TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicación: 73001-23-33-000-2025-00106-00 Accionante: HENRY BUCURU YATE Accionado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR) Asunto: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Cumplidas las etapas previstas, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurado por el señor HENRY BUCURU YATE contra la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. I.
ANTECEDENTES El doctor NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES, actuando en calidad de apoderado judicial del señor HENRY BUCURU YATE, y en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos consagrado en el artículo 146 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
Declaraciones y Condenas Ordenar a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR el cumplimiento del numeral 4 del artículo primero de la Resolución Administrativa No. 01146 de fecha 1 de julio de 2020, “Por medio de la cual se imponen unas medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras determinaciones”1 proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
Ordenar a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR el cumplimiento del numeral 2 del artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 01146 de fecha 1 de julio de 2020, “Por medio de la cual se imponen unas medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras determinaciones”2 proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
Ordenar a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR el cumplimiento del artículo primero y su parágrafo de la Resolución Administrativa No. 1578 de fecha 19 de julio de 2023, “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA en consecuencia del 1 Expediente Digital, Cuaderno Principal – 002Repartodelpro_ANEXOS25032025_13435.pdf. 2 Expediente Digital, Cuaderno Principal – 003Repartodelpro_ANEXOS25032025_13440.pdf. 2 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 incumplimiento de la Resolución No, 01146 del 1 de julio de 2020 por los mismos hechos.
Ordenar a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR el cumplimiento de los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 1578 de fecha 19 de julio de 2023, “Por medio de la cual se imponen unas medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras determinaciones” proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA en consecuencia del incumplimiento de la Resolución No. 01146 del 1 de julio de 2020 por los mismos hechos. 2.
Hechos3 Para fundamentar el presente medio de control, el demandante expone los siguientes hechos de manera textual: “(…) 1. La construcción de la mega obra DISTRITO RIEGO TRIÁNGULO SUR DEL TOLIMA, ubicado en los llanos secos de Natagaima, Coyaima y Purificación Tolima, en la actualidad cuenta con cuatro canales principales ya construidos, haciendo falta los canales secundarios para irrigar aproximadamente 19 mil hectáreas pues solo se ha construido la primera de las tres fases, que comprende el embalse de Zanja Honda, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, y la construcción de los cuatro canales principales denominados Canal No.1, Canal No. 2, Canal No. 3 y Canal No. 4.
El proyecto tiene como objetivo la adecuación de tierras en el Sur del Departamento del Tolima, con el fin de incorporar a la producción agraria del país 24.607 hectáreas netas con infraestructura adecuada de riego, drenaje, vías y modernas tecnologías de desarrollo agrícola. 2. El entonces MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, mediante la Resolución No. 2710 del 27 de diciembre de 2006, otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, para la adecuación y operación del “Distrito de Riego Triángulo del Tolima”, localizado en jurisdicción de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación. 3.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, mediante Resolución No. 1713 del 4 de octubre de 2018, en atención a la liquidación del INCODER ordenada mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, subrogó en la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 2710 del 27 de diciembre de 2006, para el proyecto denominado “Distrito de Riego Triángulo del Tolima”. 4.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, profirió Resolución No. 01146 el 1 de julio de 2020, “Por medio de la cual se imponen medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras determinaciones” a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR como responsable y encargada del manejo y de las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del 3Expediente Digital, Cuaderno Principal – Fls. 2-8 - 013Repartodelpro_DEMANDA25032025_1343.pdf. 3 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 proyecto Triángulo Sur del Tolima, este Acto Administrativo se sustentó basado en el Concepto Técnico 5608 del 30 de septiembre de 2019, obtenido en visita técnica de seguimiento realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental – ESA de la Autoridad Nacional ANLA, entre los días 13 al 17 de agosto de 2019. 5.
En la referida Resolución No. 01146 del 1 de junio de 2020, se impusieron unas medidas de manejo ambiental a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR, debido al constante incumplimiento de esta administradora en sus obligaciones ambientales, verificando el ANLA en la mencionada visita técnica de seguimiento, que se estaban ocasionando diferentes impactos ambientales y afectaciones a predios con la puesta en marcha del proyecto Triángulo Sur del Tolima, sin contar con el cumplimiento de todas las exigencias en la Licencia Ambiental, como se evidencia en la mencionada Resolución, donde para el caso de los canales principales y descoles dijo: “(…) Al final del canal 2, se hace la entrega del agua a un canal en tierra, por medio del cual se conduce hasta un drenaje natural, ubicado aproximadamente a 5 km de acuerdo con lo indicado por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR. Debido a los altos caudales que transportan los canales y a la velocidad del flujo, se han ido formando socavones y procesos de erosión en el canal en tierra, sin que se hayan implementado algún tipo de medidas para el control de dichos procesos (…) En ambos descoles se observa que se han formado procesos de erosión debido a los altos caudales que circulan por los canales, además, al igual que en el canal 2, probablemente se esté realizando una afectación en la fuente hídrica receptora, debido a que las aguas poseen una calidad fisicoquímica diferente.” 6.
Uno de los predios que se ha afectado y se viene afectando de manera sucesiva y continua con la construcción de la obra DISTRITO DE RIEGO TRIÁNGULO DEL TOLIMA, es el predio denominado como LOTE No. 1 DEL MAGUE, de propiedad del padre del accionante, el causante LUIS ANTONIO BUCURU YATE (q.e.p.d.), predio que se encuentra ubicado en la Vereda “Buenos Aires – Bocas de Hilarco” del Municipio de Coyaima-Tolima, más exactamente donde finaliza o se encuentra el Descole del Canal No. 2 del referido distrito de riego.
El predio afectado cuenta con una extensión superficiaria aproximada de tres hectáreas, y se identifica con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 368-21020 de la Oficina de Registro de Purificación-Tolima. 7. El padre del accionante, el señor LUIS ANTONIO BUCURU YATE, quien falleció el día 3 de julio del año 2013, y quien en vida se identificaba con la C.C. No. 2.361.505 de Purificación-Tolima, adquirió este predio por compra al señor MARCO AURELIO BUCURU, conforme la Escritura Pública No. 573 del 20 de junio de 1989 de la Notaria de Purificación-Tolima, pero en la actualidad quien posee el predio y quien lo venia explotando hasta antes de la afectación es el accionante, señor HENRY BUCURU YATE, y es quien actúa a través de apoderado a su favor, y para la sucesión de su padre el causante, el señor Luis Antonio. 8.
La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en su calidad de propietaria de la infraestructura del Distrito y titular de la Licencia Ambiental, ha incurrido en la generación de daños en el predio "LOTE No. 1 DEL MAGUE" debido a la incorrecta implementación de las medidas de manejo ambiental. Específicamente, se señala la disposición final inadecuada e ilegal del descole de aguas de los cuatro canales principales, particularmente el Canal No. 2, que descarga en la propiedad del accionante.
Este proceder contraviene los requerimientos ambientales 4 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 establecidos por la ANLA y la Resolución No. 01146 de 2020, que exigen la entrega controlada del agua al final de los canales, evitando afectaciones a predios colindantes.
La descarga descontrolada e ilegal de aguas del Canal No. 2 en el predio "EL MAGUE No. 1" ha provocado la formación y aumento de cárcavas, erosionando y destruyendo progresivamente el terreno del accionante, sin que se haya formalizado la imposición de una servidumbre sobre la zona afectada. 9. Debido a los incumplimientos de manejo ambiental por parte de la ADR, el ANLA, al proferir Resolución No. 1146 del 1 de julio de 2020, en su resuelve, ordenó en cuanto al manejo de los descoles de agua en los canales y las medidas correspondientes de mitigación y corrección de los procesos de socavación que se han generado en los predios por la descarga de aguas al final de los canales de concreto, lo siguiente: “(…) Artículo Primero. Numeral 4.
Realizar la entrega del agua al final de los canales de forma controlada sin generar afectación a procesos morfodinámicos del suelo (cambio de geoforma, estabilidad susceptible a la erosión). (…) Artículo segundo. Numeral 2. Plantear para pronunciamiento de esta Autoridad Nacional las medidas correspondientes de mitigación, corrección de los procesos de socavación que se han generado por la descarga de las aguas al final de los canales de concreto.” 10.
Debido al constante incumplimiento de las obligaciones de manejo ambiental y daños a los suelos de los predios que reciben los descoles por parte de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, el ANLA, amparada en el artículo 5 del resuelve de la Resolución No. 01146, profirió la Resolución No. 1578 del 19 de julio de 2023, por la cual se impuso una medida preventiva de suspensión de actividades, mismas que sin embargo siguen realizándose por la ADR, pues en el canal No. 2 se continua con la circulación y tránsito de agua, sin suspender el recorrido aún después de la ordenada medida preventiva de cumplimiento inmediato que fue impuesta desde el mes de julio de 2023. 11.
Para imponer la medida preventiva ordenada, el equipo técnico de seguimiento del Grupo Alto Magdalena – Cauca, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, había realizado seguimiento el día 21 de diciembre de 2022 al proyecto Distrito de Riego Triángulo del Tolima, donde se evidenció que por parte de la ADR se viene adelantando la captación de agua del rio Saldaña en una etapa que ha denominado como Administración, Operación y Mantenimiento, la cual no fue autorizada en la Licencia Ambiental.
De lo verificado, el ANLA expidió Concepto Técnico 8021 del 21 de diciembre de 2022, señalando que en la salida de los canales 2, 3 y 4 se están presentando procesos erosivos con diferente grado de afectación, siendo el canal 2 el de mayor grado de erosión, sin que se hayan ejecutado obras para mitigar los procesos erosivos identificadas, surgidos a partir de la descarga de aguas en excesos del descole. 12.
Esta Resolución No. 1578 del 19 de julio de 2023 que ordenó la medida preventiva de suspensión de la circulación de agua por el canal principal 2, y que se desprende del incumplimiento de la Resolución No. 01146 del 1 de julio de 2020, también la viene incumpliendo sucesiva y actualmente la entidad accionada AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. 13.
El día 15 de diciembre de 2024, a través del correo electrónico, el accionante radicó ante la demandada la solicitud tendiente al AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para la formulación de demanda jurisdiccional a través del 5 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (constitución de la renuencia), dirigido a la reclamación de cumplimiento del deber legal o administrativo omitido.4 14.
La entidad accionada dio respuesta extemporánea, a través de correo electrónico, enviado de fecha 27 de enero de 2025, debiendo contestar dentro de los diez días siguientes, por lo que con su actuar se ratificó en su incumplimiento, Inc. 2 art. 8 Ley 393 de 1997, aunque en su oficio obrara fecha de elaboración del 26 de diciembre de 2024, pues esta respuesta no fue puesta en conocimiento del peticionario para la fecha enunciada en el oficio.5 3.
Contestación de la Demanda 3.1. Demandado 3.1.1. Agencia de Desarrollo Rural – ADR Guardó silencio. 3.2. Vinculados en calidad de Coadyuvancia 3.2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA6 Ratificó la existencia de impactos ambientales no previstos, fundamentado en los hallazgos encontrados en las recomendaciones técnicas consignadas en el Concepto Técnico ANLA 5608 del 30 de septiembre de 2019, corroborando el comportamiento de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto que se generaron como consecuencia de la ejecución de actividades no autorizadas a la ADR. Señaló que la afectación que se está generando al suelo por entrega descontrolada del agua que discurre por el canal principal 2 sigue presentándose, sin la ejecución de medidas de manejo que permitan mitigar, corregir y/o compensar dicha afectación. Es así que consideró que la ADR no da cumplimiento a lo requerido, teniendo en cuenta que, mediante realización de visita técnica de control y seguimiento ambiental durante el 26 al 28 de febrero del año en curso, fue posible determinar que por el canal principal 2, la lámina de agua que circulaba por la infraestructura era mínima, sin embargo, observó que en el descole se evidencian procesos erosivos activos generados por la descarga de agua del canal hacía el terreno natural, discurriendo por la cárcava generada por el flujo de agua del descole sobre el predio del señor Henry Bucurú. Argumentó que, para el actual periodo de seguimiento correspondiente a la visita realizada del 26 al 28 de febrero del año 2025, del cual se encuentra en elaboración su respectivo concepto técnico de seguimiento, correspondiente al periodo del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 29 con corte documental del 1 de octubre de 2024 al 28 de febrero de 2025, se evidenció que se presentó por la ADR “INFORME TÉCNICO AMBIENTAL – RESPUESTA AL AUTO 9693 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2023”, información que fue valorada mediante concepto técnico 8848 del 25 de noviembre de 2024, acogido mediante Auto 11211 del 16 de diciembre de 2024, sin dar cumplimiento a la fecha de la presentación de las medidas de mitigación y 4 Expediente Digital, Cuaderno Principal – 004Repartodelpro_ANEXOS25032025_1342.pdf. 5 Expediente Digital, Cuaderno Principal – 005Repartodelpro_ANEXOS25032025_1343.pdf. 6 Expediente Digital, Cuaderno Principal – CONTESTACIÓN CUMPLIMIENTO ANLA 2025.pdf. 6 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 corrección de los procesos de socavación que se han generado por la descarga de aguas al final de los canales de concreto y a su vez, en visita técnica realizada en el mes de febrero, no se encuentran acciones para minimizar la socavación al final de los canales.
De lo anterior, resaltó que mediante el Auto 11211 del 16 de diciembre de 2024, se resolvió el incumplimiento de la ADR y se reiteró el cumplimiento de las obligaciones y requerimientos, sin que a la fecha actual de seguimiento ambiental en elaboración se haya dado respuesta por parte de la entidad accionada. Informó entonces que en la actualidad se adelanta un proceso administrativo sancionatorio ambiental bajo el expediente SAN0118-00-2023, en el cual se emitió Auto de Apertura de Investigación 5757 del 25 de julio de 2023.
Finalmente, determinó, entre otros aspectos, que el proceso para atender el impacto objeto de la medida preventiva se ha venido dilatando durante varios años previos a la imposición de la presente acción, y la propuesta de la ADR para solicitar el levantamiento de la medida preventiva tiene un cronograma de ejecución a mediano plazo, con información desactualizada, carente de soportes de procesos de acercamiento para reducir la conflictividad con los poseedores del predio, por lo cual consideró necesario mantener la medida preventiva, resaltando a su vez que el incumplimiento de la misma se constituye como causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, establecido en el numeral décimo del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 3.2.2.
Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA7 Señaló que el día 16 de septiembre de 2024 y el 8 de noviembre de 2024, realizó visita técnica a fin de verificar el cumplimiento de la medida preventiva impartida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales mediante Resolución No. 1578 del 19 de julio de 2023, dentro del proceso sancionatorio SAN-0139-00-2023 contra la ADR respecto a la suspensión de la circulación del agua por el canal No. 2, informando entonces el cumplimiento parcial a citada medida por parte del titular de la Licencia Ambiental.
Lo anterior en razón a que, según argumentó, se constató por parte de la Oficina Territorial que la Agencia de Desarrollo Rural implementó la suspensión del recurso hidríco en tres tramos del canal No. 2 en porcentajes del 40%, 30% y 30%. Se evidenció que dichos porcentajes del caudal se controlaban por medio de sifones que conducian el agua por tubos subterráneos a canales en tierra, haciendo que, al final del canal, no se generen descoles que pasan por el predio del señor accionante.
Manifestó que solicitó a la ANLA informar si avalaba la propuesta de la ADR o si, por el contrario, mantenía la medida preventiva de suspensión total del agua en el canal No. 2 del proyecto Triángulo del Tolima. Un informe técnico de CORTOLIMA del 9 de octubre de 2024, tras una visita de seguimiento, evidenció que aunque no llegaba agua al final del canal y la compuerta estaba cerrada, persistía la circulación de agua en varios tramos, donde se observaron mangueras de riego y cultivos de arroz.
Se constató que la ADR había implementado la evacuación de agua a través de tres sifones hacia drenajes intermitentes, impidiendo que llegara al predio del señor Bucurú, el cual aún presentaba procesos erosivos. 7 Expediente Digital, Cuaderno Principal – 35_730012333000202500106002MemorialWeb2025421224237.pdf. 7 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 Finalmente, indicó que el 26 de marzo de 2025, la ANLA emitió la Resolución No. 523, manteniendo vigente la suspensión de la circulación de agua por el canal principal 2 del proyecto Triángulo del Tolima, impuesta a la ADR mediante la Resolución No. 1578 de 2023.
Ante esta ratificación, la Oficina Territorial Sur Oriente de CORTOLIMA requirió a la ADR, mediante Radicado de Salida No. 682 del 11 de abril de 2025, el cumplimiento inmediato de los actos administrativos emitidos por la ANLA. 3.2.3. Procurador Ambiental y Agrario del Tolima8 Indicó que, mediante Oficio No. PJAAT-24-1537 de diciembre 19 de 2024, puso en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Cortolima y la Agencia de Desarrollo Rural, entre otros, que a esa fecha “siguen transcurriendo aguas por el descole del canal No. 2 del proyecto, sin que ADR adopte medida alguna para evitar, corregir o mitigar los impactos asociados a la erosión del suelo y que los sifones retirados de tiempo atrás en esta infraestructura generan aguas abajo inundaciones a inmuebles, cuyos titutlares de derechos no están obligados a soportar las cargas desproporcionadas que les impone la ADR, hechos que se suman al uso ineficiente del recurso hídrico” adjuntando pruebas audiovisuales de tal hecho, las cuales dan cuenta de la inobservancia a lo ordenado en el artículo primero de la Resolución ANLA No. 1578 de julio 19 de 2023.
Señaló que la ANLA emitió Resolución No. 000523 de marzo 26 de 2025, decidiendo mantener vigente la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 1578 de julio 19 de 2023 a la ADR, titular de la Licencia Ambiental del proyecto “Distrito de Riego del Triángulo del Tolima”. Confirmó que, a abril 8 de 2025, a las 4:30 p.m., sigue discurriendo agua por el canal 2 del proyecto “Distrito de Riego del Triángulo del Tolima”, siendo evidente el incumplimiento de la medida preventiva ordenada por el ANLA y, en consecuencia, generando perjuicios entendidos como inundaciones en otros inmuebles por donde transcurre y se acumula el agua liberada por el descole, inmuebles que están destinados a la ganadería bobina, lo que implica que parte de los potreros allí establecidos, no pueden utilizarse en labores de pastoreo al encontrarse anegados, tal y como se evidencia en los registros audivisuales incluidos en hipervinculos adjuntos en el escrito de contestación. Solicitó se concedan las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordene a la accionada ADR suspender la circulación de agua por el canal principal 2, indicando que la materialización de dicha orden no implica una erogación presupuestal para la Agencia de Desarrollo Rural, pues dicha entidad solo debe cerrar la compuerta de derivación al comienzo del canal 2, la compuerta ubicada en el descole de este y taponar los sifones del mismo, manteniendo así una lámina de agua en la cantidad suficiente para humectar permanentemente el concreto de esa infraestructura y evitar así el posible deterioro que pudiese ocasionarse por las altas temperaturas y la radicación solar en la zona, como también evitaría los procesos erosivos o de anegación en los inmuebles ubicados aguas debajo de los drenajes intermitentes que reciben descargas permanentes de los sifones; el aumento de cárcavas y de degradación de suelos en el predio Mague 1 e inundación aguas abajo del descole. 8 Expediente Digital, Cuaderno Principal – 27_730012333000202500106003MemorialWeb2025410162846.pdf. 8 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 Manifestó que, el cumplimiento de la resolución ANLA No. 1578 de 2023 es crucial para evitar nuevos impactos ambientales no previstos en la licencia del proyecto "Distrito de riego del Triángulo del Tolima", que aún no está en operación. Su plan de manejo ambiental carece de medidas para mitigar los efectos adversos de mantener los sifones del canal No. 2 abiertos o de evacuar sus aguas sin obras de disipación en el predio Mague 1 ni drenajes adecuados en las zonas cercanas y de menor altitud.
Declaró que, para la administración, operación y mantenimiento de proyectos estratégicos como este distrito de riego, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) suscribió el contrato interadministrativo No. 13602024 de 2024 con Enterritorio. A su vez, Enterritorio contrató a CPT SA.A (contrato No. 2240251 de 2024) para la operación y mantenimiento básico de proyectos estratégicos y distritos de propiedad de la ADR, y al consorcio Riego Colombia 2024 (contrato No. 2240274 de 2024) para diagnósticos y obras a monto agotable, dentro de los que se encuenta el proyecto “Distrito de Riego del Triángulo del Tolima”.
Estos contratistas cuentan con equipos en terreno para cumplir la resolución No. 1578 de julio 19 de 2023 de la ANLA y realizar un seguimiento y control constante, previniendo que terceros no autorizados pongan a circular recurso hídrico por el canal principal No. 2. II. ACTUACION PROCESAL La demanda se admitió el 28 de marzo de 2025, encontrándose cumplidos los requisitos formales de la demanda establecidos en los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes: III. CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente orden: i) Competencia de este Tribunal, ii) Problema Jurídico a resolver iii) Tesis de las partes y de la Sala y iv) Solución al Problema Jurídico Planteado. 1.
Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 156, numeral 10 y artículo 152, numeral 14 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, por tratarse del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, dirigido contra una autoridad del orden nacional, que en este caso con el AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. 2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si la entidad demandada debe dar cumplimiento al contenido material del numeral 4 del artículo primero de la Resolución Administrativa No. 01146 de fecha 1 de julio de 2020 “Por medio de la cual se imponen unas medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras determinaciones” proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – 9 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 ANLA y el cumplimiento del numeral 2 del artículo segundo, artículo primero y su parágrafo, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 1578 de fecha 19 de julio de 2023 “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como lo predica la parte actora en el presente asunto. 3.
Tesis de la parte actora La parte actora considera que a través del presente medio de control debe ordenarse a la entidad accionada que dé cumplimiento al contenido material del numeral 4 del artículo primero de la Resolución Administrativa No. 01146 de fecha 1 de julio de 2020 “Por medio de la cual se imponen unas medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras determinaciones” proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el cumplimiento del artículo primero y su parágrafo, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 1578 de fecha 19 de julio de 2023 “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por cuanto el reiterado incumplimiento de estas disposiciones genera afectación a procesos morfodinámicos del suelo, violando directamente las medidas de manejo ambiental impuestas y de carácter obligatorio para la realización correcta del proyecto “Distrito de Riego Triángulo del Tolima”. 4.
Tesis de la Sala La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que deben concederse las pretensiones del presente medio de control, dado que la parte actora pretende que se ordene dar cumplimiento a una norma que contiene un mandato imperativo e inobjetable frente a la autoridad accionada. 5. Desarrollo de la Tesis de la Sala Previo al análisis del problema jurídico de fondo, la Sala considera necesario aclarar la naturaleza de la vinculación de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA al presente proceso.
Contrario a lo manifestado en sus contestaciones, estas entidades, en conjunto con el PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO DEL TOLIMA, fueron vinculados de oficio en calidad de terceros coadyuvantes, en razón del interés que ostentan en el asunto debatido, y no como integrantes de la parte demandada. Por lo tanto, su participación en el presente litigio se circunscribe a la presentación de argumentos y pruebas que respalden la posición de la parte demandante o demandada, sin que ello implique una extensión de las pretensiones o la formulación de nuevas en su contra.
El artículo 87 de la Constitución Política estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la Acción de Cumplimiento como aquella que le permite a toda persona 10 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Este instrumento, tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, puesto que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. En lo que atañe a la improcedencia de la acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos, a saber: - Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela.
En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. - Cuando el afectado tenga o no haya ejercido otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo causa un perjuicio grave e inminente para el accionante. - Cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines9. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.
Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997”10. Sin embargo, nuestro órgano de cierre también ha señalado que no siempre cuando la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que, una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para la cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente11.
Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12 ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 10 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU). 11 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;
(iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que, en tratándose de actos administrativos, no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la Acción de Cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible13. 6.
Análisis del Caso Concreto Pretende la parte accionante, que se ordene el cumplimiento de la accionada en la aplicación del contenido material del numeral 4 del artículo primero de la Resolución Administrativa No. 01146 de fecha 1 de julio de 2020 “Por medio de la cual se imponen unas medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras determinaciones” proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
El referido Acto Administrativo dispone textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Imponer a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, titular de la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución No. 2710 del 27 de diciembre de 2006 para la adecuación y operación del “Distrito de Riego Triángulo del Tolima”, localizado en jurisdicción de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación en el departamento del Tolima, las siguientes medidas de manejo ambiental adicionales de las cuales se deberá presentar las respectivas evidencias en los Informes de Cumplimiento Ambiental: (…) 4.
Realizar la entrega de agua al final de los canales de forma controlada, sin generar afectación a procesos morfodinámicos del suelo (cambio de geoforma, estabilidad, susceptibilidad a la erosión).” (Resalta la Sala) A su vez, solicitó que se ordene a la accionada el cumplimiento en la aplicación del contenido material del artículo primero y su parágrafo, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 1578 de fecha 19 de julio de 2023 “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” proferida por la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 12 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, expedido por reiterado incumplimiento por parte de la entidad accionada a la Resolución No. 01146.
El referido Acto Administrativo dispone textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, con NIT 900.948.958-4, en su condición de titular de la Licencia Ambiental del proyecto Distrito de Riego del Triángulo del Tolima, ubicado en jurisdicción de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación en el departamento del Tolima, medida preventiva consistente en: • Suspensión de la circulación de agua por el canal principal 2, localizado en las veredas Chenche Agua fría, Chenche Media Luna, San Miguel, Lusitania, La Arenosa y Buenos Aires Bocas de Hilarco del municipio de Coyaima, departamento del Tolima, el cual hace parte de la infraestructura del proyecto Distrito de Riego del Triángulo del Tolima.
PARÁGRAFO. La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. La medida impuesta en el anterior artículo se levantará una vez la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL acredite el cumplimiento de las siguientes actividades: 1. Ejecutar las medidas a que haya lugar para corregir y/o compensar el impacto ambiental ocasionado al suelo por causa de la descarga descontrolada de aguas de exceso del canal principal 2 al terreno natural. 2.
Presentar para su aprobación los soportes documentales de las obras realizadas para el control y/o manejo de la socavación al terreno natural, generado a causa de las aguas de exceso procedentes del canal principal.
PARÁGRAFO PRIMERO. La AGENCIA DE DESARROLLO RURAL deberá informar a esta Autoridad sobre el cumplimiento de las actividades señaladas en este artículo.” (Resalta la Sala) Establecido lo anterior, para la Sala, una vez examinados los apartes de la norma aducida como incumplida, existe claridad que la misma contiene un mandato claro imperativo e inobjetable para la entidad accionada, entendiéndose que la vulneración de las obligaciones establecidas en las Resoluciones Administrativas, originarias de la Licencia Ambiental del proyecto y la normativa ambiental que regula la materia, imposibilita el cumplimiento de los fines de dicho instrumento, para la planificación, administración y manejo de los bienes ambientales, y como mecanismo de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la prevención y gestión de los riesgos ambientales.
Es importante señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, tiene la facultad legal para determinar si las medidas ambientales adoptadas para una situación en concreto comportan efectos prácticos y válidos con los cuales se encause en debida forma el desarrollo de un determinado proyecto respecto al entorno ambiental impactado, la cual no se restringe a una elemental verificación sin que se ofrezca un 13 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 ámbito que permita la adopción de acciones con las cuales se corrijan, adecuen y se estime la pertinencia de los diferentes imperativos ambientales.
Para el presente caso, la Autoridad Nacional ANLA consideró necesario imponer a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR, en calidad de titular de la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 2710 del 27 de diciembre de 2006, obligaciones ambientales adicionales de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.9.1 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, por cuanto, una vez corroborado el comportamiento de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto, se determinó que existen impactos ambientales no previstos que deben ser atendidos y que se generan como consecuencia de la ejecución de actividades no autorizadas a la titular de la Licencia Ambiental.
Asimismo, se destaca que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, parágrafo del artículo 2, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.
De otra parte, la ANLA, acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, tiene a su cargo que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Más específicamente, a tenor de la función establecida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la ANLA adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, como lo dispone la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.
En revisión del material probatorio otorgado por el accionante, es posible observar que el Grupo Alto Magdalena – Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la ANLA, efectuó visita de seguimiento en el periodo comprendido del 3 al 8 de octubre de 2022, junto a las pruebas documentales en formato fotográfico y de video14 allegadas por el accionante, con fecha del 22 de marzo de 2025, e identificó la circulación de agua por el canal principal 2 sin haber culminado su construcción, situación que genera remanentes de agua que son descargados de manera descontrolada, causando impactos ambientales negativos al recurso suelo por la generación de erosión y carcavamiento al final (descole) del canal.
De la misma manera, se indicó que se generan conflictos sociales con los propietarios y/o poseedores del predio ubicado al final del Canal principal, entre ellos, el señor BUCURU YATE, pues es este predio el que recibe las descargas de agua remanente, poniendo en riesgo la actividad económica que desarrollan en dichos terrenos, los cuales actualmente se destinan a potreros y cultivos de arroz.
Dicho lo anterior, el Distrito de Riego Triangulo del Tolima no está construido en su totalidad, por lo que, a la fecha, no cuenta con las condiciones técnicas para su operación. En ese sentido, no está cumpliendo la finalidad para la que fue previsto, 14 Expediente Digital, Cuaderno Principal – 006Repartodelpro_ANEXOS25032025_13444.pdf, 007Repartodelpro_ANEXOS25032025_13445.pdf, 008Repartodelpro_ANEXOS25032025_13450.pdf, 009Repartodelpro_ANEXOS25032025_13451.mp4, 010Repartodelpro_ANEXOS25032025_13452.mp4. 14 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 además, la captación de agua que circula por el canal 2 resulta irregular, pues no está permitida para la etapa en la que se encuentra el proyecto, no cuenta con medidas de manejo para su gestión y su operación descontrolada genera riesgo de afectación a los recursos naturales, en especial suelo y agua, consagrado en el Concepto Técnico No. 3310 del 9 de junio de 202315.
Se permite señalar la Sala, respecto a la captación de agua que circula por el canal 2, que la Autoridad Ambiental ANLA constató que la accionada viene adelantado en etapa constructiva dicha captación de agua del río Saldaña en la bocatoma del proyecto, la cual se localiza aproximadamente a 11,5 km aguas arriba de la estación Puente Colache del IDEAM sobre la carretera Coyaima-Chaparral, y a 265 m aguas abajo de la estación Bocatoma Triángulo en el punto con coordenadas MAGNA Colombia Origen Bogotá Este:868072,794614 Norte: 907014,145292; permitiendo la circulación de agua por el canal principal 2 localizado en las veredas Chenche, Agua fría, Chenche Media Luna, San Miguel, Lusitania, La Arenosa y Buenos Aires Bocas de Hilarco del Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima.
Precisa la Sala, que esta verificación de la ANLA, realizada durante la visita de seguimiento ambiental del 6 al 8 octubre de 2022, desvirtúa la causal de improcedibilidad contemplada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, referente al cumplimiento de normas que establezcan gastos, pues si bien la captación de agua del rio Saldaña en la bocatoma del proyecto a través de la infraestructura construida indudablemente implica un desembolso de recursos públicos, la prueba aportada por el accionante demuestra que dichos recursos ya han sido apropiados y están siendo efectivamente utilizados para el fin previsto.
En concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el desarrollo de la Tesis de la Sala, una vez que el presupuesto ha sido elaborado o el gasto ha sido apropiado, su vocación natural es la de ser destinado a la satisfacción de la función para la cual fue concebido. En el presente caso, la actividad constructiva y la captación de agua verificada por la ANLA son la materialización de esa apropiación y el inicio de la ejecución de la obligación, lo que hace procedente la acción de cumplimiento para asegurar que la función para la cual se destinaron los recursos se cumpla cabalmente, por lo tanto, la existencia de la apropiación del gasto y su efectiva utilización en la etapa constructiva del proyecto excluyen la aplicación de la causal de improcedibilidad.
En ese orden, con fundamento en el análisis fáctico y jurídico precedentemente expuesto, esta Sala arriba a la firme convicción de que las pretensiones de la parte accionante deben ser amparadas en su totalidad, comoquiera que se ha demostrado fehacientemente el incumplimiento palmario por parte de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR de las obligaciones imperativas contenidas en el numeral 4 del artículo primero de la Resolución Administrativa No. 01146 de 2020, mandato que exige la entrega controlada de agua al final de los canales, evitando la afectación de los procesos morfodinámicos del suelo.
Este incumplimiento primigenio ha derivado, como era previsible y así lo constató la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en la imposición de una medida preventiva de suspensión de actividades mediante la Resolución Administrativa No. 1578 de 2023, evidenciando la persistencia de la conducta omisiva por parte de la accionada y la materialización de los riesgos ambientales que 15 Expediente Digital, Cuaderno Principal – Folio 19. - 003Repartodelpro_ANEXOS25032025_13440.pdf 15 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 la normativa buscaba prevenir, esto es, la circulación descontrolada de agua por el canal principal 2, sin la culminación de su construcción y sin las medidas de manejo adecuadas, situación que constituye una flagrante vulneración de la licencia ambiental otorgada y de la normativa ambiental que rige la materia.
En ese sentido, debe decirse que la facultad sancionatoria y de seguimiento de la ANLA, establecida en el Decreto-Ley 3573 de 2011 y la Ley 1333 de 2009, se activa precisamente ante este tipo de escenarios, donde la inobservancia de las obligaciones ambientales compromete la integridad de los recursos naturales y genera impactos negativos concretos, tal como se ha acreditado con las pruebas aportadas por el accionante, incluyendo las visitas de seguimiento y el material videográfico que evidencia la descarga descontrolada de aguas y sus efectos erosivos.
De modo que, la omisión de la ADR no solo contraviene un mandato administrativo específico, sino que también socava la finalidad misma de la licencia ambiental como instrumento de planificación, administración y control de los bienes ambientales, así como mecanismo de prevención y gestión de riesgos, de modo que, permitir la continuidad de la situación actual implicaría la perpetuación de los daños ambientales y la desprotección de los derechos de los particulares afectados, quienes ven comprometidas sus actividades económicas y la integridad de sus predios.
Por consiguiente, se colige que la Acción Constitucional de Cumplimiento se erige como el mecanismo idóneo para restablecer el Orden Jurídico transgredido y compelir a la accionada a dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por la autoridad ambiental competente. Se destaca, que acceder a las pretensiones del accionante no solo garantiza la efectividad de los actos administrativos proferidos por la ANLA, sino que también salvaguarda el principio de legalidad y la protección del medio ambiente como derecho colectivo fundamental, cuya obligación de amparo recae en la ADR de conformidad con la Licencia Ambiental de la que es titular.
En consecuencia, la orden de cumplimiento se impone como una medida necesaria y proporcional para cesar la vulneración actual y prevenir daños futuros, asegurando la correcta ejecución de las medidas de manejo ambiental y la restauración de las condiciones ambientales afectadas. Se aclara que la orden regirá mientras se sigan causando los hechos originadores del daño actual al predio del demandante, por el cual se proyectó la presente acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda en el presente medio de control CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurada por el accionante HENRY BUCURU YATE, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR dar cumplimiento del contenido material del numeral 4 del artículo primero de la Resolución Administrativa No. 01146 de fecha 1 de julio de 2020 “Por medio de la cual se imponen unas medidas de manejo ambiental adicionales y se adoptan otras 16 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: HENRY BUCURU YATE DEMANDADO: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2025-00106-00 determinaciones” y del artículo primero y su parágrafo, numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución Administrativa No. 1578 de fecha 19 de julio de 2023 “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones” proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mientras se sigan causando los hechos originadores del daño actual al predio del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al abogado RAFAEL EMILIO BERMÚDEZ LINDADO, identificado con C.C. No 72.245.615 de Barranquilla y portador de la T.P. No 389.073 expedida por el C.S. de la J. para que actúe como apoderado de la parte accionada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente, efectuándose las respectivas anotaciones en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx