Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-015-2025-00113-01 Accionante Jairo Enrique Ramos Muñoz Accionadas Nueva E.P.S. Tema Derecho a la salud – Autorización de transporte intermunicipal para asistir a procedimientos médicos Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 1 a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de fecha de 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2. El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Nueva E.P.S. que autorice y asigne de manera inmediata los viáticos para acudir, con su acompañante, desde la ciudad de Cartagena hacia Barranquilla, para la realización de las 30 sesiones diarias de radioterapias prescritas por su médico tratante y autorizadas en esa ciudad. 3.1.2.
Hechos3. 1 Archivo 02 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’. 2 Folio 4 del archivo 02 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’. 3 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’. Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Manifiesta el accionante que, se encuentra pensionado y percibe medio SMLMV como única fuente de ingresos.
Indica que el 13 de julio de 2024, le autorizaron la realización de una nasofibrolaringoscopia, donde le diagnosticaron un tumor maligno en la laringe. Por lo anterior, el médico tratante le prescribió 30 radioterapias que fueron autorizadas por su EPS en la Clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla, sin incluir viáticos.
Aduce que, no cuenta con las condiciones económicas necesarias para asumir los costos de asistir a las terapias en la ciudad de Barranquilla, junto con su acompañante. 3.2. CONTESTACIÓN4 La Nueva EPS en su informe señaló que el servicio solicitado por el usuario se encuentra excluido del Plan de Beneficios de Salud. En ese sentido, explicó que el transporte de pacientes, cuando no se encuentra cubierto por la unidad de pago por capitación (UPC), debe ser ordenado por el médico tratante por medio de la plataforma MIPRES, pero que en el caso del accionante no se realizó dicha gestión; por lo tanto, la entidad accionada no puede suministrar los viáticos, los cuales deben ser cubiertos por el afiliado y su núcleo familiar.
Conforme a lo anterior, considera que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto, no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del actor. Así mismo, advierte que la acción de tutela fue presentada de forma directa. sin mediar solicitud previa a la entidad.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. Como medida de protección, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y reconozca los servicios de transporte intermunicipal y alimentación del señor Jairo Enrique Ramos Muñoz y su acompañante para su tratamiento en la ciudad de Barranquilla, tal y como 4 Archivo 07 del expediente electrónico. 5 Archivo 11 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 fue ordenado por su médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (Negrillas del texto). Como fundamento de su decisión, el juzgado de instancia sostuvo que el accionante es un paciente de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, diagnosticado con una enfermedad catastrófica que requiere de atención médica constante, a quien le fueron ordenadas 30 sesiones de radioterapia y que, ante la falta de contratación del servicio en la ciudad de Cartagena, fue remitido a Barranquilla.
Que el señor Jairo Enrique Ramos Muñoz y su núcleo familiar no se encuentran en las condiciones económicas que les permita solventar los costos que se derivan del traslado y alimentación para la asistencia del accionante a las sesiones de radioterapia ordenadas por su médico tratante en la ciudad de Barranquilla; con la finalidad de tratar la patología que le fue diagnosticada.
Resaltó que, fue la misma Nueva EPS que lo remitió a un municipio diferente al de su residencia para la prestación del servicio de radioterapia, y que se trata de una carga que no puede ser asumida por el usuario, al alegar la falta de contratación en la ciudad de Cartagena. 3.5. IMPUGNACIÓN6. El demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia, afirmando que en este se declara improcedente la acción constitucional.
Plantea su inconformidad, esencialmente, en que la entidad accionada en su contestación adujo que el servicio solicitado se encontraba excluido del Plan de Beneficios de Salud, de ahí que, el médico tratante está obligado a ordenar el servicio por la plataforma MIPRES, por ello no fue posible avanzar con lo solicitado. Señala que, dichas afirmaciones son contrarias a la realidad.
En primer lugar, porque su solicitud es producto de sus dificultades económicas para asistir a las terapias en Barranquilla, de igual forma, advierte que Nueva EPS dispuso el transporte con CAFAM en fechas que no coincidían con aquellas en que debían realizarse las 30 radioterapias. Por último, advierte que la entidad accionada solamente está dispuesta a cubrir los transportes Cartagena - Barranquilla, mientras que niega el transporte interno en Barranquilla.
En ese sentido, solicita que, en caso de no garantizarse 6 Archivo 13 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 un transporte puerta a puerta al interior de Barranquilla, el cual no está en disposición de asumir.
De igual manera, solicita que en caso de que la entidad no acceda a asumir el pago del transporte, se ordene que las citas y tratamientos se autoricen en la ciudad de Cartagena. 3.5.1. Trámite de la impugnación A través de auto de fecha 27 de mayo de 20257, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia que concedió el amparo solicitado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia? 7 Archivo 15 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Resulta procedente ordenar también el transporte interno en la ciudad de Barranquilla del accionante y su acompañante? 5.3.
TESIS La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir la orden de autorizar el transporte intraurbano en la ciudad de Barranquilla, toda vez que, se encuentran acreditados los requisitos definidos jurisprudencialmente su procedencia; esto es, la falta de capacidad económica del accionante y su núcleo familiar para asumirlos, así como el complejo estado de salud del demandante que no viable que realice los desplazamientos desde la terminal de transportes de Barranquilla hasta la sede de la Clínica General del Norte en transporte público, bien sea colectivo o masivo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 86 de la Constitución Política. ▪ Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la legitimación en la causa en acciones de tutela. ▪ Sentencia T-243 de 2019 de la Corte Constitucional. ▪ Sentencia T-679 de 2017 de la Corte Constitucional. ▪ Sentencia T – 459 de 2022 de la Corte Constitucional. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El señor Jairo Enrique Ramos Muñoz en su escrito de impugnación señaló estar inconforme con el fallo del 19 de mayo de 2025, respecto del cual manifiesta que declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón al actor, en la media de que no es cierto que en la sentencia de primera instancia se declarara improcedente esta acción constitucional.
Contrario a lo afirmado por el accionante, el A quo amparó su derecho fundamental a la salud y, como consecuencia de ello, ordenó a la Nueva EPS que autorizara y reconociera los servicios de transporte intermunicipal y Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 alimentación del señor Jairo Enrique Ramos Muñoz y su acompañante para su tratamiento en la ciudad de Barranquilla.
No obstante, se observa que en el inscrito de impugnación el accionante cuestiona que la Nueva EPS solamente quiere cubrir los transportes desde Cartagena – Barranquilla – Cartagena, pero niega los traslados internos que son costosos y no tiene como cubrirlos. En ese orden, atendiendo a que la jurisprudencia constitucional ha sido unánime y reiterada al establecer que la impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de amparo y, por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de ella pese a no haber sido sustentada; la Sala considera que es necesario resolver en esta instancia si resulta procedente reconocer a favor del demandante, además del transporte intermunicipal, el transporte intraurbano en la ciudad de Barranquilla.
Al respecto, se tendrá en cuenta la sentencia T – 459 de 2022 en la que la Corte Constitucional puso de presente las reglas aplicables para determinar la procedencia del transporte intraurbano en cada caso. En esta providencia la Corte hizo un análisis de diversas sentencias en las que se analizó la necesidad de este tipo de transporte, para luego destacar los siguientes elementos.
En la sentencia aludida sostuvo la Corte que, se ha partido de la premisa de que este es un servicio que no está expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se requeriría una prescripción del médico tratante vía MIPRES o la concesión de este a través de la acción de tutela al cumplir los estándares jurisprudenciales.
Que en la mayoría de las decisiones se ha reconocido esta prestación a sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad, ya sea porque se trata de niños o de personas de la tercera edad. Lo cual no anula el hecho que la Corte también haya cobijado a pacientes que, pese a no ser niños o adultos mayores, se encuentran en una evidente situación de indefensión dada la patología que les fue diagnosticada.
Uno de los requisitos consiste en el análisis sobre la distancia entre el lugar de domicilio del paciente y la institución en la que se le prestarán los servicios, el cual, aunque bien puede ser usado como un criterio de análisis, no resulta determinante. En consecuencia, este criterio debe estudiarse de manera integral y de cara a la patología diagnosticada al paciente.
Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Destacó además la Corte, que el régimen de afiliación (subsidiado o contributivo) en el que se encuentre el paciente, es indiferente de cara al análisis de la capacidad económica, requerido como un presupuesto para analizar si la solicitud es o no procedente, especialmente cuando se trata de afiliados que cotizan en calidad de pensionados.
Cuando no existe concepto técnico sobre la necesidad del transporte intraurbano, como es el caso del accionante, la Corte Constitucional sostuvo que debe realizarse un análisis sobre las condiciones económicas y médicas del paciente; cuya acreditación debe ser concurrente. En el presente caso, el accionante afirma que es pensionado y que recibe como mesada solamente medio salario mínimo, circunstancia que le impide asumir los costos de transporte desde Cartagena hacia Barranquilla -ida y regreso- así como los desplazamientos internos en Barranquilla, que no puede ser en transporte público porque el tratamiento que recibe lo deja descompensado.
En ese orden, la Sala comparte las consideraciones del juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con la situación económica del accionante, pues este no acreditó a cuanto ascienden sus ingresos y, al consultar en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN)8. No obstante, se pudo verificar que su esposa la señora Claudia Teresa Bravo Vega y su núcleo familiar se encuentran catalogados en el grupo A3 de pobreza extrema, concluyéndose que el accionante y su familia se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Por lo expuesto, es posible afirmar que ni el paciente, ni sus familiares cercanos, cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del transporte al interior de la ciudad de Barranquilla, que no sea en transporte público masivo o colectivo. Aunado a lo anterior, está acreditado que el señor Jairo Enrique Ramos Muñoz tiene un diagnóstico de cáncer de laringe localmente avanzado9, en virtud del cual su médico tratante prescribió 30 sesiones de radioterapia10, que fueron autorizadas por la Nueva EPS en la Clínica General del Norte ubicada en la ciudad de Barranquilla. 8 Archivo 10, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 14 - 16, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 10 Folio 18, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De las condiciones de salud del accionante, quien además del diagnóstico de cáncer tiene un problema de visión, se desprende que no es viable que realice los desplazamientos desde la terminal de transportes de Barranquilla hasta la sede de la Clínica General del Norte en transporte público, bien sea colectivo o masivo.
Este impedimento se hace más evidente, si se tiene en cuenta que el actor asiste a sesiones de radioterapias que pueden causar como efectos secundarios fatiga, náuseas y vómitos, entre otros11. En ese sentido, le asiste razón al accionante en cuanto a que sus características especiales, tales como su edad (69 años), su condición de salud, su capacidad económica limitada, el tipo de procedimiento que se le práctica y los efectos secundarios de este; dejan ver la necesidad de ordenar como medida de protección, además del transporte intermunicipal, el transporte intraurbano en la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la Nueva EPS deberá autorizar y reconocer al accionante los servicios de transporte intermunicipal Cartagena – Barranquilla – Cartagena, el transporte intraurbano en Barranquilla y la alimentación de él y su acompañante, para cumplir con su tratamiento en la ciudad de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y reconozca los servicios de transporte intermunicipal Cartagena – Barranquilla – Cartagena, el transporte intraurbano en Barranquilla y la alimentación del señor Jairo Enrique Ramos Muñoz y su acompañante, para cumplir con su tratamiento en la ciudad de Barranquilla, tal y como fue ordenado por su médico tratante, de 11 https://www.cancer.org/es/cancer/como-sobrellevar-el-cancer/tipos-de- tratamiento/radioterapia/como-sobrellevar.html Rad. 13001-33-33-015-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 39 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Comuníquese la presente providencia a las partes, al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ