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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2019-00933-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-02-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024 presentada por la parte demandante y, por virtud del principio de economía procesal, para considerar respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó la aclaración del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2024; para lo cual informó, que en el citado aparte “se hace mención a otra docente “Irene Moreno Rangel”; sin embargo, la demandante es la señora Gloria Inés Montes Vera”.1 Por otra parte, a través de memorial presentado el día 19 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2024. 2 II.

CONSIDERACIONES Pues bien, la inconformidad presentada por la parte demandante se adecua a la institución de corrección de providencias de que trata el artículo 286 del CGP, por cuanto la solicitud se encamina en advertir un error al existir un cambio de palabras (Lapsus Calami), en el que se incurrió en la providencia. En efecto, establece el artículo 286 del CGP ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 1 Índice 00046 de SAMAI 2 Índice 00047 de SAMAI Expediente 680012333000-2019-00933-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Montes Vera notificaciones@asleyes.com nelson.ramirez@asleyes.com Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notijudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Presupuestos para corregir una sentencia Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680813333002-2021-00106-01 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En este sentido, debe precisarse que la corrección de las providencias es un mecanismo procesal otorgado por el legislador y constituye una herramienta para el buen suceso de la correcta administración de justicia; al respecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) radicación 73001 2331 000 2001 02174 01, precisó: “…De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erradas aritméticas o de palabras, al juez le ésta vedado, así como también en las figuras de aclaración o adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una reforma o revocación de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente a todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado…” Adviértase, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Precisado lo anterior, observa la Sala que, como lo advierte la parte demandante, se cometió un yerro mecanográfico de forma involuntaria; en tanto se consignó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, el nombre de la demandante erróneamente, pues en vez de registrar “Gloria Inés Montes Vera”, se puso el nombre de “Irene Moreno Rangel”.

Así las cosas, la Sala de Decisión ordenará, que en el ordinal tercero de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, así como en el sentido integro de la sentencia, se debe entender que la demandante es Gloria Inés Montes Vera. Por otra parte, en atención a que la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA se concederá ante el H. Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,

RESUELVE

PRIMERO. CORRÍJASE la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2024, en el sentido de advertir, que en el ordinal tercero de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, así como en el sentido integro de la Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680813333002-2021-00106-01 sentencia, se debe entender que la demandante es Gloria Inés Montes Vera.

En consecuencia, el ordinal tercero quedará así:

TERCERO. FACULTAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que adelante los trámites interadministrativos tendientes a lograr el traslado de los recursos correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social por los períodos de tiempo laborados mediante órdenes de prestación de servicios por la señora Gloria Inés Montes Vera, o en su defecto para que proceda a repetir contra las empresas y entidades oficiales obligadas al reembolso de la totalidad de los aportes dejados de realizar durante el período laborado por el demandante bajo la referida modalidad, en la proporción que le corresponda.

Igualmente, para que disponga de las mesadas pensionales a las que tiene derecho los descuentos por concepto de aportes, en la proporción que le corresponda, en desarrollo de la relación contractual.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, se concede ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2024, notificada el día 12 del mismo mes y año. En consecuencia, remítase al superior el expediente para que decida de fondo una vez impartido el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada