REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUNA CALDERÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PITALITO (H) – JOSÉ BOLNEY DAZA DÍAZ EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2025-00129-00 SENTENCIA: TAH 005-25-10-219 TEMA: NULIDAD ELECCIÓN PERSONERO MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR I. ASUNTO Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del presente medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. La abogada MARÍA CRISTINA LUNA CALDERÓN promueve el medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la nulidad del Decreto No. 101 del 2 de abril de 2025, en virtud del cual se nombra temporalmente a José Bolney Daza Díaz como personero del municipio de Pitalito (H), por haberse expedido con infracción de normas superiores, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. 1 Documento 1_Demanda(.pdf) Índices 3, expediente SAMAI. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz 1.1. - Fundamentación fáctica.
Aduce que, el Concejo de Pitalito (H) fue convocado mediante el Decreto 085 del 13 de marzo de 2025 a sesiones extraordinarias del 14 al 30 de marzo, las cuales fueron prorrogadas mediante el Decreto 097 del 27 de marzo de 2025 hasta el 4 de abril de 2025, es decir, dicha corporación estuvo reunida del 14 de marzo al 4 de abril de 2025.
Refiere que, la personera municipal titular mediante los oficios PMTO 00564- 2025 y PMPTO 00565-2025 del 21 de marzo de 2025, solicitó al Concejo de Pitalito (H) licencia de maternidad y al alcalde de dicha localidad “adelantar las actuaciones administrativas que correspondan”. Pese a que la mesa directiva del Concejo de Pitalito (H) expidió el 21 de marzo de 2025 la Resolución 011, por la cual se concedió la licencia de maternidad, solo hasta el 28 de marzo de 2025 la plenaria de la corporación edilicia fue informada de ello (según consta en acta 024), porque el concejal Franky Vega propuso incluir en el orden del día la discusión de la elección de personero, dejando constancia que el mismo y 4 concejales más (Fabián Bolaños, Leonel Alvarado, Octavio Ordoñez y Sandra Blanco), no estaban de acuerdo con la decisión de remitir al alcalde la declaración de vacancia para que decidiera sobre el nombramiento, toda vez que la competencia para elegir personero radica en el concejo y no resulta delegable, máxime cuando para la época dicha corporación estaba reunida en sesiones extraordinarias.
Agrega que, el presidente del concejo hizo caso omiso a la proposición del concejal Franky Vega y decidió remitir al alcalde la Resolución No. 011 del 21 de marzo de 2025, para que cubriera la vacancia temporal de personero. En virtud de lo anterior, el alcalde de Pitalito (H) sin competencia y extralimitándose expidió el Decreto 101 del 2 de abril de 2025, designando temporalmente como personero a José Bolney Daza Díaz por el tiempo de la licencia de maternidad, quien tomó posesión del cargo el 4 de abril siguiente ante el Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito (H). 1.2.- Normas violadas y concepto de violación. - Constitución Política: artículos 6, 121, 126 y 313-8 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz - Ley 136 de 1994: artículo 172 Considera que el acto impugnado incurre en los siguientes vicios: i) Violación del artículo 313-8 de la Constitucional, el cual prevé la competencia exclusiva del concejo para elegir personero, sea titular o “cualquiera que vaya a cumplir tal función” durante el periodo de 4 años dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 (correspondiendo para los actuales personeros del 1º de marzo de 2024 al 28 de febrero de 2028). ii) De igual forma, el acto acusado desconoció el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual establece las siguientes reglas para la elección temporal del personero: i) la vacancia será suplida por el funcionario de la entidad que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero, ii) en caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviera reunida iii) lo designará el alcalde.
Advierte que, el primer supuesto de la disposición en cita no se encuentra satisfecho, dado que la planta de personal de la Personería de Pitalito (H) la compone el personero y la secretaria sin que esta cumpla con las calidades de aquel, por lo que debe acudirse a la segunda regla mencionada que confiere al concejo la facultad de designar al personero.
Precisa que, los concejos municipales se entienden reunidos en las siguientes oportunidades: a) para elegir personero (art. 313- 8 Constitucional y 170 Ley 136 de 1994), b) sesionar ordinariamente (art. 23 Ley 136 de 1994 y 18 Ley 1551 de 2012) y c extraordinariamente (parágrafo art. 23 Ley 136 de 1994). Señala que, al aplicar las anteriores disposiciones al presente asunto, se tiene que el concejo estuvo sesionando extraordinariamente del 14 de marzo al 4 de abril de 2025, periodo en el cual se presentó la vacancia temporal del cargo de personero (lo cual ocurrió el 21 de marzo de 2025) y por ello, tal designación no podía realizarla el alcalde sino la Corporación edilicia. iii) El acto demando fue expedido por el alcalde sin competencia, con desviación de poder y falsa motivación, pues conforme a la normativa antes aludida la designación del personero correspondía al concejo, agregando que el Decreto 101 del 2 de abril de 2025 no contiene una verdadera motivación, pues en su “considerando 3” refiere que la duma municipal ordenó al alcalde 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz dar cumplimiento al artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, lo cual no es cierto, pues dicha disposición alude al concurso de méritos para designar dicho servidor y la misma no aplica en el presente asunto.
Añade que, los “considerandos 4 y 5” del acto censurado contiene dos falacias adicionales, dado que no es cierto que fuera imposible cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues si bien no era procedente designar un funcionario de la misma Personería, sí era posible que el Concejo efectuara el nombramiento como quiera que se encontraba reunido en sesiones extraordinarias, sin que dicha corporación hubiera manifestado que no podía realizarlo, tampoco requería incluir la autorización para elegir en el decreto que citaba a sesiones extras, como quiera que la disposición en cita solo exige que la duma municipal este reunido, indistintamente si es en sesiones ordinarias o extraordinarias. 2.- La oposición. 2.1.- El Municipio de Pitalito (H)2.
A través del Jefe de la Oficina Jurídica, el municipio de Pitalito (H) se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, refiere que resultan ciertos los referentes a la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el alcalde al Concejo de Pitalito, las comunicaciones remitidas por la personera titular, la licencia de maternidad concedida a la misma, la oposición realizada por el concejal Franky Vega y otros a la remisión realizada al alcalde para designar personero temporal, aclarando que la Resolución No. 011 del 21 de marzo de 2025 (que concedió licencia de maternidad y declaró la vacancia temporal del cargo de personero), solo fue notificada al alcalde con el oficio CMPH 035 del 28 de marzo de 2025.
Como argumentos de defensa, refiere que, si bien para la época en que se notificó el aludido acto administrativo, el concejo estaba en sesiones extraordinarias, el mismo se ocupaba exclusivamente de los asuntos para los cuales había sido convocado sin poder incluir dentro de su agenda, el nombramiento temporal de personero, como dispone el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y así se consignó en el acto administrativo que reconoció la aludida licencia. 2 Índice 40 SAMAI 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz Por lo anterior, resaltó que no se transgrede el artículo 313 Constitucional, arguyendo que dicha disposición confiere al concejo la competencia para la elección del personero frente a una falta absoluta del titular (art. 32 Ley 1551 de 2012), advirtiendo que frente a las faltas temporales debe acudirse a la ley 136 de 1994, la cual habilita excepcionalmente al alcalde para realizar tal nombramiento, siempre que el concejo no esté reunido o no pueda ejercer tal función, como en efecto ocurrió. Precisa que, no era posible que el concejo incluyera la designación de personero encargado, dado que los decretos por los cuales se convocó a sesiones extraordinarias no incluyeron dicho tema y por ello, pretender que la duma municipal asumiera la aludida función significaría una extralimitación de sus competencias.
Concluyó que, el ejecutivo al expedir el acto demandado, actuó en el marco de las competencias, por lo que debe preservarse la presunción de legalidad del mismo y denegarse las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas: a.- Competencia del ejecutivo para expedir el Decreto Municipal 101 de 2025: insistiendo en que se activó la competencia residual del alcalde para designar temporalmente al personero. b.- Inexistencia de infracción de las normas en que deberían fundarse: se aplicó en su integridad la norma pertinente para resolver el asunto (art. 23 y 172 de la ley 136 de 1994), sin que se hubiera dado una interpretación o alcance a la misma que no le corresponde. c.- Inexistencia de falsa motivación o desviación de poder: el acto acusado se expidió con sujeción al procedimiento y formulas determinadas en la ley, además cuenta con una motivación explicita y no se demostró que persiguiera un fin diferente al previsto por el legislador, ni que obedezca a un propósito arbitrario. d.- Genérica: la que deba ser declarada por el fallador. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz 2.2.- José Bolney Daza Díaz3.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos consistentes en la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el alcalde al Concejo de Pitalito, la solicitud de licencia de maternidad elevada por la personera titular, la expedición de la Resolución No. 011 del 21 de marzo de 2025 que reconoció la referida licencia y declaró la vacancia temporal del cargo, precisando que resulta inapropiado señalar que la Corporación edilicia realizó una "cesión de competencias” al acalde, pues el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 de manera residual habilita al primer mandatario local para designar temporalmente al personero, en caso de que el concejo no pueda realizar tal designación, por lo que no resulta cierto que el burgomaestre se hubiera extralimitado en sus funciones al expedir el acto acusado, tampoco incurrió en vicio de ilegalidad alguno. Propuso las siguientes excepciones de mérito: a.- Inexistencia de vulneración de la norma Constitucional: la transgresión del artículo 313-8 de la Constitución es inexistente, pues ello solo podría invocarse si se estuviese ante la elección del personero en propiedad, o en su defecto, ante la “elección” provisional por una falta absoluta del titular y el nombramiento que fue realizado en el acto demandado se dio por una falta temporal de la titular (por causa de la licencia de maternidad conferida), lo cual constituye una situación excepcional, cuya “designación” no corresponde al concejo, debiéndose acudir para ello a las reglas previstas en la Ley 136 de 1994. b.- Inexistencia de vulneración del artículo 172 de la Ley 136 de 1994: señala que la mencionada vulneración se fundamentó en que, al estar reunido el concejo en sesiones extraordinarias, correspondía al mismo designar al personero temporalmente, desconociendo la demandante que los artículos 315-8 Constitucional, 23 y 35 de la Ley 136 de 1994, prevén que la corporación edilicia en dichas sesiones, solo puede ocuparse de los temas para los cuales fue citada, sin que el alcalde de Pitalito (H) hubiera convocado al concejo para elegir temporalmente al personero y en tal virtud, al no estar reunida la corporación edilicia para suplir la falta temporal del mencionado empleo, el alcalde podía efectuar dicha designación, como lo indica el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 3 Índice 41 Id 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz c.- Inexistencia de la nulidad alegada: no se configuran las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA. d.- Genérica: la que resulte demostrada. 3.
La adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada. Mediante auto del 12 de agosto de 20244, se prescindió de la audiencia inicial en el presente asunto por estar configurados los criterios del numeral 1, literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, consecuentemente se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas. 4.- Alegaciones conclusivas.
Con auto del 26 de agosto de 20245 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público intervinieron como a continuación se indica. 4.1. Municipio de Pitalito (H)6. Insistió en que el acto demandado mantiene su presunción de legalidad, pues fue expedido por autoridad competente, observando el procedimiento que correspondía y respetando el principio de legalidad, reiterando que ante la falta temporal del personero titular y constatada la inexistencia de un funcionario con iguales calidades que lo reemplazara, lo mismo que la imposibilidad del concejo para efectuar su nombramiento, correspondía al alcalde designar al personero temporal y por ello, no se configuró ninguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda. 4.2.
José Bolney Daza Díaz7. Concluyó que, las normas superiores invocadas en la demanda no fueron vulneradas, pues si bien el Concejo de Pitalito se encontraba reunido en sesiones extraordinarias, no podía efectuar la designación de personero dado que no había sido convocado para tales efectos, por lo que la facultad de designación recaía en el ejecutivo municipal. 4 Índice 45 SAMAI 5 Índice 51 SAMAI 6 Índice 58 SAMAI 7 Índice 59, 63 y 64 Id 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz 4.3.
Parte demandante8. Luego de efectuar un recuento de lo probado y el marco normativo invocado en la demanda, resaltó que la única norma que regula la falta temporal del personero lo es el inciso 2º del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sin que en el presente asunto aplique el artículo 23 Id referente al periodo de sesiones de los concejos, invocado por esta Corporación para negar la suspensión provisional del acto demandado, pues dicha disposición regula “un asunto distinto al objeto de la especialidad que nos ocupa”.
Refirió que, el mencionado artículo 172 Id de manera clara señala que, ante la ausencia de un funcionario con las calidades para ocupar el cargo de personero, lo designará el concejo y si la corporación no estuviera “reunida” lo nombrará el acalde, sin distinguir si la duma municipal debe estar en sesiones ordinarias o extraordinarias y por ello, el nombramiento temporal podía realizarlo “en cualquier clase de reunión”.
Por lo anterior, insistió en que el acto demandado fue expedido por el alcalde de Pitalito extralimitando sus funciones y vulnerando los principios de legalidad y autonomía del Concejo de dicha localidad. 4.4. Ministerio Público9. Tras invocar el marco normativo que consideró aplicable al presente asunto y efectuar un recuento de los medios de convicción, indicó que, para el momento de suplir la vacancia de personero, el concejo se encontraba sesionando en forma extraordinaria para los asuntos que había sido convocado, por lo que era procedente acudir a la competencia residual del alcalde para suplir la vacante, dado que la corporación edilicia “no podía asumir el conocimiento de la designación de personero atendiendo a la especificidad de los asuntos para los cuales fue convocado a sesiones extraordinarias”.
Agregó que, las normas sobre vacancias y reemplazos deben interpretarse en el sentido de no generar discontinuidad ni retrasos en el ejercicio de la función pública, máxime cuando las Personerías ejercen la defensa de los 8 Índice 60 SAMAI 9 Índice 62 Id 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de los funcionarios territoriales.
Con apoyo en lo expuesto, consideró no haberse desvirtuado la legalidad del acto demandado y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con 152-7-b del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda en primera instancia el asunto del rubro, pues se discute la elección del personero del municipio de Pitalito (H)10. 2.
Problema jurídico. Como se planteó en auto del 12 de agosto de 202511, la Sala se contrae a establecer la legalidad del Decreto 101 del 2 de abril de 2025, mediante el cual, se nombra temporalmente a José Bolney Daza Díaz como personero del municipio de Pitalito (H). Para lo anterior, deberá establecerse si la competencia para efectuar el nombramiento del demandado como personero, recaía en el alcalde o en el concejo, también si el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder. 3.
Análisis de fondo. 3.1. De la nulidad por falta de competencia. En relación con la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado, ha señalado que puede abordarse desde dos perspectivas: i) capacidad o aptitud jurídica que ostentan las 10 Según el último censo de población realizado por el DANE en el año 2018, el municipio de Pitalito contaba con 124.359 habitantes: DANE - Censo Nacional de Población y Vivienda 2018.
Proyectándose para el año 2025 con 137.170 habitantes, conforme a la proyección a nivel municipal para el periodo 2020-2035 efectuada por el DANE: ver DCD-area- proypoblacion-Mun-2020-2035-ActPostCOVID-19.xlsx (live.com) 11 Índice 45 SAMAI 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz personas para ejercer función pública (activa) y ii) el conjunto de asuntos atribuidos por la Constitución y la ley a los servidores públicos (pasiva)12.
Sobre la causal de nulidad en comento, particularmente la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado: “Este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo ‘(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas.
Contrario a lo anterior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria”13. (Subrayado del Tribunal) 3.2. Marco normativo de la provisión del cargo de personero municipal en caso de faltas temporales y absolutas. El artículo 313-8 de la Constitución Política, consagró en cabeza de los concejos municipales la potestad de “elegir Personero para el período que fije la ley”.
En su oportunidad, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, prevé que: “los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año”. (Subrayado del Tribunal) En lo que atañe a la eventual ausencia del personero titular por falta absoluta o temporal, el artículo 172 Id dispone: 12 Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 11001-03-24-000-2016-00457-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz “Artículo 172. Falta absoluta del personero.
En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde.
En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Conforme al artículo 176 Ibídem, son faltas temporales del personero las previstas para el alcalde en lo que corresponde a la naturaleza de su investidura, enlistando el artículo 99-c Id como falta temporal del alcalde y por ende del personero “las licencias”.
Las anteriores disposiciones establecieron un régimen de provisión del cargo de personero que no genera discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo, como quiera que la labor de las personerías, es la defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de las conductas de los servidores territoriales, servicios que debe garantizar el Estado en forma permanente, tal y como concluyó el Consejo de Estado, en un caso similar: “Ahora bien, tratándose de la forma de proveer las faltas absolutas y temporales del cargo de personero, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, establece que, para las primeras, el Concejo deberá realizar una nueva elección para el periodo restante, mientras que las segundas serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.
Si en la entidad no hay un profesional que cumpla con esos requisitos, la designación la hará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde, pero, en cualquier caso, el candidato deberá acreditar las calidades exigidas en la ley. Debe recordarse que la función de las personerías es la defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes ejercen funciones públicas, de manera que las normas sobre vacancias y reemplazos deben ser interpretadas en el sentido de que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de la función pública. 14 (Subrayado del Tribunal) 14 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2022, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 17-001-23- 33-000-2022-00001-01 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz Para lo anterior, constitucional y legalmente se confirió a los concejos, la facultad de elegir personero en propiedad (para el periodo de 4 años) mediante concurso de méritos, previéndose para las demás formas de vinculación (provisionalidad y encargo) por ausencia temporal del titular, las precisas reglas contenidas en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, así lo ha establecido el Consejo de Estado: “Del texto de estas normas se extrae, en primer lugar, que la atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales.
Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo en el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se extrae que en principio ante la falta temporal del personero municipal su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento en provisionalidad que fuere expedido por el nominador.
Basta entonces respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma, como se expondrá más adelante. En caso de que la autoridad nominadora considere la formalización de la designación previa acreditación de requisitos, podrá realizarla sin que sea necesario que el concejo en pleno actúe. Conforme con lo expuesto el uso de las expresiones “designar” o “nombrar” no incide en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales sólo se activa en forma subsidiaria (“en caso contrario”, señala la norma) a la primera opción prevista en la norma bajo análisis, esto es, a falta de que opere la provisión ipso iure por parte de quien –cumpliendo calidades de personero- le siga en la línea de jerarquía de la personería.”15 (Subrayado del Tribunal, negrilla original) En tratándose de proveer faltas temporales del cargo de personero, la normativa en comento establece: i) se suplirán por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, ii) de no ser posible lo anterior, lo designará el concejo siempre que dicha corporación esté reunida y si ello no ocurre, iii) lo designará el alcalde. 15 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Roció Araujo Oñate, Rad. 05001-23-33-000- 2016-01595-03 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz Lo anterior permite concluir al Tribunal que, en los casos de provisión de personeros temporalmente, la competencia del alcalde es residual, en la medida que solo se activa cuando no es posible suplir el cargo con un funcionario de la misma Personería y el concejo no estuviere reunido; al respecto el Consejo de Estado, ha indicado: “Tal como lo demuestra la norma anterior, la facultad que entrega el legislador a los alcaldes municipales para designar personero es restringida, y lo es en atención a que se ello se toma como una medida excepcional a la regla contenida en el artículo 313 numeral 8 de la C.N., que faculta únicamente a los concejos municipales para elegir personero.
Por consiguiente, el alcalde municipal solamente puede concurrir a la designación del personero municipal ante las faltas temporales del titular del cargo, de manera residual, esto es, cuando dentro de la planta de personal de la personería no exista funcionario que reúna las calidades para ocupar el cargo y que el concejo municipal no estuviere reunido, medida que se justifica para no dejar acéfalo el cargo por el término de la falta temporal del personero titular.”16 (Subrayado del Tribunal) 3.3.
Periodo de sesiones de los concejos municipales. El artículo 79 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, prevé que los Concejos se reunirán ordinariamente por derecho propio cuatro veces al año así: “el primero (1) de agosto, el primero (1) de noviembre, el primero (1) de febrero y el primero (1) de mayo.
Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por diez (10) días más.” Agrega el artículo 80 Id que, también se reunirán extraordinariamente los concejos por convocatoria del alcalde, “en estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare.” El artículo 312 de la Constitución asignó al legislador la determinación, entre otros asuntos, de la época en que sesionarán los concejos, en cumplimiento de lo cual el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, dispuso que los concejos podrán sesionar ordinaria y extraordinariamente así: “ARTÍCULO
23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por 16 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2004, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 41001-23-31-000-2004-0285-01(3443) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.” (Subrayado y negrilla del Tribunal) Sobre la invalidez de las reuniones de los concejos, el artículo 24 Id estableció: “Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.” (Subrayado fuera de texto) 3.4.
Lo probado. Dentro del plenario se acreditó: a.- A través del artículo primero del Decreto 085 del 13 de marzo de 202517, el alcalde de Pitalito (H) convocó a sesiones extraordinarias al Concejo de dicha 17 Índice 3, documento DECRETO 085 DE 2015 llamamiento de libros.pdf, SAMAI 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz municipalidad, para el estudio y aprobación de los siguientes proyectos de acuerdo: En el resolutivo segundo del acto administrativo en comento, se indicó que las sesiones se llevarían a cabo del 14 al 30 de marzo de 2025. b.- Con el Decreto 097 del 27 de marzo de 202518, se prorrogó el periodo de sesiones extraordinarias convocadas mediante el Decreto 085 de 2025, hasta el 4 de abril de 2025, incluyéndose para estudio el siguiente proyecto de acuerdo: c.- Mediante oficio No. PMPYO-00564-2025 del 20 de marzo de 202519, la Personera del Municipio de Pitalito, Yuli Constanza Silva Chávarro, solicitó a la Mesa Directiva del Concejo, el reconocimiento de la licencia de maternidad. 18 Índice 3, documento Decreto097ProrrogaSesionesExtrasHasta4abril2025.pdf, SAMAI 19 Índice 3, documento oficio PMPTO-00564-2025.
Pdf. SAMAI 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz d.- Con oficio No. PMPYO-00565-2025 del “19 de marzo de 2025” (Sic)20, la Personera de Pitalito comunicó al alcalde sobre la solicitud de licencia de maternidad elevada al Concejo de dicha municipalidad, “para que desde su competencia se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes”. e.- Mediante la Resolución No. 011 del 21 de marzo de 202521, la mesa directiva del Concejo de Pitalito (H) concedió 151 días de licencia de maternidad a la Personera Yuli Constanza Silva Chavarro, comprendidos entre el 20 de marzo y el 17 de agosto de 2025 (art. 1º), también declaró la falta temporal de la personera en el cargo (art. 2º) y dispuso comunicar lo decidido al alcalde para que surtiera el tramite tendiente al cubrimiento de la vacante temporal (art. 3º), para lo cual en su parte considerativa se consignó: “Que así las cosas, pese a que la Corporación Concejo de Pitalito se encuentra reunida en virtud del Decreto Municipal 085 de 2025 y ha advertido que se deberá designar en forma transitoria un personero encargado para suplir la vacancia temporal que genera el otorgamiento de la licencia solicitada, puesto que, en la estructura de orgánica de la Personería no existe un profesional que siga en orden de jerarquía al personero para cubrir la vacancia; no le es posible a esta Corporación efectuar la respectiva designación, por cuanto no ha sido convocada en este periodo de sesiones extraordinarias para tal efecto.” (Subraya el Tribunal) f.- Según acta 024 del 28 de marzo de 2025 del Concejo de Pitalito (H)22 y la grabación magnetofónica de la sesión adelantada en dicha calenda23, el Concejal Franky Vega solicitó se incluyera en el orden del día lo relacionado con la elección del personero municipal, oponiéndose junto a los concejales Franky Alexander Vega, Fabián Andrés Bolaños, Octavio Ordoñez y Sandra Calderón Blanco, a que se cediera la elección del personero al alcalde, solicitando se sometiera a votación dicha decisión, sin que tal proposición fuera atendida y en su lugar, se dispuso: “Al final del receso se da tramite a la notificación mediante Resolución Administrativa al Ejecutivo Municipal de la vacancia temporal en el cargo de Personería para realizar la elección. Se prosigue con el orden del día.” g.- Con el oficio No. CMPH 035 del 28 de marzo de 2025, el Secretario General del Concejo de Pitalito (H) remitió al alcalde copia de la Resolución 20 Índice 3, documento oficio PMPTO-00565-2025.
Pdf. SAMAI 21 F 9 documento Oficio del 4 de abril del alcalde encargado. Pdf, índice 3 SAMAI 22 Documento Acta.024 MAR 28-2025.pdf, índice 3 SAMAI 23 Minuto 31:00 en adelante, documento 10_SES28MARZO2025(.m4a), índice 11 SAMAI 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz No. 011 de 2025, la cual concedió licencia de maternidad a la personera para lo de su competencia24. h.- Mediante el Decreto 101 del 2 de abril de 202525, el alcalde de Pitalito (H) designó a José Bolney Daza Díaz en el cargo de personero municipal, código 015, grado 1, atendiendo a las siguientes consideraciones: i.- El antes nombrado tomó posesión del cargo de personero del municipio de Pitalito el 4 de abril de 2025, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad26. 3.5.
Caso concreto. Como se reseñó ut supra, la demandante sostiene que el nombramiento de José Bolney Daza Díaz como personero del municipio de Pitalito (H), contenido en el Decreto 101 del 2 de abril de 2025 expedido por el alcalde, está viciado de nulidad, porque: Viola el artículo 313-8 de la Constitución, que prevé la competencia exclusiva del concejo para elegir personero, también el inciso 2º del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual confiere a la duma municipal dicha facultad cuando en la entidad no exista un servidor que pueda cubrir la vacante, siempre y cuando la corporación edilicia se encuentre reunida, exigencias satisfechas en este asunto.
Agrega que, el acto demandado se expidió sin competencia, dado que el nombramiento correspondía realizarlo el concejo, también adolece de desviación de poder y falsa motivación, pues no es cierto que el 24 F 5 Decreto101 de 2025.pdf, índice 3 SAMAI 25 Documento A.A. Decreto101 de 2025.pdf, Id 26 F. 11 Id 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz concejo hubiera ordenado al alcalde cumplir el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, dado que dicha disposición alude al concurso de méritos para proveer la vacante y no aplica al subjudice, tampoco es cierto que el concejo no pudiera realizar el nombramiento, comoquiera que se encontraba reunido extraordinariamente y no requería que el decreto que citó a sesiones extras, lo autorizara para elegir.
Por su parte, el nombrado y el municipio de Pitalito indican que las causales de nulidad invocadas no se configuran, en esencia porque, el artículo 313-8 Constitucional resulta aplicable en la elección del personero en propiedad o por falta absoluta del titular, sin que el mismo se hubiera transgredido en esta oportunidad en que se efectuó la provisión del cargo por falta temporal de la titular (por la licencia de maternidad de la titular), para lo cual se debe acudir al artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que confiere al alcalde la facultad de proveer la vacante cuando no estuviera reunido el concejo, tal y como ocurrió en el presente asunto, aclarando que si bien la corporación edilicia se encontraba sesionando extraordinariamente, no podía efectuar la designación, dado que no había sido convocada para ello.
Para adentrarnos en el estudio de la controversia planteada, el Tribunal abordará las causales de nulidad en el orden en que fueron invocadas en la demanda: i) En lo que atañe al desconocimiento del artículo 313-8 de la Constitución Política, la Corporación encuentra que la citada disposición confirió a los concejos la facultad de elegir personero en propiedad para el periodo fijado en la ley (4 años según el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012), tal y como concluyó el precedente del Consejo de Estado: “Del texto de estas normas se extrae, en primer lugar, que la atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales.”27 (Resaltado del Tribunal) Así las cosas, en el sub judice no es posible pregonar la transgresión de dicho artículo, pues se cuestiona la provisión del cargo de personero por la ausencia temporal de su titular (por causa de la licencia de maternidad que le fue conferida), lo que conlleva a una designación en provisionalidad y/o en 27 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 05001-23-33-000- 2016-01595-03 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz encargo; supuesto fáctico que difiere al establecido en el mandato constitucional invocado y por ello, el primer cargo de nulidad invocado en contra del acto acusado no está llamado a prosperar. ii) Frente al desconocimiento alegado por la actora del inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, la Sala advierte que el aludido mandato prevé precisas reglas para la elección temporal del personero, estableciendo como primera medida que, la falta de dicho servidor se suplirá con el funcionario que le siga en jerarquía y reúna las mismas calidades del titular, de no ser ello posible, como segunda opción, lo designará el concejo siempre que esté reunido y si ello no ocurre, finalmente lo designará el alcalde.
En esta oportunidad, se acreditó que la Personería de Pitalito (H) la compone el personero y un secretario, exigiéndose al primero título de abogado y al segundo perfil profesional de administrador de empresas con especialización tecnológica en proyectos, como se evidencia en el Acuerdo 006 del 16 de marzo de 200428y así se reitera en la certificación del 21 de abril de 202529, por manera que no existe en la entidad un funcionario que le siguiera en jerarquía al personera con iguales calidades.
Como se aprecia, al no poderse suplir la falta temporal del personero con un funcionario de la misma entidad, el inciso segundo artículo 172 de la Ley 136 de 1994, autoriza al concejo efectuar dicha designación siempre que la corporación esté “reunida” para tales efectos, supuesto que tampoco se cumplía en el presente asunto, dado que al clasificarse el municipio de Pitalito (H) para la vigencia 2025, en la cuarta categoría30, conforme lo prevé el literal c del artículo 23 Id, sesionará ordinariamente “cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre”, siendo aplicable al presente asunto la antedicha disposición, contrario a lo advertido por la parte actora en sus alegatos, si en cuenta se tiene que, establece los eventos en que se entiende reunido el concejo.
Precisado lo anterior, se tiene que para la época en que se dio la vacancia temporal del cargo (21 de marzo de 2025, fecha en que se expidió la Resolución No. 011 que declaró vacante el cargo31), no estaba sesionando 28 Por medio del cual se fija el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos para los cargos de la Personería de Pitalito 29 Documento certificación Planta Personal Personería, pdf.
Índice 3 SAMAI 30 Según el Decreto 246 del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se establece la categoría del municipio de Pitalito para la vigencia fiscal 2025: ver; https://alcaldia-pitalito.gov.co/index.php/normatividad-vigente/item/12199- decreto-no-246-de-2024 31 F 9 documento Oficio del 4 de abril del alcalde encargado. Pdf, índice 3 SAMAI 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz ordinariamente la duma municipal y por ello, es posible concluir que no estaba reunida.
Ahora, si bien el Concejo Municipal de Pitalito (H) estuvo en sesiones extraordinarias del 14 de marzo al 4 de abril de 2025, en virtud de la convocatoria realizada por el alcalde en los Decretos 085 del 13 de marzo y 097 del 27 de marzo de 202532, la misma se efectuó para el estudio exclusivo de los proyectos de acuerdo referentes a la adición del presupuesto, modificación del plan de ordenamiento territorial y autorización al alcalde para comprometer vigencias futuras, como se consignó en el acápite de lo probado, sin incluirse allí la elección del personero, sin que se pudiera adicionar dicha temática, dada la prohibición contenida en el parágrafo segundo del artículo 23 de la 136 de 1994 y replicada en el artículo 51 del Acuerdo 011 de 2011,33 por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Pitalito (H),: “PARÁGRAFO 2.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración” (Resaltado de la Sala).
Tampoco era dable exigirle al alcalde, incluir en la convocatoria que efectuó a sesiones extraordinarias la designación temporal del personero, pues dicha invitación a la corporación edilicia la realizó el 13 de marzo de 2025 con el Decreto 085 y el 27 de marzo de 2025 con el Decreto 097, y solo con el oficio No. CMPH 035 del 28 de marzo de 2025 se remitió al burgomaestre, la resolución que concedió la licencia de maternidad a la titular, por lo que el primer mandatario local no conocía de la vacancia temporal del cargo para la época en que convocó a sesiones extraordinarias y por ello, no podía incluir dicho tema (elección de personero), para ser tratada por la duma municipal.
Colofón de lo discurrido, no era posible que el concejo hubiera efectuado tal designación por el solo hecho de estar en sesiones extraordinarias, pues como se evidenciara, no había sido convocado previamente por el alcalde para ello, lo cual constituye un requisito de habilitación legal para desplegar la aludida competencia que no puede pretermitirse.
Al respecto, el Consejo de Estado, en un caso que se aviene al asunto de marras, puntualizó que cuando el concejo no se encuentra en sesiones ordinarias y pretenda elegir personero, debe ser convocado por el alcalde a sesiones extraordinarias para 32 Índice 3, documento DECRETO 085 DE 2015 llamamiento de libros.pdf, SAMAI 33 F 15, Índice 24 SAMAI 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz tal efecto, so pena de que la reunión que realice con tal propósito, carezca de validez y efectos: “En ese contexto, para el ejercicio de la función constitucional y legal de elegir al personero, el concejo se debe encontrar en sesiones ordinarias, que le corresponden por derecho propio, o solicitar al alcalde que lo convoque a sesiones extraordinarias, lo cual pone de manifiesto que debe estar acreditado el requisito formal de la habilitación legal para desplegar esa competencia. (…) Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la elección del personero es una función propia de la corporación, cuyo ejercicio no se circunscribe exclusivamente a la expedición del acto de elección, sino que comprende el desarrollo de cada una de las fases del concurso de méritos, de modo que si para el cumplimiento de dicha competencia los miembros del concejo requieren reunirse para deliberar y no se encuentran en sesiones ordinarias, por expreso mandato legal, el presidente de la corporación debe pedir al alcalde que la convoque a sesiones extraordinarias con el propósito de agotar el respectivo trámite, so pena de que la reunión que se efectúe en ausencia de dicho formalismo carezca de validez y los actos que se realicen en ella no tengan efecto alguno, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.” De acuerdo con dicha norma, el hecho de que la sesión no tuviera validez por realizarse sin previa convocatoria por el alcalde implica que las decisiones que se profirieron en ella, con inclusión de las calificaciones otorgadas a los candidatos como resultado de la entrevista, tampoco tengan efectos, omisión que se traduce en la pretermisión de una etapa que, por expresa disposición legal, es fundamental y forma parte del proceso de elección de personeros.”34 (Subrayado del Tribunal) Por lo dicho, al no poderse suplir la vacante temporal del cargo de personero con otro funcionario de la institución, ni encontrarse reunido el concejo para efectos de realizar dicha designación, la competencia residual del alcalde para efectuar tal nombramiento se activó, como lo prevé la norma sobre vacancias y reemplazos aplicable que tiene por finalidad no generar discontinuidad en la función pública, tal y como concluyó la delegada del Ministerio Pública ante esta Corporación, cuyo concepto se acoge en su integridad.
Por lo expuesto, el segundo cargo referente a la trasgresión del inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, tampoco está llamado al éxito. 34 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 15-001- 23-33-000-2022-00600-02 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz iii) Atendiendo a las consideraciones en precedencia señaladas, el vicio de ilegalidad de haberse expedido el acto acusado sin competencia está llamado a fracasar, pues como se evidenciara, el alcalde de Pitalito contaba con la facultad para nombrar al personero de dicha localidad, sin que hubiera desbordado su marco de acción al haber ejercido tal prerrogativa.
En lo correspondiente a que el Decreto 101 del 2 de abril de 2025, incurrió en indebida motivación al invocar el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, el Tribunal advierte que, si bien la referida disposición alude al concurso de mérito para designar personero y que la misma no resultaba aplicable al presente asunto por tratarse de un nombramiento temporal, ello no tiene la virtud de generar un yerro de hecho o de derecho que pueda afectar la legalidad del acto demandado, tampoco tiene la capacidad de enseñar que el alcalde de Pitalito persiguió un fin arbitrario y diferente al previsto por el legislador35, por lo que los cargos de falsa motivación y desviación de poder del acto censurado no se acogen.
Por último, al señalar el decreto demandado que no era posible que el concejo realizara el nombramiento del personero, tampoco incurrió en “falacia” alguna, pues como antes se pusiera de presente, la corporación edilicia no estaba habilitada para designar el remplazo del mencionado servidor, lo cual correspondía al ejecutivo municipal.
En esas condiciones, al no haberse transgredido las normas invocadas en la demanda y mantener el alcalde de Pitalito la competencia para designar al personero, los argumentos de defensa contenidos en las excepciones planteadas por el municipio de Pitalito (Competencia del ejecutivo para expedir el Decreto Municipal 101 de 2025, Inexistencia de infracción de las normas en que deberían fundarse, Inexistencia de falsa motivación o desviación de poder) y el elegido (Inexistencia de vulneración de la norma Constitucional, Inexistencia de vulneración del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, Inexistencia de la nulidad alegada) se acogen por el Tribunal, manteniéndose la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que se denegarán las pretensiones anulatorias. 3.6.
Condena en costas. Como el presente asunto versa sobre una cuestión de interés público, 35 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Rad, 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12) 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz conforme lo prevé el artículo 188 del CPACA aplicable por remisión del artículo 296 Id, no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 066. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Con permiso JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado