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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

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Date: 2025-03-04

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680012333000-2020-00791-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: María Cristina Navarro Valenzuela fabian7borja@hotmail.com DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co PROVIDENCIA: Auto Resuelve Recurso de Reposición TEMA: Prima Especial 30% y otros AUTO No. 064 CONJUEZ PONENTE: YESID ALBEIRO SANCHEZ SANDOVAL Se encuentra en el Despacho el expediente de la referencia para decidir lo correspondiente al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Nación – Rama Judicial, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas.

1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA. Dentro del término de ejecutoria del auto fechado el 05 de febrero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentado que la providencia impugnada no resolvió adecuadamente las excepciones planteadas, en especial la inexistencia del demandado, la ineptitud de la demanda y el cobro de lo no debido, pues se omitió analizar la indebida acumulación de pretensiones.

Según el recurrente, el auto recurrido se limitó a desestimar las excepciones sin abordar su fondo, lo que afecta la estructura procesal y el debido proceso, sostiene que no se valoraron correctamente las pretensiones de inaplicabilidad de los 2 decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, lo que compromete la coherencia del proceso y exige una revisión más profunda.

1.1. FUNDAMENTO DEL RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. Argumenta la parte demandada que debe revocarse el auto proferido respecto de la resolución de las excepciones, siendo declaradas probadas, esbozando lo siguiente: 1. Frente a la excepción INEXISTENCIA DEL DEMANDADO - ART 100 # 3 C.G.P insiste que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia fijadas por el Gobierno Nacional; y que por tal razón no se adeuda por esta causa suma alguna, que los pagos que se pretendan por la parte demandante están más allá de lo fijado en la ley, y que por lo tanto deben ser reclamados al Gobierno Nacional, quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y para modificar el Presupuesto General de la Nación según las normas vigentes. 2.

Frente a la excepción INEPTITUD DE LA DEMANDA - ART 100 # 5 C.G.P., insiste en la prosperidad de la misma, argumenta que no hay, ni existe relación procesal entre las partes, como quiera que el accionante ha presentado su demanda contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicia que es un organismo completamente ajeno al que expidió los Decretos que reconocen los presuntos derechos reclamados por la parte demandante.

Insiste el apoderado de la parte demandada en que la demanda que aquí nos ocupa es inepta, por cuanto no se ha designado al Ejecutivo como parte ni a su representante y que, en materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Argumenta el apoderado judicial que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hace parte del Gobierno Nacional, sino de los organismos que administran justicia, conforme reza el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Agrega que todos aquellos pagos que se pretendan más allá de lo fijado en la ley, deben ser reclamados al Gobierno Nacional, quien es quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y para modificar el Presupuesto General de la Nación según las normas vigentes.

De igual forma, manifiesta que resulta evidente que dichas competencias no corresponden a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como erradamente se pretende en la demanda, para modificar la escala salarial de la parte demandante, puesto que las mismas son claras en indicar que es el ejecutivo a quien compete tal pretensión, y 3 no puede pretenderse que, con el ejercicio del derecho fundamental de petición de la parte actora, surja la competencia a cargo de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para alterar la escala salarial de la parte actora, afirmar ello es contrario a derecho, también lo es afirmar que le asiste la competencia para asumir los impactos que presupuestal, financiera y contablemente pretenden, a espaldas del Gobierno Nacional, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Finaliza su argumento manifestando que, no tiene objeto y constituye inepta demanda el haber dirigido el presente medio de control solamente contra la Administración Judicial, sin vincularse al presente asunto al Gobierno Nacional, toda vez que eventualmente, sus intereses podrían verse afectados al pretenderse la afectación a cargos cuyo régimen salarial está contemplado en el Presupuesto General de la Nación. 3.

Frente a la excepción COBRO DE LO NO DEBIDO LIGADO A NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR - ART. 100 # 10 CGP., manifiesta el apoderado de la parte demandada que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia fijadas por el Gobierno Nacional y que no se adeuda por esta causa suma alguna.

Insiste que la competencia para regular la escala salarial compete exclusivamente al Gobierno Nacional y es a ellos a quien les compete tal pretensión, por lo tanto, considera que debió citarse a comparecer al presente asunto al Gobierno Nacional. Aunado a lo anterior, reitera los argumentos expuestos en la excepción LA DEMANDA NO COMPRENDE A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS - ART 100 # 9 C.G.P, respecto a y como lo expreso al sustentar que el despacho no estudio la totalidad de las pretensiones, toda vez que el análisis se circunscribe tan solo a la pretensión de nulidad, obviando que existen otras pretensiones referidas a la INAPLICABILIDAD de los decretos salariales, normas que no fueron expedidas por el aquí demandado, vulnerando el debido proceso al obligar a la entidad demandada a responder por pretensiones de inaplicabilidad sin convidar al proceso a las autoridades que las expidieron. 4.

Frente a la excepción LA DEMANDA NO COMPRENDE A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS ART 100 # 9 C.G.P. El apoderado de la parte demandada insiste en que la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia fijadas por el Gobierno Nacional; sin adeudar por esta causa suma alguna, razón por la cual, los pagos que pretendan van más allá de lo fijado en la ley, y por lo tanto debe ser reclamado al Gobierno Nacional, quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y para modificar el Presupuesto General de la Nación. Así mismo, indica el apoderado de la parte demandada que en el presente asunto el despacho no estudio la totalidad de las pretensiones, toda vez que el análisis se 4 circunscribe tan solo a la pretensión de nulidad, obviando que existen otras pretensiones referidas a la INAPLICABILIDAD de los decretos salariales, normas que no fueron expedidas por el aquí demandado, vulnerando el debido proceso al obligar a la entidad demandada a responder por pretensiones de inaplicabilidad sin convidar al proceso a las autoridades que las expidieron, poniendo nuevamente de presente que la sentencia que se dicte en el presente proceso legalmente afectaría el Presupuesto General de la Nación y, por ende, deberían ser convidadas al presente proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Así las cosas, solicita que se conforme la pasiva con quienes correspondería alterar el régimen salarial de la parte actora y aún asignar los recursos para atender lo ordenado en caso de una eventual sentencia desfavorable, con el propósito de que se pronuncien sobre lo pretendido en la demanda interpuesta, sobre todo en lo que respecta a la supuesta inconstitucionalidad o nulidad de las normas que la parte actora solicita inaplicar, pues la prosperidad de las pretensiones necesariamente implicaría la inaplicación de los Decretos que regularon la bonificación judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, y consecuentemente, el pago de emolumentos que no se encuentran contemplados en el Presupuesto General de la Nación.

1.2. TRASLADO DEL RECURSO INTERPUESTO. La parte demandada acreditó haber realizado el envío simultáneo a la parte demandante de copia del recurso al canal digital suministrado en la demanda, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA se prescindió del traslado del recurso por Secretaría. La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto. 2.

CONSIDERACIONES. En primera medida se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 322 del CGP, resulta procedente conocer el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del 05 de febrero de 2024, en la medida que se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 3.

CASO CONCRETO. ANÁLISIS CRÍTICO 3.1. Inexistencia del demandado. Tal como se sustentó en la providencia recurrida esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, del que se ocupaba el artículo 54 del CGP; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonio autónomo, y el que determine la ley.

La doctrina al ocuparse de esta excepción previa, expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o 5 a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles.

Frente a tal excepción, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado que: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció…”1 Por consiguiente, para el caso que nos ocupa, se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

De otro lado, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Tercera – mediante Sentencia de Unificación del día 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420), con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, señaló que: “la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico - procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.

Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2o ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así́ pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla.

Así́ las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso.

( ) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal ” El artículo 159 del CPACA señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- PARTE GENERAL- LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio Ediciones DUPRÉ2016. 6 General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. (negrillas y subrayados propios) En ese orden, como quiera que el acto administrativo que se acusa por parte del demandante, fue expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Es esta la entidad que debe comparecer al presente asunto en su condición de demandado.

En vista de lo anterior; la aludida excepción no se configura como lo expresa el demandado; por no hacer parte la entidad demandada en la expedición de los decretos salariales sino por la inexistencia de la persona jurídica, por lo tanto, será denegada. 3.2. Ineptitud de la demanda. Para resolver el recurso se puede empezar por indicar que, la excepción de ineptitud de la demanda, tiene lugar cuando la parte demandante omite en la confección del libelo introductorio alguno o algunos de los requisitos determinados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, el artículo 162 del CPACA2 señala que el escrito de demanda deberá contener: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Revisada la demanda, observa el Despacho que el defecto señalado por la parte demandada no tienen virtud de configurar la excepción de inepta demanda por falta 2 Vigente para el momento en que se interpuso la demanda. 7 de los requisitos formales, razón por la cual, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, no hay lugar a reponer la providencia ni a declarar próspera la excepción por cuanto la parte demandante a través de su apoderado judicial dirigió la presente demanda contra Nación Rama Judicial Dirección de Administración Judicial, entidad quien fue la encargada de expedir el acto administrativo demandado a través del presente medio de control. 3.3.

Cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. El cobro de lo no debido es el vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecha a recibir y aquella que paga por error y en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Ahora bien; una vez revisada la demanda, es claro que la pretensión de la parte demandante está encaminada al reconocimiento de la prima de servicios, plus, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial como factor salarial en todas las prestaciones laborales, no reconocidas mediante la ley 4 de 1992 y el Decreto 383 de 2013 y decreto 3131 de 2005 siguientes.

No al pago de una obligación entre LAS PARTES, adicionalmente es imprescindible determinar primero, si el demandante ostenta el derecho reclamado. En este punto no sobra reiterar que la finalidad de las excepciones previas es sanear el procedimiento para que el litigio se enderece hacia una sentencia de fondo que finalice la contienda judicial, por lo cual a través de ellas debe hacerse referencia a las fallas en el procedimiento mas no le es dable al demandado a través de esta figura atacar de fondo las pretensiones por considerarlas improcedentes, tal como en efecto lo pretende el apoderado de la parte demandada.

En ese orden de ideas y por las razones anteriormente expuestas se confirma lo expuesto en la providencia recurrida al no configurarse la aludida excepción. 3.4. La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios. El litisconsorcio necesario, es una figura procesal que no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello, resulta necesario, ante el vacío normativo acudir a la figura litisconsorcial regulada en los términos de la legislación procesal civil; el artículo 61 del Código General del Proceso dispone de forma clara los casos en los cuales procede la conformación o integración de litisconsorcio necesario, a saber:

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de 8 parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Entonces, el litisconsorcio necesario es una institución procesal que se aplica a aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o pasiva, debe estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada3; esto implica que, solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación, será válido adelantar el proceso.

Para el caso indica el actor que, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial de los servidores públicos sin que sea la Rama Judicial la que intervenga en dicho proceso, indica, además que se haría necesario que el Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Hacienda, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a lo cual cabe manifestar que de ser el caso los mismo no estaría obligados a ello, tal como lo pretende el actor; además indica que las apropiaciones presupuestales para el pago de acreencia laborales por nomina se realizan se realizan teniendo en cuenta los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Como se observa sin mayor dificultad, los argumentos del recurrente no se relacionan con las condiciones que procesalmente se disponen a fin de dar cabida al Litis consorcio necesario. En efecto, en manera alguna se aduce una relación sustancial entre la demandada Rama Judicial y las entidades que se pide vincular, pues no queda duda que el único legitimado para responder por la legalidad del acto que se demanda que es lo sustancial en este proceso es la Nación - Rama Judicial, concepto ligado a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunque el argumento de defensa pueda estar fundado en la falta de recursos para el pago de una posible condena que no atina directamente a la responsabilidad por la legalidad del acto demandado, sino a las posibles consecuencias si el mismo no se encuentra ajustado a la ley.

Y es que, precisamente por ello, la ley establece funciones a cada entidad4 de manera que mientras es la ahora demandada la que defiende la legalidad de su determinación, ello no puede confundirse con las consecuencias, si sus razones 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", auto de 29 de junio de 2016 proferido en el proceso con radicación número 17001-23-33-000-2013-00378-01, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 4 Constitución Política artículo 113 "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines" 9 denegatorias del derecho, a la postre, no resultan de recibo para quien administra justicia. Otra cosa serán los trámites presupuestales que correspondan a la demandada en caso de una eventual condena, para lo cual, dicho sea, el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, ordena la constitución del Fondo de Contingencias, con el fin de garantizar el presupuesto correspondiente para atenderlas.

El anterior supuesto normativo es coherente con los principios de planeación, universalidad del gasto y eficiencia administrativa (artículos 209, 345 y 346 C. P.), de manera que pueda efectuarse una valoración de las contingencias judiciales. De otra parte, tampoco se enmarca en las condiciones que exige un Litis consorcio necesario que una demanda pueda dar como resultado la inaplicación de normas superiores pues ello no es fruto de la acción del demandante sino un deber del juez, incluso de oficio, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° constitucional5, siendo claro que la demanda no tiene como pretensión la declaratoria de nulidad de decreto alguno. Agréguese a lo anterior que, de prosperar la pretensión de nulidad, ninguna orden correspondería dar en sentido alguno a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues el pago que depreca la demanda únicamente es exigible a la Rama Judicial, entidad para la cual laboraba, al punto que es ésta última entidad la que mediante el acto que ahora se demanda ha negado lo solicitado.

Es decir, nada se decidiría en términos iguales para la hoy demandada y las que se piden vincular a este proceso. Así las cosas, encuentra este despacho que no existen conforme al artículo 61 del C.G.P., las calidades en las entidades que se pretenden vincular al no tener una relación de derecho sustancial inescindible con la demandante, razón por la cual es posible dictar sentencia sin la comparecencia de dichas entidades sin que esto genere nulidad alguna. 3.5.

Respecto al recurso de apelación. Ahora bien; respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este despacho se permite señalar que, con las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA, tal decisión dejó de ser apelable. Primero, porque el artículo 180 en su nueva versión ya no contempla dicho recurso; y segundo, porque no fue incluido dentro del catálogo de decisiones apelables del actual artículo 243.

Así, la Ley 2080 de 2021 dispuso “ARTÍCULO 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: (…) 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

(…) 5 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez, sentencia del 1° de marzo de 2011, Sentencia C- 122 de 2011 10 ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” Esta interpretación sobre la improcedencia del recurso de Apelación frente al auto que decide las excepciones previas, ha venido siendo acogida por este Tribunal, como lo señaló en providencia del 13 de marzo de los corrientes6, en los siguientes términos: “(…) Cabe precisar que, con las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo a la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, norma especial, el auto que resuelve declarar una excepción previa, no es susceptible de recurso alguno. Esto, porque, el Art.180 Ib., según el cual, estas excepciones – las previas- debían resolverse en la Audiencia Inicial, hoy, con la referida reforma, concretamente con la introducción del art.38 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que, se resuelven, antes de la Audiencia Inicial.

Empero, en orden a lo dispuesto por el Art.243 Ib., con la modificación del art.62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el Art.125.2 Ib., se tiene que, son apelables, los autos proferidos por la primera instancia, los taxativamente enlistados en el Art.243 Ib., en los que no se incluye el que declara probada una excepción previa (…)” La improcedencia del recurso de Apelación contra el Auto que decide excepciones previas, está fundamentada en una norma de carácter especial y de aplicación referente -Ley 2080 de 2021- que aplica a esta jurisdicción, que señaló con precisión y taxatividad cuales son los autos que admiten el mencionado recurso y allí no aparece el mencionado auto.

Así las cosas, es claro que el auto del cual pretende su revocatoria, no se encuentra enlistado en el artículo 243 del CPACA, por lo cual, se torna improcedente el recurso 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. M.P. Dra. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 686793333003-2022-00164-01 11 de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que resolvió sobre las excepciones propuestas, de fecha 05 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA CONJUECES,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 05 de febrero de 2024, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de febrero de 2024.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, continuar con el trámite correspondiente.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial –SAMAI- por los Oficiales Mayores - Conjueces. El expediente digital queda a disposición de las partes, intervinientes y Ministerio Público, a través de SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co), en la actuación EXPEDIENTE DIGITAL.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado a través de Microsoft Teams) YESID ALBEIRO SANCHEZ SANDOVAL Conjuez