17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-39-008-2022-00117-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE LUZ STELLA CANO DE GRISALES ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó: “1.
Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio n°. GS-2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Bonos y Cuotas Partes. 2. Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la señora LUZ STELLA CANO DE GRISALES… 3.
Que ORDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, para que las sumas de dinero a pagar se calculen según la fórmula señalada en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.”. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 2 4.
Que ORDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, para que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pagando intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que aquí se profiera. 5.
Que se CONDENE EN COSTAS y gastos del proceso a la demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL en favor de la demandante LUZ STELLA CANO De (sic) GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía 24.323.212, haciendo la liquidación y ejecución de conformidad con la fórmula dispuesta en el Código General del Proceso”.
HECHOS Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se compendian así: La señora Luz Estella Cano de Grisales nació el 9 de junio de 1958 y laboró al servicio de la Policía Nacional como servidora pública civil grado especialista 5° desde el 26 de mayo de 1977 hasta el 20 de enero de 1990. Teniendo en cuenta la imposibilidad de seguir cotizando al sistema una vez cumplió la edad para acceder a la pensión, solicitó a Colpensiones que le fuera reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en efecto dicha entidad así lo hizo frente a los aportes realizados a esa administradora de pensiones, Bajo los mismos argumentos, solicitó a la Policía Nacional que hiciera lo propio y le pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con ocasión de los tiempos laborados para esa entidad.
Mediante oficio Nro. GS - 2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021, la entidad demandada negó la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial y excepcional, por lo que no hay lugar al pago de la indemnización sustitutiva pretendida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señaló como normas infringidas: 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 3 Constitución Política, artículo 1°, 2, 5, 6, 13 y 48; Literal f del artículo 13, artículos 37, 66 y 131, numeral 5º del artículo 139, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Literal b del artículo 2, numeral 3º del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, reglamentado por el Decreto 2337 de 1996. Como sustento de la violación señaló que, en el literal h, artículo 60 de la Ley 100 de 1993, se deja sentado las características del bono pensional, en el régimen de ahorro individual. Asimismo, se citó el artículo 115 ibidem, en el cual se establecen las personas que tienen derecho a la emisión del bono pensional.
Precisó que, el acto administrativo emitido por la Policía Nacional y que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es inconstitucional, habida cuenta que, vulnera de manera flagrante el derecho a la seguridad social de la demandante. Arguyó que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se estableció que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las personas que desearan trasladarse del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual tendrían derecho al bono pensional que se convierte en capital para la cuenta de ahorro individual.
Además, en jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que el tiempo laborado en la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Concluyó que, el acto administrativo que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se encuentra falsamente motivado, toda vez que, la Policía Nacional expone y considera que las normas prestacionales de la institución pertenecen a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993, desviando y confundiendo la expectativa legítima de la trabajadora, que no es otra cosa, que la de obtener una suma de dinero que compense el tiempo de servido laborado en la institución policial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 4 Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas, indicando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hace parte del régimen común establecido en la Ley 100 de 1993, misma ley que en su artículo 279 dispuso como excepciones a dicho régimen, a los miembros de la policía nacional.
Resaltó que, el régimen prestacional de la Policía Nacional no dispuso una pensión de vejez, sino una asignación de retiro, la cual es financiada en su totalidad por el Estado; luego, los miembros de la entidad no hacen cotizaciones a pensión. Por lo tanto, no es posible realizar la devolución de algo que no se ha entregado, haciendo referencia a que no se hicieron cotizaciones a pensiones.
Por último, respecto de los bonos pensionales indicó que, al realizar la consulta respectiva, no se encuentra que haya bonos emitidos a favor de la demandante y, en todo caso, los bonos tienen como objetivo la financiación de la pensión por vejez o invalidez, mas no la financiación de la indemnización sustitutiva, haciendo que sus pretensiones sean desde todo punto de vista infundadas.
Propuso como excepciones las que denominó: - “Actos Administrativos ajustados a la Constitución y la Ley”: los actos administrativos atacados fueron expedidos atendiendo los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal. Igualmente, fueron expedidos por la autoridad competente, por lo tanto, observan las garantías constitucionales y legales, por tanto, gozan de presunción de legalidad y transparencia. - “Imposibilidad de condena en costas”: no hay lugar a la condena en costas, toda vez que la parte ha actuado de forma diligente y oportuna y respetando el principio de buena fe, lealtad, celeridad y economía procesal. - “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”: dejó sentado que la entidad demandada no tiene obligación de reconocer y pagar a la parte actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida, atendiendo al hecho de que dicha figura es propia de la Ley 100 de 1993 y la 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 5 Policía Nacional cuenta con un régimen especial exceptuado de la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley 100 de 1993. - “Genérica”: solicitó que se decreten de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones del demandante en cuanto al reconocimiento de la Indemnización sustitutiva. El Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señaló que en aplicación al principio de favorabilidad que debe observarse en materia laboral, así como en función de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que le asistía razón a la parte demandante en solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
En ese orden, señaló que resultaba evidente la violación de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales invocadas en la demanda, por operación del principio de favorabilidad, por lo que declaró la nulidad del oficio Nro. GS-2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021. En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, especialmente, la denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio Nro. GS-2021 – 045159 / APRE – GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión reclamada por la señora Luz Estella Grisales de Cano. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 6 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ ESTELLA CANO DE GRISALES, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta sus tiempos de servicio efectivos a favor de esa entidad, entre el 26 de mayo de 1977 y el 20 de enero de 1990, atendiendo la fórmula indicada en la parte considerativa.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA; es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones respectivas en SAMAI RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada: en el recurso de apelación señaló que la actora laboró en la institución demandada hasta el 20 de enero de 1990 por lo que no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no existía en el mundo jurídico colombiano para la fecha de retiro de la señora Luz Stella Cano de Grisales, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en la norma en comento. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 7 Señaló que los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1748 de 1995, indican que los bonos pensionales se constituyen en aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de las afiliados al sistema general de pensiones, y solo son gestionables par la entidad que la reconoce, siempre que se tenga derecho a una pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, en ningún momento proceden cuando se ha reconocido una indemnización sustitutiva, devolución de aportes u otra prestación económica diferente a una pensión, razón para la cual, el requisito sine qua non para que la Policía Nacional tenga en cuenta el tiempo laborado por un exfuncionario de la institución a través de la figura de bono pensional, es que la Administradora donde se encuentre cotizando haya reconocido una pensión. Es por lo anterior que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Le asiste derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque la fecha de retiro del servicio de la Policía Nacional fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no fueron realizadas cotizaciones al sistema pensional? 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 8 Lo probado Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles: ● Conforme a la fotocopia de la cédula la actora nació el 09 de junio de 1958, por lo que cumplió los 55 años el 09 de junio de 2013. ● El Formato Nro. 1 Certificado de Información Laboral del 26 de junio de 2018 se informa que la demandante laboró para la Policía Nacional, en calidad de Especialista Quinta, desde el 25 de mayo de 1977 hasta el 20 de enero de 1990. ● El a través de petición la parte actora solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ● Mediante el oficio nro.
GS-2021-045159/APRE-GUBOC 1-10 del 10 de noviembre de 2021, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Luz Estela Cano de Grisales. Solución al problema jurídico planteado ¿Le asiste derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque la fecha de retiro del servicio de la Policía Nacional fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no fueron realizadas cotizaciones al sistema pensional? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto: i) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los miembros de la fuerza pública con fundamento en el principio de favorabilidad; ii) el referido articulo no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni la dejó condicionada a que la persona debía realizar las cotizaciones después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento; además iii) el hecho de no haber realizado 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 9 aportes es una responsabilidad que la entidad no puede trasladar al accionante.
Marco normativo Principio de favorabilidad Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad1, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad. Los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que dispone: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen 1 Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «EL Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 10 especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2 de julio de 2013 señaló: “4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.
No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se les brinda a los beneficiarios del régimen especial.
Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 11 De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad.
Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio…”.
En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La indemnización sustitutiva es aplicable a los ex miembros de la fuerza pública, cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.
El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por su parte el artículo 151 ibidem, estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigor en materia de pensiones la referida disposición, afecta las situaciones no consolidadas. 2 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 12 El artículo 37 de la misma ley establece la indemnización sustitutiva y es definida como una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez pero no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social para todas las personas.
En este punto debe advertirse que el citado artículo, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni la dejó condicionada a que la persona debía realizar las cotizaciones después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia T- 1088 de 14 de diciembre de 2007: Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso”.
(negrillas de la Sala). Por su parte, el Consejo de Estado3 en sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferida en acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reiteró que la indemnización sustitutiva es aplicable a los ex miembros de la fuerza pública, cuya situación 3 Sección Segunda, Subsección A, Rad.: 15001-23-33-000-2017-00690-01(AC). 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 13 jurídica no se consolidó bajo las normas que le eran aplicables en virtud del régimen de transición, sin que sea dable exigir para el reconocimiento de la indemnización, haber cotizado al Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del principio de favorabilidad: “No obstante, como ya se dijo, el legislador, en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso como solución alternativa al pago de la pensión, el reconocimiento indemnización sustitutiva, aplicable a esta situación particular por la que atraviesa el actor, dentro de un contexto garante de sus derechos fundamentales, que permite propender porque sus condiciones de existencia sean dignas.
Así las cosas, no se compadece con la actual situación del señor Martínez Ocampo, que habiendo laborado por todo ese interregno, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se le haya concedido la indemnización sustitutiva atendiendo a sólo 34 semanas. Ahora bien, la misma Corte Constitucional ha señalado que según el contenido del artículo 37 en referencia, la consagración de la indemnización sustitutiva no comporta ni la obligación de seguir trabajando hasta completar el mínimo de semanas cotizadas, ni la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotización, bajo la necesidad imperiosa de tramitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, una vez alcanzada la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.
Al contrario, es una decisión libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo, como quiera que esa Corporación ha reconocido el carácter imprescriptible de dicha prestación. En este contexto, como la misma Ley 100 de 1993, se ajusta al caso particular del actor, ya que su situación jurídica no se consolidó bajo las normas que le eran aplicables en virtud del régimen de transición, al efectuar su solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el año 2013, por esta razón es viable su concesión bajo los parámetros de la referida ley, esto por cuanto es claro que no es dable exigir para el reconocimiento de la indemnización, haber cotizado al sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del principio de favorabilidad.
De acuerdo a lo anterior, debe atenderse a las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 14 dicha ley, ya sea en el sector público o privado, pues conforme al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se dispone que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.4 (negrillas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, no queda duda que la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a los ex miembros de la fuerza pública, cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho a la indemnización sustitutiva para aquellas personas que no cumplen con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, así: ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (Subraya la Sala).
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual consagró en su artículo 1° (modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005) los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, así: Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando 4 Sección Segunda, Subsección A, de 9 de junio de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No: 17001-23-33-000-2015-00116-01 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 15 los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".
(Subraya la Sala). El Consejo de Estado5 se pronunció sobre la legalidad de la expresión “se retire del servicio” contenida en el literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, que si bien fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, dejó intactas las situaciones en las cuales se adquiere el derecho a dicha indemnización sustitutiva: “Una lectura desprevenida del texto que incluye el aparte acusado en nulidad, a primera vista parece indicar que se requiere que el afiliado una vez cumpla la edad pensional se debe retirar del servicio -para poder gozar de la indemnización reglada- o sea, que debe cumplir la edad pensional estando en servicio, con lo cual no podría adquirir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si se ha retirado antes de cumplir la edad pensional.
El texto legal reglado -Art. 37 de la Ley 100 /93-, por el acto acusado parcialmente en este caso -Literal a del Art. 1º del Dcto. R. 1730 /01-, como ya se expresó en ningún momento exige que el afiliado cumpla la edad pensional estando en servicio y, por lo tanto, la norma reglamentaria no puede tener dicho alcance o consagrar tal exigencia. 5 Sección Segunda.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; 11 de marzo de 2010. Rad.: 11001-03- 24-000-2006-00322-00(0984-07) 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 16 Pero, como la ley exige -fuera de tener la edad pensional y no haber cumplido el mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez- que el afiliado declare su imposibilidad de continuar cotizando, es posible entender la norma reglamentaria acusada en el sentido que, si en ese momento se encuentra en servicio DEBE RETIRARSE para poder reclamar la indemnización sustitutiva señalada, lo cual es lógico porque no es posible CONTINUAR EN SERVICIO SIN COTIZAR y a la vez obtener la mencionada indemnización. En efecto, si el afiliado CONTINUA EN SERVICIO, lógico es que CONTINÚE COTIZANDO y de esa manera, no se cumple el requisito legal para la reclamación del derecho a la indemnización sustitutiva reglada.
Y también se debe entender que no es necesario que al momento de cumplir la edad pensional el afiliado tenga que estar en servicio ( )” (Subraya la Sala). Conforme a lo anterior, el requisito establecido en los Decretos Reglamentarios del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (Decreto 1730 de 2001 y 4640 de 2005) para ser acreedor del derecho a la indemnización sustitutiva, no se encuentra condicionado a que al momento en que la persona cumpla la edad para acceder a la pensión deba estar cotizando.
Frente al tema del reconocimiento de la indemnización sustitutiva para aquellas personas que no se encontraban vinculadas al servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado el Consejo de Estado6 en los siguientes términos: No obstante lo anterior, en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio.
Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales – art. 53 ibídem -, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e 6 Sentencia 25000 23 25 000 1999 06034 01 (4109-04) de octubre 26 de 2006. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 17 interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad – art. 46.
Sin embargo, el actor, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 llegó a la edad de retiro forzoso (65 años en octubre 19/96) quedando en imposibilidad de vincularse al servicio y, por ende, de seguir cotizando al sistema pensional, tal como lo declaró oportunamente. De esta manera es necesario precisar que una cosa es que la persona que contaba a su favor con más de 17 años de servicio y aportes tanto a salud como a pensión estuviera desvinculada del servicio al momento de entrar en vigencia la ley 100 y otra, que por esta razón se considere por fuera del sistema pensional, cuando la propia ley no consagra el retiro del sistema como consecuencia de la desvinculación laboral.
Por el contrario, la persona que se encuentra en las referidas condiciones se entiende incorporada al sistema general de pensiones, entre otras razones, porque las cotizaciones efectuadas, no pueden entenderse por fuera del mismo sistema y no puede afirmarse que la desvinculación del servicio conlleve el retiro del sistema pensional. … Ahora bien, admitir la tesis de que la indemnización no se aplica a las personas que estaban por fuera del servicio, implicaría contradecir los mandatos previstos en el artículo 53 de la Carta y establecer un trato diferenciado, una discriminación, no razonable, ni equitativa, que no encuentra justificación alguna y que por el contrario, puede llegar a afectar derechos de quienes, como el demandante, se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad, cobijadas por una protección constitucional especial (art. 46).
( )” (Subraya y negrilla de la Sala). En virtud de los pronunciamientos del Consejo de Estado anteriormente transcritos, la indemnización sustitutiva puede reconocerse a aquellas personas que, habiendo aportado o prestado sus servicios a entidades públicas, no cumplen con el requisito del tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión, aún en el caso de que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no se encontraran vinculadas al servicio.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (T- 972 de 2006, T- 1088 de 2007, T- 850 de 2008, T- 597 de 2009, T- 539 de 2009, T- 529 de 2009, T- 235 de 2010 y T- 080 de 2010) y ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitadas por los diversos actores, bajo los argumentos que su retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o que por haber cotizado 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 18 con anterioridad a la misma, dicha normativa no les era aplicable; así como en otros casos manifestaban que el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.
De los múltiples pronunciamientos se cita un aparte de la Corte Constitucional así: “En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social de las personas que pertenecieron al sector que realizaron los aportes con anterioridad a esta ley”.
(T-505 de 30 de junio de 2011) La cotización en la indemnización sustitutiva Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia del 28 de septiembre de 20177 señaló: En cuanto a la segunda inconformidad consistente en que no se realizaron aportes pensionales a favor del señor Regulo Constante Gutiérrez, pues no estuvo afiliado a un régimen pensional, debe esclarecerse que ciertamente dentro del expediente no obra ninguna prueba de que haya estado afiliado a alguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad ni que haya realizado aportes.
Adicionalmente, el 4 de septiembre del presente año el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que nunca se realizaron aportes a pensión ni por parte de Inderena ni descuentos a los funcionarios para hacer aportes a ninguna caja de previsión ni para el Instituto de los Seguros Sociales (ff. 134 y vto). Sin embargo, lo anterior es apenas lógico si se tiene presente que para la época en que el señor Constante Gutiérrez estuvo vinculado a Inderena (del 18 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1981 y del 17 de enero de 1990 al 30 de mayo de 1990), era precisamente Inderena quien asumía el pago de pensiones de sus trabajadores directamente, por lo cual no realizó aportes a un fondo ni al Instituto de Seguros Sociales. 7 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Segunda, 28 de septiembre de 2017 Rad nº 08001-23-33-000-2017-00814-01 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 19 De igual forma, es importante anotar que Inderena únicamente afilió a sus trabajadores a una entidad de previsión social hasta el 1º de abril de 1994, como el propio Ministerio lo acepta en la contestación del 8 de mayo de 2015 (f. 10).
En ese orden de ideas, al no haber trasladado el riesgo a un fondo, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a quien corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de los empleados de Inderena antes de dicha afiliación, como ocurre en el presente asunto. A pesar de lo anterior, la entidad accionada sostiene que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva solicitada por el accionante, ya que aquella únicamente se creó dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, se repara en que asiste razón al Ministerio al afirmar que la indemnización sustitutiva se creó en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al señalado Régimen. Empero, ello no implica en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibirla, como quedó antes expuesto.
Aceptar esa tesis conllevaría a una transgresión a la seguridad social de los trabajadores y a desconocer su finalidad que no es otra que proteger a los empleados de las contingencias de la vida, en este caso, el de la vejez. En efecto, sostener que una persona no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque trabajó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, va en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores al mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
En esa línea de pensamiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible está obligado a reconocer y pagar a favor del señor Regulo Constante Gutiérrez la indemnización sustitutiva a que tiene derecho, de conformidad con los tiempos que laboró. Por lo tanto, el hecho de que el empleador no realice cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones es una situación que no puede trasladar al trabajador, afiliado o beneficiario, por lo que, para efectos de establecer la cuantía de la indemnización sustitutiva, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios laborados.
Análisis del caso concreto 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 20 Del certificado de información laboral se desprende que la demandante laboró para la Policía Nacional, en calidad de Especialista quinta, desde el 25 de mayo de 1977 hasta el 20 de enero de 1990.
Así como que, al momento en que la Policía Nacional negó la prestación solicitada, lo cual ocurrió el 10 de noviembre de 2021, la demandante tenía 63 años y se encontraba retirada del servicio, sin completar el mínimo de semanas requerido para obtener la pensión. Por lo tanto, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto se concluye que, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 100 de 1993 en razón al principio de favorabilidad de la ley, por cuanto cumplió los requisitos para acceder a una indemnización sustitutiva de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, la cual empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 fecha anterior al cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez por parte de la demandante, pues cumplió 55 años de edad el 09 de junio de 2013.
Teniendo claro que a la demandante se le aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y que además existe certeza que la demandante laboró en la Policía Nacional, que a la fecha en la que cumplió los 55 años no reunía el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de vejez, lo cual ocurrió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no se encuentra en posibilidad de continuar cotizando, tal como lo afirmó en la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se concluye que se encuentra dentro de la hipótesis establecida en el literal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4640 de 20058 y reúne los presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la prestación que reclama, esto es la indemnización sustitutiva.
Ahora bien, es inocuo el argumento del apelante consistente en que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada por cuanto no se llegó a realizar ningún tipo de descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión 8 Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”. 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 21 ante alguna administradora de pensiones, habida consideración que, dicha situación es una responsabilidad que la entidad no puede trasladar a la parte accionante, tal como lo ha referido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.
Por lo tanto, como no se realizaron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por parte de la Policía Nacional respecto de la demandante, el tiempo semana de cotización de qué habla el artículo 3º del Decreto 1730 de 20019 para efectos de establecer la cuantía de la indemnización sustitutiva, se entenderá que corresponde al tiempo de servicios que ha sido debidamente acreditado.
En este punto debe la Sala señalar que, en un caso de análoga situación fáctica al aquí discutido, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 06 de noviembre de 2020 reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva. Conclusión Le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la obligación de reconocer, pagar y liquidar a la demandante la indemnización sustitutiva de conformidad con los tiempos que laboró, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, tal como lo afirmó el a quo, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida.
Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio 9 Artículo 3º. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. (…) 17001-33-39-008-2022-00117-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 121 Segunda Instancia 22 objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de la parte actora ante esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2025 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ STELLA CANO DE GRISALES contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 16 de octubre de 2025, conforme acta nro. 094 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.