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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301620250012801

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-08-11

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-016-2025-00128-01 Accionante Yesica Paola Iriarte Quiroz Accionadas - Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). - EPS Mutual Ser.

Tema Pago incapacidades por enfermedad común/ amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada -Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)-, contra la sentencia de 1 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo solicitado por la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social integral, mínimo vital y dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la EPS Mutual Ser, al pago de incapacidades médicas causadas a su favor, entre el 22 de enero de 2025 hasta el 28 de junio de 2025. 3.1.2.

Hechos2. 1 Folio 2 del archivo 01 del expediente digital. 2 Folios 01-02 del archivo 01 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Afirma la accionante que, en el mes de mayo de 2023 fue diagnosticada con esquizofrenia, ansiedad generalizada y depresión, de acuerdo con su historia clínica, por lo cual ha presentado incapacidades continuas.

Asimismo, asevera que ha solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento de estas, sin que medie respuesta de las entidades accionadas. Seguidamente, manifiesta que el pago de las incapacidades prescritas son el único sustento, pues no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo tanto, depende económicamente del pago de dichas prestaciones. 3.2.

CONTESTACIONES 3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3. La entidad accionada solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no ha violado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. Además, manifestó que no se pudo constatar que Colpensiones tenga trámites pendientes de resolver a favor la tutelante.

Puntualiza que, reconoció a favor de la accionante la totalidad de las incapacidades por la suma de $15.176.417 correspondiente a 365 días de incapacidad, comprendiendo el periodo desde el 2 de marzo 2024 hasta el 24 de febrero de 2025. Además, sostiene que la EPS Mutual Ser es la llamada a responder por las incapacidades generadas con posterioridad al 24 de febrero de 2025, correspondiente al día 541.

Por otra parte, resaltó que por tratarse de prestaciones económicas la accionante cuenta con otros medios de defensa para discutir derechos económicos, de manera que se torna improcedente la acción de tutela por su carácter subsidiario. 3.2.2. EPS Mutual Ser4. En lo relevante indica que reconoció y pagó a la accionante los periodos de incapacidad comprendidos entre el 22 de enero de 2025 hasta el 20 de febrero de 2025 y desde el 21 de febrero de 2025 hasta el 24 de febrero de 3 Archivo 05 del expediente digital. 4 Archivo 07 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 2025. Que cuando transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad, notificó a Colpensiones concepto de rehabilitación favorable, por lo que las incapacidades posteriores al día 181 hasta el día 540 se encuentran en cabeza de esa entidad.

Adicionalmente, indicó que las incapacidades causadas desde el 21/02/2025 a 20/03/2025, 21/03/2025 a 19/04/2025, 20/04/2025 a 19/05/2025, 23/05/2025 a 29/05/2025 y 30/05/2025 a 28/06/2025, se encuentran en proceso de liquidación y el pago se realizaría en los próximos días. Por lo tanto, considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la EPS Mutual Ser gestionó todos los tramites a su cargo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 1 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de los que es titular la señora Yesica Paola Iriarte Quiroz, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro del término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas del 22 de enero de 2025 al 24 de febrero de 2025, si aún no han sido canceladas a la beneficiaria, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se ordena a la EPS Mutual Ser que, dentro del término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la accionante las incapacidades causadas del 25 de febrero de 2025 al 28 de junio de 2025, de acuerdo con lo expuesto en precedencia”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la accionante tiene padecimientos de salud constantes y persistentes, por lo menos desde el 29 5 Archivo 08 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de mayo de 2023 hasta la fecha, en virtud de las cuales se le han prescrito incapacidades médicas de forma recurrente por iguales o similares diagnósticos; por lo tanto, la paciente no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales, circunstancia que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional en atención a su estado de salud.

En consecuencia, determinó que, en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas, le asiste el derecho a que le sea reconocido el pago de las referidas incapacidades para que su mínimo vital se encuentre cubierto. Señaló que, recae en la AFP el deber de asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540 (1 de marzo de 2024 a 24 de febrero de 2025) y en la EPS las generadas a partir del día 541.

Por lo tanto, ordenó a Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, efectúe el pago del período comprendido entre el 22/01/2025 a 24/02/2025, el cual, aunque afirma haber realizado, no soportó con prueba alguna que así lo demuestre y que por tanto desvirtúe lo informado por la accionante. 3.4. IMPUGNACIÓN6. Colpensiones solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se niegue el amparo constitucional contra esta entidad, dada la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, advierte que mediante los oficios DML - I No 04047 de 26 de febrero de 2025 y DML - I No 05801 de 25 de marzo de 2025, se informó el reconocimiento de las incapacidades de la señora Yesica Paola Iriarte Quiroz vía correo electrónico. Que el total a pagar por concepto de subsidio por incapacidad temporal, corresponde a la suma de $1.613.300, los cuales, se pagarán y consignarán a través de la cuenta de ahorros número 24055300643 del banco Caja Social.

Adicionalmente, explicó que las incapacidades causadas entre el 25 de febrero de 2025 y el 20 de marzo del mismo año fueron rechazadas, por ser posteriores al día 540. En consecuencia, solicita que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, reitera que la presente acción constitucional es improcedente puesto que, las pretensiones versan sobre prestaciones económicas que 6 Archivo 10 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 deben ser resueltas por otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver la suscita controversia. 3.5. Trámite de la impugnación A través auto de fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por Administradora Colombiana de Pensiones.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias proferida en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades? En caso afirmativo, como problema jurídico conexo se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora Yesica Paola Iriarte Quiroz por la falta de pago de las incapacidades? ¿Debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado? Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.3.

TESIS. La Sala sostendrá como tesis que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la accionante y su familia no cuentan con otro medio de subsistencia diferente al pago de las incapacidades reconocidas, las cuales tienen por objeto surtir de los recursos mínimos para garantizar su vida en condiciones dignas.

En cuanto al asunto de fondo, se sustentará que, aunque Colpensiones reconoció a la accionante las incapacidades correspondientes al periodo 22 de enero de 2025 al 24 de febrero de esta anualidad, no acreditó que efectivamente hubiera hecho el pago de los valores reconocidos, de modo que, continúa la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo tanto, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial: - El artículo 86 de la constitución política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 1, sobre la facultad de toda persona de interponer la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2025, sobre el requisito de legitimación en la causa por activa. - Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2024, establece la excepción para la procedencia de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017, sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2024, sobre carencia actual de objeto por hecho superado. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Relación de pruebas relevantes.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Historias clínicas de la señora Yesica Paola Iriarte Quiroz7. ▪ Oficio No. BZ2025_10258687-1504787 del 21 de mayo de 2025, por el cual Colpensiones da respuesta a la solicitud de pago de incapacidades a favor de la accionante8. ▪ Dictamen N° 04202402943 del 19 de diciembre de 2024, expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar9. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.5.2.1.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela en principio es improcedente cuando se busca reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas o incapacidades, puesto que, existen otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico para disolver dicha controversia.

No obstante, en la sentencia T-401 de 2017 ha explicado que la acción de tutela procede excepcionalmente en estos casos, así: ‘‘No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.’’10 En la misma jurisprudencia se indicó que, el pago de las incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, por cuanto, se presume que constituye su única fuente de ingresos. 7 Folios 11-12 del archivo 01 del expediente digital. 8 Folios 16 - 20 del archivo 01 del expediente digital. 9 Folios 16-21 de archivo 01 del expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En el presente asunto, se tiene que la señora Yesica Paola Iriarte Quiroz fue diagnosticada con esquizofrenia, ansiedad generalizada y depresión, y que con ocasión de esos padecimientos se le han expedido diferentes incapacidades.

De igual forma, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar calificó su pérdida de la capacidad laboral en el 52,13%. La Sala tiene por superado el requisito de subsidiariedad, dado que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, tendiendo en cuenta que la accionante y su familia no cuentan con otro medio de subsistencia diferente al pago de las incapacidades reconocidas, las cuales tienen por objeto surtir de los recursos mínimos para garantizar su vida en condiciones dignas.

En ese sentido, es factible destacar que, las circunstancias propias del estado de la accionante, tales como, sus padecimientos de salud y la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hacen procedente la acción de tutela para reclamar las incapacidades no pagadas, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.11 5.5.2.2.

El asunto de fondo La Sala coincide con el A quo en cuanto amparó los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante, objetos de vulneración por parte de Colpensiones, por las razones que se pasan a explicar: Tal como lo reconoció la EPS Mutual Ser en su informe rendido ante el juzgado de primera instancia, a la señora Yesica Paola Iriarte Quiroz se le han reconocido las siguientes incapacidades, a raíz de su diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos12. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2024. 12 Folios 13 – 15, archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En su impugnación, Colpensiones plantea que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la entidad expidió los oficios DML - I No 04047 de 26 de febrero de 2025 y DML - I No 05801 de 25 de marzo del mismo año, en los que se reconocen las incapacidades a favor de la accionante.

Revisado el contenido de los oficios expedidos por Colpensiones13, se observa que en ellos se reconocen los siguientes días de incapacidad a favor de la señora Yesica Paola Iriarte Quiroz: Oficio DML - I No 04047 de 26 de febrero de 2025 DML - I No 05801 de 25 de marzo de 2025 Días de incapacidad reconocidos 30 4 Fecha inicial 22 de enero de 2025 21 de febrero de 2025 Fecha final 20 de febrero de 2025 24 de febrero de 2025 Total a pagar $1.423.500 $189.800 Adicionalmente, está acreditado que los oficios fueron notificados en debida forma al correo electrónico suministrado por la accionante, así: (i) Notificación del Oficio DML - I No 04047 de 26 de febrero de 202514. 13 Folios 4 – 6, 11 – 13, archivo 10, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 14 Folios 14-15 del archivo 10 de expediente digital.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (ii) Notificación del oficio DML - I No 05801 de 25 de marzo de 202515. De acuerdo con la anterior relación probatoria, se encuentra probado que Colpensiones reconoció a la accionante las incapacidades correspondientes al periodo 22 de enero de 2025 al 24 de febrero de esta anualidad, que por tratarse de posteriores al día 180 y anteriores al 540 de incapacidad, se encuentran a cargo de la administradora de fondo de pensiones.

Ahora bien, en lo que respecta al soporte documental del pago de dichas incapacidades, no obra en el expediente constancia efectiva del pago del valor de las prestaciones a la accionante. Colpensiones en su impugnación se limitó a afirmar que reconoció las incapacidades a la accionante, con la expedición de los oficios DML - I No 04047 de 26 de febrero de 2025 y DML - I No 05801 del 25 de marzo de 2025, en los que informa a la interesada que los valores serían consignados en la cuenta de ahorros número 24055300643 del banco Caja Social; sin embargo, no se aportó copia que permita tener por acreditado que efectivamente se haya procedido al pago. 15 Folios 07-08 del archivo 10 de expediente digital.

Rad. 13001-33-33-016-2025-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden, la falta de pago de las incapacidades da cuenta de que no ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, toda vez que, como se expuso en el acápite anterior, el valor que debe ser reconocido y pagado por la accionada constituye su único medio de sustento, ante la imposibilidad de vincularse activamente a su vida laboral.

Por lo expuesto, ha de concluir la Sala que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese orden, se confirmará la sentencia del 1° de julio de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1° de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA