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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Date: 2025-03-07

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC CONSTANCIA SECRETARIAL: Al despacho, de la Honorable Conjuez informando que mediante auto de fecha 09 de junio de 2023 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada y posteriormente mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014 se resolvió recurso de reposición; ingresa para considerar prescindir audiencia inicial.

Firmado a través de medios tecnológicos Lizeth Stefania Bohórquez Barrera Oficial Mayor- Conjueces REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001233300-2018-00394-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Pinto Salazar luiscarlospinto10@gmail.com memmita@gmail.com Demandado: Nación – Rama Judicial – Conejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: mbuendia@procuraduria.gov.co Providencia: Auto Prescinde Fijar Audiencia Inicial / Aplica Figura Sentencia Anticipada / Dispone Saneamiento del Proceso / Fija el Litigio/ Decreta Pruebas / Decreta Prueba de Oficio Tema: Prima Especial de Servicios 30% plus Auto no. 82 Conjuez ponente: MARLENE MURCIA MILLAN Estando el proceso de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021, que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que los asuntos que se ventilan en ésta se resuelvan de manera expedita, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 680012333000-2018-00394-00 Auto prescinde fijar audiencia inicial Aplica figura sentencia anticipada 2 Sobre el particular la norma prescribe: “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

(…)” (Destacado fuera de texto). En virtud de ello, dentro del proceso en estudio, resulta aplicable el numeral 1° literales a, b y c, en tanto contemplan que antes de celebrarse la audiencia inicial, se podrá dictar sentencia anticipada por escrito, cuando se configure alguno de los presupuestos enlistados en dicha norma. Lo anterior por las siguientes razones: i) No se ha surtido audiencia inicial. ii) La controversia planteada es de puro derecho, en la medida que el proceso se circunscribe a establecer si, es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° DESAJBUR 17-2288 del 06 de marzo de 2017, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que negó el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales a los demandantes, al no tener en cuenta como factor salarial la prima de servicios; y el Acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación y, el consiguiente restablecimiento del derecho. i) No se solicitan pruebas diferentes a las documentales aportadas con la demanda, y no hay pruebas por practicar.

En razón de lo que antecede, dando aplicación a los principios de economía procesal, celeridad y acceso a la administración de justicia, se dispone lo siguiente: 1. Saneamiento del proceso. Una vez revisado el expediente no se observa la presencia de vicios cometidos durante las etapas surtidas que impidan decidir de fondo la controversia, esto es, irregularidades u omisiones de orden procesal que puedan conllevar a dictar sentencia inhibitoria o causales de nulidad que invaliden lo actuado, por ende, ha de declararse saneado el proceso. 2.

De la posibilidad de conciliación. Conforme lo previsto en el numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, el Despacho invita a las partes a conciliar sus diferencias y las requiere, a través de esta providencia, para que, de existir alguna fórmula de arreglo, la misma sea propuesta oportunamente ante el Despacho (art. 66 del Decreto 1818 de 1998), para proceder a su estudio de fondo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 680012333000-2018-00394-00 Auto prescinde fijar audiencia inicial Aplica figura sentencia anticipada 3 3. De las medidas cautelares. No existen actualmente solicitudes tendientes a dicho fin, por lo que no hay lugar a emitir, en esta oportunidad, pronunciamiento al respecto. 4.

De la fijación del litigio. Una vez revisados los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos de defensa propuestos por la demandada en la contestación, este Despacho procede a fijar el litigio formulando los siguientes: Problemas Jurídicos: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJBUR 17-2288 del 06 de marzo de 2017 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario, así como del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo? PJ.2 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar la prima especial como un valor adicional del 30 % sobre el salario básico en los periodos en que se desempeñaron como Juez de la Republica y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? PJ.3 ¿Tiene derecho el demandante a que se le reliquiden y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes patronales para la pensión), al no tener en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios en los periodos en que se desempeñaron como Juez de la Republica y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? En caso de ser afirmativo, PJ.4.

¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada? 5. Del decreto de pruebas. 5.1. Pruebas Parte demandante. Se ordena decretar e incorporar las pruebas presentadas por la parte actora con la demanda, las cuales constan en el Expediente Digital SAMAI - índice 00025. 5.2.

Pruebas Parte demandada Se ordena decretar e incorporar las pruebas aportadas visibles en el Expediente Digital SAMAI- índice 00031. 5.3. De oficio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 680012333000-2018-00394-00 Auto prescinde fijar audiencia inicial Aplica figura sentencia anticipada 4 Considera este Despacho que, de la revisión integral del expediente, de cara con los problemas jurídicos que aquí se plantean, es necesario decretar prueba de oficio así: 5.3.1.1.

Prueba de oficio a cargo de la parte demandada. Requerir a la entidad demandada para que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia se sirva allegar a este proceso, la certificación en la que conste: i) Las vinculaciones que ha tenido el demandante Luis Carlos Pinto Salazar desde su fecha de vinculación hasta la fecha. ii) Certificación donde conste los pagos realizados el demandante Luis Carlos Pinto Salazar desde su fecha de vinculación hasta la fecha, donde conste salario pagado y valor de cada una de las prestaciones sociales, especialmente los relacionados a la prima especial de servicios, determinando para el efecto la fórmula utilizada para efectuar dicho calculo, dentro de la cual se especifique el porcentaje sobre el cual se le efectuaron los mismos, y cuáles fueron los valores a tener en cuenta en especial con el decreto 272 de 2021.

Lo anterior resulta útil y necesario, teniendo en cuenta que debe encontrarse probado en el expediente como venía efectuando las liquidaciones la entidad demandada, a favor del demandante y, sí estas significaron una reducción al salario, o si por el contrario constituyeron un agregado al mismo. La parte demandada deberá a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, cargar la certificaciones requeridas, así mismo deberá remitir copia de las mismas a las demás partes tal como lo establece el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, adicional a ello en aras de garantizar el principio de contradicción y propendiendo que las partes se pronuncien sobre el decreto y práctica de la misma, una vez allegada dicha prueba, por secretaría, se dispondrá correr traslado de la pruebas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 201A del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de la celebración de audiencia inicial dentro del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Se declaran agotadas las etapas de saneamiento del proceso, de conciliación y de medidas cautelares, dentro del presente asunto.

CUARTO: Téngase por fijado el litigio en el presente asunto, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia QUINTO: SE DECRETAN e INCORPORAN las pruebas documentales presentadas por las partes, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 680012333000-2018-00394-00 Auto prescinde fijar audiencia inicial Aplica figura sentencia anticipada 5 controversia, así como otorgarles el valor que les asigna la Ley, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECRETAR como pruebas de oficio las siguientes: Requerir a la entidad demandada para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia se sirva allegar a este proceso, la certificación en la que conste: i) Las vinculaciones que ha tenido el demandante Luis Carlos Pinto Salazar desde su fecha de vinculación hasta la fecha. ii) Certificación donde conste los pagos realizados el demandante Luis Carlos Pinto Salazar desde su fecha de vinculación hasta la fecha, donde conste salario pagado y valor de cada una de las prestaciones sociales, especialmente los relacionados a la prima especial de servicios, determinando para el efecto la fórmula utilizada para efectuar dicho calculo, dentro de la cual se especifique el porcentaje sobre el cual se le efectuaron los mismos, y cuáles fueron los valores a tener en cuenta en especial con el decreto 272 de 2021.

Lo anterior resulta útil y necesario, teniendo en cuenta que debe encontrarse probado en el expediente como venía efectuando las liquidaciones la entidad demandada, a favor del demandante y, sí estas significaron una reducción al salario, o si por el contrario constituyeron un agregado al mismo. La parte demandada deberá a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, cargar la certificaciones requeridas, así mismo deberá remitir copia de las mismas a las demás partes tal como lo establece el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, adicional a ello en aras de garantizar el principio de contradicción y propendiendo que las partes se pronuncien sobre el decreto y práctica de la misma, una vez allegada dicha prueba, por secretaría, se dispondrá correr traslado de la pruebas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 201A del CPACA.

SÉPTIMO: Por intermedio de los Oficiales Mayores Conjueces, efectúese las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

OCTAVO: A partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS: Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez