Rad. 13001-33-33-012-2025-00095-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 216/2025 DESPACHO 003 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00095-01 Incidentante Carmen Cecilia Cantillo de Henríquez Incidentado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social- UGPP.
Tema Declara nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II. PRONUNCIAMIENTO Sería del caso referirse en grado de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta mediante auto del 15 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, al señor Luciano Grisales Londoño en su calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, el Despacho advierte pertinente referirse a la debida notificación de la persona declarada en desacato y del funcionario responsable del cumplimiento, dentro del trámite incidental. III.
ANTECEDENTES 3.1. Sentencia objeto de cumplimiento Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Carmen Cecilia Cantillo de Henríquez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un acto administrativo que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la señora Carmen Cecilia Cantillo de Henríquez, el 07 de enero del 2025, en contra de la Resolución No RDP 016331 del 17 de octubre de 2024.
(…)”. Rad. 13001-33-33-012-2025-00095-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 216/2025 DESPACHO 003 3.2. Intervención de la parte incidentada1 Por medio de correo electrónico de fecha 19 de junio de 20252, el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP, dio respuesta al requerimiento previo efectuado por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, indicando que, esa unidad se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, por lo que solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental en contra de esa entidad.
Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 01 de julio de 20253 el Subdirector de Defensa Judicial de la entidad accionada reiteró lo afirmado en el memorial anterior, solicitando al despacho que se abstuviera de continuar con el trámite incidental en contra de la unidad. 3.3. La decisión sancionatoria Mediante auto de fecha 15 de julio de 20254, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato del fallo de tutela del 27 de mayo de 2025, al señor LUCIANO GRISALES LONDOÑ en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sancionándolo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Como fundamento de su decisión, sostiene que no existe constancia de que efectivamente se haya resuelto el recurso de reposición presentando por la señora Carmen Cecilia Cantillo de Henríquez en contra de la Resolución No RDP 016331 del 17 de octubre de 2024. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia para conocer la consulta El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991. 4.2.
Problema Jurídico El Despacho resolverá si existe indebida notificación dentro del trámite incidental que se surtió por parte del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el que se impuso sanción al señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO. 4.3. Tesis del Tribunal. El Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental surtido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del 1 Archivo 21 del Cuaderno de 01Primera Instancia. 2 Archivo 05 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 09 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 11 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia. Rad. 13001-33-33-012-2025-00095-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 216/2025 DESPACHO 003 Circuito de Cartagena, debido a que no existe constancia de que al señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, sancionado por presuntamente desacatar el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2025, se le hubiese notificado efectivamente y, de manera personal, el auto de apertura del incidente de desacato y mucho menos del proveído a través del cual se dispuso imponerle sanción de multa.
Igualmente, el Despacho precisa que el A quo no tuvo en cuenta lo consignado en la Resolución No RDP 016331 del 17 de octubre de 2024, que permite establecer quien es el funcionario de la UGPP, que, dentro de sus funciones dentro de la entidad tiene la obligación de responder de manera directa por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, atribuyéndole la sanción a una persona diferente del responsable de dicho cumplimiento. 4.4.
Marco jurídico y jurisprudencial. ▪ Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre la sanción por desacato a sentencia de tutela. ▪ Artículo 133 de la ley 1564 de 2012, sobre las causales de nulidad. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15- 000-2017-03330-01, C.P. Bermúdez.
Lucy Jeannette Bermúdez ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 25 de enero de 2024, número único de radicación 11001-03-25-000-2023-04089-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4.5. Caso concreto 4.5.1. Sobre la debida notificación de los incidentados. Por medio de auto del 13 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, al señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO5, el cual fue notificado a los siguientes buzones electrónicos: 5 Archivo 03 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia. Rad. 13001-33-33-012-2025-00095-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 216/2025 DESPACHO 003 Posteriormente, se dio apertura del incidente de desacato por medio de auto proferido el 26 de junio de 20256, en contra del señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y se notificó a las direcciones electrónicas7 que se ilustran a continuación: Finalmente, por medio de auto del 15 de julio de 20258, se sancionó al señor LUCIANO GRISALES ÑONDOÑO en su calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el cual se notificó9 a las direcciones electrónicas que se muestran de manera subsiguiente: Analizado el trámite de incidente de desacato, se evidencia que existió una indebida notificación del señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, toda vez que, no existe constancia dentro del expediente que se le hubiese notificado de la iniciación del trámite incidental y, mucho menos, el posterior proveído que le 6 Archivo 07 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia 7 Archivo 08 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia 8 Archivo 11 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia 9 Archivo 12 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia Rad. 13001-33-33-012-2025-00095-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 216/2025 DESPACHO 003 impuso sanción de multa; no siendo suficiente la notificación de las actuaciones del trámite incidental a los correos electrónicos de notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co, dado que ello no permite tener certeza si el sancionado conoció o no de las actuaciones surtidas que culminaron en sanción, máxime cuando una de las etapas del trámite incidental, en términos de la Corte Constitucional es comunicar a la persona incumplida de la apertura del incidente de desacato10.
Al respecto, el Consejo de Estado11 se ha referido sobre la notificación de servidores público o un particular, de la siguiente manera: “[…] dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente a este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquella se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial.” (negrilla del despacho).
En consecuencia, el Despacho advierte que, las comunicaciones no se remitieron al correo personal institucional del señor LUCIANO GRISALES LODOÑO. Por otro lado, salta a la vista del Despacho que, la orden de tutela proferida por el juzgado estuvo claramente orientada a que la UGPP, dentro del término de 48 horas, profiriera un acto administrativo que resolviera el recurso de reposición interpuesto por la señora Carmen Cecilia Cantillo de Henríquez, en contra de la Resolución No RDP 016331 del 17 de octubre de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 "Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber (i) comunicar a la persona incumplida de la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practica las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(ii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03330-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 13001-33-33-012-2025-00095-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 216/2025 DESPACHO 003 Pues bien, de la lectura de la mencionada resolución12, es posible extraer quien fue el funcionario que la profirió y que, por ende, es el competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra de dicho acto administrativo: se trata del señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN quien suscribió la Resolución No RDP 016331 del 17 de octubre de 2024 en su calidad de SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP.
Dicho de otra manera, es dable colegir que el funcionario responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, es decir, de resolver el recurso de reposición en contra del acto administrativo No RDP 016331 del 17 de octubre de 2024, es el mencionado SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, por haber sido quien profirió dicha resolución. Así las cosas, debe concluirse que, en el presente caso, se configura la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, aplicable en esta clase de asuntos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en consideración a que, no se logra establecer que a través de las surtidas notificaciones, se cumpliera con el necesario conocimiento de quien tiene la calidad de responder por el presunto desacato al fallo de tutela, lo que impide garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado; y, al no haberse vinculado y notificado desde un principio a la persona responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, atribuyéndole la sanción a una persona diferente que, según se anotó con anterioridad, no tiene la responsabilidad directa de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de desacato por no haber sido quien profirió el acto administrativo cuyo recurso de reposición debe resolverse.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 26 de junio de 2025, por el cual se realizó la apertura del incidente de desacato bajo estudio. En mérito de lo expuesto, V.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato, desde el auto de fecha 26 de junio de 2025, por el cual se dio 12 Resolución No RDP 016331 del 17 de octubre de 2024 visible a folios 32-37 del archivo 01 Incidente Desacato No 02 del Cuaderno de 01PrimeraInstancia. Rad. 13001-33-33-012-2025-00095-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 216/2025 DESPACHO 003 apertura al presente incidente de desacato, por las razones expuestas en este proveído.
Como consecuencia de lo expuesto, se deberá abrir el desacato y notificar en debida forma al señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN en su calidad de SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP quien es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Parágrafo: El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena deberá concretizar desde la apertura del trámite incidental al funcionario que le corresponde cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.