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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300220210004801

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-03-06

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 47 RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS chrisanvt@hotmail.com colectivodeabogadosgbm@hotmail.com ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co luz.huertas@fiscalia.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co TEMA: Privación injusta de la libertad DECISIÓN: Confirma / niega pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia. Los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Los señores Henry Lucio Mosquera quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor Sammy Gabriela Lucio García, la señora Jennyfer Andrea Rendón, Alicia Mosquera Galindo y Marta Lucía Lucio Mosquera presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Henry Lucio Mosquera. 3.

Como consecuencia, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 4. El 19 de febrero de 2015 fue aprehendido el señor Henry Lucio Mosquera; el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua llevó a cabo las audiencias concentradas donde se legalizó su captura, formuló imputación por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 5.

El 28 de abril de 2015 la Fiscalía 115 Seccional de Dagua radicó escrito de acusación y el 05 de mayo de 2015 asumió conocimiento del proceso el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali. RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 2 de 10 Pág. 2 de 10 6.

El 26 de mayo de 2016 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata; la decisión fue apelada por la Fiscalía y el 07 de julio de 2016 fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 7. Luego que se adelantara todo el trámite procesal, el 18 de marzo de 2019 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió absolver al señor Lucio Mosquera del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual quedó en firme porque no fue apelada. 8.

El demandante estuvo privado injustamente de su libertad por el lapso comprendido entre el 19 de febrero de 2015 y el 26 de mayo de 2016, es decir un total de 15 meses y 7 días. II.III Contestación de la demanda 9. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones. 10. En el expediente penal reposa la versión de la menor con relación a la comisión del punible que se le imputó al demandante, entre ellos el que relató ante el médico y funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien señaló “…la menor bajó la cara y empezó a lagrimear”, manifestando que se encontraba en ese lugar (Medicina Legal), por haber contado lo que pasó”. 11.

De conformidad con lo estipulado en la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia- si se encuentran involucrados los derechos de niños y/o adolescentes, es de obligatorio cumplimiento para el operador jurídico, no solo imponer la medida de aseguramiento sino negar cualquier subrogado penal que reemplace la detención preventiva intramural, por lo que no tiene sustento legal el reproche del demandante. 12.

No se encuentra acreditada la antijuridicidad de las actuaciones de la entidad, lo que impide la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 13. La imposición de la medida fue legal, la gravedad del delito que se imputó y los indicios por la denuncia de la menor de edad brindaron elementos al juez de control de garantías que sustentó en debida forma la imposición de la medida que solicitó la Fiscalía. Igualmente, se ajustó a los criterios de proporcionalidad y necesidad, por cuanto el hecho sí existió y las pruebas comprometían al demandante. 14.

Propuso las excepciones de i) causales eximentes de responsabilidad, ii) inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del daño, iii) culpa exclusiva de la víctima, iv) inexistencia de perjuicios o indebida acreditación de perjuicios materiales y la v) innominada. 15. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 16.

La entidad obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal que se adelantó por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años en contra del demandante, No puede afirmarse que la detención fue injusta, pues se denunciaron unos hechos reprochables contra un menor de edad, sujeto de especial protección por su condición de vulnerabilidad. 17.

La Ley 1098 de 2006 en su artículo 192 dispuso la prohibición de otorgar beneficios a los imputados por delitos contra menores de edad, los entes investigadores y los encargados de ejercer la función de control de garantías se ven obligados a ponderar la protección de los intereses del menor y a la vez procurar las garantías del procesado.

RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 3 de 10 Pág. 3 de 10 18. La medida privativa de la libertad no fue injusta, estaba fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ninguno derecho fundamental, pues la providencia que la declaró se ajustó a las exigencias de forma y fondo que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditaba la materialización del hecho. 19.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no declaró que el hecho no existió o que el señor Lucio Mosquera no lo cometió, sino que las pruebas no alcanzaron a dar el conocimiento más allá de toda duda razonable a cerca del delito y de la responsabilidad del procesado. 20. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, iii) inexistencia de falla del servicio, iv) inexistencia del nexo de causalidad y v) genérica.

II.IV Sentencia de primera instancia 21. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) En este punto se debe precisar que en el expediente no obra copia de la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de HENRY LUCIO MOSQUERA. También es importante aclarar que se demandó dicho acto, como la causa efectiva de la privación injusta de la libertad de HENRY LUCIO MOSQUERA, pues no podría ser de otra manera.

Se debe aclarar que conforme lo establecido en el Auto Interlocutorio No. 1452 del 24/11/2022 proferido en audiencia inicial, se decidió no decretar prueba de manera oficiosa, al Centro de Servicios para que enviase copia de las diligencias (audio y video) de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, puesto que la presente demanda fue radicada en el año 2021, es decir, ya no estando en vigencia el estado del arte anterior, sino, el régimen de responsabilidad subjetivo, establecido en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado No. 46.947 del 2018, con la cual se modificaron los fundamentos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General y la Rama Judicial por eventos de privaciones de la libertad; ya que en la demanda, además de no haberse aportado estas pruebas, sólo se solicitó decretar prueba testimonial del señor HENRY LUCIO MOSQUERA (CC. 94.421.940), MARTHA LUCIO MOSQUERA (CC. 66.887.792), CARLOS ANDRÉS BUSTAMANTE (CC. 1.088.291.974), misma que fue negada.

En ese orden de ideas, y ante la carencia del medio de prueba, no se puede asegurar sí en efecto la providencia en cuestión estuvo inmersa en un error judicial. En definitiva, no resulta procedente que este Despacho estudie, en este proceso contencioso administrativo, la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante pues (i) no se aportó la providencia en cuestión, o los audios librados dentro del proceso penal.

En conclusión, no habiendo probado quien tenía la carga (arts. 167, ley 1564 y 103, inciso final, ley 1437) que la imposición de la medida cautelar fue inapropiada, irrazonable, no conforme a derecho y abiertamente arbitraria (C-037 de 1996), negaré las pretensiones de la demanda.” II.V Recurso de apelación 22. La parte demandante apeló. 23.

El juez de instancia vulneró el principio de congruencia porque no resolvió el problema jurídico que se fijó en audiencia inicial, el cual no ponía en duda la existencia o no de una privación injusta de la libertad, por el contrario, daba por sentado que existió y centró la Litis en establecer si como consecuencia de la misma había responsabilidad de las demandadas para el pago de los perjuicios. 24.

El argumento bajo el cual niega las pretensiones de la demanda se aleja de los principios rectores de la administración de justicia e incluso de los fines esenciales del estado, pues el legislador le otorgó en el Código General del Proceso el deber de emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 25.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 4 de 10 Pág. 4 de 10 II.VI Actuaciones en segunda instancia 26. A través de auto nro. 237 del 06 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación. 27.

La Fiscalía General de la Nación allegó escrito donde solicitó mantener incólume la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que la entidad surtió la actuación penal de conformidad con la constitución y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos, máxime que se trata de un delito contra una menor de edad. 28.

La Nación – Rama Judicial presentó escrito de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. No se logró probar la antijuridicidad del daño alegado porque dicha carga probatoria fue omitida por la parte actora. 29. El hecho de que la Fiscalía General de la Nación, no haya probado su teoría del caso y haya solicitado la preclusión no da cuenta de la existencia de responsabilidad administrativo y patrimonial a cargo de esta entidad, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se exige ningún nivel de certeza, el que sí se exige para proferir sentencia condenatoria, por eso para esa etapa inicial se trata de elementos materiales de prueba o de conocimiento, posteriormente son pruebas. 30.

El Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 31. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver 32. ¿La privación de la libertad que soportó el demandante configuró un daño antijurídico? III.III Tesis de la Sala 33. Se confirmará la sentencia de primera instancia. Los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 34. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 35.

En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 36.

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 5 de 10 Pág. 5 de 10 37.

Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 38. Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 39.

La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 40.

Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 6 de 10 Pág. 6 de 10 41. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 3. 42.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal. 43.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 7 de 10 Pág. 7 de 10 44.

Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar “que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal” 4. 45. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 46.

La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020 5, en sede de reparación directa, allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. 47. Si no se prueba la antijuridicidad del daño, lo procedente es negar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo.

“Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019 6. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o de ser el caso, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado”.

V. Caso en concreto 48. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Henry Lucio Mosquera como consecuencia de la investigación penal identificada con radicación nro. 19698600063320110157800 que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 49.

El juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que no resultaba procedente el estudio de la medida de aseguramiento que se impuso al demandante porque no se aportó la providencia en cuestión ni los audios de la audiencia. 50. La parte actora apeló y argumentó que el juez vulneró el principio de congruencia porque no resolvió el problema jurídico planteado y debió utilizar sus facultades oficiosas para obtener las pruebas faltantes. 51.

Aclarado lo anterior, pasa a analizarse los puntos objeto de apelación. 52. En acta de audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2022 se fijó el siguiente problema jurídico: “¿Consiste en establecer si las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor HENRY LUCIO MOSQUERA entre el siete (07) de julio de 2016 hasta el dieciocho (18) de marzo de 2019?” (sic) 4 CORREA VARGAS, Rodolfo.

Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001- 23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 6 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 8 de 10 Pág. 8 de 10 53. Contrario a lo manifestado por el recurrente, el análisis en contexto de la demanda y el problema jurídico planteado permiten concluir que el debate se centraba en establecer si la privación de la libertad del señor Lucio Mosquera fue injusta y posterior a ello analizar si había lugar al pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. 54.

Para ello, era necesario agotar todas las etapas procesales y el debate probatorio propio del medio de control, por lo que no es posible pensar que en la etapa temprana de fijación del litigio en audiencia inicial se daba por hecho que la privación de la libertad del demandante fue injusta y que solo quedaba establecer la responsabilidad de las entidades en cuanto a los perjuicios. 55.

Resulta claro que el objeto del proceso era precisamente acreditar que la medida de aseguramiento en centro carcelario que se impuso al señor Lucio Mosquera no cumplió con los requisitos legales y por ende no debió padecerla; posteriormente, analizar los perjuicios que presuntamente causó. 56. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente, pues, para la Sala no se vulneró el principio de congruencia. 57.

Ahora, de la revisión del expediente se extrae que el 19 de febrero de 2015 7 el Juzgado Promiscuo de Dagua – Valle del Cauca adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la que resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el demandante. 58.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2016 8, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió revocar la medida de aseguramiento; la Fiscalía apeló y mediante providencia del 07 de julio de 2016 9 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la decisión y dispuso “en su lugar imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario…” 59.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió la sentencia ordinaria nro. 34 del 18 de marzo de 2019 donde resolvió “…ABSOLVER al señor HENRY LUCIO MOSQUERA, de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS…” 60.

En relación con el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento se tiene que en el expediente no obra el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ni las grabaciones de audio y video de dicha diligencia. 61.

Por lo anterior, se desconocen las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías, cuando decretó dicha cautela; carga probatoria que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). 10 62.

En consecuencia, le asiste razón al juez de instancia en cuanto no se aportaron los elementos probatorios suficientes que le permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento 11. 7 Expediente digital one drive, anexos de la demanda, folio 22. 8 Expediente digital one drive, anexos de la demanda, folio 14. 9 Expediente digital one drive, anexos de la demanda, folio 15-20. 10 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 11 Postura que ha sido reiterada por la sala de Decisión en varios pronunciamientos. 76111-33-33-002-2019-00142-01, 76109-33-33-002- 2019-00141-01. RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 9 de 10 Pág. 9 de 10 63.

Si bien la ley otorgó facultades oficiosas al juez, ello no significa que deba reemplazar la actividad probatoria propia de cada una de las partes intervinientes en el proceso, pues la misma norma procesal indica que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen” 12. 64. Entonces, al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó. 65.

Aunque el juez posee facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 66.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se encuentran, de forma clara y pormenorizada, los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. 13 67.

En tal virtud, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en este proveído. VII. Condena en costas 68. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 69. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 70.

Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, las entidades demandadas actuaron en esta instancia. Por tanto, se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Artículo 167 del C.G.P. 13 A idéntica conclusión llegó el Consejo de Estado en los siguientes radicados: 76001-23-31-000-2011-01732-01(49943); 76001-23-31- 000-2010-02027-01(46921); 73001-23-31-000-2011-00086-01(46480) A; 25000-23-26-000-2007-00011-01(43759) y esta misma Sala de Decisión en los expedientes: 76111-33-33-001-2016-00220-01, 76001-33-33-008-2017-00016-01 y 76111-33-33-002-2020-00220-01 RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2021-00048-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HENRY LUCIO MOSQUERA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág. 10 de 10 Pág. 10 de 10 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 02 del 5 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.