Rad. 13001-33-33-012-2025-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 49 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00123-01 Accionante Hernando Vargas Morales Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Tema Derecho fundamental de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1. El accionante solicita que se declare que el ICBF vulneró su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al ICBF dar respuesta a su solicitud, de acuerdo con la información solicitada. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, el señor Hernando Vargas Morales presentó una petición el 21 de abril de 2025, solicitando una relación consolidada de todos los contratos realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bolívar en las modalidades contratación directa, licitaciones públicas, selección abreviada, prestación de servicios profesional, 1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-012-2025-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 49 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 prestación de servicios de apoyo a la gestión, contratos de mínima cuantía y todos los actos contractuales realizados, los convenios interadministrativos, convenios con entidades sin ánimo de lucro, convenios administrativos, convenios de cooperación internacional y convenios administrativos de colaboración, con vigencia 2024 hasta abril del 2025.
Adicionalmente, sostuvo que, transcurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo, su solicitud no había sido resuelta. 3.2. CONTESTACIÓN. La accionada no rindió el informe solicitado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia del 18 de junio de 2025 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición del señor Hernando Vargas Morales, vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Como fundamento de su decisión, sostuvo que el 21 de abril de 2025, el señor Hernando Vargas Morales elevó petición ante la dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Bolívar, solicitando información sobre todos los contratos realizados por la entidad y ni antes, ni durante el trámite de la acción de tutela, la accionada dio respuesta al informe solicitado; por lo tanto, aplicó la presunción de veracidad y tuvo por ciertos los hechos descritos por el accionante.
En ese orden, concluyó que se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, la entidad contaba con el término de diez (10) días para entregar los documentos solicitados y, hasta la fecha del fallo de primera instancia, no lo había hecho. 3.4. IMPUGNACIÓN4 Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2025, la apoderada judicial del ICBF impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, sin manifestar los argumentos que fundamentan su inconformidad. 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-012-2025-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 49 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. 5.2.
Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si ¿el ICBF vulneró el derecho fundamental de petición del señor Hernando Vargas Morales, al no contestar la petición que este elevó el día 21 de abril de 2025? De igual manera habrá de resolverse si ¿se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3.
TESIS La Sala sustentará como tesis que resultó acertada la decisión de primera instancia, en la medida que se verificó la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, dado que el ICBF, hasta la fecha de la sentencia proferida por el A quo, no acreditó haber dado respuesta a la solicitud radicada el 21 de abril de 2025.
Se concluirá, además, que persiste la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que la entidad accionada no acreditó con su impugnación que hubiera hecho entrega del medio magnético que contiene los documentos solicitados en los puntos 1 a 5 de la petición. Rad. 13001-33-33-012-2025-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 49 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 23 de la Constitución Política. ▪ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad.
No. 19001-23-33-000-2014-00272- 01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. ▪ Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. ▪ Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. ▪ Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de Pruebas Relevantes. ▪ Copia de la petición presentada por el señor Hernando Vargas Morales ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)5. ▪ Copia del oficio expedido por el ICBF, en el que se le informa al señor Vargas Morales que la respuesta al derecho de petición tendrá una prórroga de 15 días en virtud del artículo 14 de la Ley 1437 de 20116. ▪ Copia de la respuesta a la petición por parte del ICBF. al señor Hernando Vargas Morales7. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho de petición del señor Hernando Vargas 5 Folios 3-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folio 6 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 7-16 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-012-2025-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 49 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Morales, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al no dar respuesta de fondo a la petición por él presentada el 21 de abril de 2025.
Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se sabe que el accionante presentó una petición el 21 de abril de 2025, buscando obtener información sobre todos los contratos realizados por el ICBF seccional Bolívar en la vigencia 2023, 2024, hasta el mes de abril de 2025. Sin embargo, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia la entidad accionada no acreditó haber dado una respuesta de fondo a la solicitud del actor.
La entidad accionada con su impugnación presentó un informe de cumplimiento, del que se destaca que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le informó el 8 de mayo de 2025, que debido a la cantidad de información solicitada invocaron el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 1437 de 20118, el cual dispone que “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Posteriormente, mediante oficio de fecha 11 de junio de 2025 la directora del ICBF regional Bolívar dio respuesta a la solicitud de información presentada por el señor Hernando Vargas Morales9. En cuanto al primer punto de la petición, relacionado con los contratos celebrados por el ICBF en el año 2024 hasta abril de 2025, envió los documentos que contienen la información solicitada.
Adicionalmente, indicó que las respuestas de los puntos 1,2,3,4,5, se enviarían en medio magnético. De igual manera, se le informó al peticionario que la contratación del ICBF, en todas sus modalidades de selección, se realiza a través de la plataforma SECOP II, razón por la cual, los contratos suscritos por la entidad a partir de la vigencia 2020 son electrónicos y su publicación se da de manera simultánea a la actuación al ser una plataforma en línea.
En ese orden, se incluyó una explicación de como ingresar a la plataforma SECOP II para consultar los contratos celebrados por la entidad, así como los enlaces que llevan directamente a los contratos. 8 Folio 6, archivo 08, carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 7 - 16, archivo 08, carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. 13001-33-33-012-2025-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 49 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En lo que tiene que ver con la relación detallada sobre la planta de personal del ICBF y de los gastos por conceptos de comisión y viáticos de los funcionarios, la entidad hizo entrega de un documento en formato Excel donde se encuentra la información requerida.
La respuesta fue notificada al señor Hernando Vargas Vargas el 20 de junio de 202510. Hecho el recuento anterior, ha de concluir la Sala que resultó acertada la decisión de primera instancia, en la medida que se verificó la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, dado que el ICBF, hasta la fecha de la sentencia proferida por el A quo, no acreditó haber dado respuesta a la solicitud radicada el 21 de abril de 2025.
Aunque con el escrito de impugnación la entidad accionada acreditó que dio una respuesta a la petición del accionante y que notificó el oficio correspondiente; considera la Sala que no puede considerarse satisfecho el derecho de petición, toda vez que, no existe prueba de que se haya enviado el medio magnético en el que se haría entrega de la información solicitada en los puntos 1 a 5 de la petición. Al respecto, se advierte que solamente se acreditó la entrega al peticionario del oficio de respuesta, sin embargo, no está probado que se entregaron al peticionario los anexos en medio magnético.
Esto, por cuanto, no se allegaron al plenario dichos anexos para que sea posible establecer que, efectivamente, se dio respuesta a cada ítem objeto de la petición. En consonancia con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, por no encontrarse satisfecho el núcleo esencial de ese derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena el 18 de junio de 2025, por las razones expuestas. 10 Folio 16, archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 13001-33-33-012-2025-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 49 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA