TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación Interno: 73001-33-33-012-2022-00041-01 0783/2024 Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DANIEL CARDONA AMÉZQUITA Y OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS.
Apoderados: Hermilson Ciro Avilez (Departamento Tolima), Abel Rubiano Acosta (Municipio de Fresno) y Daniel Enrique Fuentes Betancourt (Municipio de San Sebastián de Mariquita) Tema: Construcción de puente. I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que amparó los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por Daniel Cardona Amézquita, Luis Alfonso Puertas Ramírez, Ángela Rosa González, Carlos Eduardo Díaz Carvajal y Fabio Díaz Murcia en contra del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, EL MUNICIPIO DE FRESNO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Los señores Daniel Cardona Amézquita, Luis Alfonso Puertas Ramírez, Ángela Rosa González, Carlos Eduardo Díaz Carvajal y Fabio Díaz Murcia, en su calidad de representantes de la comunidad del corregimiento de Piedra Grande y veredas aledañas, en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
Pretensiones1 Que se declare al Departamento del Tolima y a los Municipios del Fresno y San Sebastián de Mariquita Tolima responsables de la violación de los derechos colectivos de goce al espacio público, la utilización y defensa de los bienes de 1 Folio 3, Documento demanda y anexos del expediente digital Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 uso público, la seguridad y salubridad pública por no atender los llamados de la comunidad en cuanto a la construcción del puente vehicular que conduce del Municipio de Fresno a las veredas de Guineal, Piedra Grande, El Remolino, El Arrayán, Yarima, el Hatillo, Camelias, Las Marías, entre otros.
Que se ordene al Departamento del Tolima y a los Municipios de Fresno y San Sebastián de Mariquita Tolima a través de sus organismos competentes que de manera inmediata realicen las gestiones pertinentes y necesarias de carácter presupuestal y de planeación y ejecución para que en un término prudencial se inicie la construcción de un nuevo puente vehicular que conduzca del Municipio de Fresno Tolima a las veredas de Guineal, Piedra Grande, El Remolino, El Arrayán, Yarima, el Hatillo, Camelias, Las Marías, entre otros, que tenga la capacidad suficiente para resistir el peso de vehículos pesados.
Solicitó, además, medida cautelar que se ordene a la Gobernación del Tolima y a los Municipios de Fresno y Mariquita, que en un término prudencial inicien y lleven a cabo la construcción del mencionado puente, el cual tenga la suficiente capacidad para resistir vehículos de carga pesada, con el fin de que los habitantes de la zona puedan tener acceso al servicio público de transporte seguro por ese sector y logren vender sus productos agrícolas sin que corran el riesgo inminente de sufrir un accidente.
El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes: 2. Hechos2 Que, en la vía que comunica al Municipio de Fresno con diversas veredas de este y del Municipio de San Sebastián de Mariquita, existía un puente sobre el río Sucio que permitía la circulación vehicular y peatonal, siendo esta la única vía de acceso directo a la cabecera municipal para más de 600 familias campesinas de la región. Que, a raíz de la ola invernal y una creciente del río Sucio, el puente colapsó el 25 de enero de 2022, dejando incomunicadas a las comunidades mencionadas, afectando gravemente su movilidad y acceso a servicios esenciales como salud y educación, así como la comercialización de sus productos agrícolas, que constituyen su principal sustento económico.
Que, las vías alternas existentes no suplen adecuadamente la función del puente colapsado, y adicionalmente éstas se encuentran en mal estado, sin pavimentación, los costos de transporte son muy elevados, e implican recorridos que toman varias horas, ello dificultando el traslado, especialmente de personas en condición de vulnerabilidad.
Que, pese a las múltiples solicitudes verbales realizadas ante las administraciones municipales de Fresno, San Sebastián de Mariquita, así como al Departamento del Tolima, no se ha emprendido acción alguna para reparar 2 Folios 01 – 03 Documento demanda y anexos del expediente digital Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 o reemplazar el puente, omitiendo su deber legal de garantizar la transitabilidad y seguridad vial en su jurisdicción. Por lo anterior, aseguró que la omisión de las autoridades locales y departamentales han generado un grave riesgo para la comunidad, obligándola a realizar maniobras peligrosas para cruzar el río, exponiéndose a accidentes y afectando derechos colectivos como el acceso a la infraestructura pública y la seguridad vial.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Municipio de San Sebastián De Mariquita3 Mediante apoderado judicial, el Ente territorial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, de acuerdo con los siguientes argumentos: Consideró que el puente colapsado sobre el río Riosucio no se encontraba ubicado dentro de su jurisdicción territorial, precisando que la estructura que se localizaba en el corregimiento de Piedra Grande, perteneciente al Municipio de Fresno-Tolima, por lo que, conforme al principio de competencia territorial establecido en la normatividad colombiana, la responsabilidad sobre su mantenimiento, reparación o reconstrucción recae exclusivamente sobre dicho ente territorial.
Aunado a ello, expresó que el Municipio de San Sebastián de Mariquita reconoce que la ola invernal del año 2022 afectó gravemente varias zonas del país y que el colapso del puente fue consecuencia de una creciente súbita del río, lo cual constituye una situación de fuerza mayor. No obstante, enfatizó que los habitantes de las veredas mencionadas por los accionantes no se encuentran completamente incomunicados, puesto que existe una vía alterna que permite el acceso tanto al Municipio de San Sebastián de Mariquita como al Municipio de Fresno, aunque con un tiempo adicional de desplazamiento.
En ese sentido, como argumento de su defensa, la entidad territorial propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene la obligación jurídica de intervenir en una infraestructura que no está dentro de sus límites municipales. Esta posición la sustentó en documentos oficiales, entre ellos, una certificación expedida por la Jefatura de Planeación de San Sebastián de Mariquita, la cual confirmó que el puente en disputa se halla fuera de su competencia administrativa. 3 Documento 015_ED_13CONTESTACIONMU.pdf Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 En consecuencia, solicitó al Juzgado que se denieguen todas las pretensiones formuladas en su contra, que se declare probada la excepción propuesta y que, como resultado, se le excluya formalmente del trámite judicial. Por último, presentó como prueba un informe de inspección visual y diagnóstico preliminar realizado por el Departamento del Tolima, que refuerza su posición respecto a la ubicación y responsabilidad sobre el puente. 3.2.
Municipio de Fresno4 Mediante apoderado judicial el Ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, a su consideración, no existe vulneración de los derechos colectivos alegados por los accionantes. Adujo, que si bien reconoce la caída del puente vehicular sobre la vía que conecta el Municipio de Fresno con varias veredas rurales, los habitantes no quedaron incomunicados, al existir rutas alternas que permiten el acceso tanto a esa municipalidad y al de San Sebastián de Mariquita, por lo que aseguró que la supuesta afectación a derechos como el uso del espacio público y la salubridad no es real ni actual.
En relación con los hechos de la demanda, la administración municipal admitió la existencia del puente colapsado; sin embargo, destacó que las vías afectadas son terciarias y han recibido mantenimiento para mitigar las dificultades de acceso. Así mismo, argumentó que la construcción de un nuevo puente exige trámites administrativos complejos y recursos económicos que actualmente no tiene disponibles, enfatizando que ha solicitado apoyo al Departamento del Tolima para enfrentar la situación, desvirtuando la inacción alegada por los demandantes.
Como principales excepciones de mérito, el Municipio planteó la inexistencia de la afectación a los derechos colectivos y la carga probatoria del actor popular, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que los accionantes no han demostrado de manera concreta e inminente la amenaza o vulneración de los derechos invocados, requisito indispensable para la procedencia de la acción popular. 4 Documento 014_ED_12CONTESTACIONMU.pdf Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 Por todo lo anterior, el apoderado judicial del Municipio de Fresno solicitó al Juez declarar probadas las excepciones propuestas, reconocer que no existe afectación a los derechos colectivos, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. 3.3 Departamento del Tolima5 A través de su apoderado judicial, el Ente territorial contestó oponiéndose a las pretensiones de los accionantes; reconoció la existencia del puente colapsado sobre el río Sucio, ubicado en la vía que comunica al Municipio de Fresno con sus veredas, sin embargo, sostuvo frente a esta situación, que el Departamento ha actuado diligentemente dentro de su competencia, adelantando gestiones y coordinaciones para mitigar la afectación, especialmente mediante la formulación de estudios técnicos necesarios para una eventual solución estructural.
Justificó su actuación señalando que el mantenimiento de la infraestructura vial en zonas rurales corresponde, en principio, a los municipios. Aun así, afirmó que ha brindado apoyo técnico y ha realizado visitas al lugar afectado, con el fin de establecer la magnitud del daño y definir medidas pertinentes, destacando que el puente en cuestión se encuentra dentro del territorio del Municipio de Fresno, por lo cual la competencia primaria recae sobre dicha entidad territorial.
Sustentó su defensa en el principio de coordinación interinstitucional y en los límites de su competencia legal y presupuestal, sobre lo cual argumentó que no ha incurrido en omisión alguna que vulnere derechos colectivos, pues ha atendido las solicitudes e informes relacionados con el colapso del puente, sin que ello implique que tenga la obligación directa de su reconstrucción, por tratarse de una obra localizada fuera de su administración directa.
Respecto a la situación actual de la comunidad afectada, aclaró que existen vías alternas que permiten la movilidad hacia la cabecera municipal, lo que descarta una incomunicación total o una vulneración grave, inminente y actual de los derechos colectivos invocados; por ello, cuestionó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como la ausencia de cumplimiento con el requisito de perjuicio irremediable.
Finalmente, el Departamento del Tolima solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que ha actuado conforme sus competencias, ha promovido actuaciones técnicas necesarias y no ha desconocido los derechos de la comunidad. Además, solicitó que se valore adecuadamente su rol de apoyo y no como responsable directo del daño 5 Documento 013 _ED_11CONTESTACIONDE.pdf Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 alegado, destacando la falta de prueba sobre una omisión específica o negligente de su parte que justifique una condena o medida correctiva en su contra.
4. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 20 de junio de 20246, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.” “SEGUNDO: AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” “TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante en virtud del ejercicio de sus funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, los estudios y diseños de la obra civil requerida en el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia”.
“CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA que una vez finalizados los estudios por parte del Departamento del Tolima, adelante las obras que se determinen como las idóneas para cumplir el fin cometido que no es otro que facilitar el acceso de la comunidad de las mentadas veredas con el área urbana del mismo municipio, las cuales deberán ser adelantadas en un término no superior a dieciocho (18) meses siguientes, para lo cual además, el municipio recibirá asistencia, asesoramiento y apoyo técnico por parte del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en virtud del principio de solidaridad y complementariedad de la acción municipal.” “QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ORDENARÁ la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por: i) el Juez; ii) la parte accionante; iii) un representante del Municipio de Fresno; iv) un representante del Departamento del Tolima; y v) el Procurador Judicial en lo administrativo delegado ante este Despacho, como representante del Ministerio Público”.
“SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.” (…)” Para tomar su decisión, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué planteó como problema jurídico, determinar si las autoridades accionadas, esto es, el Departamento del Tolima, el Municipio de Fresno y el 6 índice 00057 SAMAI Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 Municipio de San Sebastián de Mariquita, vulneraron los derechos e intereses colectivos de los habitantes del corregimiento de Piedra Grande y veredas aledañas, al omitir las gestiones necesarias para la reconstrucción del puente vehicular colapsado sobre el río Sucio, estructura fundamental para el acceso a servicios esenciales y para la movilidad de la comunidad.
Verificó que el puente vehicular cuya reconstrucción se reclama se encuentra ubicado dentro del corregimiento de Piedra Grande, zona que pertenece exclusivamente a la jurisdicción del Municipio de Fresno, por lo que advirtió que, no le es atribuible al ente territorial San Sebastián de Mariquita, la omisión en el mantenimiento o reconstrucción de dicha infraestructura, pues no goza de competencia territorial, administrativa ni presupuestal directa sobre el bien público objeto del litigio, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del mismo.
Definido lo anterior, el A quo encontró acreditado de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente incluidos informes técnicos, actas de visita y documentos oficiales que el colapso total del puente ocurrido el 25 de enero de 2022, fue consecuencia de una creciente súbita provocada por la ola invernal, el cual afectó directamente a más de seiscientas familias campesinas, cuya economía depende de la comercialización de productos agrícolas y cuyo acceso a salud, educación y transporte se ve comprometido ante la inexistencia de una infraestructura adecuada.
Refirió que, a pesar de la existencia de una vía alterna, esta no era una solución real ni proporcional, toda vez que implica tiempos de desplazamiento considerablemente mayores, incrementando costos de transporte, y no garantiza las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, especialmente para poblaciones vulnerables como adultos mayores, mujeres gestantes o personas con enfermedades crónicas.
En ese sentido, se consideró acreditada una afectación grave y continua a los derechos colectivos al acceso a servicios públicos eficientes, a la infraestructura vial digna y a la seguridad en la movilidad. El fallo de instancia abordó la responsabilidad de las entidades accionadas desde una perspectiva funcional y no exclusivamente territorial, pues si bien se estableció que el puente se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio de Fresno, el Juzgado valoró que el Departamento del Tolima, como entidad con competencia concurrente en materia de infraestructura vial y apoyo a los municipios, debía asumir un rol activo y coordinado para superar la situación de afectación colectiva, conforme con los principios de colaboración armónica y eficiencia administrativa.
Manifestó el Juez de instancia que, pese a que, en el marco del proceso, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el día 24 de mayo de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, dicho escenario no permitió la celebración de un acuerdo entre las partes, toda vez que no se logró consenso respecto a la viabilidad técnica, presupuestal y Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 temporal para la ejecución de las obras necesarias para restablecer el puente colapsado y garantizar los derechos colectivos invocados, la falta de compromisos concretos y el reconocimiento de las limitaciones institucionales por parte de los entes accionados impidieron que se configurara un pacto eficaz.
Posteriormente a su análisis jurídico, sostuvo que la decisión adoptada por el Despacho no implica una injerencia indebida en el manejo presupuestal de las entidades demandadas, sino que se basa en la función constitucional del Juez frente a la acción popular de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos, aun cuando ello implique emitir órdenes de hacer, dirigidas a las autoridades públicas dentro de los márgenes de sus competencias legales y reglamentarias.
Por lo anterior, el A quo decidió amparar los derechos colectivos invocados, ordenar la formulación de estudios técnicos por parte del Departamento del Tolima y la ejecución de las obras necesarias por parte del Municipio de Fresno, así como la conformación del Comité de Verificación del cumplimiento del fallo, con el fin de asegurar la materialización progresiva de los derechos afectados. 5.
IMPUGNACIÓN 5.1. Parte Accionante7 Inconforme con la decisión proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, los señores Ángela Rosa González y Daniel Cardona Amézquita, en calidad de accionantes y representantes de la comunidad del corregimiento de Piedra Grande y veredas aledañas, interpusieron oportunamente recurso de apelación, solicitando la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, especialmente en lo que respecta al término otorgado para el cumplimiento de las órdenes impartidas a las entidades accionadas.
En su sustentación, los apelantes argumentaron que la situación actual del puente vehicular sobre el río Sucio, objeto central de la presente acción popular representa una afectación crítica y permanente para la comunidad campesina, en su mayoría dedicada a la agricultura, quienes dependen de esa infraestructura para el transporte de productos esenciales hacia el casco urbano del Municipio de Fresno. Señalando que, contrario a lo afirmado por los entes 7 Doumento 067, expediente electrónico Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 accionados, no existe una vía alterna funcional que supla adecuadamente la conectividad de la zona afectada. Asimismo, los accionantes manifestaron que el término de seis (6) meses otorgados al Departamento del Tolima para adelantar estudios y diseños técnicos, seguido de dieciocho (18) meses adicionales para la ejecución de las obras por parte del Municipio de Fresno, resulta excesivo, desproporcionado y carente de justificación frente a la urgencia que exige la situación. Y aducen que, incluso el propio Departamento del Tolima reconoció en Oficio emitido en marzo de 2022 que ya se encontraba adelantando la etapa precontractual para la formulación de los estudios requeridos, lo que torna innecesario concederle un nuevo término para iniciar esa fase.
De igual manera, sostienen que la providencia recurrida no fija un límite temporal concreto para la culminación de las obras, lo que, en su criterio, podría traducirse en una afectación prolongada y en un cumplimiento meramente formal de la orden judicial. Por ello, consideran indispensable que se establezcan medidas claras, inmediatas y eficaces para garantizar la protección real de los derechos colectivos invocados, los cuales se encuentran vulnerados de manera continua y directa.
En consecuencia, solicitan al H. Tribunal Administrativo del Tolima revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar: i) que el inicio de las obras por parte de las entidades accionadas sea inmediato a la ejecutoria del fallo de segunda instancia; ii) que se fije un término prudencial y perentorio al Municipio de Fresno para la culminación de las obras; y iii) que se imponga a las autoridades accionadas la obligación de rendir informes trimestrales sobre el avance de las actividades técnicas, presupuestales y contractuales encaminadas al cumplimiento de lo ordenado.
II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los actores populares, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 20 de junio de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda dando un tiempo según la parte accionante, desproporcionado para la realización de la obra.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al Agente de la Defensoría del Pueblo, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 20 de junio de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico Consiste en determinar si las órdenes impartidas por el A quo, que imponían al Departamento del Tolima realizar los estudios técnicos en 6 meses y al Municipio de Fresno la construcción del puente en 18 meses, resultan ser un tiempo bien sea prudente, teniendo en cuenta todo el trámite que el proceso de contratación y ejecución de obras conlleva; o si por el contrario, se considera desproporcionado, dado el perjuicio latente que sufre la comunidad. 3.
Tesis de la Sala Para esta Corporación, se encuentra debidamente demostrado que el colapso del puente sobre el río Sucio ha generado una afectación seria y actual a los derechos colectivos invocados por los accionantes, particularmente en lo relacionado con la infraestructura pública, el acceso eficiente a los servicios y la seguridad de la comunidad rural afectada, por la que comparte la decisión del A quo de amparar los derechos colectivos vulnerados aprobando que los plazos fijados en la sentencia de primera instancia seis (6) meses para la realización de los estudios técnicos a cargo del Departamento del Tolima, y dieciocho (18) meses para la ejecución de las obras a cargo del Municipio de Fresno, siendo que los mismos resultan razonables, proporcionados y acordes con la complejidad técnica, presupuestal y contractual que implica la solución estructural ordenada, por lo cual, la sentencia será confirmada en su integridad.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los argumentos formulados por los apelantes en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, procede a fundamentar su tesis en los siguientes tópicos: 4.1) Generalidades de la acción popular, 4.2) Seguridad y salubridad pública, y 4.3) La competencia de los Entes territoriales en la infraestructura.
Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros. Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 4.1. Generalidades de la acción popular El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora Medio de control para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y que, al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables8 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 4.2.
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.
Según lo preceptuado en el artículo 331 ídem, consagra que, al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demanden el progreso local y cumplir las funciones que le asignen la Constitución9. Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada Municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan propósito en el que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, en su artículo 3°, precisa los siguientes elementos constitutivos del espacio público: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al 8 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.
Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros. Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” 4.3.
La competencia de los Entes territoriales en la infraestructura En lo que tiene que ver con la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de desarrollo territorial y urbanismo, la Ley 388 de 18 de julio de 1997, en su artículo 3°, 8º, numeral 8, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3.- Función pública del urbanismo.
El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:” “Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.” “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística.
La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 8.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. En consonancia con ello, y por disposición constitucional y legal, se destaca que la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial es una función principal a cargo de los entes territoriales municipales, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones normativas: El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, dispone: “Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios.
Corresponde al municipio: 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales”. Asimismo, es menester que se tenga presente que al Municipio le corresponde la planeación, construcción, mantenimiento y protección al espacio público, Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 la misma está definida en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular…”.. De otra parte, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, en sus artículos 74 y 76 preceptúa que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.8. Adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:” “76.4.1.
Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.” El recuento normativo expuesto permite concluir que, se requiere que los habitantes tengan acceso a una infraestructura que preste eficiente y oportunamente un acceso vial en óptimas condiciones, como obligación de los entes nacionales y territoriales, con la finalidad de proteger el derecho a la salud, desarrollo de las comunidades en aras de que sus habitantes tengan una buena calidad de vida. 5.
De lo probado en el proceso Relacionado el anterior fundamento normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión, Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 en los cuales se encuentran: - Pantallazos de apartes de noticias publicadas por medios de comunicación locales, en donde se informa sobre la caída del puente ubicado en el corregimiento de Piedra Grande del Municipio de Fresno (Índice 42, Documento 02, Fls. 12-14, Expediente digital). - Registro fotográfico del estado en que se encuentra el sector donde estaba ubicado el puente que fue objeto de derrumbe debido a la avalancha presentada en el corregimiento de Piedra Grande – Municipio de Fresno (Índice 42, Documento 02, Fl. 15, Expediente digital). - Certificación de envío por correo electrónico y copia de las peticiones radicadas por la parte accionante el 7 y 8 de febrero de 2022 ante la Gobernación del Tolima, la Alcaldía de Fresno y la Alcaldía de Mariquita, en las cuales solicitó la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos vulnerados (Índice 42, Documento 02, Fls. 16-25, Expediente digital). - Copia del Oficio No. 065-2022 del 1° de marzo de 2022, emanado de la Secretaría de Planeación, Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Fresno, a través del cual se da respuesta a petición realizada por la comunidad de la Vereda Piedra Grande (Índice 42, Documento 14, Fls 7-8, Expediente digital). - Informe No.1 de visita de inspección visual y diagnóstico preliminar para el puente sobre rio sucio, que comunica las veredas: El espejo con piedra grande, guineal, remolino, arrayan, camelias y hatillo del Municipio de Fresno, realizada el 8 de febrero de 2022 por parte del contratista del Departamento del Tolima (Índice 42, Documento 15, Expediente digital).
Conforme las pruebas allegadas, solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos facticos: Que el 25 de enero de 2022, como consecuencia de una creciente súbita del río Sucio provocada por la ola invernal, colapsó el puente vehicular que conectaba al casco urbano del Municipio de Fresno con las veredas de Piedra Grande, Guineal, El Remolino, El Arrayán, Yarima, El Hatillo, Camelias y Las Marías, afectando gravemente la movilidad de aproximadamente 600 familias campesinas.
Que los habitantes de estas veredas dependen económicamente de la comercialización de productos agrícolas como café, plátano, aguacate, guanábana y panela, siendo el Municipio de Fresno el centro principal para la venta de sus cosechas, el acceso a servicios de salud, programas institucionales y abastecimiento básico. Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 Aunque existe una vía alterna hacia el Municipio de San Sebastián de Mariquita, se probó que esta se encuentra en condiciones deficientes, es destapada y presenta deterioro por la temporada invernal, sin contar con transporte público regular, lo que obliga a los habitantes a usar servicios costosos o poco seguros, y prolonga el trayecto hasta por tres horas, afectando directamente su calidad de vida y seguridad.
Por lo mismo la comunidad ha debido improvisar arreglos provisionales en la zona del puente colapsado para intentar cruzar, asumiendo riesgos considerables de accidente, sin que ello represente una solución efectiva ni segura, hecho que ha sido puesto en conocimiento de las autoridades a través de documentos obrantes en el expediente.
El día 07 de febrero de 2022, los representantes de la comunidad del corregimiento de Piedra Grande y veredas aledañas radicaron ante el Departamento del Tolima una solicitud formal, con base en el artículo 144 del CPACA, solicitando la adopción de medidas para construir un nuevo puente. El Departamento del Tolima acusó recibo del requerimiento e indicó que se trasladaría a la dependencia correspondiente.
Sin embargo, no se evidencia en el expediente respuesta de fondo ni adopción de actuaciones inmediatas y efectivas derivadas de dicha solicitud: “En la vía que conduce del municipio del Fresno Tolima hacia las veredas de Guineal, Piedra Grande, El Remolino, El Arrayán, Yarima, el Hatillo, Las Camelias, Las Marías y gran parte de habitantes residentes en veredas que jurisdiccionalmente corresponden al municipio de Mariquita, en inmediaciones de las veredas Guineal y Piedra Grande cruza el río denominado río Sucio, sobre el cual existía un puente que permitía la circulación vehicular sobre dicho río y por ende podíamos llegar a la cabecera municipal del Fresno.” “Con ocasión a la fuerte ola invernal que azota todo el territorio nacional, en una de tantas crecientes este puente sufrió severos daños en su estructura, en la madrugada del 25 de enero de 2022 se desplomó totalmente, y aunque en razón de la necesidad de transitar por esa vía, la comunidad le ha hecho varios “arreglos provisionales”, en el actual momento, el tránsito por ese lugar es inseguro, dificulta la circulación vehicular, peatonal y de carga, y lo que es peor, en cualquier momento se puede desplomar nuevamente, y Dios no lo quiera ocurra una catástrofe.” “Como consecuencia de lo anterior, solicitamos a su despacho que adopte las medidas necesarias tendientes a proteger nuestros derechos colectivos que se están viendo quebrantados, y a través de sus organismos competentes realicen las gestiones pertinentes y necesarias de carácter presupuestal, de planeación y Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 ejecución para que en un término prudencial inicien la construcción de un nuevo puente vehicular que conduzca del municipio de Fresno Tolima a las veredas de Guineal, Piedra Grande, El Remolino, El Arrayán, Yarima, el Hatillo, Camelias, Las Marías, entre otros, que tenga la capacidad suficiente para resistir el peso de vehículos pesados (de carga).” También se presentó solicitud idéntica al Alcalde del Municipio de Fresno en la misma fecha, la cual fue acusada de recibido el 8 de febrero de 2022 por Ventanilla Única y remitida al despacho del dirigente municipal.
No obstante, dentro del expediente no obra prueba de que dicha autoridad haya ejecutado acciones concretas o iniciado un proceso técnico o presupuestal tendiente a resolver la situación denunciada. Que la comunidad presentó igualmente comunicación al Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita, en los mismos términos, solicitando su intervención institucional.
Si bien la solicitud fue enviada formalmente a través de medios electrónicos, no se allegó respuesta de fondo al expediente. Posteriormente, San Sebastián de Mariquita alegó falta de competencia territorial sobre el puente colapsado, fundamentando su defensa en la excepción de falta de legitimación por pasiva, la cual fue acogida en primera instancia. Que el Departamento del Tolima realizó una visita técnica al sector afectado el 8 de febrero de 2022, según consta en el expediente.
En el informe se recomendó la inhabilitación total del tránsito por el sector y la necesidad urgente de realizar estudios y diseños técnicos para determinar la estructura a construir. Se evidenció, además, que la estructura anterior no cumplía con la capacidad hidráulica requerida y que las bases estaban completamente socavadas. Así mismo el Municipio de Fresno aportó copia del plano vial que acredita la existencia de rutas alternas; sin embargo, también reconoció que estas no son óptimas, y que, debido a restricciones presupuestales, no podía asumir por sí solo la reconstrucción del puente, solicitando apoyo del Departamento del Tolima para adelantar los estudios y ejecución de la obra.
El Municipio de San Sebastián de Mariquita presentó prueba documental consistente en certificación expedida por su Oficina de Planeación, donde se indica expresamente que el puente se encuentra fuera de su jurisdicción territorial, y por tanto no es responsable directo de su intervención. Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros.
Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 Que se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento el día 18 de mayo de 2022, sin que las partes lograran alcanzar un acuerdo, debido a la falta de propuesta concreta de solución por parte de las entidades demandadas, lo que imposibilitó una conciliación efectiva y llevó al proceso a continuar con su trámite ordinario. 6.
Caso concreto De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuestos por la accionada, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso. Valga poner de presente que, la comunidad del corregimiento de Piedra Grande y veredas circunvecinas del Municipio de Fresno (Tolima), promovieron la presente acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público, la defensa de bienes de uso público y el acceso a servicios públicos eficientes.
Ello como consecuencia de la inacción de las autoridades frente al colapso del puente sobre el río Sucio el 25 de enero de 2022, infraestructura vital que comunicaba a cientos de familias campesinas con la cabecera municipal de Fresno. De igual modo, surtido el proceso a cabalidad, la sentencia proferida por el Juez Doce Administrativo el 20 de julio de 2024 amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de forma ordenada eficiente y oportuna en beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los sectores afectados.
Y, en consecuencia, profirió una serie de ordenes al Departamento del Tolima y al Municipio de Fresno para que, en los términos que consideró pertinentes, llevaran a cabo los procesos y las obras que a cada uno compete para la materialización de la obra en cuestión. En el escrito de apelación, los accionantes discernieron en cuanto al plazo excesivo concedido por el Juez de primera instancia donde concedió 6 meses para iniciar los estudios y hasta 18 meses más para facilitar el acceso, lo cual a su consideración resulta un plazo excesivo e injustificado, dada la urgencia de los habitantes del sector y las condiciones de la vía. Motivo por el cual solicitó que se modifique el fallo de primera instancia, y en su lugar se disponga a ordenar que el inicio de las obras sea inmediato a la ejecutoria de la sentencia, se establezca un plazo prudencial al Municipio de Fresno para finalizar las obras y ordene a las entidades demandadas rendir informes trimestrales que den cuenta de los trámites adelantados a fin de dar cumplimiento al pronunciamiento judicial.
Por lo anterior, resulta de suma importancia poner de presente en este asunto que, el A quo emitió la orden en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4 del Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros. Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución.” Por lo cual, considera esta Sala, si bien comprende la urgente necesidad que están presentado los habitantes de los territorios que rodean la problemática en cuestión, se debe reiterar que el plazo otorgado por el Juez de primera instancia en este proceso indica un término prudencial para los estudios a que haya lugar para la adecuada ejecución de la obra, el cual atiende a los tiempos estipulados para los procesos de contratación que se encuentran contemplados en las disposiciones normativas que rigen dicho ámbito.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de que se ordene a las entidades demandadas rendir informes trimestrales que den cuenta de las acciones que lleven a cabo las entidades con obligaciones a cargo, es menester que esta Colegiatura recuerde que el ordinal quinto de la sentencia apelada ordenó la conformación de un comité de verificación en aras de que se dé adecuado seguimiento a las ordenes contenidas en la mentada providencia y, en últimas, velar por el derecho o interés colectivo amparado en principio.
En últimas, esta Corporación considera necesario reiterar que los plazos y las ordenes impartidas por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué atienden enteramente al respeto del ordenamiento jurídico que rige al Estado colombiano en materia contractual, por lo que es necesario hacer mención de que la providencia atacada responde los siguientes postulados: - Principio de planeación y contratación estatal, donde la entidad debe cumplir etapas precontractuales, respetar la disponibilidad presupuestal y seguir los procedimientos de contratación pública. - La razonabilidad técnica y financiera, se reconoce que se trata de una obra de ingeniería civil compleja (un puente vehicular para tránsito pesado), que requiere fases técnicas previas (diagnóstico, estudios, diseños). - El grado de urgencia vs. posibilidad material de ejecución, aunque se requiere una solución urgente por la afectación a la comunidad, se impone un término realista que permita cumplir con las etapas necesarias de forma responsable. - En ese sentido, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia, en tanto que las órdenes impartidas son proporcionales, razonables y atienden los principios de planeación, ejecución presupuestal y necesidad de intervención urgente.
El término de seis (6) meses concedidos Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros. Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 para que el Departamento del Tolima y el Municipio de Fresno adelanten las gestiones presupuestales y técnicas, y el plazo de dieciocho (18) meses para ejecutar las obras respectivas, constituyen un marco temporal que armoniza los principios de eficacia de la acción popular, el deber de protección de los derechos colectivos y el respeto al régimen de contratación estatal.
En conclusión, las pruebas aportadas y los argumentos jurídicos permiten confirmar que existe una vulneración actual, concreta y grave de los derechos colectivos invocados, atribuible a la omisión institucional de las entidades accionadas. No obstante, por lo mismo, los plazos señalados por la parte apelante como excesivos, considera esta Colegiatura no son desproporcionados.
Por lo tanto, y en vista de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad. 7. COSTAS En cuanto a las costas, señaló la citada Ley en su artículo 38 que el Juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos.
En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe. De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
Las segundas - agencias en derecho-, obedecen a la suma que el Juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Así las cosas, si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, teniendo de presente que no hubo intervención de la contra parte ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Daniel Cardona Amézquita y otros. Demandado: El Departamento del Tolima y otros. Radicación: 73001-33-33-012-2022-00041-01 Interno: 0783/2024 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx