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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300420200018201

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-03-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2020-00182-01 DEMANDANTE: MARLYN FLÓREZ VALENCIA mavv0708@hotmail.com DEMANDADO: RED DE SALUD DE LADERA E.S.E. notificacionessaludladera@gmail.com ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La señora MARLYN FLÓREZ VALENCIA, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 01/OJE-018/2020 del 05 de junio de 2020, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales derivadas de la misma, así como su reintegro al cargo.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada, pagar a su favor las respectivas prestaciones sociales dejadas de percibir; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., concomitante con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995; la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; las dotaciones de calzado y vestido que se demuestren; realizar la nivelación salarial similar al salario de un trabajador de la planta de empleos de la entidad, y en consecuencia, ordenar el pago de la diferencia que se genere.

De manera subsidiaria, solicita el reintegro al cargo de Cajero de Consulta Externa que venía desempeñando en la entidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación, a los cuales se les deberá aplicar los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. 2.

HECHOS Se indicó que la señora MARLYN FLÓREZ VALENCIA fue vinculada a la entidad demandada mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada, contratos de prestación de 2 servicios y convenio de asociación con la Asociación de Servidores del Sector Salud y CYC Superservicios Integrales S.A.S., desde el 01 de abril de 2017 hasta el 06 de marzo de 2020, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.

Que durante el tiempo que estuvo laborando al servicio de la Red de Salud de la Ladera E.S.E., mediante las vinculaciones antes referidas, no se le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho, pese a que laboraba durante extensas jornadas hasta de 12 horas. Que prestó sus servicios a la entidad de manera continua e ininterrumpida, pues el cargo de cajera es de ejercicio permanente en el hospital o puesto de salud de carácter público, por lo que además de garantizársele la estabilidad laboral, tenía iguales derechos prestacionales que los empleados de planta.

Que durante su vinculación era la encargada de realizar los pagos a la seguridad social, bajo el errado criterio de estar desarrollándose un contrato estatal. Que la única función de las intermediarias en la relación laboral era la elaboración del respectivo contrato, en el cual aparentaban ser el empleador, teniendo en cuenta que el objeto contractual era desarrollado en la Red de Salud de la Ladera E.S.E., y el uniforme tenía el logo de la referida entidad.

Que el 16 de abril de 2020, presentó reclamación administrativa ante la Red de Salud de la Ladera E.S.E., solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad. La solicitud fue negada mediante Oficio No. 01/OJE-018/2020 del 05 de junio de 2020, con el argumento de que entre las partes no existía ningún vínculo laboral.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita la demanda como normas vulneradas, las contenidas en los artículos 25 y 53 de la Constitución; 98 y 99 de la Ley 50 de 1009; 137, 138, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA; 2º de la Ley 244 de 1995; 17 del Decreto 4588 de 2006, reiterado por los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010.

Indica la demanda en el presente asunto se debe acceder a las pretensiones de la demanda bajo el “principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como quiera que legal y jurisprudencialmente esté prohibida la vinculación laboral a través de Cooperativas de Trabajo Asociado al servicio de un usuario o tercero beneficiario.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda, según se indica en el auto del 05 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 4º Administrativo, visto en la secuencia 15 del expediente digital de primera instancia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia del 12 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que “… en el caso concreto no obran elementos de convicción que acrediten una verdadera subordinación continuada en la prestación del servicio que sirva para desvirtuar que las funciones prestadas por el accionante se ejecutaron por fuera del ámbito del principio de coordinación lo que conlleva al incumplimiento de la carga probatoria consagrada en el 3 artículo 167 CGP según la cual la parte demandante debe probar los hechos que sustentan sus pretensiones.”

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación reiterando lo expuesto en la demanda, y señalando además que, la controversia en el presente asunto se fundamenta en a ilegalidad de la modalidad de vinculación escogida por la entidad pública, la cual es violatoria de derechos laborales.

Considera que, el material probatorio aportado demuestra la subordinación de la demandante con la Red de Salud de la Ladera E.S.E., “por cuanto solo basta establecer que efectivamente la demandante prestó su fuerza laboral al servicio de la entidad pública, lo cual no es negado ni por la misma demandada e igualmente se pretendía corroborar con la vertiente testimonial de las personas citadas como testigos, de los cuales el despacho prescindió de recepcionarlos, junto con el material documentario allegado, se estableció que el oficio prestado por la demandante se trata de una actividad misional con VOCACIÓN DE PERMANENCIA, en el entendido que debe hacer parte de la planta de empleos de la entidad pública y que la vinculación de personal a través de un proveedor para el desarrollo de funciones propias del objeto social de la empresa con el desconocimiento de derechos inalienables al trabajador, se produce la TERCERIZACIÓN ILEGAL, propia para exigir judicialmente las indemnizaciones acordes a las irregularidades contractuales aplicadas a cada caso.” Bajo ese entendido, a su juicio se encuentra demostrada la continua subordinación o dependencia, porque el cargo de cajera de facturación lo realizaba bajo las ordenes, coordinación y vigilancia de funcionarios de la Red de Salud de la Ladera E.S.E., pese a que su vinculación se produjo de manera ilegal.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, a través de Auto del 05 de diciembre de 2024, se admitió y se negó por improcedente el decreto de la prueba solicitada al no configurarse ninguno de los supuestos señalados en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Así mismo, dentro del término de ejecutoria de la providencia antes referida, se pronunció la parte demandante reiterando lo expuesto en sus escritos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio 4 Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala deberá establecer si en el ejercicio de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios y convenios de asociación suscritos con Cooperativas de Trabajo Asociado, entre la señora Marlyn Flórez Valencia y la Red de Salud de la Ladera E.S.E., existió una relación laboral, y en consecuencia, debe la entidad reconocer y pagar en su favor, las correspondientes prestaciones sociales, atendiendo el principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades”; o si por el contrario, tal como lo consideró el A quo, la demandante no acreditó la configuración del elemento subordinación, y por tanto, no tiene derecho a las acreencias laborales que reclama.

Así mismo, se deberá establecer si la vinculación de la demandante a la entidad demandada a través de Cooperativas de Trabajo Asociado generó una tercerización ilegal, y, en consecuencia, si la Red de Salud de la Ladera E.S.E., se encuentra obligada al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que pretende la demandante.

3. DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS QUE SE CAUSEN A FAVOR DEL TRABAJADOR ASOCIADO Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa", es Cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Sobre la naturaleza de las Cooperativas de trabajo asociado, la Corte Constitucional1 al estudiar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1998, precisó que nacen de la voluntad libre y autónoma que decide unirse para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, dado que los socios son los mismos trabajadores; razón por la cual todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa.

Sólo en estos casos excepcionales y de forma transitoria u ocasional, se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. 1 Sentencia C-211 del 1º de marzo del 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 En cuanto a esta modalidad de trabajo asociado, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 20192, señaló que éste no puede ser utilizado indebidamente para evadir obligaciones de carácter laboral, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes, razón por la cual cuando el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre la figura del simple intermediario, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” Respecto a dichos postulados se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, precisando que a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajos es el propio empresario, directamente o través de sus trabajadores dependientes, siendo éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.

En el mismo sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado4, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.

4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO. MARCO NORMATIVO El artículo 53 de la Constitución Política dispone que, el Congreso expedirá el estatuto del trabajo mediante Ley, la cual tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; 2 Radicado 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL-43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018.

M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Igualmente, dicha disposición constitucional señala que: - El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. - Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. - La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 23, Subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo así: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”. Así mismo dispone que, una vez reunidos los tres elementos señalados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De lo anterior se colige que una relación laboral se concreta en tres elementos esenciales consistente en: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio. Que, una vez reunidos los tres elementos, se determina la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica su denominación, ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.

5. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO LABORAL. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 19935, establece el concepto y la finalidad de los contratos de prestación de servicios así: i) Son celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; ii) Sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado; iii) En ningún 5 "Por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", 7 caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y iv) Se celebran por el término estrictamente indispensable.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mediante sentencia C-154/1997 en la que sostuvo que, en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En dicho pronunciamiento, la Alta Corte destacó las siguientes características de los contratos de prestación de servicios: - La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Por tanto, la vigencia del contrato es temporal, pues su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. - El contrato de prestación de servicios debe tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. - Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

En virtud de lo anterior, la Corte constitucional señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios. Que, en efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este; en cambio, en el 8 contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de prestación de servicios, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Que, así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

En sentencia de Unificación SU040/18, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en varias oportunidades, dicha Corporación ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Que, por tanto, ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros.

Que, en efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo en la Constitución6, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo.7 6 En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló que “el trabajo goza de amplia protección en la Constitución, pues define su naturaleza jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.

En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).

Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell;

C-019 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel José Cepeda (SPV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra Porto). 7 Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explicó que “la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada”. 9 De otra parte, sostiene la Alta Corte que es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. Por su parte el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida dentro del proceso No. 17001-23-31-000- 1999-0039-01, precisó que, son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93).

Igualmente, que, si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y que, si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Posteriormente, la misma Sección en Sentencia de Unificación de 19 de febrero de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), en acogimiento a lo dispuso en la sentencia C- 154 de 1997, reconoció que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Sin embargo, recalcó que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implicaba conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Así mismo aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Luego, dicha Sección en sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Unificó la Jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, en cuanto al consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento de derecho, así como respecto al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Del mismo modo, Unificó la Jurisprudencia, en particular en lo que concierne a la prescripción en las controversias relacionadas con el contrato realidad, en el sentido de precisar lo siguiente: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para 10 pensión; (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contractualista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptible y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso en concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral;

(vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

En dicho pronunciamiento además se precisó que, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Así mismo que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Señaló que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, la permanencia es otro elemento de la existencia de una relación Laboral, pues explica que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal.

Determinó que, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En cuando a la subordinación o dependencia, afirma que, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; y le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. 11

6. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN LAS RELACIONES LABORALES. CARGA PROBATORIA EN LOS CASOS DE CONTRATO REALIDAD La Corte constitucional en sentencia de unificación SU 040/18 señaló que, la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.8 Que en estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esa forma lo ha reiterado el Consejo de Estado9, al insistir en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad, en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; y que, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes10, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.

Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Sostiene que11 quien pretenda demostrar una relación laboral, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

7. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS CELEBRADOS El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 09 de septiembre de 202112, abordó al análisis de los siguientes aspectos: i) sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

(ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y (iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por los contratistas.

Sobre el primer punto, indicó que el “término estrictamente indispensable” debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios predios, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao). 9Consejo de Estado. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente. 81001-23-33- 000-2012-00020-01, CP: GERARDO ARENAS MONSALVE 10Consejo de Estado. Sentencia de fecha Febrero cuatro (04) de dos mil dieciséis (2016). Proceso No.05001233100020100219501, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ 11 Consejo de Estado.

Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Exp. No. 76001-23-31-000-2012-00252-02(0105-18), 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 09 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01146-01(1317-2016). 12 cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Frente al término de solución de continuidad, estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, término que no puede entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, pues en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario.

El Alto Tribunal soportó la aplicación de este término en varias razones: i) porque cuando se interrumpe la prestación del servicio por hasta 30 días hábiles, el vínculo laboral sigue siendo el mismo; ii) por ser el término que mayor garantía ofrece a los reclamantes, y en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo; y iii) porque, en la práctica, 30 días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes13.

8. DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES EN SALUD Y RIESGOS LABORALES La citada Corporación precisó sobre este tema14: “163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección15 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,16 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».17 13 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 09 de septiembre de 2021. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016.

Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 165. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,18 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Negrilla hace parte del texto original).

9. LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD Y SUS EFECTOS EN LOS APORTES DE PENSIÓN El Consejo de Estado a través de su Sección Segunda19 unificó criterios en el sentido de que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, pues es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral.

Que en los casos en que se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación surge con la sentencia. Posteriormente, se unificó jurisprudencia20sobre la prescripción de los derechos reclamados por la existencia de una relación laboral, precisando que, el pago de las prestaciones derivadas de ésta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Que, sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Que, ello, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Igualmente, que, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de 18 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 19 Consejo de Estado.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha 19 de febrero de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-000-03449-01(3074-05), CP: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 20 Consejo de Estado. Sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

Que, el juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

10. CASO CONCRETO En el presente caso, se acredita en el plenario que, la demandante prestó sus servicios a la Red de Salud de la Ladera E.S.E., mediante las siguientes vinculaciones: No. de contrato, tipo y plazo de ejecución Suscrito entre la demandante y Valor y objeto del contrato Obligaciones del contratista 00-2018- PSCO-146 // Contrato de prestación de servicios // Desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 2018 Red de Salud la Ladera E.S.E. $8.265.792 // Prestar los servicios ASISTENCIAL – CAJERO CONSULTA EXTERNA de acuerdo con la demanda y necesidades de la institución propendiendo por el adecuado cumplimiento de la función administrativa, estatutaria y legal y en aquellos demás procesos necesarios para el desarrollo del objeto social de la E.S.E. 1).

Realizar el proceso de admisión y verificación de derechos de acuerdo con los Planes Estándares definidos por la organización. 2) Realizar el cargue y registro de la facturación por la modalidad de contratación por capitación de acuerdo con los procesos definidos en los Planes Operativos Estándar de la Unidad de Facturación. 3) Realizar el cargue y registro de la facturación por la modalidad de contratación por evento de acuerdo con los procesos definidos en los Planes Operativos Estándar de la Unidad de Facturación. 4) Realizar la entrega de todos los soportes de la venta de servicios a crédito que realiza la empresa a los diferentes tipos de usuarios. 5) Realizar el cargue y registro de la facturación de la prestación de servicios de salud realizado en el área de Urgencia y Consulta Prioritaria de acuerdo con los procesos definidos en los Planes Operativos Estándar de la Unidad de Facturación. 6) Realizar el cargue y registro de la prestación de los servicios de salud realizado en el área de Hospitalización de los procesos definidos en los Planes Operativos Estándar de la Unidad de Facturación. 7) Realizar el cargue y registro de la facturación prestación de servicios de salud realizado en el parea de Urgencia y servicio de Consulta Prioritaria de los procesos definidos en los Planes Operativos Estándar de la Unidad de Facturación. 8) Realizar la asignación de citas médicas de primera vez y 15 control de acuerdo con los procesos definidos en los Planes Operativos Estándar de la Unidad de salud y prevención de la enfermedad. 9) Apoyar el proceso de direccionamiento de los usuarios en el agendamiento de las actividades de promoción de salud y prevención de la enfermedad. 10) Controlar el ingreso de la documentación al archivo. 11) Realizar procesos de ordenación archivística de acuerdo con la normatividad archivística clasificación, ordenación, consulta, préstamo, organización, descripción, conservación, uso y manejo de los documentos generados por la Red de Salud Ladera E.S.E. 12) Custodiar y cuidar la documentación e información que tenga bajo su cuidado o a la cual tenga acceso. 13) Impedir la sustracción sin control, destrucción o uso indebido de los documentos que se encuentran bajo la responsabilidad del área de gestión documental. 14) Verificar que las transferencias realizadas por las distintas áreas de la Red de Salud Ladera E.S.E. cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad archivística. 15) Controlar el préstamo de documentación, teniendo en cuenta el formato. 16) Depurar los archivos de gestión. 17) Foliar y legajar según la normatividad vigente. 18) Rotular e inventariar los archivos. 19) Utilizar correctamente la Tabla de Retención Documental. 20) Aplicar normas de bioseguridad al momento de realizar las actividades de archivo. 21) Apoyar y asesorar técnicamente las distintas áreas de la Red de Salud Ladera E.S.E. al momento de realizar las transferencias al archivo central. 22) Organizar los fondos documentales de la Red de Salud Ladera E.S.E. 23) Dar apoyo a la oficina de tesorería con el registro de las operaciones del día. 24) Recibir el dinero que se genera de la venta de servicios de salud. 25) Custodiar el dinero de las cajas auxiliares. 26) Las demás relacionadas con la naturaleza del contrato y que sean necesarias para el cumplimiento del contrato. 00-2018- PSCO-235 // Contrato de prestación de Red de Salud la Ladera E.S.E. $2.755.264 // El mismo objeto del contrato anterior.

Las mismas del contrato anterior. 16 servicios // Desde el 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2018 00-2018- PSCO-559 // Contrato de prestación de servicios // Desde el 1 al 31 de octubre de 2018 Red de Salud la Ladera E.S.E. $1.377.632 // El mismo objeto del contrato anterior. Las mismas del contrato anterior.

S/N // Contrato de trabajo por obra o labor determinada // Desde el 01 al 30 de noviembre de 2019 CYC Superservicios Integrales S.A.S. $936.727 // Desarrollar las actividades propias de la labor de Cajeo de Consulta Externa en virtud de los contratos comerciales celebrados entre CYC Superservicios Integrales S.A.S. y la Red de Salud Ladera E.S.E. Las mismas del contrato anterior.

Igualmente obran en el plenario los siguientes documentos: -. Contratos colectivos sindicales, suscritos entre la Red de Salud de Ladera E.S.E. y el Sindicato Asociación de Servidores del Sector Salud “ASSS”, entre el 1º de abril de 2017 al 31 de enero de 2018, cuyo objeto social era la prestación de “los servicios de carácter colectivo sindical que correspondan a la ejecución de actividades o procesos: totales, en forma parcial o por subprocesos que propenden por el adecuado cumplimiento de su función administrativa, estatutaria, constitucional y legal, en la UNIDAD DE APOYO REGISTRO Y FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD SUBPROCESO DE REGISTRO Y FACTURACIÓN EN URGENCIAS y aquellos demás procesos necesarios para el desarrollo del objeto social del contratante con personal afiliado a su sindicato, en las instalaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a la entidad y aquellas demás áreas que requieran el servicio necesario para el desarrollo del objeto social del contratante en la forma en que se detalla en la propuesta presentada por el contratista que entra a formar parte integrante en el presente contrato y a las Especificaciones Técnicas establecidas en el Anexo No. 1…” -.

Certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Red de Salud de Ladera E.S.E., en la cual se indica que en la planta de cargos no existe el cargo de tecnólogo o técnico en facturación como tampoco el cargo de cajero. -. Certificación expedida por el presidente de la Asociación de Servidores del Sector Salud el 31 de enero de 2018, en la cual se indica que la señora Marlyn Flórez Valencia prestó sus servicios a la asociación por Contrato Colectivo Sindical suscrito con la Red de Salud de Ladera ESE, desde el 01 de abril de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, en el cargo de cajero. -.

Certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Compañía CYC Superservicios Integrales S.A.S. del 13 de enero de 2020, mediante la cual hace constar que la señora Marlyn Flórez Valencia, laboró en la compañía mediante contrato de Obra 17 Labor desde el 01 de noviembre de 2018 hasta el 06 de marzo de 2020, en el cargo de cajera. -.

Oficio del 06 de marzo de 2020, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Compañía CYC Superservicios Integrales S.A.S. y dirigido a la señora Marlyn Flórez Valencia, a través del cual se le informa que teniendo en cuenta que la duración de su contrato estaba ligada a la relación mercantil con la ESE RED DE SALUD LA LADERA, el mismo terminaría finalizada la jornada laboral.

Del recaudo probatorio arrimado al plenario, se establecen los siguientes elementos: I. La PRESTACIÓN PERSONAL Y CONTINUA. En este caso se acredita la prestación personal de los servicios de la demandante como Cajera en la Red de Salud la Ladera E.S.E., de conformidad con el objeto y las obligaciones de los contratos de prestación de servicios antes referidos.

II. PAGO DE UNA REMUNERACIÓN. Por los servicios prestados, que en los términos de las cláusulas contractuales se pagaban de forma mensual. III. SUBORDINACIÓN Y PERMANENCIA. Al respecto debe señalar la Sala que en este caso en particular, no se acreditó una relación de SUBORDINACIÓN, como elemento integrante de la relación laboral, es decir, no acreditó la parte demandante, por algún medio de prueba (documental, testimonial o interrogatorio de parte) que la actividad prevista en el objeto del contrato de prestación de servicios, se ejecutó con sujeción al cumplimiento de jornadas de trabajo fijas, reglamentos, directrices, memorandos y órdenes impuestas por sus superiores en cualquier momento.

Así pues, a la presente controversia no le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, como quiera que la actora no demostró que se encontraba en las mismas condiciones del personal de planta, pues pese a que desempeñaba personalmente su labor, la cual desarrollaba en virtud del servicio propio de la actividad misional de la entidad demanda, no se demostró que estaba bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño y cumpliendo un horario laboral fijo, igual que el de los empleados de planta, así como tampoco se probó que en la E.S.E. Red de Salud de Ladera existiera un cargo con funciones similares, por el contrario, obra certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la entidad, en la cual se indica que en la planta de cargos no existe el empleo desempeñado por la aquí demandante.

Se concluye entonces que la actora teniendo el deber de hacerlo, no demostró que efectivamente la subordinación o dependencia existió, pues, no basta con la mera afirmación sin que se acompañe la prueba correspondiente. Cabe señalar que si bien es cierto con la presentación de la demanda la parte actora solicitó se decretaran pruebas testimoniales; también lo es que, el A quo mediante auto del 05 de septiembre de 2022, negó su decreto bajo la consideración de que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de prueba, decisión ante la cual dicho extremo procesal pese a tener pleno conocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, no interpuso ningún recurso.

Luego, ante la necesidad de la prueba conforme a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó su decreto en el recurso de 18 apelación; sin embargo, el mismo fue negado al no cumplirse con ninguno de los supuestos señalados en el artículo 212 del C.P.A.C.A.21 Ante las falencias probatorias anotadas, y que de las pruebas aportadas al plenario no es posible tener certeza o convicción acerca del cumplimiento total de los elementos esenciales del contrato de trabajo dentro del vínculo que tenía la demandante con la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Finalmente, debe precisar la Sala que, si bien la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada, entre otros, por medio de contrato de obra labor suscrito con el intermediario CYC Superservicios Integrales S.A.S., tal situación por si sola no genera el reconocimiento de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 201922, para tal fin se deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo cual en el presente asunto no ocurrió. En virtud de todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 4.

COSTAS Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado23 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente 21 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. … En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.” 22 Radicado 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01. 19 providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado Electrónicamente en Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT