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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2021-00465-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2021-00465-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Dirección de Tránsito de Bucaramanga edgarivanardila@gmail.com notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co director@transitobucaramanga.gov.co info@transitobucaramanga.gov.co Demandado Nación – Ministerio de Transporte notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Pago Derechos de tránsito al Ministerio de Transporte / Niega pretensiones.

En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la Dirección de Tránsito de Bucaramanga contra la Nación-Ministerio de Transporte, formulando las siguientes: 2. Pretensiones. “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 202003040033725 del 28 de diciembre de 2020, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, contra la resolución No. 0006628 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se ordena el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva, por ilegales y por considerar que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, ha cumplido anualmente con los ajustes de tarifas, tal y como lo prevé la Ley 1005 de 2006 y la Resolución No. 2395 de 2009, igualmente emanada del precitado Ministerio. 1 Samai, índice 00005, archivo 01.Demanda Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 SEGUNDO: Que se declare, que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no tiene ninguna obligación legal de pagar o reconocer los montos de las tarifas que originan “las cuentas de cobro” que de manera equivocada considera el Ministerio de Transporte están por debajo de los porcentajes que determina la Ley y especialmente, porque la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no es el responsable de aprobar tarifas, ya que esa es una obligación legal que recae para el presente caso en el Concejo Municipal de Bucaramanga.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le exima a la Entidad que represento de pagar la cuenta de cobro enunciada y a título de restablecimiento se ordene el archivo de la misma.”. 3. Hechos. Indica que el Ministerio de Transporte ha dado una interpretación errónea al artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 pues considera que el pago del 35% debe cobrarse a todos los trámites llevados a cabo en los organismos de tránsito, lo cual conlleva a un cobro de lo no debido o incluso, a un doble pago por trámite.

Dicha interpretación ha dado como resultado que el Ministerio de Transporte tome como base de liquidación todos los pagos realizados en favor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para posteriormente calcular el 35% de dicha suma, lo cual, inevitablemente aumenta el monto a pagar ocasionando un detrimento al erario público. Considera que se trata de una actuación errónea que da cuenta de la mala fe y el abuso dominante por parte del Ministerio frente a la Dirección de Transito de Bucaramanga. 4.

Normas violadas y concepto de violación. Expresa que la entidad demandada desconoce lo previsto en el artículo 388 de la Constitución Política de Colombia al insinuar que hay inconsistencias entre las tarifas reportadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y las fijadas por el Concejo municipal de Bucaramanga, lo que indica que la DTB no tiene responsabilidad alguna en lo relacionado con las tarifas establecidas para el cobro de los diferentes trámites que realiza.

Asegura que teniendo en cuenta que el RUNT es el sistema electrónico del Ministerio de Transporte encargado de liquidar el 35% de los trámites que generen especies venales de acuerdo a las tarifas cargadas en el sistema HQ- RUNT por los organismos de transporte, no resulta clara la razón por la cual alega diferencias en las tarifas de la DTB si el Ministerio es el encargado de registrarlas todas en el sistema.

Indica que los pagos exigidos por el Ministerio contrarían el contenido del artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 el cual esgrime que el porcentaje por concepto de tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 conducción, licencias de tránsito y placa única que debe ser pagado en favor de aquella entidad es del 35%.

Sin embargo, las sumas que se pretender cobrar a la DTB superan el porcentaje establecido debido a una errónea liquidación de los montos por parte del Ministerio de Transporte. Considera que el Ministerio desconoce que la DTB no realiza las liquidaciones pues el sistema las arroja automáticamente con las tarifas allí registradas. Aunado a ello, la entidad no se beneficiar del recaudo de tarifas pues dichos dineros son consignados por los usuarios directamente a las cuentas del RUNT que a su vez son transferidos al Ministerio.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 21 de junio de 2021 correspondiendo su conocimiento a este Despacho donde fue admitida el día 25 de octubre de 2021 ordenando las notificaciones de rigor. Con auto de fecha 22 de octubre de 2024 se agotaron las etapas del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, haciendo pronunciamiento sobre el saneamiento del proceso, excepciones, conciliación, se fijó el litigio y se decretan pruebas documentales.

Finalmente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para concepto de fondo. De este trámite se destaca: 1. Contestación de la demanda La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda pues en su sentir, carecen de fundamentos legales y probatorios que demuestren la presunta ilegalidad aducida sobre las resoluciones No. 20204680003112 del 05 de febrero de 2020 y No. 6628 del 27 de diciembre de 2019.

Señala que, si bien es cierto el Organismo de Tránsito, ajustó sus tarifas para los trámites de tránsito, no dio cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en la Ley 1005 de 2006 y la Resolución No. 2395 de 2009. Por el contrario, el Ministerio de Transporte para la expedición de los actos administrativos acusados se acogió plenamente a las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1005 de 2006 y la Resolución N° 2395 de 2009, en donde se determinó que las tarifas de tránsito deberán ser fijadas con base en un estudio económico que involucre los costos asociados al servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. De manera que dentro de este estudio económico se deben incluir todos los valores que formen parte de la estructura de costos de la tarifa (costos directos e indirectos) para el respectivo trámite, tales como, sustrato de licencia de tránsito, sustrato de licencia de conducción, placa, sistematización, papelería, gastos administrativos, insumos, mantenimiento, etc.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 Que de conformidad con las funciones que como autoridad de tránsito le confiere la ley, el Ministerio de Transporte mediante circular No. 201440104899341 del 10 de diciembre de 2014 estableció el procedimiento que deben observar los organismos de tránsito para realizar el cálculo y posterior transferencia del 35% del pago de los valores recaudados por los derechos de tránsito que pagan los ciudadanos conforme a las tarifas que año tras año fijan las asambleas departamentales o concejos municipales, que para el caso de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se hace a través del Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo municipal No. 016 de 1980, lo cual hizo para el año 2016 a través de los Acuerdos No. 14 del 23 de diciembre de 2015 y 01 de 2016, por medio del cual se modificaron las tarifas de la revisión de vehículos del centro de diagnóstico automotor, de las licencias de conducción y de tránsito y de la fabricación de placas.

Informa que mediante Circular # 20164010008911 de 18 de enero de 2016, el Ministerio de Transporte, en su calidad de ente rector del sector, luego de hacer un recuento normativo, le recordó a los Organismos de Tránsito su deber de informar los valores de las tarifas de derechos de tránsito, so pena de incurrir en la conducta establecida en la Ley 1702 de 2013 Artículo 19 numeral 14, y, de igual manera, puso de manifiesto el procedimiento a seguir para el reporte y cargue de las tarifas establecidas por los Concejos Municipales, Distritales y/o las Asambleas Departamentales, en la plataforma HQ-RUNT, para el año 2016 y la forma como se calcula el valor a pagar al Ministerio.

Propone como excepción la denominada “legalidad de los actos administrativos expedidos”, al respecto, refiere que no se han identificado los vicios de anulación del acto acusado lo que se traduce en una carencia imposibilitante e invalidante para el ejercicio del control de legalidad. Resalta que no está en discusión la imposición de tarifas, tasas o contribuciones de tránsito lo cual constituye una obligación que debe darse a través de mandato legal, ordenanza o acuerdo; sino el desconocimiento de las transferencias que por ley le obliga a realizar al organismo de tránsito año a año, por concepto de derechos de tránsito.

Trámite que es conocido por la DTB conforme a las circulares atrás mencionadas, lo que lleva a concluir que en el presente caso se está frente a dos situaciones distintas. De un lado se encuentra la fijación de tarifas por derechos de tránsito para el periodo 2015, conforme a lo dispuesto en el precepto constitucional, y, de otro lado, la obligación que recae sobre los Organismos de Tránsito de transferir al Ministerio de Transporte el 35% de los mismos, conforme a la forma establecida para su recaudo.

Por lo tanto, no hay duda que los Organismos de Tránsito son responsables del cargue a la plataforma HQ RUNT de las tarifas de tránsito previamente aprobadas por el Concejo Municipal o Distrital, o la Asamblea Departamental según sea el caso, al igual que la transferencia al Ministerio de Transporte del 35% sobre el valor de las tarifas de tránsito fijadas.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 Sostiene que, el RUNT es meramente un sistema en línea que centraliza, registra y actualiza la información del sector, tomando como insumo los valores reportados por los diferentes Organismos de Tránsito y el HQ RUNT es un aplicativo o herramienta, alimentada y utilizada por los Organismos de Tránsito.

Que tanto el RUNT como la plataforma HQ RUNT no son responsables de validar la información y controlar y hacer seguimiento de la misma; los únicos responsables en el proceso de cargue de tarifas y posterior transferencia del 35% del total facturado al Ministerio de Transporte, son los propios Organismos de Tránsito. Señala además que, la Mesa de Ayuda de la Concesión RUNT, tiene como función principal la de atender y resolver inquietudes a los usuarios sobre el uso del sistema HQ-RUNT, luego no tiene potestad para ejercer vigilancia por las acciones de los Organismos de Tránsito, quienes son los obligados a cargar al sistema las tarifas a cobrar para la vigencia correspondiente conforme la Ley.

Concluye afirmando que ni el Ministerio de Transporte ni la Concesión RUNT tienen la facultad de validar, hacer seguimiento o modificar las tarifas de tránsito aprobadas por los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, como tampoco realizar transferencia del 35% al Ministerio de Transporte por la facultad de asignar series, códigos o rangos, y por tanto, el único responsable de cargue de información de tarifas a la plataforma HQ RUNT es el respectivo Organismo de Tránsito y que la precitada Concesión no tiene dentro de sus facultades verificar la calidad de la información o si la misma va acorde con lo aprobado por los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales.

Señala que en el caso de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se estaba dejando de transferir recursos al Ministerio de Transporte por un error del mismo Organismo al momento de cargar las tarifas en el aplicativo HQ-RUNT, razón por la que el Ministerio de Transporte procedió a realizar la liquidación de los valores pendientes de transferir, generando las cuentas de cobro respectivas, con el fin de recaudar lo que efectivamente corresponde cobrar en cumplimiento de la norma, y previo agotamiento del procedimiento señalado en la Resolución N° 1154 de 2009. 2.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público2. 2.1. Demandante Insiste en que la interpretación que hace el Ministerio y que se incorporó en la Circular MT No. 20144010489341 de fecha 10 de diciembre de 2014, es contraria a la ley 1005 de 2006 y la resolución 2395 de 2009, porque le dio una explicación a los intereses de Mintransporte en detrimento de las autoridades de Tránsito, realizando cobros a través de las resoluciones acusadas de nulidad en forma incorrecta, adicionalmente, por incluir los gastos de papelería 2 Samai, índices 00032 y 00033 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 y sistematización como costos asociados al trámite lo que es a toda luz contrario a la normatividad vigente e injustificado porque son las entidades y autoridades de tránsito las que la tienen a cargo dicho concepto.

Refiere que en dicha circular se evidencia que el Ministerio de Transporte toma el valor de la Facturación (sistematización, papelería u otros) como propios de las especies venales, y no como un aporte que realiza y le corresponde a las autoridades de tránsito, se hace énfasis que lo correspondiente a sistematización, papelería dentro del trámite es una tarifa interna que la entidad cobra por concepto de gastos internos ocasionados por el servicio prestado, esto genera una diferencia con respecto a las tasas cargadas por la DTB en la plataforma HQ-RUNT.

Así mismo, el Ministerio de Transporte, amparado en la interpretación de un concepto que por prelación legal se encuentra jerárquicamente por debajo de Ley 1005 de 2006 y la Resolución No. 002395, ordena el pago de una presunta obligación relacionada con los valores dejados de transferir por concepto del 35% de los derechos de tránsito, cuando los mismos fueron debidamente soportados en el acuerdo que ordenó las tarifas correspondientes y las cuales fueron igualmente estudiadas, aprobadas y cargadas en el sistema RUNT, el actuar del Ministerio de Transporte es a todas luces incorrecto y contrario a las normas que rigen la materia.

Considera que ley 1005 de 2006 consagra una tasa por el servicio de la asignación de series, rangos y códigos y que la resolución 2395 de 2009 a pesar de que determina qué se entiende por derechos de tránsito y formula la regla del total facturado por el usuario, refiere exclusivamente a las especies venales y no a los costos asociados como se interpretó dentro de la circular hoy objeto de discusión. En consecuencia, la circular cuestionada, que conllevó a los actos administrativos acusados y que dieron origen a que el Ministerio de Transporte pretenda el cobro adicional por conceptos que no tiene derecho, es sin lugar a equívocos contraria a la constitución política, leyes y resoluciones que rigen la materia. 2.2.

Demandada. Reitera los argumentos de defensa presentados en el escrito de contestación de la demanda indicando que la entidad no ha dado una interpretación errónea al artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 y mucho menos ha infringido el artículo 338 de la Carta Política, pues nunca ha estado en discusión la competencia para establecer las tarifas de tránsito aplicables para el periodo fiscal 2016, la cual corresponde, para el presente asunto, al Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

Contrario ocurre con la fijación de las tarifas de tránsito que por mandato legal debían ser fijadas conforme al resultado de un estudio económico que Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 involucraran todos los costos asociados al servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, el cual no fue aportado por la parte demandante, a pesar de corresponder a una prueba decretada por el Despacho.

Así, el valor cobrado por el Ministerio de Transporte contenido en el acto administrativo cuya nulidad se persigue, corresponde a las diferencias encontradas en el valor del 35% de dichas tarifas que en cumplimiento de la Ley 1005 de 2006 le corresponde transferir el Organismo de Tránsito a la entidad demandada, además de actualizar año a año dichas tarifas como se desprende del Código Nacional de Tránsito.

Señala que de la copia del expediente contentivo de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte en procura de lograr el pago de los valores dejados de transferir por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se puede demostrar que éste no incluyó el valor total de facturación (licencia de conducción, -costo físico de la lámina-, licencia de tránsito -costo de la licencia-, facturación y fabricación de placa de vehículos y motocicletas), generando que, la liquidación del referido 35% se hiciera sobre una base inferior a la que legalmente correspondía. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1. Competencia. Conforme al artículo 152 del CPACA, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, y por expresa disposición del artículo 86 de la ley 2080 de 20213, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de los actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso y lo dispuesto en la fijación del litigio, la controversia planteada en el asunto bajo estudio, consiste en determinar si: 3 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo acusado – Resolución No. 202003040033725 del 28 de diciembre de 2020, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, contra la Resolución No. 0006628 del 27 de diciembre de 2019 “Por la cual se ordena el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”- por cuanto el procedimiento efectuado por el Ministerio de Transporte para calcular el 35% de los derechos de tránsito correspondientes a licencia de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional es erróneo, desconociéndose con ello el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto: Con la expedición de la Ley 1005 de 2006 se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002. En su artículo 15 se disponía4: “ARTÍCULO

15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN, LICENCIA DE TRÁNSITO Y PLACA UNICA NACIONAL. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.

Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”.

El Ministerio de Transporte mediante Resolución N°2395 de 2009 fijó las tarifas de las Especies Venales asignadas a los Organismos de Tránsito del país, los derechos de los trámites que atiende el Ministerio y las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT; resolución, que refiriéndose a la transferencia al Ministerio de Transporte por virtud de la Ley 1005 de 2006, así como a los derechos de tránsito, consagró en sus artículos 2 y 3, respectivamente: “Artículo 2°.

Transferencia al Ministerio de Transporte. De conformidad con lo preceptuado en la Ley 1005 de 2006, los Organismos de Tránsito del país deberán transferir al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene este de asignar códigos y rangos de especies venales, una suma equivalente al 35% de los Derechos de Tránsito que cancele el usuario para la expedición de la Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito y Placa Único Nacional de vehículos, 4 Términos vigentes antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 motocicletas y similares. En el evento que se realicen varios trámites en una misma solicitud, el 35% se aplicará a la sumatoria de los Derechos de Tránsito establecidos por el respectivo Organismo de Tránsito. Artículo 3°. Derechos de tránsito.

Para los efectos previstos en este artículo, entiéndase por Derechos de Tránsito el valor total facturado que cancelan los usuarios, propietarios y conductores de vehículos para obtener el beneficio de su matrícula y trámites asociados ante un Organismo de Tránsito para la obtención de las licencias y placas respectivas, según el caso, exceptuándose el concepto de retención en la fuente de vehículos en el evento que sea incluido en la factura”.

(Subrayado por la Sala) Y en lo que respecta al reporte anual al RUNT de las nuevas tarifas, dispone en su artículo cuarto: “Artículo 4°. Reporte anual al RUNT. Anualmente, los Organismos de Tránsito del país deberán reportar en el Sistema del Registro único Nacional de Tránsito –RUNT–, las nuevas tarifas, de acuerdo con los protocolos establecidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición por parte de las respectivas Asambleas Departamentales o Concejos Municipales según el caso.

Cualquier modificación que un Organismo de Tránsito del país, efectúe en los valores de las tarifas de Derechos de Tránsito a su cargo, deberá reportarlo al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, de acuerdo con los protocolos establecidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes”. Ahora bien, en relación con el cálculo del 35% a transferir por derechos de tránsito al Ministerio de Transporte, dicha entidad mediante Circular MT No. 20144010489341 de fecha 10 de diciembre de 20145 dirigida a los Organismos de Transporte a nivel nacional, señaló que, con el fin de mejorar la información al ciudadano y reducir la posibilidad de errores y reclamaciones, se recomendaba adoptar en los actos administrativos que expidieran tanto los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamental, como los mismos entes territoriales, las siguientes medidas: “El estudio económico de los costos del servicio que determina el valor total del trámite o tarifa a pagar por el ciudadano, debe incluir todos los costos asociados a la expedición de dicho trámite; por lo tanto, no pueden existir costos liquidados ni facturados en forma adicional o independiente. • El 35% con destino a la Dirección del Tesoro Nacional, se calcula como un costo dentro del estudio económico (Costo inherente a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva).

El cuadro siguiente muestra a título de ejemplo, como se calcularía el valor a pagar al Ministerio de Transporte: +Costo de especie venal o sustrato +Costo papelería +Costo sistematización 5 Samai, índice 00009, archivo Documentos Tto. Bga, pág. 27-30 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 +Otros Costos ______________________________ Subtotal Costos = 65% +Ministerio de Transporte = 35% ______________________________ Total Costos o Tarifa = 100% Finalmente se advierte que, mediante Acuerdo N°014 del 23 de diciembre de 20156 el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, invocando el uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal h del art. 5 del Acuerdo Municipal N°016 del 25 de agosto de 19807, en concordancia con el numeral 7 del artículo 9 del Acuerdo del Consejo Directivo N°007 de diciembre 10 de 20018, fijó el valor de las tasas, tarifas, derechos y servicios prestados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para la vigencia 2016.

Y mediante Resolución N°001 del 09 de febrero de 2016 se modificó el artículo 1° del Acuerdo No. 014 de 2015 incorporando nuevos ítems de tarifas9. 4. Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso, la Resolución No. 202003040033725 del 28 de diciembre de 2020 mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga contra la Resolución No. 0006628 del 27 de diciembre de 2019, “Por la cual se ordena el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”, está viciada de nulidad por cuanto el procedimiento efectuado por el Ministerio de Transporte para calcular el 35% de los derechos de tránsito correspondientes a licencia de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional es erróneo, desconociéndose con ello el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.

Para esa finalidad esta Sala encuentra que, dentro del proceso, quedaron debidamente probados los siguientes aspectos relevantes: - Mediante Resolución N° 0006628 de fecha 27 de diciembre de 201910 “Por la cual se ordena el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de 6 Samai, índice 00009, archivo Documentos Tto.

Bga, pág. 46-52 7 “Por el cual se crea la Dirección de Tránsito de Bucaramanga”. Dispone el literal h del art. 5: “Las funciones de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito serán: … h) Fijar el valor de los servicios que se causen por concepto de grúa, garajes, todo lo relacionado con traspasos, matriculas y revisión de automotores, tránsitos libres, y el valor de los elementos suministrados a los usuarios (alootest, papel sellado, etc)”. 8 "Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga".

Dispone el numeral 7 del art. 9: “ARTICULO 9o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.- El Consejo Directivo es el encargado de la Dirección, Control, Políticas y Normatividad, para garantizar a la comunidad una eficaz y adecuada prestación de los servicios, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:… 7. Fijar el valor de los servicios que presta la Dirección de Tránsito de Bucaramanga”. 9 Samai, índice 00024 10 Samai, índice 0005, archivo 002Anexos, pág 7- 10 e índice 00009, archivo Documentos Tto.

Bga, pág. 3-7 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”, la Subdirectora de Tránsito dispuso: “Artículo 1: ORDENAR a la Dirección De Tránsito y Transporte de Bucaramanga, identificada con NIT. 890.204.109-1, el pago de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($691.091.100), relacionado con los valores dejados de transferir por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto del 35% de los de derechos de tránsito en la vigencia 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.

La liquidación de que trata el presente artículo se encuentra en un CD del expediente y como anexo hace parte integral de esta RESOLUCIÓN…” La anterior orden de pago se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga - Santander no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006 y la Resolución 2395 de 2009 del Ministerio de Transporte, puesto que al tomar como base las tarifas de los trámites adoptados en la Resolución 014 de 2015 y la Resolución No. 001 de 2016 y que se establecieron para el periodo enero - diciembre de 2016, existen diferencias entre los valores de los trámites registrados en dicho acto administrativo y los cargados en la base de datos de la plataforma HQ RUNT para este mismo período, generando menor valor en los recursos que debían transferir al Ministerio de Transporte en virtud de lo establecido por la citada normativa.

(…) Que se hace necesario agotar el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva previsto en el artículo 823 del Estatuto Tributario y la Resolución 1154 de 2009, para recuperar la obligación constituida a favor del Ministerio de Transporte. (…)”. - Contra la Resolución N° 0006628 del 27 de diciembre de 2019 la Dirección de Tránsito de Bucaramanga interpuso recurso de reposición11, invocando la interpretación errada de la Ley 1005 de 2006 y la Resolución N° 2395 de 2009, lo que conlleva a que se aplique el 35% sobre todos los trámites que se adelanten ante el organismo de tránsito e items facturados, generándose una cuantía superior que va en detrimento del erario público. - Mediante Resolución N° 20203040033725 del 28 de diciembre de 202012 “Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, contra la Resolución N° 0006628 del 27 de diciembre de 2019”, se resolvió confirmar la resolución recurrida, modificando únicamente lo concerniente al periodo correspondiente al cobro señalando que corresponde a la vigencia del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2016.

Lo anterior considerando que: 11 Samai, índice 0005, archivo 002Anexos, pág 12-18 12 Samai, índice 0005, archivo 002Anexos, pág 19-27 e índice 00009, archivo Documentos Tto. Bga, pág. 15-23 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 “De acuerdo a lo establecido por la Ley 10056 de 2006 y la Resolución 2395 de 2009, es claro en su articulado al contemplar la transferencia que deben realizar los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte sobre el 35% de los derechos de tránsito que cancela el usuario y que esos derechos corresponden al valor total facturado que cancelan los usuarios.

En conclusión, el Ministerio en uso de sus facultades Legales y Constitucionales ha expedido con razón suficiente el acto administrativo motivado que describen de manera clara, detallada y precisa la obligación que se materializo con la Resolución No. 0006628 del 27 de diciembre de 2019, y se realizaron todas las actuaciones necesarias para que preste merito ejecutivo según lo establecido en el Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, y que es necesario para agotar el procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva según lo establecido en el Artículo 823 del Estatuto Tributario y la Resolución 6611 de 2019 para recuperar la obligación a favor del Ministerio de Transporte” Constituyó fundamento de la decisión el concepto técnico emitido según memorando 20203290094293 del 22 de diciembre de 2020, por la Coordinadora del Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte, que en lo relevante señaló: "Los cobros adelantados por el Ministerio corresponden a la revisión que se está realizando de los aforos que el RUNT ha suministrado de los trámites efectivamente realizados en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 por los usuarios, frente a las tarifas establecidas en el Acuerdo No. 014 de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN EL VALOR DE LAS TASAS, TARIFAS, DERECHOS Y SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA PARA LA VIGENCIA 2016” expedido y firmado por el consejo directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga esto para determinar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley.

Esta revisión surge con base en el hallazgo realizado por la Contraloría General de la República en el año 2010 y que se ha venido repitiendo en las vigencias posteriores, que manifiesta: Se presenta incertidumbre en los sumas recibidas por el Ministerio de Transporte con relación al 35%, que por ley deben consignar los organismos de tránsito sobre el valor total facturado por los derechos de tránsito que cancelan los usuarios por la expedición de las licencias de tránsito, de conducción y la expedición de placa única nacional de vehículos, motocicletas y similares; dado que en la selectiva realizada a algunas tarifas establecidas por los Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, se observó que éstas difieren sustancialmente de las incluidas en el sistema RUNT y sobre las cuales se le trasfiere al Ministerio el porcentaje mencionado, lo cual presuntamente ha generado, en un año de operación del RUNT, disminución de los ingresos del Ministerio en aproximadamente 20.000 millones." Es de anotar que la Ley 1005 de 2006, determinó que las tarifas de tránsito deberán ser fijadas con base en un estudio económico que involucre todos los costos asociados al servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. De esta manera, dentro de ese estudio económico se deben incluir todos los valores que formen parte de la estructura de costos de la tarifa (costos directos e indirectos) para el respectivo trámite, tales como, sustrato de licencia de tránsito, sustrato de licencia de conducción, placa, sistematización, papelería, gastos administrativos, insumos, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 mantenimiento, etc.

Se exceptúan del estudio de costos los impuestos, tasas y contribuciones creados por mandato de la Ley”. De la revisión de la liquidación efectuada por el Ministerio de Transporte13 en la cual fundó la determinación de valores dejados de transferir por la DTB a ese Ministerio por concepto del 35% de los derechos de tránsito de que trata el art. 15 de la Ley 1005 de 2006 y que ordenó pagar en la Resolución N° 0006628 del 27 de diciembre de 2019, se advierte que efectivamente en los conceptos de licencia de conducción, licencia de tránsito y fabricación de placa se dejaron de reportar trámites, puesto que al aplicar las tarifas señaladas en los Acuerdos No. 014 de 2015 y 001 de 2016, expedidos por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga a la cantidad total de procesos que se realizaron durante el año 2016 y promediar el 35% destinado al Ministerio de Transporte se presentan diferencias sustanciales a favor de éste último.

Así, por ejemplo, el trámite de traspaso de automóvil cuya especie venal que consume es la licencia de tránsito, tiene una tarifa de $100.500 según el Acuerdo No. 014 de 2015, así como de $5.700 por la lámina y $34.000 por facturación. De modo que el 35% de este trámite es la suma de $49.070. En consecuencia, como fueron realizados 9.989 trámites de traspaso de automóvil durante el periodo del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2016, el valor total que corresponde al Ministerio de Transporte es de $490.160.230; no obstante, de acuerdo con la liquidación bajo análisis sólo fue transferida la suma de $138.847.100 por dicho trámite.

Lo mismo ocurre con los trámites de licencias de conducción y expedición de placa, cuyos valores reportados reflejan un menor valor al aplicar las tarifas establecidas en los Acuerdos No. 014 de 2015 y 001 de 2016. Ahora bien, se alega en la demanda que el Ministerio de Tránsito incluye costos que son exclusivos del Organismo de Tránsito, tales como papelería y sistematización, lo que representa un grave perjuicio al usuario pues hace más onerosa la cuantía a pagar por el trámite.

Al respecto advierte la Sala, con vista en la liquidación que hace parte integral de la Resolución N°0006628 del 27 de diciembre de 2019 confirmada mediante la Resolución No. 20203040033725 del 28 de diciembre de 2020 -acto acusado-, que el Ministerio no liquidó valor alguno por tales conceptos, siendo únicamente el concepto incluido, en adición al reportado, el de “facturación”.

Así, los argumentos expuestos en torno a ello y que constituyen además reproches a la Circular MT No. 20144010489341 de fecha 10 de diciembre de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte y dirigida a los Organismos de Transporte a nivel nacional, no se desatarán como quiera que no tienen la virtualidad de afectar la decisión contenida en los actos acusados, que se reitera, no se fundamenta en la liquidación de los conceptos que se alegan en 13 Samai, índice 00009, archivo Documentos Tto.

Bga, pág. 2 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 la demanda son incluidos ilegalmente en la base de liquidación del porcentaje que debió ser transferido al Ministerio de Transporte por la DTB. Así las cosas, no se trata, como lo alega la entidad demandante, del cobro de un porcentaje mayor al establecido en la ley por interpretación errónea de la misma, sino de las inconsistencias en el cargue de las tarifas por parte del Organismo de Tránsito y por tanto, de la base de liquidación del 35% a trasferir, que debió corresponder, al “valor total facturado” tal como dispone el artículo 3° de la Resolución N°2395 de 2009 que, como fuere determinado por la entidad demandada, fue superior al transferido, siendo ello el fundamento del cobro ordenado en los actos demandados.

Ahora bien, no es materia de discusión que, el sistema HQ RUNT esta parametrizado para liquidar el 35% del valor que se encuentra registrado, sin embargo, no puede ser desconocido que el encargado de actualizar tal registro, conforme la fijación anual de tarifas, es el Organismo de Tránsito, a efectos de que la liquidación pueda comprender el “valor total” de los componentes establecidos para el respectivo trámite; luego, las inconsistencias que pudieron presentarse en torno al cargue de las mismas, son imputables sólo al Organismo de Tránsito.

En este punto se advierte que, pese a que la DTB fue requerida, para que aportara el estudio económico sobre los costos de servicio, con indicadores de eficacia, eficiencia y economía, estudio en el que debían estar basadas las tarifas fijadas y dentro de las que debía incluirse el 35% a trasferir al Ministerio de Transporte conforme el art. 15 de la Ley 1005 de 2006, lo que permitiría conocer los componentes de tales tarifas, esto es, los costos que se tuvieron por asociados a la expedición de los respectivos trámite (directos e indirectos), dicha prueba no fue aportada, limitándose a remitir copia de los Acuerdos No. 014 de 2015 y 001 de 2016 así como una tabla comparativa de las tarifas de derechos de matrícula, traspasos, licencias de conducción entre otros trámites, de los años 2014 y 2015 correspondientes al municipio de Girón14; sin embargo, tales actos no corresponden al estudio económico solicitado ni de ellos se derivan los estudios efectuados en torno a la fijación de tarifas.

Tampoco se aportó copia de la planilla en que soportó el registro de las tarifas en el sistema RUNT ni del trámite adelantado ante el Ministerio en torno a la habilitación del Organismo de Tránsito en dicho sistema. En este orden de ideas, se evidencia que, la entidad demandante no logró desvirtuar la legalidad que ampara los actos acusados, y, en consecuencia, ajustada ha de tenerse la determinación efectuada en ellos por el Ministerio de Transporte respecto de los valores dejados de transferir por la DTB a dicha entidad.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 14 Samai, índice 00024. Archivo 31 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2021-00465-00 5. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal en el escrito de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUIDA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada