SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Nación – MinEducación – FNPSM Vinculado: María Luz Solano Díaz Demandante acumulado: María Luz Solano Díaz Demandado Acumulado: Nación- MinEducación- Fomag- Municipio de Montería y Betty Rodríguez Ortega Tema: Sustitución pensional.
I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante principal - Betty Rodríguez Ortega- contra la sentencia de 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Expediente principal 2019-395-01 La parte actora solicita se decrete la nulidad del Acto Administrativo distinguido como Resolución No. 1193 del 17 de julio de 2019, por medio de la cual se sustituyó pensión de jubilación del señor Fernando Caballero Ordoñez, a favor del menor José Fernando Caballero Jiménez, en porcentaje del 50% representando por su guardadora y dejó en suspenso el 50% de la pensión, por haber conflicto entre la demandante en su calidad de cónyuge y compañera permanente.
En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, solicita la parte actora que se ordene sustituir a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite la pensión del señor Fernando Caballero Ordoñez en un 50% retroactivamente desde el día siguiente al que ocurrió su muerte. El sustento factico del medio de control se contrae así: La demandante contrajo matrimonio con el señor Fernando Caballero Ordoñez el 12 de enero de 1975, que de dicha unión nacieron 4 hijos.
Así, indica que el 26 de febrero de 2019, falleció el señor Fernando Caballero Ordoñez y que la convivencia de la demandante con el finado se extendió hasta la fecha de la muerte. El finado se desempeñó como docente oficial, siéndole reconocida pensión de jubilación por parte del FNPSM mediante Resolución No, 8425 del 5 de diciembre de 2002, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 1008 del 5 de abril de 2019.
Luego de la muerte del finado Caballero Ordoñez, la demandante elevó petición de sustitución pensional el 4 de junio de 2019, al igual que la señora María Luz Solano Díaz en calidad de compañera permanente y la señora Diana Carolina Caballero Solano, en calidad de guardadora del menor José Caballero Jiménez. Así, Mediante Resolución No. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 1193 del 17 de julio de 2019, se sustituyó el derecho pensional en favor del menor José Fernando Caballero Jiménez representada por su guardadora de la señora Diana Caballero Solano en un porcentaje del 50%, y se dejó en suspenso el 50% de la pensión, por haber conflicto entre compañera permanente y cónyuge.
En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que los actos censurados son contrarios a las siguientes normas: Preámbulo y los artículos 1°, 13 y 53 de la CN, artículos 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, artículo 1° de la Ley 113 de 1985, artículo 1° y 4° de la Ley 44 de 1980, artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación argumenta que el causante del derecho pensional era casado con la demandante, por lo que no hay lugar al surgimiento de la compañera permanente, en ese orden se genera la nulidad del artículo 137 del CPACA, consistente en la infracción de las normas en las que debía fundarse, con lo que de paso se vulneró el derecho subjetivo de la demandante de gozar de la sustitución de pensión causada por el fallecimiento de la cónyuge desde el día siguiente de la muerte. 1.2 Expediente acumulado 2020-081-00 La parte actora solicita se decrete la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: I) Resolución No. 1193 del 17 de julio de 2019, por medio de la cual se sustituyó pensión de jubilación del señor Fernando Caballero Ordoñez, a favor del menor José Fernando Caballero Jiménez, en porcentaje del 50% representando por su guardadora y dejó en suspenso el 50% de la pensión, por haber conflicto entre la demandante en su calidad de cónyuge y compañera permanente;
II) Oficio 20191092499131 de 5 de noviembre de 2019, que confirmó la anterior decisión. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, solicita la parte actora que se ordene sustituir a favor de la demandante en calidad de compañera permanente supérstite la pensión del señor Fernando Caballero Ordoñez en un 50% retroactivamente desde el 26 de febrero de 2019.
El sustento factico del medio de control se contrae así: Refiere la demandante que convivió con el finado Fernando León Caballero Ordoñez desde enero 1984 hasta el 26 de febrero de 2019, fecha de fallecimiento de éste, y producto de esa unión nacieron 2 hijas. Al momento del fallecimiento del señor Caballero Ordoñez, éste se encontraba jubilado por el FNPSM, según Resolución No 8474 del 20 de enero de 2003.
Al momento del deceso el señor Caballero Ordoñez convivía con la demandante, señora María Solano Díaz y con su hijo José Fernando Caballero Jiménez, en la Diagonal 50 No. 10-76 Piso 2 Barrio Villa del Rio, y que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria en salud en el FNPSM. Finalmente, mediante Resolución No. 1193 de 2019, le reconoció el 50% de la pensión al menor José Fernando Caballero Jiménez y dejó en suspenso el otro 50% debido a controversia entre cónyuge y compañera permanente.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que los actos censurados son contrarios a las siguientes normas: Artículos 1°, 2, 13, 29, 48 y 53 de la CN, artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 48 y 279 de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación expone que, pese a que la demandante fue compañera permanente por más de 35 años del finado, quedó desamparada del régimen general de seguridad social en pensiones. Así, indica que el acto administrativo demandado viola de manera directa la regulación normativa general de la Pensión de Sobreviviente, establecida en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. 2.
Contestación de demanda 2.1 Expediente principal 2019-395-01 Dada su presentación extemporánea se tuvo por no contestada la demanda. 2.2 Expediente acumulado 2020-081-00 El Municipio de Montería solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que mientras el causante estuvo vinculado como docente, siempre estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pensión de jubilación se encontraba reconocida por esta entidad, es así como, la Secretaria de Educación Municipal de Montería expidió la Resolución 1319 de 2018, que resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada por las demandantes, negándola, esta decisión se dio basado en las observaciones indicadas en la hoja de revisión, enviada por la Fiduprevisora S.A. La particular Betty Rodríguez Ortega se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, y propuso la excepción de “inexistencia del derecho:” expresa que la demandante no convivió con el causante del derecho pensional durante los últimos 5 años antes del fallecimiento, por lo que, no le asiste derecho a sustituirle en el goce del derecho pensional.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 24 de marzo de 2023 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda acumulada y se negaron las relativas a la demanda principal. La judicatura de inicio estimó que, en el caso de la cónyuge supérstite Betty Rodríguez Ortega de acuerdo con la probanza obrante al expediente no se acreditó su convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida de este, conforme a ello no le asistía el derecho pretendido a la sustitución pensional.
Con respecto a la compañera permanente supérstite y demandante en el proceso acumulado María Luz Solano Díaz, la judicatura de inició estimó que el dicho de los testigos que depusieron en el proceso permitía concluir que existió una relación entre el señor Fernando Caballero y la señora María Luz Solano Díaz desde el año 1984 y perduró hasta el fallecimiento del mismo, pues las testigos coinciden en indicar que vivían en el barrio Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 villa del Rio en la ciudad de Montería y ocasionalmente iban a una casa finca en Mocarí, que compartían como pareja y que durante la convalecencia del señor Fernando fue la señora María Luz Solano Díaz quien lo cuidó. En ese orden, del análisis de las pruebas testimoniales, y al examinar los factores a que hace referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado, como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los que legitiman el derecho reclamado, se podía concluir que en este caso solo se puede tener por acreditada la convivencia hasta la fecha de la muerte entre la señora María Luz Solano Díaz y el señor Fernando Caballero Ordoñez, quien fue la persona que le brindó al causante su apoyo, una convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los cinco años previos a la muerte de éste.
Conforme a ello, la judicatura de inició concedió el 50% de la pensión que había quedado en suspenso en la Resolución No. 1193 del 17 de julio de 2019, a la compañera permanente supérstite María Luz Solano Diaz y negó el mismo frente a la cónyuge supérstite quien fungía como demandante el expediente principal. IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la demandante principal Betty Rodríguez Ortega presentó en tiempo recurso de apelación y en el cual solicitó que se revocará la sentencia de instancia y se accediera a las pretensiones conforme fueron formuladas en el escrito de la demanda.
Sostiene el recurso que aun, aceptando en gracia de discusión lo que se sostiene en la sentencia, respecto de la no convivencia entre la demandante Betty Rodríguez Ortega y el causante del derecho pensional durante los ultimo cinco (5) años anteriores a la muerte de este, la decisión del A quo se cuestiona al desconocer el precedente jurisprudencial que al respecto de la sustitución pensional en casos como el que se resuelve, ha trazado el Consejo de Estado, cuando confluyen a reclamar, en calidad de beneficiarias la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, y una compañera permanente.
En ese orden, indica que dicha Alta Corte precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba.
Así, concluye indicando que en el caso de autos está demostrada la convivencia de 5 años entre la demandante Betty Rodríguez Ortega y el finado Fernando Caballero, en cualquier tiempo, situación que por tanto la hace merecedora de la sustitución pensional. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. 5.3 Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación la Sala deberá determinar si la demandante principal Betty Rodríguez Ortega cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional de quien en vida fue su cónyuge José Fernando Caballero Jiménez, en especial el requisito de los años de convivencia. Para ello la Sala deberá determinar si los 5 años de que trata la normativa aplicable se deben probar durante los 5 últimos años de vida del causante o en cualquier tiempo. 5.4 Marco normativo Mediante la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objetivo de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte.
La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
Respecto al cónyuge o compañera permanente señaló: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 La exigencia de la convivencia se respalda en la protección a los beneficiarios legítimos de no ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.
Lo anterior ha sido reconocido por la Corte en distintas ocasiones, resaltando por su relevancia, la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.
Sobre las reglas relativa a la convivencia el Consejo de Estado ha cogido la pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este aspecto. Es del caso recalcar que en Sentencia T-128 de 2016 surgida frente a una disparidad de criterios en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional sostuvo: “Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.” Así las cosas, se puede concluir, entonces, que en caso de que no se presente convivencia simultanea de la esposa y la compañera permanente, o de que la esposa conserve la sociedad conyugal vigente y no exista una compañera permanente, es dable concluir que la cónyuge tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite la convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. 5.5 Caso concreto La sentencia de instancia negó las pretensiones de la demandante Betty Rodríguez Ortega al estimar que no estaban acreditados plenamente los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la sustitución pensional, pues no se demostró que entre la señora Rodríguez Ortega y el finado José Fernando Caballero Jiménez hubiese existido una convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 La demandante y ahora recurrente centra las razones de su alzada en indicar que, conforme a la jurisprudencia vigente en esta materia, cuando en el juicio de sustitución pensional confluyen tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente supérstite, a la primera para acceder al derecho pretendido le corresponde probar la convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo y no durante los 5 años anteriores al deceso de este.
La Sala debe indicar desde este momento que, conforme a lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, comparte la argumentación sostenida por la apelante, encontrándose razón en sus argumentos. Conforme a lo anterior, dada su condición de cónyuge supérstite la demandante Betty Rodríguez Ortega debía probar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, con el finado docente José Fernando Caballero Jiménez.
En ese orden, se tiene demostrado al expediente que la demandante Betty Rodríguez Ortega y el finado docente José Fernando Caballero Jiménez contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica el 12 de enero de 1975 y de cuya unión nacieron 4 hijos. La sentencia de instancia sostiene en su ratio que la demandante Rodríguez Ortega no demostró la convivencia con el finado docente Caballero Jiménez.
No obstante, a la demandante en el proceso acumulado María Luz Solano Diaz le reconoció el derecho a la sustitución pensional, al demostrar una convivencia desde el año 1984 hasta la fecha del deceso. En ese orden, se puede concluir válidamente sin necesidad de entrar a estudiar la convivencia simultanea del causante con ambas demandantes, que el finado docente convivió con quien era su esposa desde 1975 hasta 1984, anualidad en la cual inició su convivencia con la señora Solano Diaz, ello arroja un total de 9 años de convivencia situación que se acompasa entre otros asuntos con los años de nacimiento de los hijos procreados dentro del vínculo matrimonial y que sin duda reafirman la existencia de la convivencia entre los esposos.
Tal situación es aceptada por las señoras demandantes y de ello da cuenta el contrato de transacción con que las aquí demandantes pusieron fin a los procesos de declaración de unión marital de hecho y sucesión iniciados con ocasión de la muerte del finado docente José Fernando Caballero Jiménez y que fue aportado dentro del presente proceso.
Del mismo se destaca que las señoras Solano Diaz y Rodríguez Ortega reconocieron la doble convivencia con el finado Caballero Jiménez, por interregnos constantes en el tiempo. Como es demostrada la convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo de la cónyuge supérstite con el finado docente, la misma tiene derecho a la sustitución pensional, la cual se concederá en cuantía del 25% dado que el restante 25% se mantendrá a la compañera permanente María Luz Solano Diaz quien en primera instancia demostró cumplir con las calidades para acceder a dicho derecho.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 La Sala se releva del estudio de prescripción y se atiene al fundamento de la primera instancia, reafirmando que dicho fenómeno no se configura en el caso de autos dado que la reclamación fue incoada por ambas demandantes dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho, es decir, a la muerte del finado docente José Fernando Caballero Jiménez.
Finalmente, en los puntos resolutivos de este fallo se dispondrá la modificación de los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, a fin de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del expediente 2019-395-01 y ordenar el reconocimiento y pago del derecho de sustitución pensional a ambas demandantes en cuantía del 25% para cada a una a partir del día siguiente del fallecimiento del docente José Fernando Caballero Jiménez, esto es, del 27 de febrero de 2019. 5.6 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 24 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Conceder de forma parcial las pretensiones en el proceso 2019-00395 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 1193 del 17 de julio de 2019, por medio de la cual se sustituyó pensión de jubilación del señor Fernando Caballero Ordoñez, a favor del menor José Fernando Caballero Jiménez, en porcentaje del 50% representando por su guardadora y dejó en suspenso el 50% de la pensión, por haber conflicto entre la demandante en su calidad de cónyuge y compañera permanente.
CUARTO: Condénase a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de las señoras Betty Rodríguez Ortega y María Luz Solano Díaz en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente supérstite del señor Fernando Caballero Ordoñez (Q.E.P.D.), la sustitución pensional en un porcentaje del 25% para cada una, a partir del día siguiente del fallecimiento, esto es, 27 de febrero de 2019, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes previstos en la ley.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520190039501/ Acumulado con 23001333300220200008100 Segunda instancia CO-SC5780-99 TERCERO: Sin condena en costas conforme se motivó.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Ausente en comisión LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.