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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2025-00126-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-05-06

Ibagué, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) Expediente No.: 73001-23-33-000-2025-00126-00 Asunto: Recurso de Insistencia Demandante: Juan Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Universidad del Tolima I. ASUNTO. No observando causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procede esta Corporación a proferir decisión de fondo y en única instancia frente al recurso de insistencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES. El día 21 de marzo de 20251, el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, solicitó a la Universidad del Tolima, la siguiente información: “(…) Solicitud concreta: Así las cosas, respetuosamente, solicito 1. (…). 5. Que se expida a mi favor copia de las rúbricas diligenciadas por los cuatro jurados de mi sustentación (2 disciplinares y 2 pedagógicos), que dieron lugar a mi calificación. 6.

Que se expida a mi favor la grabación de mi sustentación.” Mediante oficio 101-363 del 25 de marzo de 20252 la Presidenta Comisión Coordinadora Concurso Público 2024, Cristina Gómez Torres dio respuesta a la solicitud elevada por el insistente, no obstante, “Sobre las peticiones No. 5 y 6. “Que se expida a mi favor copia de las rúbricas diligenciadas por los cuatro jurados de mi sustentación (2 disciplinares y 2 pedagógicos), que dieron lugar a mi calificación y la solicitud sobre “Que se expida a mi favor la grabación de mi sustentación” y “Que se expida a mi favor la grabación de mi sustentación. Quedo atento a cualquier aclaración adicional que puedan brindar”.”, resolvió: “De acuerdo a su solicitud, se indica que, el artículo 62 del Acuerdo No. 029 de 2024, establece que: “ARTÍCULO 62.

Las deliberaciones, evaluaciones y demás documentos e información de la convocatoria de manejo de la Comisión Coordinadora y de los(as) jurados, así como el contenido de las pruebas y el acta de la sesión de la deliberación de la segunda instancia en etapa de reclamaciones, gozarán de absoluta reserva.” (Negrilla fuera del texto). 1 Índice descarga 4, fls. 15 a 18 del expediente SAMAI. 2 Índice descarga 4, fls. 19 a 22 del expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima Por lo anterior, los documentos solicitados y la grabación de la sesión son de absoluta reserva del proceso de sustentación de pruebas de la convocatoria, motivo por el cual, no es posible remitir esta información. Ahora bien, es importante destacar que el proceso de evaluación se llevó a cabo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa vigente para esta convocatoria, garantizando los principios de transparencia e imparcialidad, por lo que, las diferencias en las calificaciones reflejan las perspectivas y criterios propios de cada evaluador, dentro de los márgenes permitidos por el proceso.

Finalmente, en virtud de la autonomía con la que cuentan los jurados para evaluar y asignar las puntuaciones, y tras una revisión exhaustiva de su solicitud, la Comisión Coordinadora ha determinado que esta resulta procedente de forma parcial, en atención al ajuste indicado en el punto No. 4 de su solicitud.” Ante la negativa de remitir la información antes relacionada – recurso de apelación-, mediante oficio No. 101-587 del 9 de abril de esta anualidad, la Vicerrectora de Docencia y Presidenta de la Comisión Coordinadora de la Universidad del Tolima decidió mantener su postura frente a la solicitud del actor y, en consecuencia, enviar el recurso de insistencia a este Tribunal3.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. En el asunto de la referencia, la entidad pública a la cual se le requiere la información antes citada es la Universidad del Tolima, la cual de conformidad con la Ordenanza 05 de 1945 pertenece al orden departamental. Conforme a lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos sobre los cuales se invoca la reserva, es el competente para conocer del recurso de insistencia, siempre y cuando se trate de autoridades del orden nacional o departamental.

Bajo ese marco normativo es indudable que al Tribunal Administrativo del Tolima le corresponderá resolver del presente recurso, toda vez que la entidad que alude el carácter reservado de la información solicitada es una autoridad administrativa del orden departamental. 2. Procedencia del recurso de insistencia. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede cuando se solicitan documentos públicos ante la Administración y ésta los niega aduciendo el carácter reservado de estos.

Frente a la procedencia del recurso de insistencia en los eventos en que se niega la información por carácter de reserva, ha indicado la Corte Constitucional4: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” (Negrilla fuera del texto). 3 Índice descarga 5 expediente SAMAI. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-466-10 del 16 de junio de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, sobre los Mecanismo de Defensa del Derecho de Acceso a Documentos Públicos. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima En el presente caso, se cumplen los presupuestos requeridos para la procedencia el recurso de insistencia toda vez que, el interesado solicitó información del dominio de la Universidad del Tolima y la entidad se negó a suministrarla, aduciendo que esta información es de carácter reservado conforme a lo indicado el artículo 62 del Acuerdo No. 029 de 2024. 3.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las razones invocadas por la Universidad del Tolima, la información requerida por el peticionario está sometida a reserva legal. 4. Marco normativo y jurisprudencial. - Derecho a la información y acceso a documentos públicos. El artículo 20 de la Constitución Política, consagra el derecho de toda persona a informar y recibir información veraz e imparcial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la información de la siguiente manera: “Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal.

El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”5.

Con relación a ello, el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona de acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita, esto con el objetivo de garantizar y promover la trasparencia, la participación ciudadana y el control social sobre las decisiones de gobierno. El ejercicio de este derecho se ve materializado por medio del derecho de petición, lo anterior, ha implicado que el máximo órgano constitucional establezca una íntima relación entre los derechos de acceso a la información, el acceso a documentos públicos y el de petición, por cuanto es “innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos”6.

En ese sentido, el ejercicio de este derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley 1437 modificado por la Ley 1755 de 2015. Del mismo modo, la Ley 1712 de 2014 “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional” dispone en su artículo 2: “ARTÍCULO 2.

Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (énfasis por fuera texto). En consonancia, la Corte Constitucional ha realizado un extenso recorrido frente al tema indicando que: “El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos públicos, es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en íntima conexidad con derechos fundamentales como los derechos de petición e información”7.

Respecto a la naturaleza de este derecho señala que: “(…) se trata de un derecho fundamental autónomo. Este derecho encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, que supone el ejercicio 5 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2004, MP.

Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 524 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara, Sentencia T-621 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T- 074 de 1997 MP Fabio Moron Diaz. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima del control ciudadano de la actividad estatal, y que requiere el acceso a los documentos públicos para su concreción. La estipulación contenida en el art. 74 de la CN es una fórmula amplia y genérica, que faculta al individuo para la consulta y reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley8.

Este derecho se convierte en un instrumento idóneo que no solo vincula al ciudadano con la actividad de la Administración y facilita el conocimiento de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto activo y actuante, en el ejercicio del control del poder político del Estado”9. Finalmente, ateniendo a que el ejercicio de este derecho implica una forma de control de los actos de gobierno advierte que: “El acceso a la información y documentación oficiales es condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. No se entiende cómo se pueda controlar el poder político si los asuntos de interés público se mantienen ocultos a la oposición y a los ciudadanos. (…) Este es un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa pública, a fin de consentir la confrontación leal e igualitaria entre las minorías y las mayorías - que no pueden detentar información privilegiada o monopolizar sus fuentes –10“.

Lo expuesto, permite precisar que, el corpus normativo colombiano ha establecido de manera inequívoca el carácter público de la información en poder de las entidades estatales; no obstante, tal disposición no es de carácter absoluto toda vez que, su ejercicio al comprometer otros intereses legítimos hace necesario llevar a cabo una ponderación de derechos y, por tanto, la creación de ciertas excepciones.

Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional que: “La confidencialidad de los documentos públicos de un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, valores y principios constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”11(énfasis de la Sala). - Reserva de la información. El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley estatutaria 1755 de 2015, estableció en el artículo 24 que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley, y en especial: “1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1029 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T-257 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C- 089 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7.

Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. En ese sentido, la Ley 1712 de 2014, impone en su artículo 3: “ARTÍCULO 3.

Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.” En este punto, debe insistirse, en que la reserva autorizada respecto de ciertos documentos ha de tener origen en la Constitución y la ley, con lo que se atiende el criterio de asignación, según el cual, es el Congreso, como depositario de la representación popular, la única autoridad legítima para excepcionar el principio general de publicidad del acto y decretar la reserva.

Al respecto, en sentencia T-473 de 1992, la Corte tuteló el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, explicando en todo caso que, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos.

Finalmente, en cuanto a las restricciones al ejercicio de este derecho, la Corte Constitucional ha desarrollado una compleja estructura conceptual a fin de determinar sobre qué tipo de información se puede predicar la reserva legal, clasificándola así: “La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.

En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"[32] o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”12.(énfasis de la Sala). 5. Caso concreto. En el asunto sub examine, la Universidad del Tolima, denegó la solicitud del insistente de acceder a la expedición de la copia (i) de las rúbricas diligenciadas por los cuatro jurados de su sustentación (2 disciplinares y 2 pedagógicos), que dieron lugar a su calificación y (ii) de la grabación de su sustentación con fundamento en que, “Las deliberaciones, evaluaciones y demás documentos e información de la convocatoria de manejo de la Comisión Coordinadora y de los(as) jurados, así como el contenido de las pruebas (…)” de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo No. 029 de 2024 “Por el cual se reglamenta el concurso público de méritos para profesores(as) de carrera de la Universidad del Tolima” son de carácter reservado13.

Dentro del proceso se logra acreditar con las documentales allegadas, lo siguiente: Ante “la abismal disparidad en la calificación de los jurados, ya que por un lado obtuve notas de 1 a 2.5 y de otra parte se me otorgó una nota de 5 puntos” en la prueba de conocimientos, el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas en calidad de preseleccionado en el perfil CEA-05-2024 de la convocatoria pública para proveer 100 plazas docentes de medio y tiempo completo en la Universidad del Tolima, solicitó el 21 de marzo de 2025 a través de derecho de petición: “1.

Que se eleve una consulta al Jurado Evaluador No. 2 (Dr. Alexander Javier Montes Miranda), para que comedidamente informe si hubo o no error involuntario en la aplicación de la escala de valoración (que es de 0 a 10 y no de 0 a 5), en lo que respecta a la sustentación de la Prueba Pedagógica presentada por el suscrito. 2. Que, en concordancia a lo anterior, se realice el respectivo ajuste en la calificación de dicho criterio, al igual que se efectúe una revisión del criterio de Sustentación en la prueba pedagógica (Plan de Clase).

Esta diferencia debe ser revisada bajo el principio de transparencia y equidad, para determinar si: a) la escala de valoración (0-10 puntos) fue correctamente aplicada por ambos jurados, b) Las calificaciones fueron registradas adecuadamente y c) si hubo (o no) una interpretación coherente y consistente del criterio entre los evaluadores. 3.

Que se asegure que las calificaciones finales reflejen de manera justa y equitativa el desempeño presentado en esta prueba y que cualquier error detectado sea corregido, garantizando que los resultados finales estén alineados con los estándares de calidad y evaluación definidos en este concurso. 4. Que se corrija mi puntuación en la hoja de vida, la cual corresponde a 24.62 puntos, en observancia a lo manifestado en parte precedente. 5.

Que se expida a mi favor copia de las rúbricas diligenciadas por los cuatro jurados de mi sustentación (2 disciplinares y 2 pedagógicos), que dieron lugar a mi calificación. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Índice descargado 4, fls. 19 a 22 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima 6.

Que se expida a mi favor la grabación de mi sustentación. (…) (énfasis fuera de texto)”. Invocando el principio de la autonomía universitaria, los artículos 26 y 48 del Acuerdo No. 029 de 2024 “Por el cual se reglamenta el concurso público de méritos para profesores(as) de carrera de la Universidad del Tolima” el 25 de marzo de 2025 la Universidad del Tolima, a través de la Presidenta Comisión Coordinadora Concurso Público 2024, dio respuesta a los numerales 1 a 4.

Frente a las 2 últimas peticiones y que son objeto de la presente insistencia, la institución de educación superior dando aplicación a la <<absoluta reserva>> que de manera expresa contempla el artículo 62 del Acuerdo No. 029 de 2024, negó copia de (i) la grabación efectuada a través de la plataforma digital Google Meet de la sustentación de la prueba de conocimientos rendida por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas el 19 de marzo de 2025 y (ii) del formato en el que cada uno de los cuatro jurados diligenció las aristas requeridas para la calificación de dicha prueba en el perfil concursado por él. Con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la citada respuesta, el Vicerrector de Investigación Ad Hoc, la delegada del Consejo Académico Ad Hoc y la Jefe Oficina Jurídica y Contractual Ad hoc de la Universidad del Tolima, mediante oficio Nro. 100.4.100 del 31 de marzo de 2025 confirmaron la decisión en los mismos términos de su negación principal.

Finalmente, el 10 de abril de 2025 fue radicado el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, dentro del cual el insistente solicita se suministre la documentación relacionada en los numerales 5 y 6 del derecho de petición citado, al considerar que no existe norma constitucional y/o legal especial que impida el otorgamiento de los documentos e información requerida pues la contemplada en el artículo 62 del Acuerdo 29 de 2024 es de estirpe reglamentaria lo que no satisface lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Con el fin de establecer si efectivamente sobre el acceso a la información que se surta al interior de los concursos de méritos desarrollados por instituciones de educación superior para proveer sus plazas de docencia recae la reserva absoluta procede este despacho a realizar un análisis normativo y jurisprudencial del mismo. De conformidad con la Constitución y la Ley 1437 de 2011 “La confidencialidad de los documentos públicos de un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva” por lo que, el servidor público deberá, al momento de analizar la información solicitada, si la misma está sujeta al carácter reservado de que tratan los artículos 24 a 31 ibídem o de la norma especial que así lo disponga, so pena de falta disciplinaria.

En cuanto al ordenamiento jurídico que regula el régimen docente de las universidades, la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 además de regular la organización del servicio público de la educación superior, dictaminar el régimen del personal docente y administrativo, en su artículo 70 dispuso que, para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se debe contar como mínimo con título profesional universitario y que su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos correspondiéndole su reglamentación al consejo superior universitario.

Por su parte, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 que expide la Ley general de educación y señala “La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” (art. 1), no obstante, fue tan solo con la expedición de posteriores disposiciones y que fueron compiladas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015 que se desarrolló por parte del legislador el componente de privacidad e intimidad de la información, así: “ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.3.

Estructura administrativa y académica. Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, cargos, actividades e información, necesarias para desplegar las funciones propias de una institución de educación superior, la cual deberá demostrar que cuenta por lo menos con: a) gobierno institucional y rendición de cuentas, b) políticas institucionales, c) gestión de información y d) arquitectura institucional que soportan las estrategias, planes y actividades propias del quehacer institucional.

La institución deberá dar cuenta de: 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima (…) b) Políticas institucionales. Son el conjunto de directrices establecidas por la institución con el fin de orientar y facilitar el logro de sus objetivos por parte de los diferentes estamentos, en los distintos niveles formativos y modalidades en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

Las políticas institucionales deberán atender a la normatividad vigente en materia de protección de datos, propiedad intelectual, responsabilidad social y ambiental, así como a las que estime necesarias para responder a las expectativas y necesidades de los contextos locales, regionales y globales. (…)

ARTÍCULO 2. 5.3.2.11.5. Protección de datos. Tanto el Ministerio de Educación Nacional, como las instituciones deberán implementar todos los protocolos y garantías del derecho a la protección de datos personales según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" o la norma que la modifique, sustituya o derogue, así como las normas que la desarrollen y complementen.

(…)”(énfasis fuera de texto). Finalmente a nivel ejecutivo, el Ministerio de Educación a través de la Resolución 015224 del 24 de agosto de 2020 estableció “los parámetros de autoevaluación, verificación y evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional reglamentadas en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1330 de 2019 para la obtención y renovación del registro calificado” desarrollando aún más el componente de privacidad y confidencialidad de los datos y el manejo de los mismos al interior de las instituciones de educación superior.

De la normatividad hasta aquí analizada, se logra evidenciar que si bien, el carácter reservado de la información de las pruebas surtidas al interior de un concurso de méritos docente en el nivel superior de la educación formal no ha sido objeto de regulación expresa por el legislador primario, la normatividad aquí analizada es clara en determinar que todo servidor público competente de resolver solicitudes que requieran el acceso a la información deberá calificar si la misma es publica o es objeto de clasificación alguna estando en la obligación, so pena del ejercicio disciplinario, de ponderar los derechos fundamentales que confluyen en cada caso en concreto, pues recuérdese que (i) por regla general el principio de publicidad debe regir todas las actuaciones originadas por instituciones públicas y (ii) según las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-748 de 2011 para respetar las restricciones al derecho del habeas data y la reserva legal de la información, “La restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución, de manera que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información”.

Y pese a que, el Acuerdo No. 029 de 2024 fue expedido por la Universidad del Tolima en ejercicio de su autonomía universitaria, la misma no es absoluta por lo que ninguna institución educativa en ejercicio de ella, puede extralimitarse al estarle vedado de conformidad con lo analizado. En efecto la Corte Constitucional en reciente sentencia T-049 de 2023, concluyó: “59.

El artículo 69 de la Constitución Política contempla como una garantía institucional el principio de la autonomía universitaria, de acuerdo con la cual: “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” y mantener los procesos de formación profesional libres de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. 60.

En la sentencia T-152 de 2015, la Corte Constitucional precisó que la autonomía universitaria comprende fundamentalmente dos facultades: (i) la de determinar la dirección ideológica del centro educativo y (ii) la de establecer su propia organización interna. En virtud de la primera facultad, las universidades cuentan “con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”.

La segunda facultad permite a las universidades “adoptar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima 61.

Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluta y se encuentra limitada por: (i) el respeto de la Carta Política y la ley, del que se derivan, entre otros, la facultad de regulación, vigilancia e inspección estatal sobre la educación[87]; (ii) el respeto y protección de los derechos fundamentales; y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la prohibición de la arbitrariedad. 62.

Como se mencionó previamente, una de las manifestaciones de la autonomía universitaria, definida directamente en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia, corresponde a la expedición, interpretación y aplicación de los reglamentos que rigen a la comunidad universitaria. Sin embargo, estas facultades no implican que las universidades puedan desconocer los límites descritos.

Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que esa facultad no implica: “la posibilidad de actuar al margen de los principios constitucionales (…).” 63. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el contenido y la aplicación de los estatutos internos de las universidades debe atender a ciertos mínimos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso.

Sobre el particular, en la sentencia T-277 de 2016 se indicó que los reglamentos expedidos en virtud de dicha autonomía universitaria: “no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad, sino que, por el contrario, se someten a la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad”” 64.

Así, siendo claro que el derecho al debido proceso es un límite a la autonomía universitaria y debe ser garantizado por las instituciones educativas, cabe aclarar que esa garantía se extiende sobre todas las actuaciones y procedimientos y, por lo tanto, debe garantizarse en las instancias de calificación como uno de los componentes del proceso educativo.

(…). 65. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para garantizar el debido proceso en las instancias de calificación y retroalimentación es necesario precisar que esta corporación no se ha pronunciado sobre la posibilidad de acceso a exámenes que están sujetos a reserva en el marco de procesos educativos o clasificatorios. Sin embargo, ha examinado esta pretensión en concursos de méritos. 66.

Así, la sentencia T-180 de 2015 estudió el caso de una persona que se había presentado a una convocatoria pública para un empleo de carrera y estaba inconforme con la prueba, pues consideró que el examen se concentró en temáticas y aptitudes diferentes a las propias del cargo al que aspiró. Por esta razón, la accionante solicitó el acceso a las hojas de respuesta de su prueba para mostrar su falta de idoneidad, pero la entidad accionada denegó ese acceso porque el documento tenía reserva legal.

Frente a esto, la Sala consideró que la citada reserva no operaba respecto del participante que presentó las pruebas y que pretende hacer una reclamación, pues solo mediante el acceso a la evaluación y sus respuestas se podía garantizar el derecho de contradicción y defensa. Esto pues, en efecto, la Ley 909 de 2004, menciona que en el marco de los procesos de selección existe una instancia de reclamación[93] y, por ende, negar el acceso a las pruebas aplicadas “impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.” 67.

Por lo tanto, en dicha ocasión se le ordenó a la entidad accionada que permitiera el acceso al contenido de los exámenes presentados y los respectivos resultados. No obstante, con la finalidad mantener la reserva documental establecida en los concursos de méritos, se le concedió a la accionante un acceso limitado a la prueba bajo ciertas condiciones, como que se realizara en el lugar de presentación del examen, con el acompañamiento de otra institución pública y ante un funcionario competente que garantizara el registro de la cadena de custodia.

(…) 69. Por su parte, el Consejo de Estado[94], como juez de tutela, se ha pronunciado sobre pretensiones relacionadas con el acceso a exámenes que tienen reserva legal. En estos casos, ha considerado que, aunque la información del banco de preguntas goce de reserva, no hay ninguna norma constitucional o legal que limite el acceso de cada participante a sus propias respuestas y que dicha limitación puede vulnerar el derecho al debido proceso al no permitirle a quien hace la reclamación tener acceso a las respuestas dadas.

Por lo tanto, en estos casos, ha amparado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, al igual que esta Corporación, ha adoptado medidas que permiten que el accionante acceda a las respuestas correspondientes y, a su vez, permitan mantener la reserva. No obstante, dichas órdenes se han dictado dentro de procesos 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima de evaluación que, como el del concurso de méritos, prevén instancias de corrección o reclamación. (…)”.

(énfasis por fuera de texto) Así las cosas, es evidente que el desarrollo jurisprudencial del orden constitucional y contencioso han fijado los parámetros y/o limites en los que se debe circunscribir no solo el ejercicio del principio de autonomía de las instituciones de educación superior, sino también, el límite del carácter reservado de las pruebas surtidas al interior de un concurso de méritos, su acceso a través del derecho de petición, independiente del nivel de liberalidad y/o autodeterminación que tenga o no, la entidad pública encargada de analizar la solicitud de acceso a la información. Así las cosas, para que dentro de casos como los aquí analizados, no constituya una violación al derecho fundamental al debido proceso la denegación del acceso a la información, la entidad pública debe considerar y analizar no solo lo establecido en Ley estatutaria 1755 de 2015, sino también las especiales condiciones en que se establecieron las excepciones a la reserva del acceso a la información y que por vía jurisprudencial fueron estipuladas para i) el titular de la información y ii) las autoridades que la soliciten en ejercicio de sus funciones, pues de ello depende no solo el desconocimiento del derecho de defensa radicado en cabeza del titular de la información sino también el derecho a la igualdad que recae en, este eventos, en los demás aspirantes al cargo en concurso y así lo ha enfatizado y ratificado nuestros órganos de cierre constitucional y contencioso desde marras hasta la fecha.

Sentencia T- 289 de 1995 Sentencia T-180 de 2015 “(…) ¿En qué se relaciona esta situación con el debido proceso y por qué lo vulnera? El fin natural de la realización de los concursos públicos por parte de las entidades del Estado, es que éstos culminen con el nombramiento del mejor de los participantes. De esta manera se asegura que el Estado contará, entre sus servidores, con los más capacitados, lo que permitirá el cumplimiento de sus propósitos.

Al respecto, se transcribe en lo pertinente la sentencia número C- 40 de 1995, de la Corte Constitucional, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz, relativa al ingreso a la carrera administrativa por medio de concursos públicos, en cuanto señaló: “Dado que la carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la administración escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio público, pues la eficiencia y eficacia del mismo, dependerán de la idoneidad de quienes deben prestarlo.” Para lograr los fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado.

Pero, este control sólo podrá ser ejercido en la medida en que la administración dé a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos. Esta publicidad se predica tanto de los concursos que culminan normalmente, es decir, cuando se produce el respectivo nombramiento, como de los que terminan en forma anormal, como los que se declaran desiertos.

Además, por regla general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situación se presenta, estamos en presencia de una forma de violación al debido proceso. (énfasis por fuera de texto) Vale recordar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según el artículo 29 de la Constitución. (énfasis del origen) “(…) 8.9 Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos.

Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31[59] de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4[60] del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito.

Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes”[61].

De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera[62]”.

La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima Por consiguiente, se puede afirmar que la Universidad violó el mencionado derecho fundamental al actor, al no darle a conocer los resultados del concurso.” En otros pronunciamientos, dijo: Sentencia T-705 de 2007.

“A partir de lo anterior, se deriva que el derecho fundamental al habeas data, faculta a toda persona a tener libre acceso a su propia información que sea de carácter personal y que se encuentre en poder de una autoridad pública o de particulares, lo cual también incluye, como se precisó en la sección anterior, la obtención de certificaciones sobre los documentos que obren en las oficinas públicas.

Por lo tanto, la reserva de información no resulta oponible contra el titular de la información, dado que, como se acabó de explicar, el derecho fundamental al habeas data protege al titular de la información personal para que tenga libre acceso a ella. Sentencia C-491 de 2007 “15. En consecuencia, en relación con el problema planteado, la reserva de información es oponible frente a terceras personas que pretendan tener acceso a este tipo de información, exceptuándose de esta regla, i) el titular de la información, dada la protección que tiene esta persona de acceder a estos documentos, en virtud del derecho fundamental al habeas data; ii) las autoridades que soliciten documentos de carácter reservado en ejercicio de sus funciones, según el artículo 20 de la ley 57 de 1985”.

(Énfasis propio). “10) Adicionalmente, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. En este sentido, la exigencia de motivación de la decisión de no entregar una información reservada tiene como uno de sus propósitos principales, según la Corte, facilitar el control judicial de dicha decisión. (…) En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva.

En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica defensa y seguridad del Estado para que cualquier restricción resulte admisible.” respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.

En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. 8.10 La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito. 8.10 La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito.

(…) En esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva documental establecida en los concursos de méritos, con respeto del derecho de contradicción y defensa de los postulantes, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de revisión. Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. (…) (énfasis por fuera de texto).” Siguiendo estos mismos lineamientos el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha realizado un estudio general del carácter reservado del acceso a las pruebas surtidas en concursos de méritos realizados en general.

En sentencia del 5 de diciembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado14, señaló: “La Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia que negó el amparo y en su fallo recordó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales pertinentes.

La Corporación Constitucional citó en su apoyo las sentencias T-1023 de 2006, T-180 de 2015 y la AC-25000-23-42- 000-2012-00492-01, de 13 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En esa oportunidad la Corte consideró que las accionadas vulneraron el derecho de petición del accionante, por cuanto la respuesta que le impartieron no satisfizo las exigencias necesarias para considerarse como una respuesta de fondo, lo que generó que el tutelante no contara con la información requerida para promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04665-00(AC), Actor: Daniel Hernán Fajardo Restrepo, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima También determinó que el acto administrativo que calificó como ajustada la prueba del polígrafo careció de motivación. (…) Ahora bien, respecto del tema, también resulta oportuno recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 ha sostenido que la reserva legal de las pruebas utilizadas en los concursos de méritos solo resulta procedente frente a terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes16.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, sostuvo lo siguiente: « […] La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias […] ».

Negrillas no originales. Adicionalmente, en la sentencia de 2 de marzo de 201617, luego de recopilar algunas decisiones proferidas en sede de tutela, adoptadas por la Sección Primera de esta Corporación Judicial con ocasión de la desatención o la indebida contestación de las reclamaciones efectuadas dentro de una convocatoria a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, a fin de acceder a documentos propios del mismo, se concluyó lo siguiente: « […] Ante estas decisiones diversas, frente a dos asuntos donde se cuestiona la negación de documentos propios de un concurso de méritos por estar sometidos a reserva legal, la Sala acoge la primera de ellas según la cual, como se ha dejado expuesto, la reserva legal de la documentación solicitada no opera para el participante que presentó las pruebas, más aún cuando en este caso hizo una reclamación exponiendo las razones de su inconformidad y pidió el acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas y a las claves de respuestas correctas del examen de conocimientos, a fin de sustentar fundadamente sus pretensiones […] ».

Negrillas no originales. En suma de lo dicho cabe reiterar: i) que de conformidad con la jurisprudencia antes citada, la no aplicación de la aludida reserva legal para el participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, carezca de la protección inmediata requerida frente a la evidente vulneración de derechos fundamentales en tales casos, y ii) que la reserva legal del documento no aplica para el participante del concurso de méritos sino frente a los terceros.

En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que el criterio consistente en la no aplicación de la reserva legal para el participante del concurso de mérito que solicita acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, ha sido reiterado por esta corporación judicial en su jurisprudencia, la que ha sido desatendida, razón por la cual se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, en la sentencia de 7 de octubre de 2019, al declarar bien denegada la solicitud de documentación requerida por el señor Daniel Hernán Fajardo Restrepo”.

De lo anterior se concluye que, a la hora de conceder el acceso a la información reservada a quienes es procedente, se deberá ponderar los derechos fundamentales que se encuentran en contraposición en cada en caso en concreto debiéndose resolver con base en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 13 de septiembre de 2012.Rad. num. 11001-03-25-000-2009-00014-00 (0410-09). 16 En efecto, en sentencias proferidas por la referida Sección, de fechas 13 y 18 de septiembre de 2012, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2012-00233-01 y 2012-00491-01 se ampararos derechos de acceso a los documentos públicos y de defensa.

En consecuencia, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los demandantes las preguntas efectuadas y sus respuestas, a fin de que pudieran efectuar en debida forma sus reclamaciones. 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. num.25000-23-42-000-2015-05454- 01. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima En caso del levantamiento o modulación del acceso a las pruebas practicadas y calificadas al interior de un concurso de méritos públicos, nuestro Consejo de Estado18 ha establecido que, como regla general, dicha restricción se impone como un mecanismo para garantizar la igualdad y el mérito en el acceso a los cargos públicos, de manera que, no se pueda filtrar información que otorgue ventajas a ciertos participantes en detrimento de otros, por lo que, al momento de aplicarse la excepción a dicha regla, deberá garantizarse su acceso, bajo ciertas condiciones, con el fin de no vulnerar, por un lado, el efectivo derecho al debido proceso, ante las reclamaciones que tuvieren el concursante o aspirante y por otro, el derecho de igualdad frente a los demás concursantes al cargo ofertado, para una correcta aplicación del test de proporcionalidad y ponderación de los derechos involucrados.

En ese sentido, al momento de realizar tal moderación en casos como el subexamine ha condicionado la aplicación de dicho test al establecer que, “En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros)”19, en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito, al derecho a la igualdad y, a que el derecho del acceso a la información no es absoluto, quedando obligados tanto los operadores judiciales como los administradores de la función pública y administrados a acatar dicho precedente.

Bajo ese hilo conductor, el Consejo de Estado20, analizó un caso de similares contornos, así: “La Sala no ve de qué manera lo contestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario.

Con todo, conviene señalar que las medidas expuestas en el comunicado sobre la exhibición del material de la prueba, remitido vía correo electrónico el 1º de agosto del 2019 a todos los concursantes, no son arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, toda vez que encuentran sustento en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos, razón por la cual no puede autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar).

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. La Corte Constitucional, en la sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, se refirió al carácter reservado de las pruebas y documentos de los concursos, en los siguientes términos: […] Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito.

Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes” […] se aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito.

Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario 18 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 2 de marzo de 2016, Rad.: 25000234200020150545401. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2016, Rad.: 08001-23-33-000-2016-00146-01(AC). M.P. María Claudia Rojas Lasso. Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A Sentencia de 29 de enero de 2018, Rad.: 11001-03-15- 000-2017-02148-00(AC).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, reiterada por la Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00063-00. 19 Corte Constitucional, sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00063-00. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros21. De este modo, se advierte que debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia de la actora a la jornada de exhibición. (…) (énfasis por fuera de texto)”.

Establecido que, la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva que debe estar autorizada por la Ley o la Constitución, de manera que, en donde quiera que no haya dicha disposición, deberá imperar el derecho fundamental de acceso a la información acatando las especiales regulaciones que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia establece para cada caso en concreto, pasa este Tribunal a determinar si, los documentos requeridos mediante escrito de 21 de marzo de 2025 por el insistente y que hacen parte del concurso de méritos público para acceder a plazas docentes dentro de la institución de educación superior, están sometidos o no a reserva legal.

Bajo las premisas normativas y jurisprudenciales aquí analizadas, concluye la Sala que el fundamento expresado en la respuesta emitida el 25 de marzo de 2025 por la Universidad del Tolima para negar la copia de los documentos requeridos no es procedente pues no existe norma de orden legal o constitucional que disponga la restricción de “absoluta reserva” en casos como el aquí estudiando, estándole vedado, a la Universidad del Tolima, acudir al principio de autonomía universitaria, para legalizarla en su reglamento interno a través del artículo 62 del Acuerdo 029 de 2024, pues recuérdese que dicha autonomía “no es absoluta y se encuentra limitada por: (i) el respeto de la Carta Política y la ley”, por lo que, este Tribunal inaplica la disposición invocada - artículo 62 del Acuerdo 029 de 2024 – y procede a resolver de fondo la petición conforme a derecho.

Se tiene que los documentos solicitados y negados, corresponden a (i) “la copia de las rubricas diligenciadas por los cuatro jurados de mi sustentación (2 disciplinares y 2 pedagógicos), que dieron lugar a mi calificación”, entendida esta, como copia del documento contentivo de la calificación porcentual diligenciada por cada uno de los jurados que conformaban el comité evaluador a cada uno de los ítems de la prueba rendida por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas el día 19 de marzo de 2025 en la que obtuvo notas de 1 a 2.5 sobre 5 y finalmente, (ii) copia de la grabación de la sustentación rendida en esa misma fecha a través de la plataforma tecnológica Meet.

De la petición elevada, si bien se logra acreditar que fue mal solicitada por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, pues de conformidad con el precedente constitucional y contencioso “En ningún caso se podrá autorizar (…) reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”, también lo es que, no es oponible a ningún participante del concurso de mérito el alegado carácter de reservado de los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y la hoja de respuestas, por lo que, este Tribunal además de inaplicar el articulo 62 del Acuerdo 029 de 2024, en una clara e integral ponderación de los derechos en colisión, procederá, en prevalencia del principio de legalidad, el derecho sustancial sobre el formal, el de defensa y contradicción, el de petición, a ordenar a la Institución Universitaria de acceso a la información y documentos solicitados, garantizando en todo caso, la reserva del mismo frente a terceros.

En consecuencia, esta Sala declarará mal denegada la información solicitada por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas y se dispondrá, para tal efecto, que la Universidad del Tolima diseñe un mecanismo que le garantice al accionante conocer directamente el contenido de las pruebas solicitadas en los numerales 5 y 6 de la solicitud elevada el 21 de marzo de 2025 y consultarlas personalmente, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia y “en caso, de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, se 21 Corte Constitucional, sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 73001-23-33-000-2025-00126-00 Recurso de Insistencia Juan Felipe Rodríguez Vargas Universidad del Tolima deberá” aplicar lo establecido por el precedente constitucional y contencioso, esto es, “solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia (…) o la institución educativa autorizada.

En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros”22. Se advierte al accionante que, también en él radica la garantía de la reserva frente a terceros, por lo que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación que vaya en su detrimento. Finalmente, se procederá a EXHORTAR a la Universidad del Tolima que, en lo sucesivo, observe de manera integral los lineamientos impartidos por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia del derecho fundamental de acceso a la información que le permitan reducir a su mínima expresión posiciones que son contra legem por desconocer principios y derechos fundamentales pues resulta claro que un límite de la autonomía de las instituciones en el desarrollo de la calificación es la prohibición de arbitrariedad.

Bajo los anteriores parámetros, se declarará bien denegada la expedición de copias de los documentos solicitados por la accionante, pero y únicamente, por las razones expuestas en esta providencia. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Estimar mal denegada la petición de información formulada por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas en los numerales 5 y 6 del escrito presentado ante la Universidad del Tolima el 21 de marzo de 2025 por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE a la Universidad del Tolima, a través de la Presidente de la Comisión Coordinadora del Concurso Público 2024, diseñe un mecanismo que le garantice al accionante conocer directamente y consultar personalmente los documentos reseñados en los numerales 5 y 6 de la solicitud elevada el 21 de marzo de 2025, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia y la reserva del mismo frente a terceros, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: EXHÓRTESE a la Universidad del Tolima que, en lo sucesivo, observe de manera integral los lineamientos impartidos por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia del derecho fundamental de acceso a la información que le permitan reducir a su mínima expresión posiciones que son contra legem por desconocer principios y derechos fundamentales pues resulta claro que un límite de la autonomía de las instituciones en el desarrollo de la calificación es la prohibición de arbitrariedad y al accionante ADVIÉRTASE que, también en él radica la garantía de la reserva frente a terceros, por lo que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación que vaya en su detrimento.

En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Corte Constitucional, sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.