Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-017-2025-00146-01 Accionante Gustavo Adolfo Jiménez Palmet Accionado Agencial Nacional de Minería (ANM) Asunto Cosa Juzgada Constitucional - Carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por el señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet contra la sentencia del 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la cosa juzgada constitucional y carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 El accionante pretende que se de respuesta a cada una de las informaciones y/o solicitudes planteadas en el derecho de petición presentado ante la ANM el 6 de junio de 2025. 3.1.2. Hechos2 El señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet presentó una petición de interés general ante la Agencia Nacional de Minería (ANM) el 6 de junio de 2025.
En la solicitud requirió información técnica y administrativa, copia de documentos, visitas, reportes de producción, licencias ambientales, actos administrativos y la apertura del trámite administrativo de caducidad por inactividad de 5 títulos mineros. 1 Folios 7-8 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Refirió el accionante que, transcurrido el término legal de 15 días hábiles, la ANM no emitió ninguna respuesta de fondo ni justificó la omisión. Indicó que, varios de los títulos mineros aludidos se encuentran sin actividad minera documentada desde hace más de 6 meses, por lo que considera que se configura causal de caducidad conforme al artículo 112 literal c del Código de Minas.
Reseñó que la ANM no inicia la caducidad por existir una solicitud de integración, sin embargo, no ha expedido acto administrativo alguno al respecto. Por último, consideró que la falta de respuesta bloquea el ejercicio del derecho al trabajo y la posibilidad de presentar nuevas solicitudes sobre las áreas comprometidas por títulos inactivos. 3.2.
CONTESTACIÓN3 En su informe, la Agencia Nacional de Minería indicó que no contaba con legitimación por pasiva. además, manifestó que, si cumplió con dar respuesta al accionante, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual forma, indicó que las respuestas a las solicitudes enumeradas como 8, 9 y 10 del derecho de petición en discusión fueron respondidas mediante los radicados No. 20259110464611 y 20259110467541, a instancia de una acción de tutela que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar.
Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela y si no era posible, se negaran las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que no existía vulneración a los derechos fundamentales señalados.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió declarar la cosa juzgada constitucional parcialmente y la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión, sostuvo que únicamente existe cosa juzgada constitucional respecto a las solicitudes ante la ANM para iniciar el procedimiento administrativo de caducidad de los títulos mineros No. 9344 y 9345, dado que los mismos habían sido objeto de un trámite de tutela anterior. 3 Archivo 07 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otra parte, indicó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la ANM respondió la petición al accionante antes que se emitiera el fallo de primera instancia. Sin embargo, advirtió un error en la constancia de notificación respecto de la dirección electrónica del accionante, por lo que instó a que la comunicación se corrigiera. 3.3.
IMPUGNACIÓN5. El accionante considera que no se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que no se cumplieron los supuestos para equiparar el asunto de radicado No. 13836- 31-84-001-2025-10020-00, que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, con el proceso de marras. De igual forma, considera que no se configuró la carencia actual de objeto ya que la respuesta al derecho de petición no fue puesta en conocimiento del accionante con anterioridad al fallo, por tanto, argumentó que no puede considerarse hecho superado.
Asimismo, señala que la respuesta al derecho de petición por parte de la ANM no satisface los estándares jurisprudenciales de claridad, integralidad y especificidad exigidos por la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se concediera el amparo del derecho fundamental de petición ordenando una respuesta completa y de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 5 Folios 8-10 del Archivo 11 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: I) ¿Se configura en este caso la cosa juzgada constitucional al existir identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela presentadas por el accionante? En caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, se determinará si: II) ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la Agencia Nacional de Minería al no haber otorgado una respuesta clara y especifica frente a la solicitud del señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet? III) ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3.
TESIS La sala de decisión optará por revocar parcialmente el fallo de primera instancia. La cosa juzgada constitucional no se considera configurada, toda vez que no existe identidad de hechos y pretensiones con la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar el 21 de abril de 2025, en especial por que se trata de objetos litigiosos diferentes.
De otro lado, la respuesta a la petición que motivó la acción fue expedida de forma extemporánea y con irregularidades en su notificación, lo que genera una vulneración al derecho fundamental de petición. Aunque estas dificultades se encuentran subsanadas, esto se produjo en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, especialmente lo referente a la notificación de la respuesta a la solicitud.
Por ello, no procede la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sala Plena.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-316 de 2021. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Juan Carlos Cortés González. Sentencia SU-213 de 2023. - Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Sentencia T-066 de 2024. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Sentencia T-450 de 2023.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Copia de la petición presentada por el señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet ante la Agencia Nacional de Minería el 6 de junio de 20256. - Copia del comprobante de radicación No. 20251003974282 de la tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet ante la ANM7. - Copia de respuesta del 28 de mayo de 2025 a la ampliación de respuesta a petición presentada por el señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet y/o informe de cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 21 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar8. - Copia del oficio con radicado ANM No. 20259110479631 del 23 de julio de 2025 por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado el 6 de junio por el señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet9. - Copia de la constancia de envío del oficio con radicado ANM No. 20259110479631 de 23 de julio de 202510. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 6 Folios 11-13 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimerIntancia” del expediente digital. 8 Folios 16-21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimerIntancia” del expediente digital. 9 Folios 22-27 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folio 2 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La sala adelantara el estudio de los problemas jurídicos planteados en el orden previamente anunciado. (i) De la configuración de la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional ha indicado que cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen identidad de partes, hechos y pretensiones, puede configurarse la cosa juzgada constitucional.
Esto se presenta cuando ya existe una primera sentencia de tutela ejecutoriada. La ejecutoria, en el escenario constitucional, se produce una vez se excluye el proceso de la eventual revisión o cuando esta se surte. El señor Gustado Adolfo Jiménez Palmet presentó el 3 de abril de 2025 una tutela contra la Agencia Nacional de Minería. Esta fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bolívar con radicado No. 13836318400120251002000.
El 18 de julio de 2025 presentó otra tutela contra la misma entidad, que fue repartida al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena con radicado No. 13001333301720250014600. El a quo comparó ambos expedientes y concluyó que existía identidad en las partes, derechos invocados y parcialmente en los hechos y pretensiones, en lo relacionado con el inicio de un procedimiento administrativo respecto de los títulos mineros 9344 y 9345.
No obstante, el tribunal le concede razón al recurrente cuando afirma que los objetos de las acciones de tutela son las peticiones que se presentaron en fechas diferentes. Aun cuando puedan existir solicitudes en común entre ambos documentos, no pueden confundirse con el objeto de las acciones de tutela impetradas. La acción de tutela tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco buscaba la protección del derecho fundamental de petición frente a solicitudes de 2023 y febrero de 2025.
En el presente asunto, aun cuando se trata de las mismas partes y derechos fundamentales invocados, el objeto es una solicitud de 06 de junio de 2025, por lo que se trata de causas y objetos litigiosos diferentes. Si entre las diferentes solicitudes se presenta reiteración, el mecanismo para advertirlo y considerarlo no es la cosa juzgada constitucional.
De tal suerte que, al comparar los hechos y pretensiones, el juez de primera instancia asimiló las solicitudes efectuadas en fechas diferentes con el propósito de estas. La reiteración de pretensiones entre solicitudes se encuentra prevista en el articulo 19 del CPACA y allí se establece la forma en la que deben atenderse. Ello no quiere decir que la coincidencia total, y mucho menos la parcial, de sus requerimientos represente identidad, pues en Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 algunos asuntos puede solicitarse lo mismo en ocasiones diferentes, pero el solo paso del tiempo cambia la respuesta que debe otorgarse.
Con fundamento en lo expuesto, la sala concluye que no se configura la cosa juzgada constitucional. (ii) Del derecho de petición invocado Como apreciación inicial se advierte que la solicitud en estudio fue radicada el 06 de junio de 2025 por lo que la entidad tenía como termino máximo para atenderla el 01 de julio de 2025. A pesar de ello, la respuesta con la que se atendió la petición esta fechada de 23 de julio de 2025, es decir, la respuesta fue extemporánea.
También debe destacarse que la misma se produjo con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela, por lo que se presume una incidencia de la acción constitucional en el trámite. Para estimar si se configura un hecho superado el tribunal debe estudiar dos aspectos más a saber: la verificación de una respuesta de fondo y la notificación de la respuesta.
En ese orden de ideas, se consideran las solicitudes planteadas en el escrito de 06 de junio de 2025 y la respuesta de la accionada el 23 de julio de 2025, así: Solicitud Respuesta Copia del Plan de Trabajos y Obras (PTO) aprobado y sus modificaciones para el Título Minero No. 18393, 9344,9345,12909,22426 La entidad alegó reserva legal de la información conforme al articulo 88 de la ley 685 de 2001 Copia de todos los informes de visitas de fiscalización técnica realizadas a dichos títulos desde el año 2000 hasta la fecha, incluyendo actas, fotografías, conceptos técnicos y recomendaciones Certificación de los reportes de producción minera presentados por los titulares de cada título desde el año 2000 hasta la fecha.
Certificación de los reportes del cumplimiento de obligaciones económicas: canon superficiario, regalías, multas o sanciones, para cada título minero. Certificación sobre el número de trabajadores registrados o afiliados al sistema de seguridad social por parte del titular del título minero, en el marco del Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 cumplimiento de los artículos 248 y 249 del Código de Minas.
Copia de cualquier solicitud formal realizada por los titulares para la suspensión temporal de actividades, junto con las resoluciones que las aprueben o nieguen. Se informó que no existe registrado ningún tramite o solicitud de suspensión temporal de actividades Copia de la licencia ambiental vigente otorgada por la ANLA o autoridad ambiental competente, así como del Plan de Manejo Ambiental (PMA) y sus informes de seguimiento Informó al solicitante los costos por reproducción de documentos y servicios de digitalización conforme a la Resolución No. 1103 de 29 de diciembre del 2016.
Se precisó el numero de folios que debía pagarse y el canal para ello Que se inicie el procedimiento administrativo de caducidad del Título Minero No. 18393 Informó que se trata de solicitudes reiterativas que fueron atendidas por radicados No. 20259110464611 y 20259110467541 Que se inicie el procedimiento administrativo de caducidad del Título Minero No. 9344.
Que se inicie el procedimiento administrativo de caducidad del Título Minero No. 9345 Que se inicie el procedimiento administrativo de caducidad del Título Minero No. 12909 Informó «De conformidad con lo dispuesto por esta autoridad minera en Auto PARCAR No. 192 de fecha 03 de marzo de 2025, acápite de “DISPOSICIONES”, no es procedente la iniciación de tramite sancionatorio - caducidad, pues, el titular minero no ha incurrido hasta la fecha de expedición del mencionado auto, en alguna de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001» Que se inicie el procedimiento administrativo de caducidad del Título Minero No. 22426.
Informó «De conformidad con lo dispuesto por esta autoridad minera en Auto PARCAR No. 687 de fecha 13 de junio de 2025, acápite de “DISPOSICIONES”, no es procedente la iniciación de tramite sancionatorio - caducidad, pues, el titular minero no ha incurrido hasta la fecha de expedición del mencionado auto, en alguna de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001.» Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La jurisprudencia constitucional ha indicado11 que la satisfacción del núcleo básico del derecho de petición no implica una solución favorable sino de fondo.
Considera esta sala que la respuesta de 23 de julio de 2025 cumple con ese propósito pues la reserva invocada es una respuesta negativa, pero definitiva, frente al requerimiento de determinados documentos. Sobre la procedencia de la reserva de la información, el artículo 26 del CPACA dispone el trámite del recurso de insistencia, el cual se torna en una herramienta eficaz para exponer si la denegación de la información es ajustada a derecho.
De tal suerte que la alusión a la reserva tiene un mecanismo particular para ser ventilada, en caso de no estar de acuerdo con ella. La entidad accionada sobre el inicio de los procedimientos administrativos de caducidad de algunos de los títulos mineros aplicó la norma que regula las peticiones reiterativas, remitiéndose a una respuesta previa que incluso fue debatida vía acción de tutela.
Para los títulos no cobijados por la reiteración, explicó por qué no era procedente la iniciación del trámite sancionatorio. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que la petición radicada el 06 de junio de 2025 por el señor Gustavo Jiménez fue respondida de fondo por la ANM el 23 de julio 2025. Ahora, la sentencia de primera instancia advirtió que la notificación no se había surtido en forma y en consecuencia instó a corregir ese acto procedimental.
De tal suerte que el acto de notificación, que es parte integral de las garantías asociadas al derecho fundamental de petición, no se produjo sino hasta el 30 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En esas condiciones lo indicado no era adecuar el trámite sino ordenar la protección del derecho para ordenar rehacer la notificación. Bajo esa perspectiva, se evidencia que frente a la solicitud de 06 de junio de 2025 se presentaron irregularidades tanto en el termino de respuesta como en la notificación de esta.
Por ello, el tribunal ordenara el amparo del derecho fundamental de petición. (iii) De la configuración de la carencia actual de objeto Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 indicó que «para que se configure 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Vladimir Fernández Andrade.
Sentencia T-066 de 2024. Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada». En el caso de marras se advierte que las dificultades que originaron la vulneración al derecho fundamental de petición se subsanaron, pero esto ocurrió con posterioridad a la decisión de primera instancia. De un lado, la sala reitera que la sentencia de primera instancia de 29 de julio de 2025 de forma tácita ordenó la protección del derecho, instando a la accionada a notificar en debida forma.
Asimismo, el accionante reconoció expresamente la recepción de la notificación de la respuesta en su impugnación, señalando que se produjo el 30 de julio de 2025. La Corte Constitucional ha enfatizado que la carencia de objeto por hecho superado debe provenir de una actuación voluntaria de la parte accionada, la cual se produce entre la interposición de la acción y el momento en que se profiere el fallo de primera instancia12.
En virtud de lo expuesto, la sala precisa que no puede declararse el hecho superado pues la satisfacción de las pretensiones se produjo con ocasión del fallo y no antes de este. Inclusive, la necesidad de proferir una orden a la entidad accionada para que notifique es una muestra de que no existía carencia de objeto. Aun cuando el tribunal consideró necesario amparar el derecho no existen ordenes por ejecutar, pues la orden de protección necesaria, consistente en notificar la respuesta, se produjo en primera instancia. En conclusión, la sala revocara los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia en tanto no encontró configurada la figura de la cosa juzgada constitucional ni la carencia actual de objeto.
En su lugar, ordenará el amparo del derecho fundamental de petición sin orden asociada pues las pretensiones se encuentran satisfechas con ocasión de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Sentencia T-450 de 2023. Rad. 13001-33-33-017-2025-00146-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 066 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Adolfo Jiménez Palmet, vulnerado por la Agencia Nacional de Minería respecto de la solicitud de 06 de junio de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ (Ausente con permiso)