Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 049 RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A.S juliannaranjop@gmail.com; ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC notificacionesjudiciales@cvc.gov.co; zambranodiana87@hotmail.com;
TEMA: Sanción ambiental / aplicación del artículo 47 del CPACA / principio de integración normativa y debido proceso DECISIÓN: Confirma sentencia que accede MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Confirma la sentencia de primera instancia. 2. El pliego de cargos proferido dentro del procedimiento sancionatorio ambiental debe indicar con precisión y claridad las sanciones o medidas que serían procedentes de acuerdo con los cargos endilgados, en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por virtud del principio de integración normativa y so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.
II ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 3. La Sociedad Arquitectura Moderna Ambiental E.S.P. S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones nro. 0721-00601 del 2 de septiembre de 2021, 0721-00804 del 17 de noviembre de 2021 y 0720-0798 del 15 de septiembre de 2022. 4.
Como consecuencia, se declare que tiene derecho a continuar con las actividades propias de su objeto social; y, en caso de determinarse que debe asumir alguna sanción ambiental diferente a la impuesta, ésta sea de contenido económico y fijada por el juez. II.II Hechos. 5. El 30 de mayo de 2019 un funcionario de la CVC le impuso una medida preventiva en flagrancia por la siguiente causal: “en la fecha y hora se encontró el vehículo de placas VHJ-285 tipo volqueta disponiendo residuos de construcción y demolición RCD contaminado con residuos como plástico, icopor, ropa, colchones, fibra de vidrio los cuales no corresponden con lo autorizado como gestores de RCD”.
Este único funcionario no consideró que, la disposición se iba a realizar en un punto limpio para proceder con su separación. RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 2 de 10 Pág. 2 de 10 6.
La imposición de la medida fue al señor Luis Fernando Sánchez, pero el proceso y la formulación de cargos se efectuó a la persona jurídica. 7. No hubo indagación preliminar o inicio del proceso sancionatorio para verificar lo acontecido ni se adelantó el procedimiento reglado en la Resolución nro. 472 de 2017; sin embargo, la medida preventiva se legalizó y se dio inicio al proceso sancionatorio ambiental en el cual se formuló 8 cargos a la persona jurídica. 8.
La formulación de cargos no se efectuó conforme al principio de tipicidad previsto en la Ley 1333 de 2009; no se consideró el grado de prudencia o diligencia y no hubo decreto de pruebas diferente a la visita que se adelantó el 30 de mayo. 9. El procedimiento sancionatorio culminó con una sanción de ochenta y ocho millones doce mil setecientos noventa y nueve pesos ($88.012.799).
II.III. Contestación de la demanda. 10. La CVC explicó que, la medida preventiva fue impuesta al encontrar en flagrancia al vehículo de placas VHJ disponiendo de residuos de construcción y demolición – RCD contaminados con residuos como plásticos, ropa, colchones y fibra de vidrio, directamente en el suelo y sin separación, no en un punto limpio, como erradamente lo ofertaba la empresa demandante. 11.
Precisó que, no es necesario adelantar investigación preliminar, toda vez que, la conducta fue sorprendida en flagrancia, por lo que, se adelantó la actuación conforme lo indica el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009. 12. Precisó que en la Resolución nro. 0721-00473 de 2019 se delimitan los cargos y la conducta desplegada; además, la disposición de residuos se efectuó por la sociedad demandante y en el predio que fue ofertado por ella como limpio, cuando en realidad era directamente en el suelo y con residuos contaminantes. 13.
La mezcla de los RCD con residuos ordinarios infringe los artículos 8, 9, 12, 16 y 20 de la Resolución nro. 0472 de 2017. 14. Formuló las excepciones de caducidad y legalidad de los actos administrativo demandados. 15. El procedimiento administrativo sancionatorio se adelantó conforme a la normativa aplicable y no hay pruebas que demuestren lo contrario. 16.
Relacionó las pruebas y actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo, con fundamento en las cuales concluyó que, la sociedad demandante vulneró las normas ambientales. II.IV. Sentencia de primera instancia. 17. La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 18. Explicó que, existe en el expediente copia de la Resolución nro. 0721-00473 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la entidad legalizó como medida preventiva en contra de la demandante la “suspensión… respecto de la actividad de disposición final de residuos de construcción y demolición, así como de otros tipos de residuos, efectuada en el predio La Carmelita”. 19.
Sin embargo, este acto administrativo, pese a ser autónomo y definitivo, no fue atacado por la parte actora, por lo que, se abstuvo de pronunciarse respecto de su legalidad y, además, si lo hubiera sido estaría afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 3 de 10 Pág. 3 de 10 20.
Delimitó las fases del procedimiento sancionatorio ambiental a la luz de la Ley 1333 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la reforma introducida en la materia por la Ley 2080 de 2021, aplicable por el principio de integración normativa. 21. Al revisar el procedimiento sancionatorio adelantado por la CVC concluyó que, efectivamente la infracción por la cual fue sancionada la empresa sí fue cometida en flagrancia, por lo que era procedente iniciar el proceso administrativo sancionatorio; no obstante, se configuró una violación al debido proceso, pues, como lo alegó la parte actora, en la resolución de formulación de cargos no se precisó la sanción a la que podría hacerse acreedor y con ello se incumplió el mandado previsto en el artículo 47 del CPACA. 22.
Esta omisión constituye una irregularidad que afecta la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que, declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 0721-00601 del 2 de septiembre de 2021; la nulidad de las Resoluciones nro. 0721-00804 del 17 de noviembre de 2021 y 0720-00798 del 15 de septiembre de 2022 y, como consecuencia, que la demandante no se encuentra obligada a pagar la sanción allí impuesta; en caso de haber pagado, dispuso el reintegro de las sumas y que la CVC se abstenga de adelantar o continuar trámites de cobro coactivo por este concepto.
II.V Recurso de apelación. 23. La CVC apeló la sentencia. 24. Pese a que la juez de primera instancia, en principio, reconoce que la sociedad demandante cometió una infracción ambiental y que la CVC adelantó el procedimiento sancionatorio y brindó todas las garantías, concluye que, sí existió una violación al debido proceso, la cual afectó el derecho de contradicción y defensa al no señalar las sanciones a imponer conforme lo prevé el artículo 47 del CPACA. 25.
Esa conclusión desconoce los postulados jurisprudenciales respecto de la protección del derecho al medio ambiente y la prevalencia de la norma especial sobre la general y que, el procedimiento fue adelantado con todas las garantías de audiencia y defensa que le asisten a la sociedad demandante. 26. En primera instancia no se tuvo en cuenta que, el procedimiento sancionatorio ambiental es un trámite especial que conlleva al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y protege el derecho colectivo al ambiente sano. 27.
La integración normativa no puede ser a la deriva y sin revisar los postulados y el fin que persigue la norma; el juez no puede realizar un análisis riguroso del principio de legalidad sobre el derecho sustancial de protección del derecho colectivo al ambiente sano. II.VI Actuaciones en segunda instancia 28. La apelación se admitió mediante el auto nro. 240 del 6 de mayo de 2024. 29.
La Sociedad demandante se opuso a la prosperidad del recurso. 30. No se trata de ponderar entre el principio de legalidad, calificado como riguroso por el apelante, y los derechos del medio ambiente, pues en todo tipo de actuaciones se debe garantizar el debido proceso para el administrado. 31. Debido a esa vulneración al debido proceso, ella no pudo formular causales de exoneración o atenuación de la sanción. 32.
Destacó que, los derechos de tipo ambiental son de tercera generación y su protección especial procede siempre y cuando exista conexidad con los de primera generación (fundamentales). RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 4 de 10 Pág. 4 de 10 33.
El Ministerio Público no emitió concepto. 34. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes. III CONSIDERACIONES III.I Competencia. 35. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. III.II Problema jurídico 36.
¿Procede la aplicación del artículo 47 del CPACA dentro del procedimiento sancionatorio ambiental? 37. En caso afirmativo ¿La entidad apelante podía justificar su omisión bajo el entendido de priorizar derechos del medio ambiente frente al debido proceso? III.III Tesis de la Sala 38. La Sala sostendrá como tesis que, por virtud del principio de integración normativa, los parámetros previstos en el artículo 47 del CPACA resultan aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental. 39.
En este sentido, la entidad omitió el deber de señalar con claridad y precisión, en el pliego de cargos, las sanciones o medidas que resultarían procedentes y con ello vulneró el debido proceso de la sociedad demandante. III.IV Generalidades del procedimiento sancionatorio ambiental 40. El artículo 80 de la Constitución Política consagra que, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; así como, prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 41.
En desarrollo de este mandato Constitucional es proferida la Ley 1333 de 2009 1 que reconoce que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en material ambiental y, además de otros aspectos, define el procedimiento para la imposición de medidas preventivas y el procedimiento sancionatorio propiamente dicho. 42. Frente al primero – imposición de medidas preventivas - señala que, cuando la conducta que atenta contra el medio ambiente, los recursos naturales o las disposiciones que los favorezcan sea identificadas en flagrancia se levantará un acta en la que conste los motivos que la justifiquen, la cual debe ser legalizada a través de un acto administrativo en el que se establezcan las condiciones de la medida preventiva impuesta, en un término no mayor a tres (3) días.
Legalizada la medida preventiva se evalúa si existe mérito para iniciar el proceso sancionatorio. 43. El segundo – procedimiento sancionatorio -, se compone de las siguientes etapas: - Indagación preliminar. Cuando no se trata de un caso en flagrancia. - Iniciación del procedimiento sancionatorio. Cuando hay flagrancia se procede a recibir los 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 5 de 10 Pág. 5 de 10 descargos. - Formulación de cargos. “Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.
En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto.
Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario.
Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental” (art. 24) – texto original vigente para le ápoca de los hechos-. - Descargos.
El presunto infractor puede presentar descargos y solicitar práctica de pruebas. - Práctica de pruebas. - Determinación de la responsabilidad y sanción. Agotado el término para rendir descargos y vencida la etapa probatoria, mediante acto motivado se declarará o no la responsabilidad del infractor y se impondrán las sanciones a que haya lugar. - Notificación. Conforme al Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA. - Recursos.
Procede reposición y apelación conforme al Código Contencioso Administrativo – hoy CPACA. - Medidas compensatorias. “La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad”. 44.
Mas adelante la norma se encarga de regular lo pertinente a las medidas preventivas y las sanciones. 45. Frente a la expedición de esta norma merece la pena señalar que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-219 de 2017, explicó que: - La entrada en vigor de la Ley 1333 de 2009 fue un evento importante porque significó para el país un régimen sancionatorio ambiental más completo; - Los mandatos legales allí contenidos establecen, en términos generales, las prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales que puede ser desarrollados por el ejecutivo. - A las actuaciones administrativas sancionatorias se les aplican las garantías mínimas establecidas al debido proceso, el cual reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad; - Estas garantías exigen que tanto la conducta como la sanción estén previa y claramente establecidas a la comisión de la falta o infracción. RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 6 de 10 Pág. 6 de 10 III.V Procedimiento administrativo sancionatorio y principio de integralidad 46.
Por otra parte, el artículo 47 del CPACA, establece reglas generales para adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único y, para ello, prevé: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días” (Resaltado por el Despacho). 47.
Aquí se puede ver que, en lo que se refiere al contenido del acto administrativo de formulación de cargos, existe un vacío normativo en la norma especial (Ley 1333 de 2009) que se encuentra suficientemente desarrollado en la norma general (Ley 1437 de 2011), el cual a la postre viene a materializar el principio de legalidad como parte fundamental del debido proceso. 48.
Frente a ello, el Consejo Estado 2 ha explicado que, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que en los procedimientos sancionatorios ambientales es pertinente aplicar la Ley 1437 de 2011, en aquellos aspectos no regulados en la Ley 1333 de 2009, como sería el caso de la necesidad de incluir las sanciones en que se puede incurrir desde la formulación de cargos, respecto de lo cual el régimen especial guardó silencio, por virtud del principio de integración normativa.
III.VI Caso concreto 49. Para resolver el asunto puesto en consideración es necesario relacionar las pruebas que fueron practicadas y valoradas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental: - Acta de imposición de medida preventiva en casos de flagrancia (art. 15 Ley 1333 de 2009), levantada el 30 de mayo de 2019 a las 10:38 am.
La medida fue impuesta por el funcionario Javier Rojas M al señor Luis Fernando Sánchez, pero se identificó como responsable al señor Jorge Enrique Esquivel. Los hechos que dan lugar a la imposición de la medida son: 2 Sección Primera, sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, proferida dentro del proceso con radicado nro. 88001233300020170006801.
RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 7 de 10 Pág. 7 de 10 La medida impuesta fue la de suspensión de la obra o actividad la cual se describió así: - Informe de visita del 30 de mayo de 2019 a las 10:38 am.
Se identificó como usuario a Arquitectura Moderna Ambiental E.S.P. S.A.; la visita se realizó al predio La Carmelita localizado en el callejón San Andresito del corregimiento de San Joaquín, del municipio de Candelaria. Allí se relató que, la empresa está inscrita en la CVC como gestora de almacenamiento en punto limpio, aprovechamiento y disposición final de Residuos de Construcción y Demolición RCD.
En su Plan de Manejo Ambiental se especificó el flujo de procesos así: operación de un punto limpio, planta de aprovechamiento y disposición final del RCD, relleno de las fosas con residuos limpios en 75% y el restante con tierra de excavación. En la inspección que se realizó se pudo evidenciar que, los residuos depositados estaban contaminados con otro tipo de materiales no considerados como RCD; además, no se estaba realizando separación de residuos, sino que se depositaban directamente al suelo y el nivel del material depositado superaba la medida de 1.5 mt.
No se observó almacenamiento y punto limpio y de aprovechamiento, sino solo disposición final. Durante la diligencia hubo una queja por parte de un vecino que se vio afectado porque la disposición de residuos está invadiendo sus predios; además, La Carmelita ya no tiene capacidad para continuar con la disposición. Anexa fotos. - Resolución nro. 0721-00475 del 31 de mayo de 2019.
Allí se resolvió legalidad la medida preventiva impuesta, la cual es de inmediato cumplimiento; y formuló los siguientes cargos: 1. Primero: ofertar actividades de punto limpio y aprovechamiento sin contar con las áreas mínimas de operación; 2. Segundo: ofertar actividades de punto limpio de RCD sin tener equipos necesarios para ello; 3.
Tercero: ofertar actividades de aprovechamiento de residuos sin tener equipos para ello; 4. Cuarto: recibir RCD mezclados con sólidos ordinarios; 5. Quinto: abandonar RCD sin ejercer actividades de gestión 6. Sexto: Desarrollar actividades de operación para la disposición final de residuos sólidos sin contar con autorización para ello. 7.
Séptimo: disponer en forma inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. 8. Octavo: realizar actividades de gestión de RCD en punto limpio, aprovechamiento y disposición final sin el cumplimiento de las medidas mínimas ambientales. Decretó pruebas y compulsó copias a la Fiscalía, pero no identificó con precisión y claridad las sanciones o medidas que serían procedentes. - Informe técnico realizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo económico del municipio de Candelaria frente a la medida impuesta.
Identificó la mezcla de residuos, la RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 8 de 10 Pág. 8 de 10 invasión al predio vecino, materiales que pueden generar riesgos para la salud (vidrios y espejos), montículos de residuos aprovechables que evidencian falta de punto limpio. - Citación para diligencia de notificación personal de la Resolución nro. 0721-00473 del 31 de mayo de 2019 enviada a la representante legal de la sociedad demandante y constancia de entrega por parte de la empresa de correos 472 y constancia de notificación por aviso entregado el 19 de junio de 2019. - Escrito de descargos radicado por la representante legal de la sociedad demandante frente al acto administrativo que legaliza la medida preventiva. - Testimonio rendido por el señor Jorge Enrique Esquivel Trujillo.
Trabajó para la sociedad demandante hasta el 10 de julio de 2019 como operador, era el encargado de llevar los escombros hasta La Carmelita. Él era el encargado de recibir y autorizar la entrada de las volquetas que llevaban los escombros y de indicar el lugar en el que debían depositarlos. No había áreas delimitadas o específicas, todo se iba llenando en un solo espacio; aunque estaba diseñado para depositar escombros, se veía mucho plástico.
Se permitía el ingreso de personas que entraban a buscar hierro o leña. No había separación ni zona de almacenamiento, los recicladores acudían y separaban según su necesidad. - Memorial del 13 de enero de 2021. La sociedad demandante solicitó la revocación directa de la Resolución nro. 0721-00473-2019. El 30 de mayo de 2019 se le impuso medida preventiva y el 31 de mayo se formularon 8 cargos; sin embargo, se omitió aplicar lo previsto en el artículo 47 del CPACA porque no se mencionaron las sanciones o medidas que serían procedentes de cara a las presuntas infracciones, por lo que, no fue posible estructurar la defensa.
Esta norma la considera aplicable por el principio de integración normativa. Si la revocación no prospera, solicitó que se tenga en cuenta causales de graduación o atenuación de la sanción. - Informe técnico de responsabilidad y sanción a imponer. Allí se desarrolló cada uno de los cargos formulados y se concluyó que la sociedad demandante es responsable por la infracción de las normas ambientales respecto de cada uno de ellos.
Comoquiera que, no se demostró la ocurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 8 y 9 de la Ley 1333 de 2009, por lo que, no hay causal eximente de responsabilidad. El nivel potencial de impacto fue calificado como moderado por la importancia de la afectación y el nivel potencial de impacto. Multa por infracción de la normativa ambiental $88.012.799. - Resolución nro. 0721-00601 del 2 de septiembre de 2021 que impone la sanción. Comentó que, por la visita realizada el 30 de mayo de 2019 se ordenó como medida preventiva la suspensión de la actividad de disposición de residuos en el predio La Carmelita.
La Resolución de 2019 se notificó por aviso el 17 de junio de 2019, la sociedad presentó descargos. Trascribe el informe técnico de responsabilidad y sanción a imponer, lo acoge en su integridad, declara responsable a la sociedad e impone multa: - Constancia de notificación del 15 de septiembre de 2021. RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 9 de 10 Pág. 9 de 10 - Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución nro. 0721-00601 del 2 de septiembre de 2021. - Resolución nro. 0721-00804 del 17 de noviembre de 2021.
Confirma y concede apelación. - Resolución nro. 0720-0798 del 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual resuelve la apelación y confirma la sanción impuesta a la demandante. Notificada el 16 de septiembre de 2022. - Factura de cobro de la sanción y constancia de envío del 24 de octubre de 2022. 50. Con fundamento en este material probatorio el juez de primera instancia concluyó que, la infracción ambiental si existió y que, el procedimiento sancionatorio adelantado estuvo conforme con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 para las conductas en flagrancia. 51.
Frente a ello no hubo reparo, la parte actora, que sería la interesada en insistir respecto de los cargos de nulidad formulados inicialmente, no apeló. 52. Sin embargo, el juez consideró que, lo que realmente se presentó fue una violación al debido proceso que le impidió a la parte actora ejercer su derecho de defensa y contradicción. 53.
Esta irregularidad se presentó porque la autoridad sancionadora no indicó en el pliego de cargos sanciones o medidas que serían procedentes en caso de prosperar y, por virtud de ello, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 54. Es en este punto en donde se centra el recurso de apelación de la entidad demandada, que asegura que, el procedimiento sancionatorio ambiental es un trámite especial que conlleva al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y protege el derecho colectivo al ambiente sano y que, la integración normativa no puede ser a la deriva y sin revisar los postulados y el fin que persigue la norma; el juez no puede realizar un análisis riguroso del principio de legalidad sobre el derecho sustancial de protección del derecho colectivo al ambiente sano. 55.
La Sala no acoge el planteamiento de la entidad apelante, toda vez que, no se trata de una ponderación de derechos entre le derecho colectivo al ambiente sano y el derecho al debido proceso, 56. Pues como viene de leerse, la facultad sancionatoria del Estado debe estar enmarcada por el principio de legalidad como ingrediente fundamental del debido proceso, no se puede imponer una sanción que no esté previamente definida y respecto de la cual la parte sancionada haya podido ejercer su derecho de defensa. 57.
Contrario a lo manifestado por el apelante, resulta viable acudir al principio de integración normativa para determinar si la sanción impuesta guarda congruencia con el pliego de cargos y si al sancionado se le respetaron las garantías mínimas del debido proceso, sin que ello desconozca o vulnere en modo alguno el derecho ambiental, pues precisamente la Constitución y el legislador otorgaron al Estado las herramientas necesarias para investigar y sancionar las conductas en su contra con el fin de materializar su protección. Facultad que no puede ser ejercida en desmedro de los demás derechos de los asociados. 58.
En esta medida, no prospera el recurso de apelación y se impone para la Sala el deber de confirmar la sentencia de primera instancia. III.IX De la condena en costas en segunda instancia. 59. De cconformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.4 del C.G.P. se condenará en costas a la demandada por haberse resuelto desfavorable su recurso.
RADICACIÓN: 76001 33 33 001 2023 00041 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ARQUITECTURA MODERNA AMBIENTAL E.S.P. S.A. ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Pág. 10 de 10 Pág. 10 de 10 60. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 26 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costa de esta instancia a la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.