucedió, eso que estábamos ahí en el velorio y esas cosas como estamos cerquita ahí de la casa.

PREGUNTADO. Doña Gladys manifiesta el despacho, si tiene conocimiento, ¿cómo ha sido ese núcleo familiar después de la partida de Anthony? CONTESTÓ. Después de la partida la mamá ha sufrido mucho el papá también las hermanas, eso no, ya no es lo mismo. Eso se apagó todo porque era una luz que en verdad era la alegría de la casa, el único varón que tenían y eso la señora todavía hoy lleva a su muerte de su hijo.

Es una cosa que no, a que le duele es a uno madre y como siente. PREGUNTADO ¿Recuerda cuándo fue La Última Vez que vio con vida al difunto de antes? CONTESTÓ. Fue un 10 de mayo que lo estábamos celebrando en el centro. Nos tomamos unos tragos porque tenía que ir al día siguiente cuando di algo que eso. PREGUNTADO. Y laboralmente, ¿los familiares del señor Anthony en este momento laboran? ¿tiene conocimiento? CONTESTÓ. La verdad que no como yo me mudé yo perdí contacto con ella, sé que las niñas están estudiando.”. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5.5.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”54.

En el presente asunto, se encuentra probada la muerte del señor Anthony Rafael Montoya Fontalvo con su registro civil de defunción55. Además, este hecho también se encuentra probado a través de informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual, la causa de su muerte fue provocada por “SHOCK HIPOVOLEMICO 2RIO A ANEMIA AGUDA POR IMPORTANTES LESIONES VASCULARES EN CUELLO56. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 55 Folio 50 del archivo 02 del expediente electrónico. 56 Folios 78-82 del archivo 02 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así entonces, los medios probatorios aludidos, permiten concluir que, Anthony Rafael Montoya Fontalvo tuvo una afectación a su vida e integridad personal.

De esta manera, se deduce que, este daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones morales y económicas para su entorno familiar. Sin embargo, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, ya que, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)57. 5.5.2.2.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”58. Con el fin acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.

De acuerdo con el artículo 11 de la Constitución Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida, y por el otro lado, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas59.

La carga obligacional de proteger la vida cobija a los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, este deber tiene matices diferentes respecto al resto de la población que habita en el territorio colombiano. Los soldados voluntarios o profesionales asumen voluntariamente los altos riesgos que implica ejercer la función de defensa y seguridad del Estado60, por lo cual, los daños provocados a los soldados profesionales son cubiertos con la indemnización a forfait a que tienen derecho por la naturaleza de su vinculación61.

Sin embargo, excepcionalmente es posible endilgarle responsabilidad al Estado por vía judicial a través del medio de control de reparación directa, cuando “se 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000- 2011-00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000- 2004-01686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347), Sentencia del 26 de febrero de 2014. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 76001-23-31- 000-2011-01274-01 (54613), Sentencia del 8 de junio de 2022. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 76001-23-31- 000-2011-01274-01 (54613), Sentencia del 8 de junio de 2022.

Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar”62.

Mientras tanto, los conscriptos son aquellas personas que prestan el servicio militar obligatorio. Su incorporación a la Fuerza Pública se fundamenta en “cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 superior, que establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”63.

En virtud de lo anterior, el órgano de cierre ha establecido que “por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Lo anterior, sin perjuicio de que si las condiciones específicas de la controversia lo permiten, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad”64.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, el joven Anthony Rafael Montoya Fontalvo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio para el 22 de junio de 2016. Aquel día, la víctima directa falleció con ocasión al impacto de varios proyectiles de arma de fuego, según se puede observar en las descripciones que hizo el informe pericial de necropsia que hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre los orificios de entrada y salida de dichos disparos en la humanidad del occiso65.

Ahora bien, respecto a la razón que motivó el accionar del arma de fuego contra la humanidad de Anthony Montoya, debe tomarse en cuenta el informe administrativo de muerte suscrito por el comandante del Batallón de Infantería. En este documento, el agente estatal manifestó que los soldados Uwense Manga y Jeison López le informaron que su compañero, Winder Manuel Ospino Arrieta había efectuado los disparos.

Se transcribe la prueba66: 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 18001-23- 31-000-2010-00423-01 (62834), Sentencia del 4 de diciembre de 2020. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 73001- 23-31-000-2011-00087-01 (58.922), Sentencia del 10 de octubre de 2022. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 23- 001-23-33-000-2014-00100-01 (58631), sentencia del 24 de enero de 2024. 65 Folios 78-82 del archivo 02 del expediente electrónico. 66 Folio 58 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Esta versión de los hechos es corroborada por los soldados Uwense Manga González67 y Jeison López Saavedra68, quienes fueron testigos presenciales de lo sucedido aquel 22 de junio de 2016 y, a su vez, rindieron declaración juramentada ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar y ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4, respectivamente.

En síntesis, los declarantes afirman que se encontraban de turno, pues el soldado Winder Ospino Arrieta iba a ser el relevo como centinela. En ese momento, llegó la víctima directa, Anthony Montoya Fontalvo para compartir videograbaciones que tenía en su celular. Luego, se inició una discusión verbal entre Anthony Montoya y Winder Ospino, la cual, fue escalando a tal punto que Jeison López le indicó a su compañero Winder Ospino que “descargara el fusil y colocara el cartucho de seguridad porque estaba cargad[o]”.

A pesar de las advertencias hechas, el uniformado Winder Ospino impactó su arma de fuego, causándole la muerte al señor Anthony Rafael Montoya Fontalvo. Las pruebas trasladadas provenientes del proceso penal militar cuentan con validez dentro del plenario, en la medida que, (i) fueron rendidas bajo gravedad de juramento; (ii) son testigos presenciales de los hechos;

(iii) no revelan ningún tipo de interés en el resultado del proceso; (iv) las declaraciones fueron objeto de contradicción en el proceso original y, además, (v) dichas pruebas fueron incorporadas por el juzgado de primera instancia, sin que la parte demandada manifestara alguna inconformidad sobre ellas69. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia respecto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional.

En efecto, se evidencia que hubo varias actuaciones irregulares por parte del soldado Wilder Ospino, quien accionó su arma de fuego sin justificación alguna, generando el fallecimiento de la víctima, Anthony Rafael Montoya Fontalvo. 67 Folios 543-547 del archivo 11 del expediente electrónico. 68 Folios 191-192 del archivo 11 del expediente electrónico. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 11001- 03-26-000-2018-00177-00(62571), Sentencia del 22 de octubre de 2021. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, el apoderado de la parte demandada expuso en su recurso de apelación que este daño no era imputable a su defendida, dado que la actuación de Winder Ospino se hizo con infracción a las órdenes de sus superiores y, además, no se encontraba en el marco de una operación militar.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que este reparo no está llamado a prosperar. En efecto, el contexto en que sucedieron los hechos permite corroborar que el soldado Wilder Ospino estaba en servicio, ya que -según el relato de Uwense Manga- iba a ser el relevo como centinela. Además, el disparo provino de un arma de dotación oficial, por lo tanto, estas dos (2) circunstancias permiten corroborar que el comportamiento del uniformado tiene una relación clara e inequívoca con su servicio70.

Igualmente, se advierte que, tampoco habría operado la causa exclusiva de la víctima. En el relato que hicieron los soldados Uwense Manga González y Jeison López Saavedra sobre los hechos ocurridos, no se avizora ninguna situación imprudente por parte de Anthony Montoya Fontalvo que hubiese contribuido a la causación de su fallecimiento.

Si bien, ambos indicaron que hubo una discusión previa entre Anthony Montoya y Winder Ospino, esta no era razón suficiente para que éste último acabase con la vida de la víctima. En este sentido, se destacan las sentencias del 9 de julio de 202171 y 10 de junio de 202272 proferidas por el Consejo de Estado, en los que se condenó 70 “La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa. // De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376), Sentencia del 3 de febrero de 2023). 71 “26. Está probado que la entidad demandada causó la muerte del soldado, al incumplir sus obligaciones de control sobre las armas, toda vez que, el jefe contrainteligencia introdujo y uso de forma irresponsable e injustificada un arma de fuego particular en horas del servicio y dentro de las instalaciones del batallón. Está probado que los agentes involucrados estaban elaborando el inventario del armamento decomisado al interior del depósito de armas, en cumplimiento de una orden superior.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.

No. 68001-23-31- 000-2004-01770-02(45672), sentencia del 9 de julio de 2021). 72 “25. Los infantes de marina accionaron sus armas de fuego sin identificar un objetivo en específico, sin que existiera un peligro real o potencial a partir del cual se advirtiera la necesidad del uso del arma y sin prever que junto a ellos se encontraban sus demás compañeros a los cuales podían lesionar dada la poca visibilidad en el lugar.

Esto, en oposición a las indicaciones de no disparar sino cuando el comandante lo autorizara y frente a un objetivo específico e identificado, dadas previamente por el comandante de la patrulla, tal como se advierte del documento de instrucciones y ordenes permanentes y de las declaraciones de los uniformados quienes afirmaron que se les advirtió sobre el adecuado manejo de las armas, así como también de la orden de cese al fuego dada en el momento en que se escucharon los primeros disparos, en lo cual también coincidieron los uniformados en sus declaraciones […] 27.

En este caso, la Sala evidencia varias actuaciones irregulares por parte de la tropa. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 administrativa y patrimonialmente al Ejército y a la Armada Nacional, respectivamente.

En ambos casos, se imputó responsabilidad al Estado por la muerte de conscriptos, causada por impactos de proyectil de armas de fuego detonadas imprudentemente por los miembros de la Fuerza Pública. Frente al primer caso, se indicó que operara la falla del servicio, ya que el Ejército Nacional incumplió “sus obligaciones de control sobre el manejo de las armas que son utilizadas por sus agentes en horas del servicio y dentro de las instalaciones de la entidad”73.

Mientras tanto, en el segundo caso se analizó la imputación bajo la óptica del daño especial, ya que el Estado asumió una posición de garante frente al conscripto que prestaba su servicio militar. Así pues, el Tribunal Administrativo de Bolívar replica las consideraciones del órgano de cierre. En primera medida, era un deber del Estado regresar en las mismas condiciones físicas y de salud al conscripto Anthony Montoya Fontalvo, por lo cual, resultaba aplicable la condena bajo el título de imputación de daño especial.

Asimismo, se constató un uso indebido de las armas por parte del soldado Winder Ospino, quien accionó su fusil contra la víctima directa, sin que mediara alguna justificación legal o constitucionalmente razonable. En cuanto a la liquidación de perjuicios, el apoderado del Ejército Nacional reprocha dos (2) aspectos, a saber: (i) que no se hubiesen descontado los montos reconocidos a la familia con concepto de la indemnización a forfait;

(ii) que la indemnización por lucro cesante hubiese sido calculada con base en el salario mínimo del año 2024. Frente al primer cargo, se advierte que, en el expediente no se observa ninguna prueba que acredite el pago de la indemnización a forfait a favor de la familia del causante Anthony Montoya Fontalvo, por lo tanto, no se podría hacer ningún descuento a la condena sin que se verifique este supuesto de hecho.

Nótese que, la defensa judicial no aportó este medio de prueba con la contestación de la demanda, ni tampoco hizo esta solicitud probatoria. De igual manera, el Consejo de Estado ha indicado que, “en casos como éste es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera No obstante, dada la calidad de conscripto del soldado fallecido, declarará la responsabilidad del estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

En efecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, puesto que, al imponer el deber de prestar el servicio militar a sus ciudadanos, asume una posición de garante frente a ellos y tiene el deber de custodia y cuidado, así como la obligación de garantizar la integridad psicofísica del conscripto..” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.

No. 52001-23-31- 000-2009-00348-01 (55.832), sentencia del 10 de junio de 2022). 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 68001-23-31- 000-2004-01770-02(45672), sentencia del 9 de julio de 2021. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables”74 [subrayas y resaltado fuera de texto].

Respecto al segundo reparo, se advierte que, el juzgado de primera instancia se equivocó al momento de calcular la indemnización por lucro cesante. En efecto, no se podía utilizar el salario mínimo del año 2024 para calcular esta cifra, ya que según lo indicado por el Consejo de Estado para “establecer el salario base de liquidación, se tomará como ingreso base el salario mínimo vigente en la época que ocurrieron los hechos (año 2013) […] que deberá ser objeto de actualización, bajo esta fórmula matemática”75.

En el presente caso, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo del año 2016 (año en el que sucedieron los hechos objeto de controversia), a saber, $689.455 pesos; suma que deberá actualizarse con la siguiente fórmula: VP = VH x I. F. (I.P.C. febrero 2025) I. I. (I.P.C. junio 2016) VP = $689.455 x 147,24 92,54 VP = $1.096.988 Teniendo en cuenta que, este fue el único reparo que hizo la parte demandada frente a la liquidación hecha por el juzgado de primera instancia, se continuará con la fórmula dispuesta por dicha autoridad judicial.

Así pues, a esta cifra no se le aumentará un 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que no se probó el desempeño de una actividad laboral formal. A su vez, se descontará el 25% de los gastos de destinaba la víctima para sus propios gastos, lo que arroja un resultado de $822.741. Igualmente, se advierte que el fallecimiento del joven Montoya Fontalvo se produjo el 22 de junio de 2016, por lo cual, contaba con 19 años y 2 meses de edad.

Ahora, siendo que, a la fecha de la sentencia, ya el causante habría cumplido la edad de 25 años (fecha en la que llegaría el hipotético apoyo económico a sus progenitores), se puede concluir que el universo de meses a reconocer a favor de sus padres asciende a cincuenta (50) meses. En virtud de lo anterior, 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad.

No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), sentencia del 14 de julio de 2016. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 23-001-23-33-000- 2014-00100-01 (58631), sentencia del 24 de enero de 2024. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 el cálculo del perjuicio se debe realizar a través de la operación dispuesta para el lucro cesante consolidado.

Liquidación del lucro cesante consolidado S = Ra (1 + i) n -1 i Para una mejor compresión: S= Corresponde al valor de la indemnización a obtener. Ra= Corresponde a la renta o ingreso mensual que equivale a $822.741. i= Equivale al Interés puro o técnico: 0.004867. n= Corresponde al número de meses que comprende el período indemnizable.

Desde la fecha del deceso del señor Rosales Mosquera hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 50 meses. S = $822.741 (1 + 0.004867)50- 1 0.004867 S = $46.447.134 Este último monto deberá dividirse en dos, puesto que el 50% le corresponde al padre de la víctima, mientras que el 50% restante le corresponde a la madre del señor Anthony Montoya Fontalvo, lo que equivale a un total de $23.223567 para cada progenitor.

En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, en el sentido de reconocer a cada padre de la víctima directa la suma de $23.223567 por concepto de lucro cesante.

5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Rad.

No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado76, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en su demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, la cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales: Demandante Monto a reconocer Alexi Fontalvo Noriega (madre) 100 SMMLV Lord Montoya Carvajal (padre) 100 SMMLV Sol Fontalvo Noriega (hermana) 50 SMMLV Laura Montoya Fontalvo (hermana) 50 SMMLV Jennifer Montoya Fontalvo (hermana) 50 SMMLV Sandra Montoya Fontalvo (hermana) 50 SMMLV Marlene Carvajal Noriega (abuela) 50 SMMLV Ilma Isabel Noriega (abuela) 50 SMMLV Rafael Fontalvo Caña (abuelo) 50 SMMLV 76 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-015-2017-00131-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 B. Por concepto de lucro cesante: Demandante Monto a reconocer Alexi Fontalvo Noriega (madre) $23.223567 Lord Montoya Carvajal (padre) $23.223567 SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás ordinales la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Aclaración de voto)