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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300120210030701

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2021-00307-01 DEMANDANTE: Edimer Vásquez Giraldo y otros duverneyvale@hotmail.com DEMANDADOS: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia No. TEMA: Carga de la prueba en privación de la libertad Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 007 del 10 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia número 209 del 27 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, que negó las pretensiones. En el presente caso se aplica un régimen subjetivo, la absolución fue en aplicación del principio de indubio pro-reo. 2.

La parte actora no cumplió la carga procesal de traer al proceso los medios probatorios que permitan valorar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Ni siquiera es claro el tiempo de la reclusión. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 3. El señor Edimer Vásquez Giraldo se desempeñó como soldado adscrito al batallón Palacé. El señor Daniel Gómez Durán lo denunció por atacarlo, herirlo y robarle objetos de su hogar. 4. El 23 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla declaró la legalidad de la captura del señor Edimer Vásquez Giraldo por el delito de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego.

El juez decretó medida de aseguramiento en centro de reclusión militar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Edimer Vásquez Giraldo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76111-33-33-001-2021-00307-01 5. En sentencia no. 032 del 30 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia absolutoria por in dubio pro reo.

El Tribunal Superior de Buga la confirmó. 6. Permaneció privado de la libertad entre el 23 de noviembre de 2016 y el 4 de noviembre de 2019. 7. La privación de la libertad fue antijurídica porque se fundamentó en el testimonio único de la víctima y la falta de pruebas sobre la ocurrencia del ataque. 2) PRETENSIONES 8. Se declare a las entidades demandadas responsables por la privación injusta de la libertad, producto de una sentencia absolutoria. 3) TRÁMITE 9.

La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2021 y se admitió en auto no. 70 del 18 de febrero de 2022. 10. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. 11. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. No está legitimada en la causa por pasiva porque la entidad que decretó la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial.

Además, la entidad actuó según la ley durante el proceso. 12. El auto no. 1171 del 19 de septiembre de 2022 anunció sentencia anticipada. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13. En sentencia número 209 del 27 de julio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Buga negó las pretensiones.

El demandante fue absuelto por el principio de in dubio pro reo y el régimen de responsabilidad es subjetivo. 14. La parte acota no aportó “las actas o material audiovisual de las audiencias preliminares (la legalización de captura, la imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento), lo que imposibilita la realización del análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta…”.

No se puede analizar la legalidad de la medida de aseguramiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Edimer Vásquez Giraldo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76111-33-33-001-2021-00307-01 5) RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte actora presentó recurso de apelación. Debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, “no es necesaria la demostración de que dichas entidades hayan incurrido en algún tipo de error (…) basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad (…) con esa sola demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños…”. 16.

Además, se configuró una falla en el servicio. La parte demandada decretó la medida de aseguramiento solo con la denuncia y el testimonio de la víctima. Se demostró que para el momento del ataque estaba en casa con la familia. 17. El recurso se admitió en auto no. 520 del 3 de diciembre de 2024. La Rama Judicial intervino y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. El juez de control de garantías contó con las pruebas suficientes que presentó la Fiscalía General de la Nación para decretar la medida de aseguramiento.

III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 6) ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR LA SENTENCIA 18. Las sentencias deben proferirse según el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para ese fin. Sin embargo, existen circunstancias especiales que habilitan una atención prioritaria1. 19. Este proceso se resuelve sin atención al turno por tratarse de un asunto que implica la reiteración de jurisprudencia2: presupuestos de la responsabilidad de Estado por privación de la libertad. 7) COMPETENCIA 20.

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor3 se estimó en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-4. 8) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 21. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos 1 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998 2 Causal de tercer inciso del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 3 Única pretensión indemnizatoria es del perjuicio moral 4 Salario mínimo legal vigente en 2021 = $ 908.526 x 500 = $ 454.263.000.

Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Edimer Vásquez Giraldo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76111-33-33-001-2021-00307-01 (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 22.

En sentencia del 1 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Buga confirmó la absolución y los dos años de caducidad se completaban el 2 de noviembre de 2021. 23. La solicitud de conciliación se presentó el 14 de septiembre de 2021 cuando faltaban 50 días para los dos años. La constancia de no conciliación tiene fecha del 8 de noviembre de 2021 y la demanda se presentó oportunamente el 24 de ese mes. 9) PROBLEMA JURÍDICO 24.

¿La privación de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento es injusta por el hecho de la absolución? 10) TESIS DE LA SALA 25. Se confirmará la sentencia de primera instancia. El carácter injusto de la privación de la libertad no es automático por el hecho de la absolución. En el presente caso no se aplica en principio, un título objetivo de responsabilidad, la absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo y debe analizarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 26.

La parte actora no cumplió la carga procesal de traer al proceso los medios probatorios que permitieran revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Ni siquiera es claro el tiempo de la reclusión. 27. Índice. Se abordará en los siguientes capítulos:  Responsabilidad del estado por privación de la libertad  Hechos probados relevantes  No se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante  Condena en costas en segunda instancia 11) DESARROLLO DE LA TESIS  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 28.

En sentencia de SU-072 de 20185 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Edimer Vásquez Giraldo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76111-33-33-001-2021-00307-01 29.

Recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada6. 30. El régimen subjetivo de responsabilidad es propicio para verificar si la privación de la libertad por un proceso que termina por el principio de indubio pro-reo o por atipicidad subjetiva, es injusta. 31.

En tales casos la labor judicial es exigente para desvincular al imputado de una conducta típica que tuvo lugar. Esta conclusión probatoria se obtiene en la etapa de juicio y el decreto de una medida cautelar no desequilibra las cargas públicas siempre y cuando cumpla con los requisitos legales sea razonable y proporcional a los hechos que se investigan.

Así los referenció la sentencia SU-072 de 2018: “… los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, ‘no cometió el hecho’- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. … es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad…”.  HECHOS PROBADOS RELEVANTES 32. ► El 23 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Sevilla legalizó la captura del señor Edimer Vásquez Giraldo por el delito de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión militar7. 6 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 7 Fecha extraía de la sentencia absolutoria.

Página 17, PDF: 05 Anexos DDA… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Edimer Vásquez Giraldo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76111-33-33-001-2021-00307-01 33. ► Sentencia absolutoria no. 032 del 30 de mayo de 2019, expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá8. 34. ► Sentencia del 1 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Buga, que confirmó la decisión del juez9: “Las referidas omisiones permiten predicar que es posible que no sea cierto que Daniel Gómez Durán reconoció a Edimer Vásquez Giraldo entre los sujetos que lo atacaron… Lo expuesto permite aseverar que cuando ocurrieron los hechos que nos ocupan el señor Daniel Gómez Duran no sabía a ciencia cierta que Edimer Vásquez había participado en su contra… No es normal que ante la presencia de una persona que cubre su rostro con una peluca negra y grande que arrima a una finca en una motocicleta acompañado de otro, se actúe como si ello fuera normal y se proceda, sin sospechar nada, a tender el favor que aquellos solicitan.

Ese comportamiento, que según Gómez Durán realizó cuando a su heredad llegaron los dos atacantes, permite predicar que es posible que no sea cierto que uno de ellos cubría su rostro con una peluca grande y negra… … No se puede soslayar que entre Daniel Gómez Durán y Edimer Vásquez Giraldo existía desavenencia relacionada con un revolver que el primero había prestado al segundo, arma que Edimer no devolvió (…) Es posible que ese conflicto haya incidido en la incriminación que nos ocupa, y que por ello la misma no sea consecuencia de la percepción de Gómez Durán, sino resultado de sus particulares deducciones o inferencias que lo llevaron a idear una versión posiblemente falaz contra Edimer Vásquez Giraldo…”10.  NO SE CONFIGURÓ LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 35.

La absolución, per se, no transforma en injusta la privación de la libertad. Esta es la premisa de la sentencia SU 072 de 2018, anterior a la presentación de la demanda, y que la parte actora desconoce al exigir el régimen objetivo de responsabilidad. 36. La absolución del demandante ocurrió por la aplicación del principio de indubio pro-reo y en el marco de un delito que existió, hipótesis que exige revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento a partir de los motivos de hecho y de derecho que consideraron el ente investigador y el juez de garantías. 37.

Por lo anterior, no es cierto como lo replica el recurso, que en este caso bastaba la sentencia absolutoria para soportar la condena, bajo un régimen objetivo, los debates en curso al proferirse decisiones de unificación se definen conforme a ellas, a menos que la propia sentencia module sus efectos. 8 Página 16, PDF: 05 Anexos DDA 9 Página 38, PDF: 05 Anexos DDA… 10 Página 60, PDF: 05Anexos DDA… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Edimer Vásquez Giraldo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76111-33-33-001-2021-00307-01 38.

Para abordar el análisis subjetivo, de la existencia de una falla del servicio, advertimos como lo hizo el a quo, que el expediente no cuenta con las actuaciones que fundamentaron la medida cautelar. 39. Los motivos de la absolución no son útiles para revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento porque contiene una valoración en perspectiva de condenar o absolver: “conocimiento más allá de toda duda”11.

Ese análisis difiere al que ocurre para decretar la medida cautelar (inferencia razonable de responsabilidad, peligrosidad entre otros). 40. Adicionalmente, el expediente presenta una falencia probatoria que impide determinar incluso, si el demandante estuvo efectivamente retenido y cuándo recuperó la libertad. Solo se conoce que se ordenó en un centro de reclusión militar el 23 de noviembre de 2016. 41.

En conclusión, la parte actora incumplió la carga procesal que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso: “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. 42. Es pertinente citar un caso análogo resuelto por el Consejo de Estado en el que al no demostrar los elementos fácticos y jurídicos de la medida de aseguramiento conduce a negar las pretensiones: “… en vista de que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor José Manuel Cuello Royero por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y de terrorismo, entre otros, no es posible establecer si esa decisión cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad… … la demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, en la medida en que al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas características- difícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios antes mencionados. … si bien al proceso se allegaron las copias de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado contra el aquí actor, de su contenido no es posible determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a derecho o no, pues los jueces al dictar sus sentencias se centraron en analizar las pruebas practicadas en la etapa de juicio ”12. 43.

En conclusión, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. 11 Artículo 381, Ley 906 de 2004 12 Sentencia del 17 de febrero de 2023. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00417-01 (49.655) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Edimer Vásquez Giraldo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76111-33-33-001-2021-00307-01  CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 44.

El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 45. Se causaron agencias en derecho a favor de la Rama Judicial porque intervino en segunda instancia para la defensa de sus intereses. 46.

En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 201613, las agencias en derecho se tasan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 209 del 27 de julio de 2023, preferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho se tasan en (un) 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 13 Expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 14 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.