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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420250017301

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-10-09

Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00173-01 Accionante Yerli Milena Puello Castellano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Vinculadas - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. - Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Tema Deber de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO La sala de decisión decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, dignidad humana y al debido proceso de la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones1 La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, salud, integralidad, seguridad social y al trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones a realizar la calificación integral de los dictámenes No 1 Folio 03 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 45372294-436 del 23 de marzo de 2023 y No. JN202520024 del 24 de junio de 2025, evaluando sus patologías de manera conjunta. 3.1.2.

Hechos2 La accionante narra que, debido a sus múltiples afectaciones en su salud, fue calificada en primera oportunidad por Colpensiones, en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar y en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Indica que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante el dictamen No. 45372294-436 del 23 de marzo de 2023, la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45,33%, respecto de los diagnósticos: i) tumor maligno de la glándula tiroides (C73X), ii) anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre crónica (D500), iii) Bursitis del hombro (M755), iv) Hipotiroidismo, no especificado (E039) y, v) otro dolor crónico (R522).

Señala que, en el 2024 presentó otra solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien le evaluó otras patologías, como: i) Episodio depresivo moderado (F321), ii) Fascitis no clasificada en otra parte (M725), iii) fibromialgia (M797), iv) otro dolor crónico (R522), vi) Poliartropatía inflamatoria (M064).

Sostiene la parte actora que, el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar fue analizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, a su vez, expidió el dictamen No JN202520024 del 24 de junio de 2025 y determinó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 42,78%. Refiere la actora que, el 1 de julio de 2025 presentó una petición ante Colpensiones para que esta entidad realizara una integración de los dictámenes.

Sin embargo, el 10 de julio de la misma anualidad, la entidad le negó la solicitud señalando que debía esperar un año para solicitar la revisión. Considera la accionante que la respuesta ofrecida por Colpensiones no da solución a su petición, toda vez que la entidad confunde la solicitud de integración con una solicitud de revisión, siendo que la ley no establece ningún plazo mínimo para pedir la integración de los dictámenes, lo cual ha sido decantado por la Corte Constitucional. 2 Folio 01-02 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, puntualizó que la negativa de Colpensiones frente a su solicitud le impide acceder a una posible pensión de invalidez, lo que afecta su derecho a la vida digna y su mínimo vital. 3.2.

Contestación 3.2.1. Colpensiones3 La entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ni haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Además, aduce que, la tutela no es el medio idóneo para satisfacer lo pretendido en el escrito de tutela, puesto que la accionante tiene otros medios de defensa para la protección de sus derechos.

Señala que no existe vulneración de los derechos fundamentales, debido a que no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver a favor de la accionante. De igual forma, indica que el 10 de julio de 2025 la entidad dio respuesta a la solicitud informando que no es posible una nueva valoración, dado que, la ley exige por mínimo un año para formular un nuevo dictamen. 3.2.2.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. No presentó informe de tutela. 3.2.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No no presentó informe de tutela. 3.3. Sentencia de Primera Instancia4. Mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, dignidad humana y al debido proceso de la señora Yerli Milena Puello Castellano, y, para la efectiva protección de sus derechos, ordenó lo siguiente: “(…) Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que el término de CINCO (5) DÍAS inicie el trámite de calificación integral en oportunidad de la señora Yerli Milena Puello Castellano, incluyendo en la valoración todas las patologías que se 3 Archivo 05 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ del expediente digital. 4 Archivo 12 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 encuentren en etapa de calificación al momento de adelantar dicho procedimiento. Tercero. ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Córdoba y Sucre y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en caso de que la señora Yerli Milena Puello Castellano manifieste inconformidad con la decisión en oportunidad, habiliten las oportunidades para la controversia, garantizando el principio de integralidad.

(…)”. De otro lado, decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, integridad personal y trabajo de la señora Yerli Milena Puello Castellano, por considerar que no se evidenció su vulneración. Como fundamento de su decisión, sostuvo que las entidades accionadas no imprimieron el trámite previsto por la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable (Decretos 1507 de 2014 y 1072 de 2015) de iniciar nuevamente el proceso de calificación en primera oportunidad, en aplicación del principio de integralidad que debe revestir la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la última calificación realizada a la accionante (dictamen No. JN202520024 del 24 de junio de 2025) no tuvo en cuenta todas las patologías valoradas en el dictamen anterior (No. 45372294-436 del 23 de marzo de 2023), lo cual evidencia el incumplimiento del deber de calificación integral de oficio. Respecto a Colpensiones, el juzgado de instancia consideró que esta entidad se negó a dar trámite a la solicitud de calificación integral, bajo el argumento de que la accionante debía esperar un año; confundiendo la calificación integral (que busca evaluar todas las patologías de manera conjunta) con una recalificación o revisión de los porcentajes ya fijados. 3.4.

Impugnación5. La entidad accionada COLPENSIONES, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, considera que el actor ha ignorado la existencia otro mecanismo de defensa judicial ante el juez laboral, para dirimir los requerimientos contenidos en el escrito de tutela. 5 Archivo 14 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Considera que actuó diligentemente y dentro de los términos legales e Indicó que la accionante cuenta con un dictamen ejecutoriado emitido por la Junta Nacional (No. JN202520024) del 24 de junio de 2025, con una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 42.78%.

En ese orden, la entidad sostiene que, debido a que el dictamen tiene menos de un año, no es procedente iniciar un nuevo trámite de calificación, dado que no ha excedido el término de Mejoría Médica Máxima (MMM) (Decreto 1507 de 2014, numeral 4.6), momento en el cual la condición patológica se estabiliza. Afirma que la solicitud de la accionante para una calificación integral ya había sido rechazada el 10 de julio de 2025.

Por otro lado, concluye con el argumento de que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que haga necesaria la participación del juez constitucional. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la impugnación. V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la sala establecer: i) Si ¿se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad)? Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, habrá de establecerse: ii) Si, ¿las accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante, al no dar trámite a la solicitud de calificación integral de sus dictámenes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? 5.3.

TESIS La sala confirmará la sentencia de primera instancia al concluir que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la actora al incumplir inexcusablemente el deber de realizar la calificación integral de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), lo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conduce al desconocimiento del estado real de PCL y a una valoración parcial de la severidad de la pérdida de capacidad laboral del sujeto calificado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El articulo 48 de la Constitución Política donde encuentra sustentado el derecho fundamental a la seguridad social. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 6, sobre la facultad de toda persona de interponer la acción de tutela. - Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.50, establece el deber de calificación integral. - Corte Constitucional, Sentencia T- 147 del 2025 sobre el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionado con controversias originadas por dictámenes de las juntas de calificación. - Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2013, establece que valoración de la PCL no tiene un término. - Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2024, sobre el deber de calificación integral de la PCL.

5.5. CASO CONCRETO Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1 Hechos probados relevantes para resolver el caso: - La actora presentó escrito ante Colpensiones el día 01 de julio de 2025, solicitando que se le realizara la calificación integral, conforme a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación6. - Por medio de oficio del 10 de julio de 2025, Colpensiones dio respuesta a la solicitud de la señora Yerli Puello Castellano, afirmando que es improcedente su solicitud por contar con un dictamen menor a un año7. - Colpensiones calificó a la señora Yerli Milena Puello Castellano a través del Dictamen DML 4324694 del 27 de agosto de 2021, con un PCL del 32.74%8. - Por medio de Dictamen No. 45372294-658 del 26 de abril de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez otorgó a la señora Yerli Milena Puello Castellano un porcentaje de PCL del 40,42% por los diagnósticos D500 (anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre crónica), E039 (Hipotiroidismos no especificado), R522 (otro dolor crónico), C73X (Tumor maligno de la glándula tiroides)9. - Por medio de Dictamen No. 45372294 – 436 del 23 marzo 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a la señora Yerli Milena Puello Castellano un porcentaje de PCL del 45.33% por los diagnósticos D500 (anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre crónica), M755 (Bursitis del hombro, E039 (Hipotiroidismos no especificado), R522 (otro dolor crónico), C73X (Tumor maligno de la glándula tiroides)10. - La EPS Sanitas, emitió un concepto de rehabilitación del 10 de junio de 2024, respecto de la actora Yerli Milena Puello Castellano con pronóstico desfavorable11. - Por medio de 04202402340 del 27 de septiembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar otorgó a la señora Yerli Milena Puello Castellano un porcentaje de PCL del 42,78% por 6 Folios 39- 40 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’. 7 Folios 41 – 42 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’. 8 Folios 83-88 del archivo ‘‘Expediente Yerli Puello 2022.pdf’’ de la carpeta 11 del cuaderno de ‘‘01PrimeraInstancia’’ 9 Folios 132-136 del archivo ‘‘Expediente Yerli Puello 2022.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 10 Folios 07-22 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 11 Folios 176 – 180 del archivo ‘‘Yerli Milena Puello Castrellano_0001.-exp completo 2024.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’.

Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 los diagnósticos F321 (episodio depresivo moderado), M725 (fascitis no clasificada en otra parte-síndrome de pie doloroso), M797 (fibromialgia), R522 (otro dolor crónico), M064 (Poliartropatía inflamatoria)12. - El día 03 de enero de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar resolvió el recurso de reposición presentado por la actora y ratificó el dictamen 04202402340 del 27 de septiembre de 2025.

Así mismo, ordenó la remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de invalidez para que se desatara la apelación previa cancelación de los honorarios13. - Por medio de Dictamen JN202520024 del 24 de junio de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a la señora Yerli Milena Puello Castellano un porcentaje de PCL del 42.78% por los diagnósticos F321 (episodio depresivo moderado), M725 (Fascitis, no clasificada en otra parte), M797 (Fibromialgia), R522 (otro dolor crónico), M064 (Poliartropatía inflamatoria)14. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala verificará en el orden, si: (i) se satisfacen los requisitos de procedencia la presente acción de tutela y, (ii) sobre el deber de la calificación integral de la actora. (i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela a) Legitimación en la cusa por activa La sala considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que señora Yerli Milena Puello es la titular de los derechos que afirma se le han vulnerado por las entidades accionadas. b) legitimación en la causa por pasiva Se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que estas tres entidades calificaron la PCL del accionante en el marco de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por lo que podrían ser las entidades responsables de la omisión de calificación 12 Folios 208 – 212 del archivo ‘‘Yerli Milena Puello Castrellano_0001.-exp completo 2024.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 13 Folios 303 – 304 ‘‘Yerli Milena Puello Castrellano_0001.-exp completo 2024.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 14 Folios 23-38 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 integral que identifica la accionante como transgresora de sus derechos fundamentales. c) Inmediatez La sala encuentra satisfecho este requisito por cuanto la accionante acudió a la acción de tutela en un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos relacionados en el escrito de tutela.

Al respecto, tenemos que la solicitud de calificación integral fue formulada por la señora Yerli el 1 de julio de 2025 ante Colpensiones y, la respuesta de la entidad el data del 10 de julio de 2025. De manera que, al haberse radicado la tutela el 15 de agosto de 2025, se infiere que fue presentada oportunamente. d) Subsidiariedad Se debe recordar que, conforme al artículo 86 de la constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la accionante busque evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, si bien es cierto que la demandante puede demandar la negativa de la calificación integral ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a lo reglado en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, la acción de tutela procederá excepcionalmente para cuestionar dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las juntas de calificación, cuando: i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia y ii) cuando con la acción de tutela se busque evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad. Así las cosas, la sala concluye que, si bien la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para dirimir el conflicto, puesto que en principio cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, a juicio de esta corporación, dicho mecanismo ordinario no es eficaz para garantizar la 15 Sentencia T 170-24.

Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 protección oportuna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Sobre el particular, la señora Yerli Milena Puello Castellano es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de las enfermedades que padece, descritas en los dictámenes de calificación aportados, las cuales afectan el normal desarrollo de sus actividades básicas.

Del mismo modo, tenemos que la actora padece de cáncer de tiroides; enfermedad que se ha catalogado como «catastrófica» según lo ha afirmado la Corte Constitucional16. Por todo lo anterior, la sala considera que debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto y proceder con el análisis de fondo del asunto. (ii) Sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el deber de calificación integral.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la señora Yerli fue calificada en primera oportunidad por Colpensiones mediante el dictamen DML 4324694 del 27 de agosto de 2021. Esta calificación se realizó respecto de los diagnósticos de i) (C73) tumor maligno de la glándula tiroides, ii) (R522) otro dolor crónico, iii) (E039) hipotiroidismo, no especificado y, iv) (D500) anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre.

Siendo calificada con una PCL del 32.74% de origen común. En virtud de los recursos incoados por la actora contra el anterior dictamen, Colpensiones remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien emitió el Dictamen 45372294 – 658 del 26 de abril de 2022, por el cual se otorgó a la señora Yerli Milena Puello Castellano un porcentaje de PCL del 40,42% por los siguientes diagnósticos: 16 (Corte Constitucional, Sentencia T-142/16) Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Nótese que, en el dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se valoraron las mismas enfermedades que tuvo en cuenta Colpensiones en primera oportunidad.

La tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho dictamen. Posteriormente, en segunda instancia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen 45372294 – 436 del 23 de marzo de 2023, el cual estableció que el porcentaje de PCL de la accionante correspondía al 45,33%, con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2021.

La valoración de la Junta Nacional realizó la valoración en atención a los siguientes diagnósticos17: Con posterioridad, el 17 de enero de 2024 la accionante presentó una segunda solicitud de calificación de PCL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar18, manifestando que, en el dictamen 45372294 – 436 del 23 de marzo de 2023 no se analizaron la totalidad de las enfermedades contenidas en sus historias clínicas, tales como “fibromialgia, artrosis, depresión, ansiedad, insomnio, síndrome de pie doloroso (fascitis plantar).

En consecuencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, emitió el Dictamen No 04202402340 del 27 de septiembre de 2024, otorgándole a la señora Yerli un porcentaje de PCL del 42,78% de origen común, por los diagnósticos F321 (episodio depresivo moderado), M725 (fascitis no clasificada en otra parte-síndrome de pie doloroso), M797 (fibromialgia), R522 (otro dolor crónico), M064 (Poliartropatía inflamatoria)19. 17 Folios 07-22 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 18Folio 9 del archivo ‘‘Yerli Milena Puello Castellano_0001.-exp completo 2024.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 19 Folios 208 – 212 del archivo ‘‘Yerli Milena Puello Castrellano_0001.-exp completo 2024.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Contra el anterior dictamen, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la entidad calificadora no tuvo en cuenta todas las patologías diagnosticadas en las historias clínicas.

No obstante, el 03 de enero de 2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar ratificó en todas sus partes el Dictamen 04202402340 del 27 de septiembre de 2024 y ordenó la remisión del expediente al segundo ente calificador20. En consecuencia de lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen JN202520024 del 24 de junio de 2025, calificó a la señora Yerli Milena Puello Castellano con un porcentaje de PCL del 42.78% por los diagnósticos F321 (episodio depresivo moderado), M725 (Fascitis, no clasificada en otra parte), M797 (Fibromialgia), R522 (otro dolor crónico), M064 (Poliartropatía inflamatoria)21: De acuerdo con lo anteriormente ilustrado, es fácil colegir que en las dos oportunidades en que fue valorada la señora Yerli Milena Puello Castellano por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los diagnósticos que padece la accionante.

Lo anterior, como quiera que, en el primer Dictamen 45372294 – 658 del 26 de abril de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, tuvo en cuenta los diagnósticos D500 (anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre crónica), E039 (Hipotiroidismo no especificado), R522 (otro dolor crónico), C73X (Tumor maligno de la glándula tiroides) 22; los cuales también fueron tenidos en cuenta en 20 Folios 303 – 304 ‘‘Yerli Milena Puello Castrellano_0001.-exp completo 2024.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 21 Folios 23-38 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 22 Folios 132-136 del archivo ‘‘Expediente Yerli Puello 2022.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 segunda instancia por la Junta Nacional, tal como se aprecia en el citado Dictamen 45372294 – 436 del 23 de marzo de 2023.

Sin embargo, en el segundo dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (No 04202402340 del 27 de septiembre de 2024), se calificó a la actora únicamente en virtud de otros diagnósticos, a saber: F321 (episodio depresivo moderado), M725 (fascitis no clasificada en otra parte-síndrome de pie doloroso), M797 (fibromialgia), R522 (otro dolor crónico), M064 (Poliartropatía inflamatoria) 23, excluyendo completamente los que se habían valorado en una anterior oportunidad.

En ese sentido, el Decreto 1072 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.50 señala que las entidades calificadoras de la PCL tienen el deber de valorar de manera integral las enfermedades preexistentes al dictamen, es decir todos los factores que tienen incidencia en la PCL. Así mismo, la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-518 de 2011 el deber de calificación integral, así: «La decisión de la Corte conduce a la conclusión de que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de invalidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad.» (Negrillas de la sala).

Igualmente, en jurisprudencia más reciente, la Corte se pronunció de la siguiente manera: “(…) Así se desprende de la jurisprudencia constitucional, de la propia finalidad del proceso de calificación de PCL y del artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015. Dado que es un deber de las entidades calificadoras, estas deben tomar medidas para asegurarse de (i) que las personas que serán calificadas conozcan que tienen derecho a que se les califique de manera integral su grado de PCL y, de esta forma, puedan aportar toda la información que consideren pertinente y útil en el proceso de calificación;

(ii) contar con todos los elementos que den cuenta del estado de salud, los diagnósticos y las enfermedades que pueden incidir en la capacidad laboral de los sujetos que serán calificados y; (iii) valorar adecuadamente todos los elementos y pruebas existentes en el expediente (…)24”. 23 Folios 208 – 212 del archivo ‘‘Yerli Milena Puello Castrellano_0001.-exp completo 2024.pdf’’ de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’ 24 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2024.

Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este orden de ideas, considera la sala que, tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, han vulnerado los derechos constitucionales de la señora Yerli Puello Castellano, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido que omitir una valoración integral de las patologías de las personas que son calificadas, conduce al desconocimiento del estado real de PCL de las mismas, al ser una vía que analiza de manera parcial la severidad de su pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, con el agravante de que la omisión en el deber de calificación integral puede impedir u obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que la persona puede tener derecho si materialmente tiene una PCL igual o superior al 50%, tal como ha ocurrido en el presente caso, considerando que, en los últimos dictámenes la accionante ha tenido valoraciones cercanas al 50% de pérdida de capacidad laboral.

Por otro lado, con respecto a la negativa de Colpensiones de dar trámite a la solicitud de calificación integral formulada por la accionante justificándose en que debe esperar el tiempo límite de un año para que se pueda recalificar, la sala considera que dicho argumento carece de soporte, puesto que, lo que solicita en este caso la accionante no es propiamente una recalificación de sus diagnósticos, sino que se analicen en su conjunto todas las enfermedades que padece y que ya han sido calificadas de manera separada; todo esto con el objeto de conocer su porcentaje real de pérdida de capacidad laboral frente a todas estas patologías.

Sin perjuicio de lo anterior y, en gracia de discusión, la Corte Constitucional ha insistido que la valoración de la pérdida de capacidad laboral no tiene un término perentorio para su ejecución, por lo que menos razón le asiste a Colpensiones frente a su negativa de acceder a lo solicitado por la actora25: “(…) En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2013.

Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de entenderse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales de raigambre constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.

(…)” (subrayado de la sala). En concordancia con lo anterior, esta sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra acreditado que Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y REMITIR el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Rad. 13001-33-33-014-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001