____________________________________________________________________ SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250026202 Accionante: Manuel Domingo Sánchez Arias Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 11 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión por las razones que se expondrán a continuación. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición ✓ Debido Proceso ✓ Igualdad ✓ Dignidad Humana ✓ Mínimo vital ✓ Vida ✓ Salud ✓ Seguridad Social 2. Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el accionante que convivio con su compañera permanente desde el 5 de enero de 1980, hasta el 14 de agosto de 2024 fecha en la que falleció. De esta unión tuvieron un hijo, llamado Sergio Luis Sánchez Rengifo.
Frente a lo anterior el accionante presentó petición el 7 de marzo del 2025 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para iniciar el trámite del reconocimiento de pensión de sobreviviente cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por la UGPP y han trascurrido 4 meses y no ha sido resuelta su petición. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 Adujó que se ha comunicado telefónicamente con la entidad solicitando respuesta de su solicitud y la asesora le contestó que han tenido retraso en la radicación de los documentos por problemas internos. Agregó que por su condición de adulto mayor (72 años) se le dificulta seguir trabajando, y le ha recurrido por necesidad a la caridad de amigos y familiares para cubrir sus necesidades básicas. 3.
Petición de amparo En el escrito de tutela se hicieron las siguientes peticiones: • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar respuesta de fondo y clara y a mi solicitud pensión de sobreviviente radicada con registro 20250401600425132. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cumplir con los términos legales señalados en la ley 100 de 1993 y las demás normas constitucionales, y consecuente, a ello, se reconozca, ordene el pago mi pensión sobreviviente. 4.
Informe de la entidad accionada La subdirectora de Defensa Judicial Pensional encargada y representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP indicó que desde el 27 de junio y hasta el 19 de julio de 2024 y nuevamente desde el 31 de diciembre y hasta el 13 de enero de los corrientes suspendió todos los trámites administrativos, en atención a la implementación de un nuevo software y ante la falta de personal, lo que generó el retraso en todos los procedimientos administrativos que se surten en la entidad.
Agregó que el accionante no tuvo en cuenta el término de suspensión que operó durante casi todo el mes de julio de 2024 y mitad del mes de enero de los corrientes, lo que generó el retraso en todos los procesos administrativos que lleva la Unidad. También manifestó que era inviable utilizar este medio excepcional para reconocer prestaciones cuando la entidad se encuentra desplegando las gestiones pertinentes para resolver la solicitud y más aun cuando no se le ha reconocido el derecho a quien acciona.
Adujó que el termino contemplado en la ley es de 30 días hábiles a fin de surtir el respectivo edicto emplazatorio y dotar de publicidad el trámite administrativo. Señaló que dio inicio al trámite de la solicitud pensional encontrándose de la siguiente forma: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 Con base a lo anterior manifestó que está probado que si están desplegando todos los tramites que por ley se debe suplir para efectos de poder resolver a través de un acto administrativo la petición pensional pero que no puede realizar hasta que no venza el plazo de los 30 días de la publicación del edicto emplazatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008, para continuar con el procedimiento correspondiente. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Montería mediante sentencia de 11 de agosto de 2025 confirmó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Fundamentó su decisión en que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en el sentido que han trascurrido 4 meses y la UGPP no ha dado respuesta clara, concisa y de fondo a dicha petición. También agregó que no es aceptado los argumentos de la entidad en la contestación de tutela al señalar que el accionante no tuvo en cuenta las sucesivas suspensiones de términos administrativos al interior de la entidad, entre junio de 2024 hasta enero de 2025 de forma no consecutiva, en razón de que los administrados no pueden soportar cargas excesivas y desproporcionadas por errores y/o inconvenientes que se presenten al interior de la entidad estatal y la petición del señor Sánchez Arias fue radicada con posterioridad a las fechas en las cuales se dieron las sucesivas suspensiones de términos administrativos.
Manifestó que frente al trámite administrativo para obtener la sustitución pensional por fallecimiento del pensionado debe surtirse bajo unos términos taxativos en la ley, uno de ellos es que debió surtirse un edicto emplazatorio por el termino de 30 días acorde al artículo 4 de la ley 1204 de 2008, lo cual no podía excusarse para no adelantar el trámite dentro de los 4 meses a los cuales refiere la jurisprudencia constitucional y advirtió que no puede dictar una orden tendiente a la respuesta de la petición en un término menor al señalado por el procedimiento enmarcado en la ley.
Consecuente con el análisis descrito, el a quo resolvió: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor MANUEL DOMINGO SÁNCHEZ ARIAS, el cual se ha visto vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, conforme se expuso en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en cabeza de su Subdirector(a) de Determinación de Derechos Pensionales Dr. Juan David Gómez Barragán o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a la publicación del edicto emplazatorio del que habla el artículo 4 de la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008, es decir, por treinta (30) días hábiles.
Una vez superado el término anteriormente expuesto, la UGPP tendrá el término improrrogable de diez (10) días hábiles para proceder a emitir el acto administrativo mediante el cual se le otorgue respuesta clara, concisa y de fondo a la petición de sustitución pensional presentada por el señor Sánchez Arias, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.
PARÁGRAFO. La UGPP deberá notificar personalmente al señor Manuel Domingo Sánchez Arias una vez haya efectuado el edicto emplazatorio del que habla el artículo 4 de la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008. (…)” 6. Impugnación La accionada en el escrito de impugnación solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda un término ajustado a los trámites administrativos que debe adelantar la UGPP para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la posible liquidación e inclusión en la nómina de pensionados.
Manifestó que el a quo desconoció los trámites administrativos que se deben desarrollar para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes en sede administrativa, tales como; los trámites de normalización documental descritos en la contestación a la tutela, ni tampoco tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos indicados en la contestación frente a la publicación del edicto emplazatorio se debe indicar que el a quo desconoció los trámites administrativos que se deben desarrollar para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes en sede administrativa, los trámites administrativos indicados en la contestación. Agregó que para publicar el edicto emplazatorio el termino es de 30 días el cual debe ser publicado por los intereses que le puedan asistir a terceros indeterminados que pretendan reclamar sobre la prestación del causante, una vez vencido el término de los 30 días de publicación del edicto emplazatorio esta entidad debe continuar con la expedición de la resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente se refirió a que el termino de 24 horas para la realización del edicto no era posible, hasta que se culmine el trámite de normalización documental teniendo en cuenta que la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 publicación del edicto y el termino de 30 días para que terceros comparezcan ante la UGPP en defensa de sus derechos, es un trámite que exige el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008, por lo que solicitó conceder un término prudencial para responder de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Del derecho fundamental de petición en trámites pensionales. Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos generales o particulares, y en consecuencia a obtener una pronta resolución. Así mismo, este derecho fundamental permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, razón por la que se ha considerado como un derecho de tipo instrumental1, esto porque es un mecanismo de participación ciudadana, por el cual se exige a las autoridades el cumplimiento de sus deberes2.
Conforme lo determina la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición cuenta con dos finalidades: La primera permite que los interesados elevan peticiones respetuosas antes las autoridades, en cuanto a la segunda, porque garantiza una respuesta oportuna, eficaz de fondo y congruente con lo solicitado. Al respecto la Corte Constitucional indicó que respecto a sus garantías se encuentran las siguientes: “la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones4: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”5. 1 Ver sentencias de la Corte Constitucional: C-748 de 2011 y T-167 de 2013 2 Sentencia T- 430 de 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017 4 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 5 sentencias de la Corte Constitucional: T- 814 de 2004, T-147 de 2006, T.610 de 2008, T-760 de 2009.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 3.3. Derecho fundamental al debido proceso administrativo El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha dispuesto reglas acerca del derecho al debido proceso administrativo, es decir, no solo a la de las autoridades diferente a las judiciales, sino aquellos particulares que prestan servicios públicos, conforme la ley6. Entonces, el debido proceso administrativo contiene las siguientes reglas conforme la jurisprudencia constitucional: • Es un conjunto de condiciones impuestas por la ley a la administración, materializada en el cumplimiento de una secuencia de actos, que guardan relación directa entre sí, cuya finalidad está determinada constitucional y legalmente, garantizando la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y defensa de las personas. • La exigencia del debido proceso administrativo, cobija a autoridades o quienes ejercen funciones de esta naturaleza. • La eficacia del debido proceso administrativo incorpora garantías como el principio de legalidad, contradicción y defensa, publicidad, confianza legítima y buena fe.
Además, integra prerrogativas de: conocer el inicio de la actuación; ser oído durante el trámite; ser notificado en debida forma; que el trámite se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas de cada juicio; que no se presenten dilaciones injustificadas; gozar de la presunción de inocencia; ejercer derecho a la defensa y contradicción; presentar pruebas y controvertirlas; decisiones motivadas; y promover nulidad de actos que se expidan con vulneración del debido proceso. 3.4.
Problema Jurídico La sala se ocupará de estudiar si es viable ampliar el término de 24 horas impuesto a la UGPP para la publicación del edicto emplazatorio o en su lugar conceder un término ajustado a los trámites administrativos que debe adelantar la UGPP para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la posible liquidación e inclusión en la nómina de pensionados. 6 Sentencia T-044 de 2018.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 3.5. Análisis del caso concreto Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”.
Así, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el accionante presentó solicitud de petición el 7 de marzo de 2025 para obtener el reconocimiento de la pensión de Sobreviviente, teniendo en cuenta que su cónyuge falleció el 14 de agosto de 2024; han pasado 4 meses y la entidad accionada no ha contestado la petición. Conforme las pruebas allegadas al despacho, se resalta lo siguiente: ✓ Cedula de ciudadanía del accionante ✓ Cedula de ciudadanía de la Señora Dolores María Rengifo Rengifo. ✓ Declaración juramentada de convivencia ante la UGPP para obtener el reconocimiento de sustitución pensional. ✓ Declaración juramentada extraproceso Nro. 1953 de 09 de diciembre de 2024.
Manuel Domingo Sánchez Arias. Notaría Cuarta del Círculo de Montería. ✓ Declaración juramentada extraproceso Nro. 0773 de 19 de febrero de 2025. Manuel Domingo Sánchez Arias. Notaría Tercera del Círculo de Montería. ✓ Declaración juramentada extraproceso Nro. 1955 de 09 de diciembre de 2024. Wilfredo Burgos Acosta. Notaría Cuarta del Círculo de Montería. ✓ Declaración juramentada extraproceso Nro. 1956 de 09 de diciembre de 2024.
Doris Patricia Rodríguez Marín. Notaría Cuarta del Círculo de Montería. ✓ Registro Civil de Matrimonio Serial 4414727. ✓ Registro Civil de Defunción Dolores María Rengifo Rengifo. Indicativo 11181064 ✓ Cedula de ciudadanía de Sergio Luis Sánchez Rengifo. ✓ Registro Civil de Nacimiento Sergio Luis Sánchez Rengifo. ✓ Registro Civil de Nacimiento Dolores María Rengifo Rengifo. ✓ Registro Civil de Nacimiento Manuel Domingo Sánchez Arias.
La entidad accionada sostuvo en su escrito de impugnación que el a quo desconoció los trámites administrativos que se deben desarrollar para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes en sede administrativa tales como; los trámites de normalización documental y la suspensión de términos administrativos desde el 27 de junio hasta el 19 de julio de 2024 y nuevamente desde el 31 de diciembre hasta el 13 de enero de los corrientes que indico en la contestación de tutela.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 Ahora bien, el art. 19 del D. 656/94 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el art. 4 de la Ley 700/01 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis meses, desde el momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de una prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.
Por último, el art. 14 de la L. 1755/157 dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria. No obstante, aunque de manera general para el reconocimiento de las prestaciones pensionales se tiene 4 meses, no se puede olvidar que la pensión de sobreviviente se encuentra regulada por una norma especial, que es la Ley 717 del año 2001, que en su artículo 1º previó para la decisión de fondo un plazo de dos (2) meses después de radicada la solicitud, con la correspondiente documentación que acredite su derecho8.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes cuatro términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional9: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
De igual forma, 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo para atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado. (ii) 2 meses para resolver de fondo la petición que solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente. (iii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.
(iv) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 7 –Que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrada Ponente: Hilda González Neira, Sentencia STC 12891 – 2022 de fecha 29 de septiembre de 2022, Radicado número T 7611122130002022-00128-01. 9 Corte Constitucional Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 Asimismo, ha indicado la Corte, que el desconocimiento injustificado de estos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 2, 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
Pues bien, descendiendo al asunto concreto, considera la Sala que en efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Manuel Domingo Sánchez Arias. Lo anterior como quiera que no se encuentra acreditado en el plenario que la entidad accionada hasta la fecha ha emitido una respuesta clara, de fondo y completa frente a la solicitud presentada por el actor el 7 de marzo del 2025 en busca del reconocimiento de una pensión de sobreviviente el cual han pasado 4 meses sin un pronunciamiento.
Entonces, acorde lo indicado por la Alta Corte las autoridades deberán tener en cuenta el término de dos (2) meses para resolver de fondo la petición que solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente dado que en el caso concreto, la entidad accionada tenía hasta el 7 de mayo de 2025. Ahora bien, aun cuando han transcurrido más de los dos (2) meses desde la radicación de la petición de pensión de sobreviviente, - la entidad accionada no ha allegado soporte documental que permita evidenciar que ha emitido de respuesta de fondo, clara y completa sobre la petición de reconocimiento pensional y que la ha notificado en debida forma al actor luego del cual, no ha proferido ningún otro acto o decisión administrativa mediante la cual resuelva de fondo la solicitud o determine el reconocimiento o la negación del derecho pensional sustitutivo instado.
El Juez de primera instancia el 11 de agosto de 2025 amparó el derecho invocado y ordenó a la accionada en caso de que no lo hubiera hecho la publicación del edicto emplazatorio de acuerdo con el trámite administrativo regulado por el artículo 4 de la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008. De conformidad con lo anterior, estima esta judicatura estar de acuerdo con el A quo, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Manuel Domingo Sánchez Arias, dado que no son válidos los argumentos de la entidad accionada al señalar que el accionante no tuvo en cuenta las suspensiones de términos administrativos efectuados entre el mes junio de 2024 hasta mediados de enero de 2025.
La administración de la entidad no puede justificar la omisión o demora en la contestación de una petición fundamentándose en la suspensión de términos administrativos que se haya decretado internamente. Tal argumento implicaría que la entidad se escude en sus propios Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300120250026202 CO-SC5780-99 errores o retrasos internos para no cumplir con el deber legal de responder oportunamente, lo cual resulta inadmisible en virtud de los principios de eficiencia, buena fe y garantía del derecho de petición y más aún cuando en el plenario se logra evidenciar que la solicitud del reconocimiento a la pensión de sobreviviente fue con posterioridad a las suspensiones de términos realizadas por dicha entidad.
En ese sentido, no hay lugar a modificar y tampoco revocar el fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 11 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor Manuel Domingo Sánchez Arias.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Ausente en comisión)