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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2020-00138-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se encuentra el expediente al conocimiento del Despacho para decidir el recurso de reposición que fue promovido por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., en adelante MINESA, en contra de la providencia de fecha 28 de febrero de 2025.

I.

ANTECEDENTES A través de auto de fecha 28 de febrero de 20251, el Despacho dispuso:

PRIMERO. Cerrar el período probatorio y, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, se corre traslado a las partes y a la representante del Ministerio Público, para que en el término común de cinco (5) días, presenten por escrito sus alegaciones de conclusión.

SEGUNDO. Diferir la decisión de la solicitud de terminación del proceso por “agotamiento de jurisdicción” presentada por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., a la sentencia; de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO. Aceptar la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Julián Felipe Romero Gil, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Como argumentos para ordenar el cierre del período probatorio, se consideró que “si bien no se recaudado la totalidad de las pruebas documentales decretadas, en la medida que a la fecha, a pesar de haberse insistido en su práctica, la Defensoría del Pueblo y el Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán, no han dado cumplimiento efectivo 1 Ver índice 00202 de SAMAI.

Expediente: 680012333000-2020-00138-00 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Antonio José Serrano Martínez antonioserrano13@hotmail.com Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co rodrigo.marino@abogarconsultores.com Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procesosjudiciales@minambiente.gov.co iaescobare@minambiente.gov.co Coadyuvantes: Sociedad Minera de Santander S.A.S. notificaciones@minesa.com pedroalbertho@gmail.com José Luis Pérez Bermeo Joseperezb888@gmail.com Julián Felipe Romero Gil julianfromerogil@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Ordena el cierre del período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2020-00138-00 al requerimiento de pruebas; el Despacho considera, con el fin de evitar una prolongación indefinida del período probatorio y la afectación del derecho fundamental al debido proceso y al principio de celeridad en la administración de justicia, que atendiendo al principio de unidad de la prueba que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; que los hechos que se pretendían probar se verificarán con los demás documentos obrantes en el plenario; en todo caso adviértase, que de conformidad con el artículo 173 del CGP, las pruebas que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.

Inconforme con la decisión, MINESA presentó, en el término de ejecutoria de la providencia, recurso de reposición2 dirigido, de manera específica, contra los ordinales primero y segundo; como fundamento del recurso expuso: i) Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, el cierre del período probatorio impide que ingresen al despacho pruebas que lleguen con posterioridad; por lo tanto, reprocha el recurrente la aplicación del artículo 173 del CGP en el trámite de las acciones populares; precisando, que “si el despacho admite la incorporación de una prueba después de cerrado el periodo probatorio y de presentados los alegatos de conclusión, cuando el proceso va para el despacho para la emisión de la sentencia, sobre ella no podría darse el traslado para ejercer el principio de contradicción, por cuanto por expresa disposición del artículo 33 de la Ley 472 ya no sería posible surtir ninguna actuación, lo que resultaría atentatorio contra el derecho a la defensa y a la contradicción de dichas pruebas”.

Y, ii) Manifiesta oposición respecto a la decisión de diferir la decisión de la solicitud de agotamiento de jurisdicción a la sentencia, para lo cual indicó, que “se busca es evitar el desgaste de la administración de justicia, al tener que pronunciarse sobre unas pretensiones que deben ser resueltas en otro proceso que cursa ante su despacho y que es anterior a éste”; así mismo, afirmó, que el no decidirse la solicitud se hace nugatoria la petición promovida.

Del recurso de reposición, el apoderado de MINESA garantizó el traslado previo a los sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el recurso presentado por MINESA es procedente; toda vez que, en la norma especial que reglamenta las acciones populares, en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición. Precisado lo anterior, pasa el Despacho a decidir cada uno de las replicas presentadas por el recurrente: 1.

Cargos presentados frente al cierre probatorio y de la aplicación del artículo 173 del CGP. Al respecto, debe indicarse, que en relación con la organización probatoria del proceso de acción popular, se tiene como componente esencial de la configuración del debido proceso, la aplicación del principio de integración por remisión normativa al régimen probatorio reglado en el Código General del Proceso; lo anterior, deviene en una conclusión lógica de la redacción del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en tanto prescribe, que en los “Aspectos no Regulados (…) se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del 2 Ver índice 00213 de SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2020-00138-00 Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda (…), mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones” y, por sabido se tiene, que el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011 remite a la legislación adjetiva general.3 Pues bien, tal remisión supletiva se dirige a suplir los vacíos o deficiencias procesales probatorias de la Ley 472 de 1998 y, por virtud de tal remisión, al trámite de las acciones populares se le integra regulación de pruebas que abarca, tanto los medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración. En el entendido que, aquellas precisiones o reglas jurídicas, hacen parte del núcleo del “derecho a probar” o “derecho a la prueba” como componente esencial del debido proceso4; así, se ha referido por la jurisprudencia constitucional: “…En cuanto a la estructura del tema probatorio la jurisprudencia ha destacado:“(i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso…”5.

Tomando así la regulación probatoria del CGP, téngase en cuenta que la remisión legal no fue circunscrita o limitativa del régimen probatorio, se tiene que el inciso final del artículo 173 del CGP, deja claro que el Juez debe dictar sentencia con los medios de prueba legal y oportunamente recaudados hasta el momento en que deba producirse el fallo, no de otro modo se entiende la previsión según la cual “los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión”; pues la lógica que persiguió el legislador es evitar que el proceso quede a la espera de los medios de prueba practicados, 3 En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 4 Sentencia C 099 de 2022 – “La trascendencia del derecho a probar en la composición y funcionamiento del debido proceso constitucional ha dado lugar a que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio”.

Como se señaló anteriormente el debido proceso impone a la regulación probatoria de los procesos una estructura que contenga garantías mínimas. Estas garantías son: (…) El derecho a presentar y solicitar pruebas se considera fundamental, autónomo y de los componentes de debido proceso es uno de los que goza mayor amplitud4. El silencio de los ciudadanos encartados judicialmente se encuentra proscrito en materia de garantías para probar.

Como se ha afirmado ya, la amplitud que para el ejercicio de este resguardo se exige a los legisladores al regular, solo encuentra límite en la proporcionalidad y la racionalidad del orden constitucional interpretado sistemáticamente. (…) El derecho a controvertir las pruebas en contra, “lo cual implica la posibilidad de participar en su práctica y refutarlas a través de los medios legales”.

(…) El derecho a la publicidad de la prueba configura la otra cara de la moneda del derecho de contradicción. Si el primero no se asegura el segundo no se realiza. Por ejemplo, si no se notifica el inicio de la etapa probatoria se configura un grave defecto procesal y muy seguramente una nulidad. (…) El derecho a la regularidad de la prueba consiste precisamente en hacer depender la validez de la prueba de que su realización se haga en seguimiento de las reglas del debido proceso, “siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste”.

La jurisprudencia ha establecido “la importancia de que las pruebas se practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresión más del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia”. (…) El derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias para la adjudicación de los derechos implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas.

El marco de tal análisis lo configuran las concepciones (legales, jurisprudenciales y dogmáticas) de pertinencia, conducencia y procedencia en relación con el punto a probar. “En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable…” 5 C 099 de 2022, citando las sentencias: C-1270 de 2000;

C-1104 de 2001; C-868 de 2010; C-034 de 2014. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2020-00138-00 en la medida que esta regla permite dar celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen retardos injustificados. Así las cosas, el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 no puede interpretarse, entonces, en la manera limitada que refiere en recurrente, pues tal disposición debe interpretarse de manera conjunta, para lograr la mayor garantía del debido proceso de las partes, con la remisión que por integración normativa se realiza en el artículo 44 ejusdem.

En consecuencia, también es oportunidad probatoria para su valoración “las pruebas practicadas… los informes o documentos … que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”, aceptar lo contrario conlleva a que el Juez omita apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y, proferir resolución judicial sin tenerlas en cuenta, genera ausencia de tutela judicial efectiva.

Finalmente, debe aclarársele al recurrente que, en todo caso, frente a la oportunidad extraordinaria en la oportunidad probatoria que establece el artículo 173 inciso final del CGP, se garantiza la contradicción a las partes, esto es, la posibilidad de contradecirlas, previa garantía de la publicidad, la cual necesariamente se realizará en auto que se notificará a las partes.

En consecuencia, por este aspecto no hay lugar a reponer el auto recurrido. 2. Cargos presentados frente a la decisión de postergar el análisis del agotamiento de jurisdicción. Al respecto, advierte el Despacho que en atención a los principios los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial y, que por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, orientan el desarrollo y trámite de las acciones populares6; el Despacho repondrá la decisión de diferir el análisis de la decisión del agotamiento de jurisdicción. Pues bien, de acuerdo con la línea consolidada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que los elementos para que proceda el agotamiento de la jurisdicción en acciones populares, son: (i) identidad de sujeto demandado, (ii) que en las demandas se persigan las mismas pretensiones y, (iii) con fundamento en la misma causa petendi.

En consecuencia, a efectos de decidir respecto de la solicitud de agotamiento de jurisdicción, considera necesario, por razones prácticas, realizar un cuadro comparativo entre las acciones populares confrontadas, esto es, determinar el grado de similitud sustancial entre el proceso 680012333000-2018-00196-00 y la presenta causa, pues ello permitirá constatar si, en efecto, se presentaron las circunstancias para que se dé por terminado el proceso: - Identidad de sujetos demandados.

El extremo pasivo de cada proceso a comparar está integrado por las siguientes entidades: 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación: 41001-33-31-004-2009-00030-01. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2020-00138-00 Del comparativo expuesto se extrae que, si bien los medios de control promovidos no se dirigieron, per se, contra iguales entidades demandadas, en tanto que en el proceso 2020- 00138 no se accionó a la Sociedad Minera de Santander –MINESA-, lo cual si ocurrió en el proceso 2018-00196, por tomar un ejemplo; no por esa razón pueda indicarse que no se satisface este presupuesto, pues lo cierto es que en presente proceso tal sociedad actúa como coadyuvante legitimada por pasiva.

A su vez, no conlleva a negar el agotamiento de jurisdicción, por el hecho que en el proceso 2018-00196 se tengan también como demandadas a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander – CORPONOR. Luego, frente al presupuesto de identidad de sujetos demandados, encuentra el Despacho que se satisface el presupuesto. - Identidad de pretensiones.

En lo que se refiere a las pretensiones de cada una de las demandas, se tiene lo siguiente: Proceso 2018-00196 Proceso 2020-00138 Accionados - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB - Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander – CORPONOR - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Vinculados - Sociedad Minera de Santander S.A.S. - Municipio de Suratá - Municipio de California - Municipio de Vetas Coadyuvantes - Andrés Felipe Ángel Ruiz - José Luis Pérez Bermeo - Jorge Abad Maldonado - Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas “ASOMINEROS” - Javier Ignacio Peña Ortiz - Daniel Maldonado Lizcano - Holmes Valbuena García - Mario Caballero Noriega - Edgar Ochoa Flórez - Juan Eusebio Olaya - Junta de Acción Comunal de San Juan Neponucemo de Vetas - Carlos Felipe Hernández Rincón - Julián Felipe Romero Gil - Sociedad Minera de Santander S.A.S. - José Luis Pérez Bermeo - Julián Felipe Romero Gil Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2020-00138-00 Proceso 2018-00196 Proceso 2020-00138 Segundo: En virtud del principio de precaución, Declarar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al agua y el desarrollo sostenible consagrados en la Constitución Política, Ley 99 de 1993 y demás normas ambientales respectivamente; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas.

Los derechos de los consumidores y usuarios; de los habitantes de Bucaramanga y su área Metropolitana, ordenando a las Entidades accionadas suspender las acciones que puedan llegar a afectar en la actualidad o en el futuro la totalidad del ecosistema del Páramo de Santurbán. Cuarto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander -CORPONOR- dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo tercero de la resolución 2090 de 2014, en relación a la ordenación, zonificación y determinación de régimen de usos del ecosistema de Páramo o las nuevas condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenadas en la Sentencia T 631 de 2017 (SIC), que ordenó realizar una nueva resolución de delimitación y además la elaboración del Plan de Manejo Ambiental del páramo, como requisito previo al inicio de cualquier tipo de proyecto en los ecosistemas estratégicos de ata montaña ubicados en los municipio de Vetas, California y Suratá. Primero: RESOLVER que el señor Alberto Carrasquilla Barrera, designado en su calidad de ministro ad-hoc, no es la persona adecuada e idónea para rendir un concepto vinculante al interior del Comité Técnico Consultivo de la ANLA, en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto minero en el páramo de Santurbán, denominado “Explotación subterranéa de minerales auroargentiferos Soto Norte de la empresa Sociedad Minera de Santander S.A.S Minesa” según Decreto presidencial N° 1787 de octubre 4 de 2019, atendiendo las razones expuestas en lo pertinente.

Segunda: MEDIDA PREVIA en principio de prevalencia del derecho sustancias sobre el procesal (artículo 228 de la C.P.) acorde con lo dispuesto en los artículos 17 inciso tercero, 25 y 26 de la Ley 472de 1998, respetuosamente le solicito al señor Juez ordenar y decretar como medida previa que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA se ABSTENGA de conceder licencia o autorización para la explotación y exploración del oro o cualquiera empresa nacional o internacional en general, y a la Sociedad Minera de Santander S.A.S Minesa, en particular, la cual afecte al páramo de Santurbán, departamentos de Santander y Norte de Santander.

Esta medida servirá para impedir los perjuicios irreparables e irremediables a perpetuidad antes mencionados, suspendiéndose así los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos de que trata esta demanda. Tercero: Para lo anterior se tendrá en consideración el principio de precaución, y atendiendo a sus postulados SE SUSPENDERÁ el ejercicio de toda actividad mega minera que en la actualidad se esté realizando en el páramo de Santurbán, departamento de Santander, o que en el inmediato futuro se proyecte realizar.

Cuarto: SE SUSPENDERÁ asimismo todo trámite que se esté verificando oficialmente en punto a la delimitación del Páramo de Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2020-00138-00 De lo expuesto, resulta evidente que no se presentaron las mismas pretensiones en los procesos adelantados. Si bien puede considerarse que existe identidad en el sentido que los dos procesos, desde un sentido formal, se dirigen a la protección del medioambiente o ecosistema del páramo como consecuencia de los proyectos de explotación minera, lo cierto es que en su estructura y contenido, esto es, desde un sentido material, cada uno de los procesos se distancian.

Así, adviértase, que en el proceso 2020-00138, además de la suspensión o la negación de los trámites de licencia ambiental que adelantó o adelanta MINESA, incluye medidas que tienen por objetivo la consolidación de un modelo de salvaguarda de los derechos ambientales frente a cualquier licenciamiento frente a “toda actividad mega minera”, al punto que se dirige a que la ANLA “se ABSTENGA de conceder licencia o autorización para la explotación y exploración del oro o cualquiera empresa nacional o internacional”.

En tanto que, en el proceso 2018-00196, las medidas de protección de los derechos colectivos se dirigen, exclusivamente, a que se generen órdenes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Municipios que integran el complejo de los ecosistemas estratégicos de ata montaña. - Identidad de causa petendi. Ahora bien, en lo que se refiere al elemento de la identidad de causa petendi, se tiene que en palabras de la Corte Constitucional “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez” (SU-658 de 2015).

Séptimo: ORDENAR a los municipios de Vetas, California y Suratá realizar la revisión general de sus Esquemas de Ordenamiento Territorial -EOT- incorporando como determinantes ambientales las establecidas por las autoridades ambientales posteriores a la nueva delimitación del Páramo, como requisito previo a la revisión general y al desarrollo de cualquier proyecto minero que ponga en riesgo la sustentabilidad del territorio de los tres municipios a largo plazo.

Santurbán, por las razones expuesta en las motivaciones anteriores en lo pertinente. Quinto: el concepto que se llegase a emitir al interior del Consejo Técnico Consultivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, para la discusión y pronunciamiento acerca de Licencia para explotación mega minera que efectúe Minesa y que afecte al páramo de Santurbán, NO TENDRÁ CARÁCTER VINCULANTE, y así lo determinará este Juzgado con base en lo anteriormente expuesto.

Proceso 2018-00196 Proceso 2020-00138 En esta demanda se cuestionó el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto minero de la empresa MINESA adelantado ante la ANLA en el año 2017 por considerarse, entre otras cosas, que las autoridades ambientales regionales no habían dado cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con la ordenación, zonificación y determinación de régimen de usos del ecosistema de Páramo Santurbán. Asimismo, mencionó que las autoridades tampoco habían realizado el plan de manejo ambiental para el páramo.

El actor reprocha el trámite de licenciamiento ambiental realizado por MINESA que se adelantó en la vigencia 2019. Ello, por considerar entre otras cosas que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Ad Hoc, no cumplía con el conocimiento y capacidades para rendir concepto al interior del Concejo Técnico Consultivo de la ANLA frente al daño irreversible que representaba la explotación a los ecosistemas de páramos.

Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2020-00138-00 Del comparativo se extrae, grosso modo, que todas las demandas cuestionan el accionar de las distintas autoridades en lo que se refiere a sus deberes frente a la protección del medio ambiente; situación que influyó en las pretensiones que se invocan en cada proceso que, como se vio, distan entre sí. Y, se insiste, si bien existe un factor transversal respecto a la protección de ecosistemas de especial importancia, no se presenta una identidad plena en las pretensiones y la argumentación que constituye la razón de la demanda.

Así las cosas, no se dan los presupuestos para que se acceda a la solicitud de agotamiento de jurisdicción. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. NO REPONER el ordinal primero de la providencia de fecha 28 de febrero de 2025; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. REPONER el ordinal segundo de la providencia de fecha 28 de febrero de 2025; en su lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, NEGAR la solicitud de agotamiento de jurisdicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Resaltó que era vital la participación de las autoridades ambientales para establecer la protección del páramo, con lo cual la ANLA no debió iniciar el trámite de licenciamiento presentado por MINESA. Por ello, resultaba contradictoria e inconstitucional la expedición de permisos sin el cumplimiento de los deberes de las autoridades ambientales, razón por la cual el otorgamiento de la licencia no podía materializarse.

Mencionó que en el caso concreto no se cumplían los requisitos para que la ANLA otorgara una licencia ambiental porque podía afectarse el páramo, el cual era objeto de protección especial. Cuestionó el proyecto minero subterráneo de oro de la Compañía Minesa porque el mismo estaría muy cerca del ecosistema del Páramo de Santurbán.