TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2020-00038-01 (016/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Tema: Terminación de Nombramiento en Provisionalidad I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARITZA DUCUARA LOZANO contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativ0 del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
II.
ANTECEDENTES La señora MARITZA DUCUARA LOZANO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
Declaraciones y condenas1 1.1. Pretensiones principales Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué, por medio de la cual resuelve dar por terminado el nombramiento 1 Fls. 25-26 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 en provisionalidad de la señora Maritza Ducuara Lozano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.798.039.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene al ente accionado a reintegrar a la docente Maritza Ducuara Lozano en una institución educativa de la planta global de cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2105 del 2017, en su parágrafo segundo. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a cancelar todos los salarios y demás emolumentos tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reintegro de la docente, hoy demandante.
Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A. 1.2. Pretensiones subsidiarias Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué, por medio del cual se resuelve dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora MARITZA DUCUARA LOZANO, por falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo.
Que se condene y en consecuencia se ordene al Municipio de Ibagué a reintegrar a la docente MARITZA DUCUARA LOZANO en una institución educativa de la planta global de cargos, por existir falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo. Que se condene al Municipio de Ibagué a cancelar todos los salarios y demás emolumentos tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reintegro de la demandante.
Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A. 2. Hechos2 Que la señora Maritza Ducuara Lozano fue nombrada en provisionalidad en una vacante definitiva en el nivel de básica secundaria y media en el área de matemáticas, mediante Decreto No. 1000-0215 del 24 de marzo de 2017.
Que, mediante Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora MARITZA DUCUARA 2 Fls. 26-27 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 LOZANO, como consecuencia del traslado del docente en propiedad, el señor HUMBERTO TRIVIÑO NAVARRO.
Que el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, en su parágrafo segundo, estableció: “PARÁGRAFO 2. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente Decreto.
Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.” Que mediante solicitud de reubicación laboral radicada el día 5 de marzo de 2019 najo el SAC-5813, la accionante comunicó a la Secretaría de Educación de Ibagué que se acogía a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017.
Que mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación de Ibagué da respuesta a la petición enlistada en el hecho anterior, lo cual no coincide en ninguna parte con lo pretendido, dando evasivas y sin nombrar las prerrogativas del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017. Que el día 6 de agosto de 2018, la actora presentó derecho de petición de carácter informativo, por medio del cual solicitó se le certificara si entre las fechas del 5 de marzo al 10 de julio del año 2019 existían vacantes en el área de matemáticas en la planta global del Municipio de Ibagué. Que mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación de Ibagué dio respuesta a la petición de manera dilatoria, sin versar puntualmente en lo peticionado.
Que por medio de Decreto No. 1-0047 del 12 de enero del año 2012, el Alcalde del Municipio de Ibagué, en su artículo primero, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Delegar en el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué, o quien haga sus veces, la facultad de expedir los actos administrativos relativos a: traslados, licencias ordinarias no remuneradas, licencia por enfermedad, licencias de maternidad, permisos remunerados, permisos sindicales, licencias deportivas, comisión de servicios, comisiones no remuneradas, comisiones para desempeñar por encargo otro empleo docente, comisión para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, comisión para adelantar estudios, participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, conceder vacaciones, declarar la vacancia del cargo, del personal docente, directivo docente y administrativo vinculado a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo vinculado a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva del presente acto.” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 Que al no delegar en el secretario de Educación la facultad de realizar nombramientos y retirar del servicio a los docentes, este no tenía competencia para retirar a la demandante, la señora Maritza Ducuara, del nombramiento en provisionalidad (Decreto 1000-0215 del 24 de mayo de 2017, suscrito por el alcalde Municipal) mediante Resolución No. 1053-0213 del 10 de julio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué. 3.
Normas violadas y Concepto de Violación3 La parte demandante consideró que, con la expedición del acto administrativo demandado, se transgredió lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, parágrafo segundo, el cual determina que, antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del mismo artículo, y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora haría de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo del que trata el artículo 2.4.6.3.11 del del Decreto mencionado, el traslado garantizando la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.
Vislumbró en primera medida que el Municipio de Ibagué no le dio cumplimiento a lo establecido en la norma citada, toda vez que, teniendo conocimiento de las peticiones hechas por la demandante en donde manifestó acogerse a dicha prerrogativa, el Municipio solamente la desvinculó de su cargo, existiendo vacantes para las cuales, por deber legal, debían trasladarla.
Afirmó que, observando el Decreto No.1-0047 del 12 de enero de 2012, expedido por el alcalde del Municipio Ibagué, en ningún aparte de la delegación hecha a la Secretaría de Educación se establece que tenga la facultad de dar por terminado los nombramientos, puesto que, el nombramiento como docente provisional de la demandante lo realizó el señor alcalde, por tanto, su desvinculación también debía recaer en cabeza de este.
En consecuencia, argumentó que el Acto Administrativo expedido por la Secretaría de Educación está viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario quien expidió la terminación del nombramiento.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal4 La entidad territorial demandada, a través de su apoderada, se opuso a las reclamaciones de la accionante, Maritza Ducuara Lozano. Argumentó que su nombramiento provisional como docente finalizó legalmente mediante la Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, debido al traslado de Humberto Triviño Navarro, un docente de carrera que obtuvo el cargo por 3 Fls. 29-31 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 4 Fls. 99-108 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 concurso de méritos. La entidad enfatizó que los nombramientos provisionales son inherentemente transitorios, destinados a durar hasta que el puesto pueda ser ocupado por alguien que haya superado el concurso público, como ocurrió en este caso con el traslado del docente de carrera.
Sostuvo que la cuestionada terminación de la provisionalidad de la demandante tuvo como fundamento el Decreto 1000-0215 de 2017, el cual establecía que su vinculación duraría hasta la provisión del cargo en periodo de prueba o en propiedad. Citó además el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015, que establece la prioridad del traslado de educadores de carrera en la provisión de vacantes definitivas.
Finalmente, en respuesta a la alegada falta de competencia, la entidad territorial señaló el Decreto No. 1-0047 de 2012, que delega en el Secretario de Educación Municipal la facultad de expedir actos administrativos relacionados con los traslados de personal docente, directivo y administrativo, siendo este traslado la causa directa de la terminación del nombramiento provisional de la accionante.
Formuló como excepciones de mérito las de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2019”, “ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR FUNCIONARIO COMPETENTE” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 4.2. Humberto Triviño Navarro5 El docente Humberto Triviño Navarro, vinculado al proceso, a través de su apoderada acreditó su formación profesional como docente en matemáticas, complementada con estudios pedagógicos, una especialización y una maestría en física, todos cursados en la Universidad del Tolima.
Señaló que superó todas las etapas del concurso docente, aprobó su periodo de prueba y cumplió con los requisitos para ser nombrado en propiedad en el Departamento del Tolima mediante el Decreto 0588 de abril de 2016, laborando en la Institución Educativa Papagala, sede principal, del Municipio de Saldaña. En su argumentación, Triviño Navarro enfatizó que, como docente de carrera con derechos adquiridos y en cumplimiento de los requisitos legales, participó exitosamente en el proceso ordinario de traslados convocado por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante la Resolución No. 1053-3817 del 17 de octubre de 2018.
Dentro de esta convocatoria, que especificó el cronograma y las vacantes disponibles, se encontraba la Institución Educativa Celestino Mutis Sede Principal (puesto No. 23), a la cual aplicó y ganó por cumplir con los criterios de decisión y ponderación establecidos. Como resultado, fue trasladado del departamento del Tolima al Municipio de Ibagué sin interrupción de su servicio mediante el Decreto 0578 de abril de 2019. 5 Fls. 89-96 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 Por lo anterior, estimó que se ha actuado de buena fe, ajustándose a la normatividad vigente para el proceso de traslados y con la confianza y seguridad jurídica que le brindan los actos administrativos emitidos por los entes territoriales certificados, razón por la cual en ningún momento el señor Triviño vulneró los derechos de la demandante.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Excepción de Presunción de Legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1053- 02113 el 10 de julio de 2019” y “EXCEPCION GENERICA”. 5. Sentencia recurrida6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNSE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P., para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.
CUARTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistió en determinar si el acto administrativo demandado, Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio del año 2019, se encuentra o no viciado de nulidad por haber sido expedido por funcionario incompetente y con desconocimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, para lo cual examinó el régimen jurídico aplicable a la demandante y si esta tiene derecho a que le sean concedidas sus pretensiones.
Revisó la Juez de instancia, si al tenor de lo previsto en el Decreto No. 1-0047 del 12 de enero de 2012 “Por medio del cual se delegan unas facultades para la expedición de actos administrativos en la Secretaría de Educación de Ibagué” la mencionada Secretaría se encontraba facultada para expedir la Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, mediante la cual se dio por terminada la provisionalidad de Maritza Ducuara Lozano. El A Quo señaló que de la parte resolutiva del Decreto se extrae claramente que se facultó a la Secretaría de Educación de Ibagué para expedir los actos administrativos atinentes a traslados, teniendo en cuenta que la situación administrativa que derivó en el retiro de la actora fue la consecuencia jurídica 6 Fls. 186-204 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 del proceso ordinario de traslado del docente Humberto Triviño Navarro, concluyendo así que mediante la Resolución No. 1053-02113 no se efectuó nombramiento alguno, sino que por medio de la misma se materializó el traslado de un docente entre dos entidades territoriales certificadas en materia de educación. En virtud de lo anterior, la Juez de primera instancia adujo que, si como producto del traslado del señor Humberto Triviño se originó la terminación de la provisionalidad de la demandante, ello también es consecuencia de la facultad primigenia de traslado, sin que pueda afirmarse que la desvinculación de la actora debía ser efectuada por el alcalde, siendo posible concluir que no se presentó irregularidad alguna en su expedición, dado que, al poder disponer con respecto a los traslados, implícitamente también disponía de la terminación de la provisionalidad de quien ocupaba el cargo, situación a la que también estaba condicionada la disposición laboral de la accionante, pues desde su nombramiento se dejó estatuido que el mismo se conservaba hasta que fuese provisto con un servidor que ostentara derechos de carrera, tal y como ocurrió. Señaló que la demandante argumentó que la Secretaría de Educación de Ibagué incumplió el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, el cual obligaba a trasladar a un docente provisional a otra vacante definitiva existente antes de terminar su nombramiento por traslado de un docente de carrera, la demandante afirmó acogerse a esta prerrogativa, pero fue desvinculada a pesar de la presunta existencia de vacantes.
Sin embargo, indicó que el mismo Decreto 2105 de 2017 faculta la terminación del nombramiento provisional por traslado, citando los artículos 2.4.6.3.9 y 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015 (modificados por el 2105 de 2017), que priorizan el traslado de docentes de carrera para proveer vacantes definitivas y permiten la terminación de nombramientos provisionales cuando el cargo es ocupado por un docente con mejor derecho.
Subrayó que no se demostró la existencia de otras vacantes definitivas disponibles para la reubicación de la demandante, puesto que las identificadas estaban ocupadas por otros docentes provisionales. Enfatizó la prelación del derecho de carrera del señor Triviño Navarro sobre la estabilidad relativa de la docente provisional, justificando así su desvinculación conforme la normativa vigente y sin que se evidencie arbitrariedad.
Por lo tanto, el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017 no se consideró aplicable al no demostrarse la existencia de vacantes definitivas disponibles, siendo legal la terminación del nombramiento provisional para dar paso al traslado del docente de carrera. Con todo lo anterior, el A quo concluyó que no se probó vicio alguno de nulidad en la expedición de la Resolución 1053-02113 del 10 de julio de 2019.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 6. IMPUGNACIÓN7 El apoderado de la señora MARITZA DUCUARA LOZANO argumentó que la Juez de Primera Instancia erró al considerar que el alcalde facultó al secretario de Educación para desvincular docentes.
Afirmó que el Decreto 1-0047 de 2012, en su artículo primero, solo delegó en el secretario la facultad de realizar traslados, pero no el nombramiento ni el retiro de docentes, potestad que se mantuvo en el alcalde. Para sustentar su posición, citó una sentencia del Consejo de Estado (Radicación 73001-23-31-000-2011-00512-01), que define la competencia como el poder jurídico de una autoridad para ejercer una función específica y señaló que la incompetencia ocurre cuando se profiere un acto sin tener la facultad legal para ello.
En este caso, el apoderado sostuvo que el secretario de Educación de Ibagué carecía de la competencia legal para expedir la Resolución que retiró del servicio a su poderdante, debido a que esta facultad era exclusiva del alcalde, configurándose una falta de competencia y una violación del ordenamiento jurídico. A su vez, invocó el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, que exige que la delegación sea escrita y determine específicamente las funciones transferidas.
Analizó el artículo primero del Decreto 1-0047 de 2012, señalando que, si bien delega diversas facultades al secretario de Educación, incluyendo la declaración de vacancia del cargo, en el caso concreto no se trató de una vacancia por traslado, sino de un retiro del servicio. Subrayó que quien nombró a la accionante fue el alcalde, y que la delegación debe ser taxativa, requisitos que, a su juicio, no se cumplieron al desvincular a su representada por parte del secretario de Educación. Por todo lo anterior, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal Guardó silencio.
8. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Ibagué, el 11 de noviembre de 2022. 7 Fls. 210-213 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 9. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Problema jurídico El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, que removió a la parte actora del servicio de docente en provisionalidad sin realizarle traslado a vacantes disponibles, se encuentra ajustada a derecho y, por consiguiente, se debe confirmar la sentencia en primera instancia; o si, por el contrario, tal como lo aduce la parte recurrente, debe declararse la nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo. 3.
Tesis de la Sala La tesis de la Sala se centra en que al ser la desvinculación de la demandante fue una consecuencia directa del traslado del señor Humberto Triviño Navarro, el Secretario de Educación Municipal de Ibagué se encontraba legitimado y facultado, sin que se advierta inobservancia de lo consagrado en destacando para expedir el acto administrativo cuestionado, en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, pues la justificación de la decisión de la entidad demandada radica en la ocupación definitiva de un cargo de carrera administrativa por quien obtuvo esos derechos mediante concurso de méritos y participó en el proceso regular de traslados de docentes, por lo que no se advierte vicio de nulidad alguno, en consecuencia, se confirmará la providencia emitida por el juzgado de primera instancia. 4.
Fundamentos de la tesis de la Sala 4.1. Del retiro de empleados provisionales en cargos de carrera docente La Constitución Política, en su artículo 125, establece la regla general de que los empleos en los organismos y entidades estatales son de carrera administrativa, y que aquellos funcionarios cuyo sistema de designación no esté específicamente determinado, accederán a sus cargos mediante concurso público.
En concordancia con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, se distinguen dentro de la función pública las siguientes Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 categorías de empleos: empleos públicos de carrera, empleos públicos de libre nombramiento y remoción, empleos de período fijo y empleos temporales.
En lo concerniente al personal docente, su régimen de carrera especial se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979, el cual define la carrera docente como el marco legal que ampara el ejercicio de la profesión en el sector oficial. Este régimen garantiza la estabilidad laboral de los educadores, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación continua, establece los grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso, permanencia y promoción a cargos directivos de carácter docente.
De manera similar, el artículo 26 del Decreto 1278 de 2002 reitera que la carrera docente en el sector estatal se fundamenta en el carácter profesional de los educadores, su idoneidad, las competencias demostradas, la igualdad de oportunidades de acceso y el mérito como principio rector para el ingreso, la permanencia, la promoción y el ascenso en el escalafón. La provisión de cargos docentes se encuentra normada en el artículo 11 del Decreto 1278 de 2002, el cual establece que, ante una vacante, el nominador debe proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles del respectivo concurso.
Solo en caso de negativa voluntaria del primer elegible, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje, y quien rehúse el nombramiento será excluido de la lista. Se precisa que las listas de elegibles tienen una vigencia de dos años a partir de su publicación. No obstante, la misma norma contempla la provisión transitoria de vacantes definitivas mediante nombramientos provisionales con personal que cumpla los requisitos del cargo, específicamente en vacantes de docentes en situaciones administrativas de separación temporal (por el tiempo que dure dicha situación, utilizando la lista de elegibles vigente sin que la no aceptación implique exclusión) y en vacantes definitivas (hasta que se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, según la lista de elegibles del concurso).
La Corte Constitucional ha definido el nombramiento en provisionalidad como una forma de proveer transitoriamente los cargos públicos ante vacancias definitivas o temporales, mientras se realiza la provisión en propiedad según las formalidades legales o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento posee un carácter eminentemente transitorio, con la finalidad de evitar la prolongación indefinida de los nombramientos provisionales en cargos de carrera.
Por otro lado, la Ley 909 de 2004, en su artículo 3, numeral 2, establece la aplicación supletoria de sus disposiciones a los servidores públicos de carreras especiales, incluyendo el régimen que regula el personal docente, en caso de presentarse vacíos normativos en su legislación específica. En consecuencia, el nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera docente procede de manera excepcional y puede darse por terminado al superarse las causas que originaron la vacante.
En aquellos casos donde el empleo ha sido ofertado mediante concurso de méritos y existe una lista de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 elegibles vigente, se justifica la declaratoria de insubsistencia o su terminación tácita. 5.
Caso concreto Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los hechos jurídicamente relevantes y los elementos probatorios allegados al expediente que resultan indispensables para la decisión, en los cuales se encuentran: Hechos Medio probatorio El señor Humberto Triviño Navarro, mediante Decreto No. 0588 del 8 de abril de 2016, fue nombrado docente de aula del área de matemáticas, asignado a la Institución Educativa Papagalá, sede principal del Municipio de Saldaña. Decreto No. 0588 del 8 de abril de 2016 proferido por el Gobernador del Tolima.8 La señora Maritza Ducuara Lozano, el día 24 de marzo de 2017, fue nombrada en provisionalidad en una vacante definitiva en el cargo de docente de aula, de la planta global de cargos del Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en la Institución Educativa “José Celestino Mutis”, sede principal del Municipio de Ibagué. Decreto No. 1000-0215 del 24 de marzo de 2017, proferido por el alcalde y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.9 La señora Maritza Ducuara Lozano se posesionó el día 3 de abril de 2017 como docente nivel básica secundaria y media en provisionalidad, asignada a la Institución Educativa “José Celestino Mutis”, sede principal del Municipio de Ibagué. Acta de posesión de Maritza Ducuara Lozano como docente del 3 de abril de 2017.10 Mediante Resolución No. 1053-3817 del 17 de octubre de 2018, se convocó a los docentes y directivos docente estatales con derechos de carrera que laboran en los establecimientos educativos de las entidades territoriales certificadas al proceso ordinario de traslado.
Resolución No. 1053-3817 del 17 de octubre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.11 Mediante Circular 00545 del 17 de diciembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, se publicaron los resultados de verificación y evaluación de solicitudes del proceso ordinario de traslados, entre ellos, el del señor Triviño Navarro, quien cumplió con los requisitos y ganó plaza dentro del proceso ordinario de traslados vigencia 2018.
Circular 00545 del 17 de diciembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.12 Mediante solicitud radicada ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el día 5 de marzo de 2019, la señora Maritza Ducuara Lozano solicitó que no fuera desvinculada y se permitiera su reubicación laboral. Solicitud suscrita por Maritza Ducuara Lozano y radicada ante la Secretaría de Educación Municipal 8 Fls. 60-61 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 9 Fls. 110-112 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 10 Fl. 113 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 11 Fls. 62-71 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 12 Fls. 78-80 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 de Ibagué el 5 de marzo de 2019, radicado No. 5813.13 La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué dio respuesta a la solicitud, comunicando que no es posible dar una resolución favorable a su petición, como quiera que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, al cual se ingresa por concurso público de méritos.
Oficio radicado SAC- 2019PQR5813, radicado de salida SAC-2019RE3818 del 28 de marzo de 2019, suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.14 El Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué suscribieron Convenio Interadministrativo No. 011 el 8 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario de traslados que tiene origen en solicitud de los docentes o directivos docentes para el año 2018.
Es así como el objeto de dicho convenio radicaba en “efectuar el traslado sin solución de continuidad de los siguientes docentes: (…) HUMBERTO TRIVIÑO NAVARRO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía Nº 93.438.144 (…) conforme al proceso ordinario de traslados que tuvieron origen en solicitud de los docentes o directivos docentes que prestan sus servicios en el sector oficial en materia de Educación para el año 2018”.
Convenio Interadministrativo No. 011 de 2019, suscrito entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué dentro del proceso ordinario de traslados que tienen origen en solicitud de los docentes o directivos docente para el año 2018.15 Mediante Decreto No. 0578 del 8 de abril de 2019, el gobernador del Tolima dispuso efectuar unos traslados de docentes entre entidades territoriales certificadas en educación, entre ellos, el de Humberto Triviño Navarro de la Institución Educativa Papagalá de Saldaña a la Institución Educativa José Celestino Mutis del Municipio de Ibagué. Decreto No. 0578 del 8 de abril de 2019, proferido por el gobernador del Tolima.16 Se resuelve incorporar sin solución de continuidad a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué al señor Humberto Triviño Navarro en el cargo de docente de aula, en el nivel de básica secundaria y media en el área de matemáticas, nombrado en propiedad, grado 3AM en el escalafón nacional docente, asignándolo a la Institución Educativa José Celestino Mutis del Municipio de Ibagué, siendo notificado de dicho acto administrativo el día 17 de julio de 2019, posesionándose en la misma fecha Resolución No. 1053-01745 del 4 de junio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué – constancia de notificación personal y acta de posesión.17 Se dispuso dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Maritza Ducuara Lozano como consecuencia del traslado del docente en propiedad, Humberto Triviño Navarro.
Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.18 13 Fls. 11-13 – Expediente Digital 001CuadernoPrincipal.pdf. 14 Fls. 14-17 – Expediente Digital 001CuadernoPrincipal.pdf. 15 Fls. 147-152 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 16 Fls. 72-77 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 17 Fls. 81-86 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf. 18 Fls. 114-115 – Expediente Digital 3_730013333006202000038012ALDESPACHOPAR20230116161806.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 La Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante comunicación con radicado de salida SAC 2019EE10067 le informó a la señora Maritza Ducuara Lozano que para las fechas 5 de marzo de 2019 y 10 de julio de 2019 sí existían vacantes definitivas en el nivel de básica secundaria y media, pero se aclaró que estas plazas ya estaban siendo ocupadas por personal que se encontraba nombrado en provisionalidad Oficio con radicado de salida SAC-2019EE10067 del 29 de agosto de 2019, suscrito por la directora administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.19 En atención al análisis probatorio y la acreditación fáctica en el sub examine, esta judicatura considera pertinente determinar si, conforme al mencionado decreto de delegación, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué estaba facultada para expedir la Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, mediante la cual se dio por terminada la provisionalidad de Maritza Ducuara Lozano. Al respecto, el Decreto No. 1-0047 del 12 de enero de 2012, vigente al momento de los hechos y accesible en la página web oficial de la Alcaldía de Ibagué, delega expresamente en el Secretario de Educación Municipal la facultad de expedir actos administrativos relativos a traslados, licencias, permisos, comisiones, vacaciones y la declaración de vacancia del cargo del personal docente, directivo docente y administrativo adscrito a la secretaría. Sin embargo, el artículo segundo del mismo Decreto reserva al Alcalde Municipal la competencia exclusiva para los actos administrativos de nombramiento de personal docente y administrativo en vacantes definitivas.
De la lectura de la parte resolutiva del Decreto No. 1-0047 de 2012, se deduce claramente que la Secretaría de Educación de Ibagué fue facultada para expedir actos administrativos concernientes a traslados, situación que dio origen al presente caso. La desvinculación de la actora se produjo como consecuencia directa del proceso ordinario de traslado del docente Humberto Triviño Navarro, quien pasó de prestar sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. La Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019, en su artículo primero, dispuso la terminación del nombramiento provisional de Maritza Ducuara Lozano como resultado del traslado del docente de carrera Humberto Triviño Navarro dentro del proceso de traslados ordinarios, conforme al Decreto 1075 de 2015.
Es evidente, entonces, que la terminación de la provisionalidad de la accionante fue ocasionada exclusivamente por el traslado del docente Humberto Triviño, quien ya ostentaba la calidad de docente de carrera desde su nombramiento en abril de 2016 en el Municipio de Saldaña. Al analizar lo expuesto, se concluye que la Resolución No. 1053-02113 no constituyó un acto de nombramiento, sino la materialización del traslado de un docente entre dos entidades territoriales certificadas en educación, procedimiento que fue el resultado de una actuación administrativa conjunta 19 Fl. 14 – Expediente Digital 001CuadernoPrincipal.pdf.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 de dichas entidades. En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 1º del Decreto No. 1- 0047 de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué estaba habilitada para expedir actos administrativos de traslados de personal docente, dado que la Resolución No. 1053-02113 formalizó el traslado del docente Humberto Triviño, no puede considerarse que dicho acto careciera de competencia, pues la autoridad administrativa se encontraba expresamente facultada para ello.
De la misma manera, la competencia de la Secretaría de Educación Municipal para efectuar la desvinculación del docente provisional se deriva directamente de sus funciones y responsabilidades en la administración del personal docente dentro de su jurisdicción. En efecto, el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación, asigna a los municipios certificados, como lo es Ibagué, la función de "administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos humanos, financieros y físicos que reciban de la Nación y de otras fuentes".
Dentro de esta función administrativa se encuentra implícita la facultad de realizar los actos necesarios para la correcta administración del personal, incluyendo la terminación de nombramientos provisionales cuando existan las causales legales para ello. Adicionalmente, destaca la Sala, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en reconocer la prevalencia del derecho de los docentes de carrera sobre los provisionales, en diversas sentencias, como la T-518 de 2016 y la T-271 de 2018, la Corte ha reiterado que el nombramiento provisional no genera derechos de permanencia y que la administración puede darlo por terminado cuando un docente de carrera acredite un mejor derecho para ocupar la plaza.
Estas providencias judiciales fundamentan la actuación de las entidades territoriales certificadas al priorizar la vinculación de docentes que han demostrado su idoneidad a través del concurso de méritos, fortaleciendo así la calidad del sistema educativo. Si bien la terminación de la provisionalidad de Maritza Ducuara fue una consecuencia del traslado, esta también se deriva de la facultad primigenia de realizar traslados, sin que se pueda afirmar que la desvinculación de la actora debiera haber sido efectuada por el alcalde, por lo tanto, esta Colegiatura no advierte irregularidad en la expedición de la Resolución por parte de la secretaría, puesto que la potestad de disponer sobre los traslados implícitamente conlleva la terminación de la provisionalidad de quien ocupa el cargo afectado, situación a la que además estaba condicionada la vinculación laboral de la accionante, al establecerse desde su nombramiento que este se mantendría hasta la provisión del cargo con un servidor con derechos de carrera, como efectivamente ocurrió, en consecuencia, el cargo planteado por la parte actora no prospera, toda vez que la Resolución No. 1053-02113 del 10 de julio de 2019 se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional y legal.
Ahora, la demandante arguye el yerro de la entidad demandada al no aplicar lo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 prescrito en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto, el cual dispone: “PARÁGRAFO 2°.
Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 117 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto.
Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad”. No obstante, el mismo Decreto 2105 de 2017 faculta a la administración educativa para dar por terminado el nombramiento provisional de un docente con ocasión del traslado de un educador de carrera, fundamento legal que se encuentra en los artículos 2.4.6.3.9 y 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015, modificados por el Decreto 2105 de 2017.
Estas normas establecen la prioridad del traslado de educadores de carrera para la provisión de vacantes definitivas y permiten la terminación de nombramientos provisionales cuando el cargo es ocupado por un docente que accede al mismo en aplicación de los criterios de prioridad, como lo es el traslado por concurso de méritos. En el caso en cuestión, no se demostró la existencia de otras vacantes definitivas disponibles para la reubicación de la demandante, si bien se avizora una comunicación de la Secretaría de Educación de Ibagué del 29 de agosto de 2019 que informó sobre la existencia de vacantes definitivas en el área de matemáticas en los niveles de básica secundaria y media en fechas anteriores, también se comunicó que dichas plazas estaban ocupadas por personal nombrado provisionalmente, de modo que al no acreditar la existencia de una vacante definitiva desocupada a la cual pudiera ser trasladada la actora, ni probar tener un mejor derecho sobre los docentes que ocupaban provisionalmente dichas plazas, no era dable su reubicación. En ese orden de ideas, es pertinente recordar que los nombramientos provisionales, por mandato constitucional y legal, tienen un carácter transitorio y una estabilidad laboral relativa, la cual debe ceder ante los derechos de carrera, por lo tanto, la desvinculación de Maritza Ducuara obedeció a la normativa vigente, que permite la terminación del nombramiento provisional para proveer la vacante de manera definitiva con un docente de carrera, sin que se advierta arbitrariedad o irregularidad en su desvinculación. Corolario de lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto debe confirmarse la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta providencia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023 6.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que las partes no intervinieron en el presenten trámite procesal de Segunda Instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de noviembre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: MARITZA DUCUARA LOZANO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00038-01 Interno: 016/2023
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx