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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680012333000-2024-00080-00

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES MAURICIO GÓMEZ NIÑO mauricioggiron@gmail.com maurobandane@hotmail.com TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA demandaflorida@hotmail.com COADYUVANTES PARTE DEMANDANTE ÁNGEL MARÍA ÁLVAREZ josegualdronguerrero@yahoo.es LUIS DAVID ROJAS CRUZ josegualdronguerrero@yahoo.es DEMANDADO GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ – elegido diputado del Departamento de Santander para el período 2024 – 2027 lealporsantanderdiputado@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – INHABILIDAD DIPUTADO POR PARENTESCO EN SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD CON QUIEN EJERCE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia en el proceso de Nulidad Electoral instaurado por MAURICIO GÓMEZ NIÑO y TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA contra la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ elegido diputado del Departamento de Santander para el período 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 29 de octubre de 2023 se celebraron elecciones territoriales en el Departamento de Santander, en las que se eligieron 16 diputados para la Asamblea Departamental. La Comisión Escrutadora Departamental y el Consejo Nacional Electoral declararon la elección de GIOVANNI HERALDO LEAL RUÍZ como diputado, en representación del Partido Alianza Verde, conforme a las actas de escrutinio y el acto administrativo de acreditación. Se alega que el mencionado candidato se encontraba inhabilitado para ocupar dicho cargo, en virtud del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por cuanto dentro de los doce meses anteriores a la elección, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, LUZ DANA LEAL RUIZ, ocupaba un cargo de dirección en el Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), entidad pública con presencia a nivel departamental.

La inhabilidad alegada se fundamenta en la relación de parentesco del candidato con una funcionaria que ejercía autoridad administrativa en el departamento de Santander en el período previo a la elección 2. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos del 29 de octubre de 2023 y el 12 de noviembre de 2023, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Santander y el Consejo Nacional Electoral declararon la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ como Diputado elegido por el Departamento de Santander para el periodo 2024-2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial y el acto administrativo que reconoce la credencial de diputado.

En consecuencia, de lo anterior, el cargo de Representante deberá ser ocupado por Darwin David Vargas Rincón. 3. Normas Violadas y Concepto De Violación Normas violadas: - Numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 del año 2000 4. Concepto de violación. Para la parte demandante el GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 del año 2000, toda vez que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, una pariente con vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad se encuentra posesionada como directora del empleo y del trabajo, perteneciente a la unidad adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 5.

Trámite Procesal El proceso con radicado 680012333000-2024-00080-00 fue radicado en la Oficina Judicial de Bucaramanga el 18 de enero de 2024, siendo admitida la demanda el 14 de marzo de 2024. El 6 de mayo de 2024 se realizó diligencia de sorteo y se dispuso la acumulación del anterior proceso con el radicado 680012333000-2023-00827-00, que fue repartido el 6 de diciembre de 2023 y la demanda admitida el 16 de enero de 2024; mediante providencia del 2 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo respectivamente.

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) 6. Contestación de la demanda 6.1. Radicado 680012333000-2023-00827-00 • Giovanni Heraldo Leal Ruiz. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que la inhabilidad invocada por el demandante no es aplicable, ya que el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 fue derogado por el artículo 154 de la Ley Orgánica 2200 de 2022.

Por tanto, al no existir la norma en el ordenamiento jurídico, no puede alegarse una inhabilidad basada en ella. Además, señala que la demanda carece de un concepto de violación debidamente desarrollado, ya que el demandante se limita a transcribir la norma sin explicar cómo afecta la elección del demandado ni aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral.

Finalmente, se señala que las consecuencias de una eventual nulidad electoral están reguladas en el artículo 288 del CPACA, y no en el artículo 139, como afirma el demandante. Por ello, se rechaza la solicitud de que el cargo sea asumido por Darwin David Vargas Rincón, pues dicha pretensión no tiene fundamento normativo 6.2. Radicado 680012333000-2024-00080-00 • Registraduría Nacional del Estado Civil.

Indica que al ser la Registraduría una entidad de carácter técnico e imparcial no es posible realizar pronunciamiento sustancial respecto a las pretensiones de la demanda y solicita que, en consecuencia, se decrete la configuración de la excepción de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que su labor en los comicios es logística sin tener injerencia en las posturas políticas y en la ética electoral. • Consejo Nacional Electoral Indica que el Honorable Consejo de Estado ha aclarado que las causales de inhabilidad son de carácter taxativo y en ningún caso puede haber una aplicación de estas por analogía, de tal surte que la interpretación de estas es de carácter restrictiva.

Con la expedición de la Ley 2200 de 2022, se incorporó dentro del articulo 49 el siguiente párrafo: “PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.” Esta ley derogó el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por lo que a la fecha no se encuentra un precedente judicial, que vislumbre un camino interpretativo respecto de la aplicación de la norma vigente.

Señala que el CNE no tuvo conocimiento de una solicitud de revocatoria en contra del candidato hoy diputado señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ – Diputado del Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) Departamento de Santander. Periodo 2024 – 2027, bajo los argumentos y/o causales esgrimidas por la parte demandante.

Solicita su desvinculación del proceso, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. • Giovanni Heraldo Leal Ruiz Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la norma que se alega transgredida fue derogada por el artículo 154 de la Ley orgánica 2200 de 2022.

Así mismo, señala que en la demanda no se desarrolla el concepto de violación, e igualmente no existe la mención de prueba alguna que sustente el concepto de la violación, como tampoco existe la indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar que puedan soportar las pretensiones de la demanda. 7. Alegatos de Conclusión 7.1 Tania Lizeth Bautista Peñaloza Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, puntualizando que existe una inhabilidad que vicia la elección de Giovanni Heraldo Leal Ruíz como diputado del Departamento de Santander para el período 2024-2027, toda vez que, su hermana, Luz Dana Leal Ruíz, ejerció autoridad administrativa en el SENA, dentro de los doce meses anteriores a la elección. Para sustentar su posición, reiterando lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe la elección de candidatos que tengan parientes en tercer grado de consanguinidad que hayan ostentado cargos con poder de decisión en la misma jurisdicción. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto de elección y ordenar el nombramiento del candidato que seguía en la lista del Partido Alianza Verde, en este caso, Darwin David Vargas Rincón. Insistió en que el régimen de inhabilidades tiene una función protectora del equilibrio democrático y que permitir la permanencia del demandado en el cargo vulneraría el principio de igualdad en la contienda electoral. 7.2 Mauricio Gómez Niño La parte demandante sostuvo en sus alegatos de conclusión que la elección de Giovanni Heraldo Leal Ruíz como diputado del Departamento de Santander para el período 2024-2027 debía ser declarada nula, al configurarse la inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, señaló que la normativa aplicable establece que el simple ejercicio de autoridad dentro de la circunscripción electoral genera la inhabilidad, sin que sea necesario demostrar una incidencia directa en el proceso electoral.

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) Asimismo, argumentó que el ejercicio de funciones desarrollado por la hermana de Giovanni Heraldo Leal Ruíz como directiva en el SENA, entidad con alcance territorial en Santander, comprometía la imparcialidad del proceso electoral y vulneraba los principios de transparencia y equidad. 7.3 Giovanni Heraldo Leal Ruiz La parte demandada, reiteró su oposición a la demanda de nulidad electoral, argumentando que la causal de inhabilidad alegada por los demandantes estaba fundamentada en una norma derogada.

Sostuvo que el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, invocado como sustento de la nulidad, fue expresamente derogado por el artículo 154 de la Ley Orgánica 2200 de 2022, por lo que no podía aplicarse en el presente caso. En consecuencia, afirmó que la demanda carecía de fundamento jurídico y resultaba inepta, dado que la presunta inhabilidad estaba basada en una norma sin vigencia en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, enfatizó que el régimen de inhabilidades debe interpretarse de manera taxativa y restrictiva, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, evitando extender sus efectos más allá de lo expresamente establecido por la ley, argumentó que Luz Dana Leal Ruíz, hermana del demandado, no ejercía autoridad administrativa en el Departamento de Santander, sino que sus funciones se desarrollaban a nivel nacional dentro del SENA, sin incidencia directa en la administración departamental.

Finalmente, solicitó al desestimar las pretensiones de la demanda, al no encontrarse configurados los elementos jurídicos y fácticos necesarios para declarar la nulidad de la elección. 7.4 Ministerio Publico La agente del Ministerio Publico, argumenta en su análisis que, de conformidad con las pruebas aportadas, se estableció que Luz Dana Leal Ruíz, hermana del diputado electo, ocupó en el año inmediatamente anterior a la elección del diputado el cargo de Directora de Empleo y Trabajo del SENA, ejerciendo funciones con capacidad decisoria, incluyendo la suscripción de contratos y administración de recursos públicos.

Asimismo, señala que el SENA tiene presencia en el departamento y que el ejercicio de autoridad de la funcionaria puedo incidir en la circunscripción de la elección, configurando así los elementos temporal, espacial, objetivo y de parentesco requeridos para la inhabilidad. En virtud de lo expuesto, y aras de garantizar la igualdad en la contienda electoral, prevenir el nepotismo y asegurar la legalidad del proceso electoral, concluye que los elementos que configuran la causal de nulidad electoral están debidamente acreditados y, en consecuencia, solicita al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de la elección de Giovanni Heraldo Leal Ruíz como diputado del departamento de Santander para el período 2024-2027.

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos expuestos en las demandas, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra incurso en inhabilidad el diputado electo por el Departamento de Santander, GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ para el periodo 2024 - 2027, ¿debido a que su hermana Luz Dana Leal Ruíz ejerció un cargo de autoridad administrativa en el SENA dentro del año anterior a la elección? III.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", en su artículo 33 señala: “De las inhabilidades de los diputados.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

No obstante, el artículo 49 de la ley 2200 de 2022 recogió la anterior disposición así: “(…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.” Definición de autoridad administrativa.

La ley 136 de 1994 sobre autoridad administrativa señala: “ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” Para delimitar el concepto de autoridad, la jurisprudencia se ha encargado de referir los elementos que la estructuran, partiendo de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o imposición de sanciones.

En cuanto a la autoridad administrativa ha precisado que para ello puede acudirse a un criterio orgánico o a un criterio funcional: “En virtud del primero es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que de conformidad con la ley implican dirección administrativa por ser esta una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” … Ahora bien, tanto la sala plena de la Corporación como esta sección han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electores y de control con capacidad para hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

(…) la autoridad administrativa está determinada Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la potestad de tomar decisiones y potestad de mando que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades: i) celebrar contratos o convenios) ii) ordenar gastos con cargo a fondos municipales.

Iii)conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas iv) trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados) v) reconocer horas extras vi) vincular personal supernumerario vii) fijarle nueva sede al personal de planta. 1 IV. Caso concreto 1. Hechos relevantes 1.1.1. Consta en el expediente Formulario E-6 AS a través de la cual se prueba que el señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.479.771, se inscribió por el partido Alianza Verde a la Asamblea del Departamento de Santander para las elecciones del 29 de octubre de 20232, así: 1.1.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió los registros civiles de los señores Giovanni Heraldo Leal Ruiz y la señora Luz Dana Leal Ruiz, en el cual se puede determinar el parentesco en segundo grado de consanguinidad3. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 250002324000200301122 01, Sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) 2 Fol. 12 archivo PDF anexo en índice 00037 en expediente 680012333000-2024-00080-00 3 Fol.2-3 Archivo PDF anexo en índice 00058 en expediente 680012333000-2023-00827-00 Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) 1.1.3.

A través de formulario E- 26 ASA, obra acta de escrutinio general de la Asamblea del Departamento de Santander, donde se declara la elección del Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ como diputado del Departamento de Santander, por el partido Alianza Verde4. 1.1.4.

La señora Luz Dana Leal Ruiz se encuentra nombrada en el cargo de Director de área Grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, mediante Resolución 1-1677 del 2022. 5 1.1.5. Obra certificación del Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano – Dirección General del SENA, en el cual se informa el cargo ocupado por la señora Luz Dana Leal Ruiz, con las correspondientes funciones. 6 4 Fol. 31 y 37 archivo PDF anexo en índice 00037 en expediente 680012333000-2024-00080-00 5 Anexo en archivo ZIP Resolución 1-1677/2022en índice 00070 en expediente 680012333000-2023-00827-00 6 Anexo en archivo ZIP N°9-2024-082004 en índice 00070 en expediente 680012333000-2023-00827-00 Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) 2.

Conclusiones De lo expuesto por la parte demandante se aduce que el demandado, Giovanni Heraldo Leal Ruiz, se encuentra incurso de la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 del año 2000, derogado por el artículo 49 de la ley 2200 de 2022, teniendo en cuenta que es hermano de la señora Luz Dana Leal Ruiz, quien, desde el 7 de septiembre de 2022, ostenta el cargo Director de área Grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA. 2.1.

La existencia del vínculo o parentesco. En orden a examinar el parentesco que une al Diputado con la Directora de área Grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, se debe atender lo dispuesto en el artículo 46 del Código Civil, que dispone: Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) “LINEA TRANSVERSAL.

En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, los hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc..”. Con fundamento en lo anterior, y una vez verificados los registros civiles de nacimiento allegados al material probatorio, se tiene que, en efecto, el diputado electo estaría en segundo grado de consanguinidad con la señora Luz Dana Leal Ruiz, por quien se predica la inhabilidad, pues son familiares que descienden de un mismo tronco común, al tener como padres al señor José Heraldo Leal Ochoa y la señora Lucila Ruiz Pinto, cumpliendo así el primer presupuesto que consagra la norma. 2.2.

Elemento temporal Ahora bien, en cuanto al elemento temporal, se advierte que la norma consagra que la inhabilidad se predica frente a funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. Dentro del plenario se acreditó que la señora Luz Dana Leal Ruiz, mediante Resolución 1-1677 del 2022, fue designada como Directora de área Grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, cargo que ostenta desde el 7 de septiembre de 2022 a la fecha, por lo que puede afirmarse que su desempeño en tal condición se dio durante el periodo inhabilitante que contempla la norma, situación que además no fue controvertida por el demandado. 2.3.

La calidad de funcionario público y el ejercicio de la autoridad administrativa. En cuanto al ejercicio de autoridad administrativa en el cargo de Directora de área Grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA desempeñado por la señora Luz Dana Leal Ruiz, se resaltan los siguientes aspectos: El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena es un establecimiento público de ordena nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, con autonomía administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo.

La planta de personal permanente del SENA fue adoptada y modificada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 250 de 2004, 2989 de 2008, 4591 de 2011, 595 de 2016 y 552 de 2017. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 3696 de 2006 y el artículo 47, numeral 1, de la Ley 909 de 2004, el empleo de Director de Área Grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, es del nivel directivo y de gerencia pública.

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) Ahora, el artículo 123 de la Constitución Política señala que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, establece: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)” Conforme a la normatividad que se expone, el cargo de Director de Área Grado 10 de la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del SENA, corresponde al de empleado público, toda vez que el SENA está adscrito al Ministerio de trabajo y el cargo es de nivel directivo y de gerencia pública, tal como se expresa en la Resolución de nombramiento de la señora Leal Ruiz, presupuesto que permite analizar el ejercicio de función administrativa.

En cuanto al elemento modal, de acuerdo con el marco normativo expuesto, ha de decirse en primer lugar que al amparo de tal disposición, la autoridad administrativa allí consignada conlleva a la dirección administrativa y, por tanto, manejando el criterio orgánico, el cargo desempeñado por la señora Luz Dana Leal Ruiz comporta el ejercicio de autoridad administrativa.

Sin embargo, para la Sala se hace necesario efectuar el análisis desde el punto de vista funcional, para lo cual tenemos lo siguiente: Examinada la certificación de cargos y funciones allegada por el Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano, se tiene que la señora Luz Dana Leal Ruiz desempeña las siguientes, en el cargo denominado Director de Área Grado 10: En la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General: “1.

Formular las políticas sectoriales, adoptar y controlar los planes y programas establecidos en la entidad que tengan relación con el área y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento y aplicación en todos los niveles institucionales, así como establecer sistemas o canales de información para su ejecución y seguimiento. 2.

Diseñar y participar en coordinación con la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, en la realización de convenios nacionales e internacionales de migraciones laborales que permitan la inserción laboral de la fuerza de trabajo colombiana. Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) 3.

Asistir a la Dirección General en las funciones propias de su cargo y presentar propuestas sobre los procesos que desarrolla el área. 4. Proponer en coordinación con la Dirección de Formación Profesional, programas de capacitación y actualización a desempleados, poblaciones vulnerables y demás grupos especiales, de acuerdo con las necesidades del mercado laboral, para el mejoramiento del empleo y la empleabilidad del país. 5.

Coordinar con la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo la definición y aplicación de indicadores de gestión para verificar el cumplimiento de las metas contempladas en los planes indicativos y operativos, programas y proyectos de la dependencia. 6. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de las funciones que le corresponde realizar al área, de conformidad con el decreto de estructura de la entidad, y demás normas vigentes o que lo modifiquen, adicionen o complementen. 7.

Adoptar los mecanismos de seguimiento y control necesario para que los derechos de petición comunicaciones o actuaciones administrativas que lleguen al área sean tramitados y respondidos oportunamente. 8. Asesorar a las dependencias en los procesos propios del área y velar que en la Institución se cumplan esos procesos. 9. Implementar y mantener los procesos de empleo, análisis ocupacional y empleabilidad y el de emprendimiento y empresarismo, definidos en el Sistema Integrado de Gestión, velando por su mejora continua. 10.

Las demás señaladas en la Constitución, la Ley, los Estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo, o que le sean delegadas por el Director General.” Director de Área 1020-10 en la Dirección de Empleo y Trabajo: “1. Formular, implementar y realizar seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos institucionales relacionados con la empleabilidad, el emprendimiento y el análisis de la tendencia ocupacional. 2.

Dirigir los planes, programas y proyectos institucionales relacionados con las acciones de intermediación laboral nacional e internacional con la orientación ocupacional y población vulnerable a través de la gestión de la Agencia Pública de Empleo en articulación con entidades del gobierno nacional y las demás áreas del SENA. 3. Dirigir los planes, programas y proyectos orientados a propender el emprendimiento y la empleabilidad.

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) 4. Dirigir los planes, programas y proyectos institucionales concernientes con el suministro de información que contribuya con el análisis del mercado laboral. 5. Articular con la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, la realización de convenios nacionales e internacionales que tengan relación con migraciones laborales. 6.

Proponer en coordinación con la Dirección de Formación Profesional, programas de capacitación y actualización a desempleados, poblaciones vulnerables y demás grupos especiales, en materia de empleabilidad, empresarismo y emprendimiento de acuerdo con las necesidades del mercado laboral. 7. Asesorar y acompañar a las dependencias del SENA en la aplicación y cumplimiento de los lineamientos que lidera la Dirección de Empleo y Trabajo. 8.

Dirigir y responder por la elaboración de los documentos técnicos, conceptos e informes relacionados con la gestión del área de conformidad con los lineamientos emitidos. 9. Liderar la gestión y el trámite de la respuesta a peticiones, consultas y requerimientos formulados a nivel interno, por los organismos de control, grupos de interés o por los ciudadanos, de conformidad con los procedimientos y la normativa vigente. 10.

Liderar en la dependencia la implementación y mejora continua del Modelo Integrado de Planeación y Gestión del SENA teniendo en cuenta las directrices establecidas. 11. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño, el nivel jerárquico y la naturaleza del empleo.” El artículo 190 de la Ley 136 de 19947, señala que un empleado público ejerce dirección administrativa si dentro de sus funciones se encuentra la de celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; 7 Dirección administrativa.

Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Revisado lo anterior, inicialmente se infiere, desde la perspectiva funcional, que dicho cargo no conlleva el ejercicio de una potestad de mando, autonomía y poder decisorio propia de una autoridad administrativa.

En este punto, es necesario indicar que dentro del proceso se allegó la Resolución 49 de 2023, expedida el 7 de noviembre de 2023 (Posterior a la elección) por el Director General del SENA,8 en la cual se resolvió: ( ) De las consideraciones del anterior acto administrativo se destacan los siguientes apartes: “Que mediante la Resolución 564 de 2011 SENA se realizó una delegación en el Director de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, entre otros, la suscripción por parte del SENA, sin consideración a la cuantía, de los contratos que resulten de los procesos de la convocatoria respectiva, con los beneficiarios de proyectos financiados con cargo a los recursos del Fondo Emprender, al Igual que la suscripción, a nombre de la entidad, de los contratos de prenda que se generen en virtud de la adquisición de bienes de los emprendedores beneficiados con recursos del Fondo Emprender. 8 Anexo en archivo PDF en índice 00057 en expediente 680012333000-2023-00827-00 Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) Que el Director General del SENA, en su calidad de Director Ejecutivo del Fondo Emprender FE, y en virtud de lo establecido en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 934 de 2003 en su artículo 4 está facultado para delegar dicha función en un empleado del nivel directivo o asesor de la misma entidad.

Que en atención a que la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA viene apoyando al Director General del SENA en el cumplimiento de sus funciones y objetivos misionales, y que la celebración de contratos o convenios para la administración del Fondo Emprender, se hace conveniente que el Director General del SENA en su calidad de Director Ejecutivo del Fondo Emprender, delegue las funciones señaladas en el artículo 6 del Decreto 934 de 2003 a la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA, pues la misma, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con el apoyo a las acciones que se requieran para la debida ejecución de los contratos de operación de los recursos del Fondo Emprender y otras funciones conexas…” 2.4.

De la jurisdicción donde ejerce la autoridad administrativa. Respecto a la jurisdicción donde se ejerce dicha autoridad, debe establecerse en primer lugar si cuando la norma que consagra la inhabilidad alude al departamento debe entenderse este en sentido estricto como la entidad territorial y todas las demás entidades descentralizadas del orden departamental, o es un concepto que integra todo el territorio.

Veamos, el Artículo 6° de la ley 1871 de 2017 consagra: “De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.” (Negrillas fuera de texto) Por su parte, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, se han pronunciado sobre el citado parágrafo.

El primero para inaplicarlo por inconstitucional en su momento y la Corte en pronunciamiento de exequibilidad. El Consejo de Estado señaló: “Por ello, no hay duda que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871, al disponer que el entendimiento de la expresión “departamento”, insertado en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el artículo 33 de la Ley 617, entre estos la primera parte de su numeral 5, debe ser entendido como “entidad pública” y no como “territorio”, el legislador desbordó su potestad interpretativa, como quiera que modificó, en términos más flexibles, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atención de la Sala, con lo Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) cual se quebrantaron los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, amén de que desconoció los principios de unidad de materia pues la norma en estudio en nada guarda relación con el objeto de la ley, cual es fijar el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales. [ ] Así las cosas, con fundamento en el artículo 4 Superior, se impone para la Sala acudir, de oficio, al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, toda vez que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871, desconoció, abiertamente, los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos estricta la inhabilidad para diputados prevista en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617… Dispone la Inaplicación y advierte que esta excepción de inconstitucionalidad tendrá efectos a partir del próximo proceso electoral que se surta para elección de diputados es decir, año 2023.” Sin embargo, la Corte Constitucional, determinó: “la Ley 1871 de 2017, por medio del enunciado normativo objeto de estudio, utilizó el concepto de “Departamento,” para efectos de aplicarlo como elemento de algunas de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 33 de Ley 617 de 2000, para lo cual determinó que por “Departamento” debe entenderse ahora la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y excluyó expresamente el aspecto territorio.

En esta interpretación, el legislador quiso optar por el concepto de administración departamental basado en la estructura administrativa que se refiere al departamento y a sus entidades descentralizadas, al tiempo que descartó que, para los efectos de configuración de las causales de inhabilidad, se pueda utilizar en lo sucesivo el alcance territorial de “Departamento.” (…) En efecto, el concepto de “Departamento”, que es objeto de la interpretación por parte del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, tiene como efecto una flexibilización de las causales previstas en el artículo 179 de la Constitución, lo que implica el diseño de un régimen de inhabilidades para los diputados menos estricto que el dispuesto para los congresistas.

Esto significa que el Congreso afectó uno de los elementos que configuran la inhabilidad, esto es, el elemento territorial, pues la circunscripción departamental que se refiere a la comprensión geográfica o territorial del departamento se limita, por lo demás anti técnicamente, se insiste, a la administración departamental integrada por el departamento como entidad pública y a sus entidades descentralizadas.

Por tanto, para la Sala es claro que esta precisión conlleva a flexibilizar el régimen aplicable a los diputados y, en consecuencia, hacerlo menos estricto que el señalado para los congresistas.” Concluye la Corte manifestando que, el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, no cumple con los requisitos propios de las leyes interpretativas, puesto que el legislador no se limitó a fijar el sentido de una disposición anterior, esto es, del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sino que, como se demostró, modificó el alcance material de estas disposiciones, al disponer qué debe entenderse por departamento, para efectos de la aplicación del régimen de inhabilidades de los diputados, esto es, el aspecto puramente institucional (entidad pública y sus entidades descentralizadas), sin tener en cuenta el aspecto territorial.

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) A partir de las anteriores jurisprudencias, ha de entenderse que el concepto departamento que utiliza la norma no está referido a la entidad territorial y sus institutos departamentales, sino que comprende la ejecución o materialización por parte del empleado público en un territorio, de la función administrativa de la que es titular, para el caso concreto, el departamento de Santander.

Tal conclusión no varía con la expedición de la ley 2200 de 2022 que en su artículo 9, numeral 6, se refiere al departamento, pues de darse la interpretación que inicialmente referenciamos consagrada en el parágrafo de la ley 1071, estaríamos incurriendo en violación del artículo 299 de nuestra Constitución y vía interpretación se flexibilizarían las inhabilidades de los diputados.

En este orden de ideas, partiendo del cargo desempeñado por la señora Luz Dana Leal Ruiz, su condición de servidor público, la naturaleza de sus funciones y el análisis de la jurisdicción anterior ha de concluirse que ejerció autoridad administrativa en el departamento de Santander, como se explica: Una de las funciones que evidencian ese despliegue de autoridad administrativa es la contratación. Función que quedó demostrada del estudio del acto administrativo denominado Resolución 49 de 2023, en la cual se delegó a la señora Luz Dana Leal Ruiz todas las funciones de Director Ejecutivo del Fondo Emprender, dentro de las cuales se evidenció la suscripción de contratos por parte del SENA.

De manera que, bajo el marco expuesto, se impone concluir la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Diputado por el Departamento de Santander, Giovanni Heraldo Leal Ruiz contenido en el formulario E 26 ASA del 29 de octubre de 2023 lo que trae como consecuencia la cancelación de la respectiva credencial tal como lo dispone el articulo 275-3 de la ley 1437 de 2011.

Finalmente, no es del caso ordenar quien ocupe la respectiva curul como se peticiona en las demandas, dado que tal pronunciamiento en casos como el que se analiza - inhabilidad- escapa a la competencia de la Corporación. V. CONDENA EN COSTAS. No se impondrá condena en costas a la parte vencida, por tratarse de una acción pública, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,   FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del formulario E26 ASA por medio del cual se declaró la elección del señor GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ como diputado del Departamento de Santander, por el partido Alianza Verde para el periodo 2024 – Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 680012333000-2023-00827-00 (Principal) (Acumulado: 680012333000-2024-00080-00) 2027 y, en consecuencia, cancélese la credencial que la Comisión Escrutadora le entregó.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En firme este proveído ARCHÍVESE las actuaciones previas las constancias de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE, Aprobado en Sala según consta en Acta No. 028 2025 [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Ausente con permiso] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada