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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250005700

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2025-03-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-23-33-000-2025-00057-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: MUNICIPIO /CONCEJO DE ROLDANILLO (V) NORMA: ACUERDO No. 19 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V) MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V), once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a resolver sobre la validez del artículo 3 del ACUERDO NO. 19 DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2024 proferido por el Concejo de Roldanillo (V), cuya revisión fue solicitada por el Departamento del Valle del Cauca de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES LA SOLICITUD El Departamento del Valle del Cauca solicitó la revisión del artículo 3 del Acuerdo No. 19 del 26 de noviembre del 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL “CMDR” DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con fundamento en los siguientes:

HECHOS Señaló que el Acuerdo No. 19 del 26 de noviembre de 2024, fue debatido en diferentes fechas así: primer debate el 20 de noviembre de 2024 y segundo debate el 26 del mismo mes y año, sancionado, por el señor alcalde el 3 de diciembre de 2024 y publicado del 3 al 17 de diciembre de 2024 en la cartelera del municipio y finalmente fue recibido por el Departamento Administrativo Jurídico para la correspondiente revisión legal y constitucional el 26 de diciembre de 2024 e indicó que revisado el acto administrativo, se encontraron razones jurídicas que lo hacen contrario a disposiciones constitucionales y legales.

CARGOS Se señaló que el Acuerdo vulnera las siguientes normas:  Constitución política - artículos 1, 2, 7, 64, 65 y 287  Decreto 1987 de 2013 artículo 6 Primer Cargo: INVALIDEZ DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO 19 DE 2024 DE ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA POR NO CONTAR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD AL NO ESTAR INCLUIDOS TODOS LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO RURAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1987 DE 2013.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 101 de 1993 “Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero”, los municipios están autorizados para la creación del Consejo Municipal de Desarrollo, que sirve como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, quien se encarga de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. El artículo 6° del Decreto 1987 de 2013 señaló los integrantes que debe tener el Consejo Municipal de Desarrollo, no dejando al arbitrio de las entidades territoriales la integración de los mismos, poniendo un límite a la autonomía territorial en el sentido de incluir un mínimo de representantes de determinados sectores de la sociedad, con el fin de garantizar la participación y el pluralismo en especial al tratarse de grupos étnicos.

Señaló la siguiente comparación entre los integrantes del Consejo Municipal de Desarrollo del artículo 6° del Decreto 1987 de 2013 y los integrantes del acuerdo acusado: Artículo 6° del Decreto 1987 de 2013 Artículo 3° del Acuerdo No. 19 de 2024 Artículo 6°. Integración. Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural sesionarán de forma ampliada, integrados así: 1.

El Alcalde, quien lo presidirá; 2. Representantes del Concejo Municipal; 3. Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; 4. Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; Artículo 3. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Roldanillo, Valle del Cauca, estará integrado por: 1.El Alcalde, quien lo presidirá. 2.

Dos delegados del Concejo Municipal, elegidos en plenaria. 3. El Secretario (a) de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio o quien haga sus veces 4. Un representante de la Administración Municipal de Roldanillo 5. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca del Departamento del Valle del Cauca o quien haga sus veces. 6.

Un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- C.V.C, que tenga injerencia en cada una de las cuencas del Municipio. 5. Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias; 6. Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado interno; 7. Representantes de las organizaciones de mujeres; 8.

Representantes de las organizaciones indígenas; 9. Representantes de las organizaciones afrodescendientes y; 10. Representantes de las comunidades rurales del municipio. Parágrafo. La participación y representación de las organizaciones sociales en cada Consejo Municipal de Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la función de promoción del diálogo social. 7.

Un representante de cada una de las entidades públicas o privadas afines al sector agropecuario del municipio. 8. Un representante de las Instituciones Educativas que participen en el desarrollo rural 9. Un representante o delegado de cada una de las organizaciones comunales de la zona rural del Municipio 10. Un representante o su delegado de cada una de las organizaciones, gremios, cooperativas o asociaciones de productores agropecuarios o ambientales del Municipio que estén vigentes y legalmente constituidas 11.

Un representante del Consejo Municipal de Juventudes 12. Un representante de las asociaciones de víctimas del conflicto armado interno PARÁGRAFO 1. Las otras Secretarías de la Administración Municipal o Instituciones Descentralizadas serán convocadas de acuerdo con los temas a tratar en la Asamblea, previa invitación de la Comisión Técnica.

PARÁGRAFO 2. El quórum es el número de miembros asistentes que se requieren en el Consejo, para poder deliberar o tomar decisiones según sea el caso; para deliberar se requiere la presencia de por lo menos el cincuenta + uno por ciento (50+1%) de los miembros del consejo y el quórum decisorio, para decidir sobre cualquier asunto, se requiere de la asistencia de la mitad más uno de los miembros del consejo.

Cuando pase media hora de haber sido convocada la reunión y no estén presentes la mitad más uno de los miembros, el quorum supletorio se dará y se integrará con la asistencia del 30% y la decisión se tomará por la votación de la mayoría de los asistentes. Que conforme a lo anterior, el artículo 3° del Acuerdo en revisión desconoce lo reglamentado en el Decreto 1987 de 2023 toda vez que carece de las representaciones contenidas en los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 6°, esto es, los representantes de las centrales obreras y federaciones sindicales agrarias, representantes de las organizaciones de mujeres, representantes de las organizaciones indígenas y las organizaciones afrodescendientes, así como tampoco hace salvedad de la ausencia de dichas organizaciones en su jurisdicción. Segundo Cargo: DESCONOCIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL DECRETO 1987 DE 2013 POR NO GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN PLURALISTA.

Consideró que el artículo 3° del Acuerdo en revisión desconoce la finalidad, antecedentes históricos y sociales que conllevaron a la expedición del Decreto 1987 de 2013, el cual fue el resultado de una lucha social en el marco del pacto nacional por el agro y el desarrollo rural de esa época. Que al no incluir los representantes designados en los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 6° del Decreto 1987 de 2013 como son las organizaciones de mujeres, las organizaciones indígenas y las organizaciones afrodescendientes, adolece de nulidad en detrimento de la participación ciudadana y la participación pluralista de actores sociales que promovieron la expedición del pluricitado decreto nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO/CONCEJO DE ROLDANILLO (V) No contestó la demanda según la constancia secretarial visible en el índice 00013 de samai. MINISTERIO PÚBLICO1 Solicitó que se declare la ilegalidad del Acuerdo en estudio toda vez que sin entrar en mayores elucubraciones en lo que corresponde a los artículos 3° y 4° deben ser declarados ilegales o no ajustados al ordenamiento jurídico toda vez que desconocen preceptos normativos superiores, la finalidad democrática y participativa de los comités de desarrollo rural.

ACUERDO ACUSADO Si bien en la solicitud del Departamento los cargos hacen referencia a los artículos 3 y 4 del Acuerdo No. 19 del 26 de noviembre de 2024, expedido por el Concejo del municipio de Roldanillo, lo cierto es que de los argumentos expuestos se refiere solo al contenido del artículo 3° de dicho acto, ya que el articulo 4 refiere a las funciones sobre las cuales no se fundamentó cargo alguno. El artículo 3° del Acuerdo sometido a revisión es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 019 (26 DE NOVIEMBRE DE 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL “CMDR” DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (…) ACUERDA (…) Artículo 3.

El Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Roldanillo, Valle del Cauca, estará integrado por: 1.El Alcalde, quien lo presidirá. 2. Dos delegados del Concejo Municipal, elegidos en plenaria. 3. El Secretario (a) de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio o quien haga sus veces 4. Un representante de la Administración Municipal de Roldanillo 1 Ver en el índice 00012 de Samai. 5.

Un representante de la Secretaría de Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca del Departamento del Valle del Cauca o quien haga sus veces. 6. Un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- C.V.C, que tenga injerencia en cada una de las cuencas del Municipio. 7. Un representante de cada una de las entidades públicas o privadas afines al sector agropecuario del municipio. 8.

Un representante de las Instituciones Educativas que participen en el desarrollo rural 9. Un representante o delegado de cada una de las organizaciones comunales de la zona rural del Municipio 10. Un representante o su delegado de cada una de las organizaciones, gremios, cooperativas o asociaciones de productores agropecuarios o ambientales del Municipio que estén vigentes y legalmente constituidas 11.

Un representante del Consejo Municipal de Juventudes 12. Un representante de las asociaciones de víctimas del conflicto armado interno PARÁGRAFO 1. Las otras Secretarías de la Administración Municipal o Instituciones Descentralizadas serán convocadas de acuerdo con los temas a tratar en la Asamblea, previa invitación de la Comisión Técnica.

PARÁGRAFO 2. El quórum es el número de miembros asistentes que se requieren en el Consejo, para poder deliberar o tomar decisiones según sea el caso; para deliberar se requiere la presencia de por lo menos el cincuenta + uno por ciento (50+1%) de los miembros del consejo y el quórum decisorio, para decidir sobre cualquier asunto, se requiere de la asistencia de la mitad más uno de los miembros del consejo.

Cuando pase media hora de haber sido convocada la reunión y no estén presentes la mitad más uno de los miembros, el quorum supletorio se dará y se integrará con la asistencia del 30% y la decisión se tomará por la votación de la mayoría de los asistentes.” CONSIDERACIONES Tramitado en debida forma el proceso, se proferirá la decisión que en Derecho corresponda, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer lo siguiente: Si el Concejo municipal de Roldanillo (V) transgredió lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 1987 de 2013 con lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo No. 19 del 26 de noviembre de 2024.

Para el análisis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos:  DEL CONTROL DE VALIDEZ RESPECTO DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES Constitucionalmente se ha otorgado a los Gobernadores Departamentales la facultad para revisar los Acuerdos Municipales y provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales constituyendo ésta una función propia de su investidura consignada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

Este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple, no obstante, se diferencian por las distintas fuentes normativas en la medida que la primera se define como un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad, y la segunda como una acción ordinaria jurisdiccional de tipo popular, que vela por el mantenimiento del orden jurídico en abstracto.

Frente a esta atribución en cabeza de los Gobernadores, la Corte Constitucional2 ha señalado: 2 Sentencia C-869 de 1999. “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los Gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del Gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los Concejos Municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C. P.… Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo, evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los Gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública.

(…)” En efecto, el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigor el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio el Gobernador entre el productor del acto en el caso que nos ocupa el Concejo y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez.  SOBRE LA CREACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL- CMDR, EL DECRETO 1987 DE 2013 Y EL PACTO AGRARIO.

Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural “CMDR” son espacios de participación creados para la concertación de políticas y programas dirigidos al desarrollo de los territorios rurales, creados por la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero – Ley 101 de 1993-, con la finalidad de fortalecer el campo colombiano y garantizar que los trabajadores del campo tomaran parte activa y directa en la conducción de los asuntos públicos de su localidad mediante la concertación con las autoridades y las entidades públicas y la supervisión y veeduría de los actos de esas autoridades, pero además es un espacio para el ejercicio de la ciudadanía comprometida en la gestión, ejecución, seguimiento y control del desarrollo rural de cada municipio.

La creación de los CMDR está reglamentada por el artículo 61 del capítulo VII de la Ley 101 de 1993, en la cual se establece la responsabilidad de los municipios como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio, entre otras, quienes deberán constituir mayoría. La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en sus deliberaciones.

Los CMDR fueron consagrados como parte del Sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino- Ley 160 de 1994-3, mediante la cual se buscó el desarrollo rural con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, con el fin de proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial4.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 1987 de 2013 “Por el cual se organiza el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural”, dispuso la integración de los CMDR de la siguiente manera: “Artículo 6°. Integración. Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural sesionarán de forma ampliada, integrados así: 1.

El Alcalde, quien lo presidirá; 2. Representantes del Concejo Municipal; 3. Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; 4. Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; 5. Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias; 6.

Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado interno; 7. Representantes de las organizaciones de mujeres; 8. Representantes de las organizaciones indígenas; 9. Representantes de las organizaciones afrodescendientes y; 10. Representantes de las comunidades rurales del municipio. Parágrafo. La participación y representación de las organizaciones sociales en cada Consejo Municipal de Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la función de promoción del diálogo social.” Y dispuso sobre sus funciones de la siguiente manera: “Artículo 7°.

Funciones. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, en el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tendrán las siguientes funciones: 1. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la toma de decisiones para el desarrollo rural, entendido como la mejoría del nivel de vida en el campo. 2.

Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para la formulación de políticas de productividad, entendidas como medidas para mejorar los ingresos de los productores. 3. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la política de tenencia, distribución y restitución de tierras. 4.

Participar en la formulación de propuestas para la política de inclusión de la mujer campesina.” 3 Artículo 89 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” 4 Artículo 2 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” Como se ve, si bien los CMDR habían sido creados desde 1993, su existencia cobró un papel importante hasta la expedición del Decreto 1987 de 2013 como parte de las estrategias de concertación entre campesinos y otros grupos poblacionales, las entidades territoriales y el gobierno para la toma de decisiones que involucren el desarrollo rural, todo esto como resultado de la lucha obtenida con el paro agrario de 2013 y la creación del Pacto Agrario- Pacto Nacional por el Agro y Desarrollo Rural.  SOBRE LA AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES El artículo 287 de la Constitución Política establece: “Artículo 287.

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales.” El artículo 2° de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” indica: “Artículo 2°. Derechos de los municipios Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Tendrán los siguientes derechos: 1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley. 2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia. 5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.” El Consejo de Estado ha dicho en su jurisprudencia sobre el tema5: “El constituyente de 1991 al definir los rasgos esenciales de nuestro Estado, fue claro al disponer en el artículo 1° de la Carta Política que “.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En desarrollo de tales postulados, el artículo 287 superior establece que las entidades territoriales, dentro de las cuales se encuentran los departamentos (artículo 286 C. P.), gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud la Carta les reconoce el derecho de gobernarse por autoridades propias, de ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Como complemento de lo anterior, el articulo 298 de la Carta dispone que “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.” Con todo, resulta claro que la autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales no es 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00305-01 Actor: ANGEL MARIA SALINAS QUINTERO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA. absoluta ni ilimitada y por ello su ejercicio debe enmarcarse dentro de los parámetros establecidos por la propia Constitución y por la ley.”  SOBRE LA PARTICIPACIÓN PLURALISTA COMO DEBER DEL ESTADO El artículo 1° de la Constitución Política establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” La Corte Constitucional precisó que el pluralismo tiene dos dimensiones: “Reconoce el artículo primero de la Constitución Política el carácter pluralista como rasgo característico, esencial del Estado Colombiano. La Nueva Carta ha dado expresión normativa a una realidad sociológica latente en el mundo contemporáneo, realidad que, en punto a precisar el sentido del pluralismo, se desdobla en dos dimensiones; una de ellas muestra la insospechada variedad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad.

Ante la imposibilidad e inconveniencia de imponer una sola orientación, que sin discusiones de ninguna índole deba ser acogida por todos los asociados, el Estado democrático permite y favorece la expresión y difusión de esa diversidad de creencias con múltiples matices, opiniones o concepciones del mundo. Dentro de la segunda dimensión, se observa la atribución del ejercicio de los poderes públicos a diversas organizaciones estatales, que guardan entre sí la debida correspondencia y armonía, y a la vez permiten el acercamiento del Estado a los diferentes grupos en que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los cuales pertenece, ya debido a vínculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos.

De ahí surge el reconocimiento de los grupos e instituciones sociales que se erigen en comunidades intermedias entre el individuo y el Estado. (Sentencia T-572 de 1992). Que, a partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo.

Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.

(Sentencia T-388 de 2009)”6 CASO CONCRETO El Departamento solicitó la revisión del artículo 3 del Acuerdo No. 19 del 26 de noviembre del 2024, proferido por el Concejo municipal de Roldanillo (V) lo cual se efectuará estrictamente respecto de los cargos que fueron propuestos por el apoderado del Departamento del Valle del Cauca.

Primer Cargo: INVALIDEZ DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO 19 DE 2024 DE ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA POR NO CONTAR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD AL NO ESTAR INCLUIDOS TODOS LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO RURAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1987 DE 2013. 6 Rodríguez Santos, C. M. (2022).

Colombia es un Estado pluralista. El sentido pluralista del Estado colombiano tiene un alcance antropológico religioso y no ideológico. Revista Albertus Magnus, 13(2), 22-41. El Departamento del Valle del Cauca considera que el artículo 3° del Acuerdo No. 19 del 26 de noviembre de 2024 transgrede lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 1987 de 2013, toda vez que carece de las representaciones contenidas en los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 6°, esto es de las centrales obreras y federaciones sindicales agrarias, representantes de las organizaciones de mujeres, representantes de las organizaciones indígenas y las organizaciones afrodescendientes, así como tampoco hace salvedad de la ausencia de dichas organizaciones en su jurisdicción. De la comparación entre lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1987 de 2013 y el artículo 3° del acuerdo acusado, y que se detalló en precedencia, la Sala encuentra que en el acuerdo acusado se omitió integrar representantes dispuestos en los numerales 5, 7, 8 y 9 del Decreto 1987 de 2013, correspondientes a los de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias; representantes de las organizaciones de mujeres; representantes de las organizaciones indígenas y los representantes de las organizaciones afrodescendientes, aspecto que no solo vulnera el ordenamiento legal sino el principio democrático, participativo y pluralista de la nación y que el decreto 1987 de 2013 buscó poner en práctica.

Aspecto, que hace también dar por probado el segundo Cargo relacionado con el DESCONOCIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL DECRETO 1987 DE 2013 POR NO GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN PLURALISTA, cuya finalidad y antecedentes históricos y sociales que conllevaron a la expedición del Decreto 1987 de 2013, fue el resultado de una lucha social en el marco del pacto nacional por el agro y el desarrollo rural de la época.

Que al no incluir los representantes designados en los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 6° del Decreto 1987 de 2013, adolece de nulidad en detrimento de la participación ciudadana y pluralista de actores sociales que promovieron la expedición del pluricitado decreto nacional y hacen parte de la nación, grupos poblacionales que no venían siendo tenidos en cuenta desde la expedición de la Ley 160 de 1994 mediante la cual se buscó el desarrollo rural con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, con el fin de proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con un enfoque territorial.

Por lo anterior, este cargo prospera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero. - Declarar la invalidez del artículo 3° del Acuerdo No. 19 del 26 de noviembre de 2024 proferido por el Concejo de Roldanillo (V), según lo analizado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Comuníquese esta decisión al alcalde del municipio de Roldanillo (V.), al secretario de Gobierno de Roldanillo (V.), al presidente del Concejo Municipal de ese Municipio, al Personero Municipal y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca. Tercero: Notificar a las partes al correo;  njudiciales@valledelcauca.gov.co  garciapatinomarthalucia@yahoo.es  alcaldia@roldanillo-valle.gov.co  concejo@roldanillo-valle.gov.co  personeriamunicipal@roldanillo-valle.gov.co  soguzman@procuraduria.gov.co Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, (Firmas electrónicas) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME